Decisión nº WP01-R-2012-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.574.239, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirma la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e Impuso la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica. A tal efecto a los fines de decidir se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar (sic) desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el culo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LAS MEDIDAS IMPUESTA (sic) Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 21-02-2012, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, toda vez que no existe en contra de mi representado ningún elemento que lo involucre en los hechos denunciados…

Cursante a los folios 26 al 27 de las actuaciones originales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público presentó escrito alegando entre otra cosas

“…PUNTO ÚNICO. Fundamenta la Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del estado Vargas Y.V.V., en su carácter de defensa técnica del ciudadano M.Á.A.: Refiere la accionante en su confuso escrito: "... Ahora bien observa esta defensa que no se encuentran lleno (sic) los extremos del articulo 250, toda vez que se desprende de las actas procesales que no hubo testigo del procedimiento, ni mucho menos, informe medico (sic), por lo que lo único que reposa en las actas es un recipe (sic) de lo que debe la denunciante ingerir (sic), por cuanto no existen suficientes elementos de convicción pido la l.s.r., estamos en presencia de un procedimiento viciado, por que atentaría contra el debido proceso, por lo que considera que la precalificación jurídica no se encuentra ajustada y mucho menos para haberle decretado una medida de Protección y Seguridad. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Z.d.C.R.R., en su condición de victima… asimismo se contó con acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 3-266 ATENCIO MARVIN y Oficial Agregado (PEV) 5-116 L.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde entre otras cosas dejan expresa constancia de: “… seguidamente trasladamos a la ciudadana denunciante al Centro Medico de Diagnostico Integral, a fin de que sea evaluada por un galeno; una vez en el lugar, fue atendida por una Doctora del grupo medico No 03, quien le diagnostico traumatismo simple mano derecha (sic)…”, no obstante ello, necesario es destacar que lo expresado por la Defensa Publica, en cuanto al recipe (sic) medico, efectivamente, consta que en fecha 20-02-12, fue atendida en el Centro Medico de Diagnostico Integral, "La Atlántida", la ciudadana Z.R. por personal adscrito a ese Centro Asistencial, en donde además, de indicarse los medicamentos que debe ingerir la paciente, igualmente se refiere que la misma se le aprecio Traumatismo Simple en mano derecha, (al final de dicho recipe, ahora bien, mas allá de todo y siendo que la naturaleza propia de este tipo de delito es la clandestinidad, y por lo tanto en la mayoría de casos es imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos, mas aun, cuando los hechos suceden en horas de la madrugada, en un lugar poco transitado, lo cual dificulta la ubicación o conocimiento por parte de algún testigo presencial. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás… En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿Como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero, "… Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos... ", podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir; Atender, Sancionar y Erradicar. La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable. Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarías y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley. En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las victimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras. Necesario es comprender que las víctimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno mas (sic) inmediato, motivo por el cual el trato inadecuado por parte de los funcionarios responsables de emitir la respuesta por parte del estado, solo genera rechazo de las mismas, mas aún cuando en muchas ocasiones debe revelar detalles que considera "vergonzosas", ante un grupo de desconocidos, quienes invocando tecnicismos legales o ausencias en los requisitos exigidos en algunas normativas legales, como testigos en un recinto familiar donde es bien sabida la privacidad del mismo por las implicaciones que ello comprende, mas (sic) en su afán por atribuirle dicha acción a la persona agraviada descalifican no solo al Ministerio Público, sino a la víctima, apartándose de los mismos elementos tendentes a erradicar la referida violencia. Por tal motivo, la mejor manera de erradicar la violencia contra la mujer es afianzar la prevención y sensibilizando a los funcionarios que tengan una visión pragmática de la misma, quienes en su afán por minimizar tamaño delito lejos de contribuir con la labor, propenden a la impunidad de los delitos con ese tipo de visión arcaica por demás. Todo ello con la finalidad de "...favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica...", conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos "...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, y protagónica, multiétnica y pluricultural...", y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la misma ley de genero, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo con transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertar (sic), situación que siempre ha ponderado el Ministerio Publico, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación. El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal… a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas en fecha 21-02-2012, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 32 al 37 de las actuaciones originales.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 19 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2012, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado M.A.A. en la comisión del mismo, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas policial, denuncia, de investigación penal e informe médico que rielan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º (sic) ejusdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5º y 6º (sic) ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la victima. Igualmente impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente en el término de 30 días. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la Defensora del ciudadano M.A.A., solicito que sea revocada la decisión impugnada al considerar que en la misma no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existe en contra de su representado ningún elemento que lo involucre en los hechos denunciados.

En tanto que para el Ministerio Público, la actuación del Juez de Control se encuentra ajustada al adecuarse al criterio que sobre este tipo de proceso mantiene nuestro M.T., existiendo en la presente causa suficientes elementos que sustentan la decisión en cuestión.

Ante lo antes expuestos, se advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.A.A., fueron tipificado por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Febrero de 2012, por otra parte exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de Febrero de 2012, mediante la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-266 ATENCIO MARVIN, adscrito a la Coordinación policial Oeste de la policía del Estado Vargas; donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad N° 39, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-116 L.R., siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy lunes 20-02-12, se presentó a la sede del Centro de Coordinación Policial oeste (sic), ubicada en el sector de Guaracarumbo, parroquia Catia la mar (sic), una ciudadana identificada como: RIVERO Z.D.C., manifestando haber sido objeto de agresión física, por parte de su pareja, hecho ocurrido el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana, en su residencia (sic); de igual manera manifestó la denunciante que el sujeto labora en las adyacencia del cuerpo de tránsito terrestre, que se ubica en área del Aeropuerto de Maiquetía; en ese sentido, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana, hasta el referido lugar; una vez en el sitio, logramos ubicar al ciudadano en cuestión, quien es de tez clara, contextura delgada, vestido con una chemise color morada y una braga tipo blue jeans, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le planteamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que nos acompañara, a lo que accedió sin inconvenientes, quedando identificado posteriormente, este ciudadano retenido preventivamente como: ARROYO M.Á., de 55 años de edad, V-5.574.239; seguidamente trasladamos a la ciudadana denunciante al centro Médico de Diagnostico Integral, a fin de que sea evaluada por un galeno; una vez en el lugar, fue atendida por una Doctora del grupo medico N° 03, quien le diagnosticó traumatismo simple mano derecha, emitiendo c.m.. En ese sentido, procedimos a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Acto seguido siendo ya aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy 20-02-12, procedí a practicarle formalmente la aprehensión a este ciudadano retenido preventivamente y a leerles sus derechos constitucionales…” Cursante al folio 03 y vto de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, de fecha 20 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana RIVERO R.Z.D.C., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de servicio en la división de Violencia Contra la Mujer, en la cual expuso: “El día de ayer me quede en casa de una amiga en S.E., (sic) como las 05:00 am me dirigía a mi casa en carayaca (sic) para buscar las cosas de mi trabajo, en el camino me encontré un conocido de nombre MIGUEL, quien me dijo que le regalara un cigarro, yo le dije que no tenia, él me empezó a hablar de forma agresiva diciéndome que entonces me fuera a rebuscar para que le compre el vicio supongo que para comprar drogas, tuvimos unas palabras y yo continúe mi camino, luego antes de llegar a la parada este señor fue corriendo hacia donde estaba yo, con un tubo con el cual me pego fuerte en la mano derecha, tumbándome en una zanja, me pego en diferentes partes con el tubo, luego se fue, yo rápidamente me levante (sic) y fui hasta el comando policial a colocar la denuncia, de allí, lo mandaron a buscar y me llevaron al hospital, luego me trajeron para este despacho donde me tomaron la presente entrevista. ENTREVISTADA (sic) FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "como las 05:00 de la mañana, en la calle principal de S.E.. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Qué tipo de Vinculo (sic) tiene usted con la persona que la agredió? CONTESTO: "solo de vista" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a denunciado este hecho por Otro (sic) Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "no" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "no ya que era muy temprano y la calle estaba sola" PREGUNTA 05: DIGAUSTED, ¿La persona que la agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “si”, PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: “si…” Cursante al folio 5 y vto de la incidencia.

  3. -ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 20 de Febrero de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia que al ciudadano M.A.A., le fueron impuestas las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cursante al folio 6 de las actuaciones originales.

  4. - C.M., de fecha 20 de Febrero de 2012, emitida por el módulo Barrio Adentro a nombre de la ciudadana S.R., en la cual indica “trauma Simple mano derecha”. Cursante al folio 10 de las actuaciones originales.

Asimismo en el acta de audiencia para oir al imputado celebrada en fecha 21 de Febrero de 2012, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se evidencia que el imputado M.A.A., expuso “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y que hable la defensora…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que los funcionarios, en el acta policial levantada en fecha 20 de Febrero de 2012, dejan constancia que fueron abordados por la ciudadana RIVERA Z.D.C., quien supuestamente les indicó que su pareja quien labora en la adyacencia del cuerpo de transito terrestre ubicada en el área del Aeropuerto de Maiquetía la había agredido en su residencia, razón por la cual se trasladaron a dicho lugar y practicaron la detención del ciudadano ARROYO M.A.; no obstante a ello, se observa que en el acta de denuncia la precitada ciudadana indica que los hechos por ella denunciados ocurrieron cuando se dirigía a su residencia ubicada en Carayaca y un conocido de nombre MIGUEL le pidió un cigarrillo y como no tenia le hablo en forma agresiva, por lo que tuvieron unas palabras y al rato cuando llegaba a la parada el precitado ciudadano llegó corriendo y le pego con un tubo en diferentes partes de su cuerpo, por lo que cuando se levantó fue hasta el módulo a poner la denuncia y la llevaron al hospital, siendo que según recipe cursante en auto, se deja constancia que la misma presentó traumatismo simple en la mano derecha, hecho este que el Ministerio Público encuadro en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., calificación jurídica esta acogida por el Juez A quo; sin embargo, quienes aquí deciden observan que entre lo plasmado en el acta policial y el dicho de la denunciante existen discrepancias que no puede ser corroboradas con el testimonio de otras personas, que permitan establecer la relación que existe entre el imputado y la denunciante, el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, así como que la ciudadana haya sido agredida en todo su cuerpo como lo manifestó en su denuncia, lo cual permite traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, invocada por el Ministerio Público en el escrito de contestación, en cuyo texto se deja sentado que entre otras cosas, que si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoria es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, ante lo cual al no cursar en actas otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la ciudadana RIVERO R.Z.D.C., sobre la autoria del ciudadano ARROYO M.A., en las agresiones denunciadas, ni de lesiones que aparecen descritas en la constancia que riela al folio 10 de la incidencia, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2012, mediante la cual Impuso al precitado ciudadano la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley, que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Febrero de 2012, mediante la cual Impuso al ciudadano ARROYO M.A., cédula de identidad Nº V.5.574.239, la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley, que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el numeral 2do del artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Sexta Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2011-000083

RMG/ELZ/NS/ rc.

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