Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000534

PARTE DEMANDANTE: M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.957.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: Firma Mercantil “INTERMOVIL CELULAR”, representada por su Gerente General ciudadana M.C.R.D.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.578.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O.P., E.J.O.P., O.A.A.M., M.V.L. y YANTTY C.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.713, 102.283, 15.226, 108.747 y 104.019, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09/05/2011, la Abogada M.E.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.118, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.C., demandaron por juicio de DESALOJO DE INMUEBLE a la Firma Mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 01, tomo 17-A, representada por su Gerente General ciudadana M.C.R.D.Y., titular de la cedula de identidad Nº 9.578.923, alegando lo siguiente: que tal y como consta en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fechas 29 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 79, tomo 48; y 21 de Junio de 2000, anotado bajo el Nº 63, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los dos primeros contratos y uno segundo en forma privada, su representada cedió en arrendamiento a la firma Mercantil “INTERMOVIL CELULAR, C.A.”, quien estaba representada por su Gerente General el ciudadano Y.A., Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.466.799, alegando que el mencionado ciudadano representó a la Firma Mercantil en los dos primeros contratos y posteriormente fue representada por le ciudadana M.C.R.D.Y., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9578.923. Que el inmueble estaba constituido por un (01) local comercial, distinguido con Nº 1B-10, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son: Un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (38,50 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con local 1B-9, SUR: con local 1B-11, ESTE: con el límite del lindero oeste de la torre A, y OESTE: con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal desde la calle 26. Asimismo afirmó que el local comercial fue destinado exclusivamente para el funcionamiento de un cetro de navegación por Internet. Alegó también que los contratos suscritos fueron hechos por tiempo determinado, con una vigencia de un (01) año fijo contados a partir del 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, del 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, del 01 de mayo del 2001 hasta el 30 de abril del 2003, desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, alegando entonces que para la fecha del ultimo contrato no se suscribió uno nuevo, motivo por el cual, se convirtió a tiempo indeterminado, igualmente alegó que su representado presento ante la Notaria Pública Cuarta los siguientes contratos: en fecha 26-09-2005, anotado bajo el Nº 54, tomo 160; en fecha 18-03-2008, anotado bajo el Nº 41, tomo 12; y en fecha 15-07-2008, anotado bajo el Nº 33, tomo 139, los cuales, a su decir, quedaron otorgados solo por su representado. Que el último CANON de arrendamiento fue establecido en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Que el arrendatario cancelo hasta el mes de agosto del 2009, precisando entonces que los meses dejados de cancelar fueron los siguientes: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011. En virtud de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas y en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinal “A”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es que demandó la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO a la Firma Mercantil “INTERMOVIL CELULAR C.A.”, en la persona de su Gerente General la ciudadana M.C.R.D.Y., para que convenga o a ello sea condenado en: A) La desocupación de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con Nº 1B-10, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son: Un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (38,50 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con local 1B-9, SUR: con local 1B-11, ESTE: con el límite del lindero oeste de la torre A, y OESTE: con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas, por la falta de pago durante la relación arrendaticia en la forma convenida, los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011; b) Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) que es el equivalente a los cánones insolutos; y c) las costas del proceso. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 34, ordinal “A”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Solicitó también en su escrito libelar Medida de Secuestro sobre el local dado en arrendamiento. Estimó la acción en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), lo que equivale a OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (828.90 UT).

En fecha 16/05/2011, El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y dar contestación a la demanda.

En fecha 13/12/2011, compareció ante el a quo, el abogado R.D.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.713, y consignó poder que le fue otorgado por la parte demandada en el presente juicio, por lo que se dió por citado en la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 15/12/2011, comparecieron el Abg. R.D.O.P., apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada, por cuanto alegó que ya hubo un proceso con la misma cosa demandada; fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes y con el mismo carácter que el anterior, en el cual se emitió sentencia en la que se declaró extinguido el proceso.

De los hechos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, convino expresamente en el hecho de que su representada tiene en arrendamiento, mediante cinco contratos un local comercial distinguido con el N° 1B-10, ubicado en el Centro Comercial Cosmo I, de esta ciudad de Barquisimeto, suscritos con la ciudadana M.E.F.B., antes identificada, en que la relación arrendataria se transformo en una relación a tiempo indeterminado, que se encontraba plenamente vigente entre las partes y que el último canon de arrendamiento quedó fijado para el local 1B-10, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), mas el valor del impuesto al valor agregado (I.V.A).

En la contestación al fondo negó rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a los meses de Septiembre del 2009, y siguientes, por ser eso falso de toda falsedad, alegando que esos pagos se los han efectuado a la arrendadora mediante cobros efectuados por la empresa INVERSORA FB 2009, C.A., empresa dedicada a la administración de condominios, por instrucciones recibidas por parte de la misma arrendadora y ya que posteriormente la arrendadora se negó a recibir los pagos a partir de ese momento lo han estado consignando y hasta la referida fecha de contestación ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Jurisdicción, bajo el N° de expediente N° KP02-S-2011-1972, situación esa que alega ser conocida por la arrendadora, en virtud de la notificación que efectuó en referido juzgado

Por último, solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar, y en consecuencia se condenara a la accionante por haber interpuesto la acción en forma temeraria.

En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, ambas partes presentaron, las cuales fueron admitidas a sustanciación en la definitiva por el a quo, por autos separado de fechas 16/01/2012 y 19/01/2012, cursantes a los folios 437 y 525, respectivamente.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 10/04/2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.957.173 a través de sus apoderados judiciales Abogados J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343, contra FIRMA MERCANTIL “INTERMOVIL CELULAR C.A.”, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ---------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se condena el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con Nº 1B-10, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son: Un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (38,50 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con local 1B-9, SUR: con local 1B-11, ESTE: con el límite del lindero oeste de la torre A, y OESTE: con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, de manera tal que sea entregado a la parte actora libre de cosas y personas. ------------------------------------------------------------------

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de en SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.000,00), debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011, a razón de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS por cada mes ya especificados, para lo cual al momento de emitirse el Mandamiento de Ejecución deberá realizarse calculo por secretaria de este Juzgado una vez quede definitivamente firme esta sentencia tomando en consideración lo consignado en el expediente KP02-S-2011-001972, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. ---------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…

En fecha 16/04/2012, el Abg. R.D.O.P., apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 24/04/2012 oyó la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07/05/2012, y antes de proceder a darle dándosele entrada se devolvió al juzgado de la causa a los fines de que subsanaran los errores de foliatura observados. En fecha 23/05/2012, se recibió nuevamente el expediente, dándosele entrada el 24/05/2012, y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, luego en base a ésto proceder a fijar los hechos a través de las pruebas promovidas y evacuadas y luego a proceder a subsumirlos dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual, verificar si coincide o no con la del A quo; y en base a ésto proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual este Juzgador dado a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de reforma de demanda como por los hechos admitidos por la parte demandada, como son los siguientes: 1.-) Que el 29 de abril del año 1999, suscribieron el contrato de arrendamiento sobre el local comercial por el cual se está ejerciendo la acción de desalojo de autos; y de que este convenio fue suscrito para una vigencia de un año, contados a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2010, los cuales fueron renovados en forma sucesiva, con vigencia anual, a través de unos contratos suscritos en fecha 21 de junio de 2000, y en forma privada el último, el cual tuvo vigencia desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002. 2.) Que a partir de este último contrato, no se firmó ningún otro, pero que continuaron con la relación arrendaticia, por lo que se transformó en contrato de tiempo indeterminado, por lo que éstos se dan por aceptados y por tanto relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos la insolvencia de la demandada respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009, razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, por cuanto ésta alegó en su contestación de demanda, que los había estado consignando al día y ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba del pago alegado la tiene la parte demandada y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA ACCIONANTE

  1. -) Documentales consignados con el libelo de demanda, se hace el siguiente pronunciamiento:

    1.1.-) Los contratos de arrendamiento consignados como anexos “A”, “B” y “C”, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haber sido admitidos por las parte, la existencia así como las renovaciones anotadas por el actor, por lo que los derechos y obligaciones establecidas en dichos textos se dan por aceptadas al igual que la transformación en contrato de arrendamiento indeterminado y así se decide.

    1.2.-) Respecto a la documental del Anexo “B”, se desestima por ser copia de documento privado, lo cual no es del tipo de copia a que hace referencia el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    1.3.-) Respecto a la copia fotostática del Registro del Acta Constitutiva de la actora, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud que la misma refleja un hecho que no es parte de la controversia, y así se decide.

  2. -) Respecto a la promoción de la prueba de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los siguientes particulares:

    a.-) Si en dicho Tribunal existe la causa signada con el N° KP02-S-2011-001972; de ser cierto, ¿qué indique quién es el consignante y a favor de quién se están haciendo las consignaciones?

    b.-) Que remita copia certificada, en virtud de que la parte demandada promovió como prueba documental la copia certificada de este expediente. Este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las mismas y lo hará sobre la referida documental al momento de valorar la prueba de la parte demandada; y así se decide.

    DE LA DEMANDADA

  3. -) En cuanto a las documentales consignadas en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado R.D.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 86.713, en la cual se dió por citado; en los originales de los instrumentos poderes conferidos por la demandada a los abogados señalados en ellos, entre los cuales se encuentra el referido apoderado judicial, se aprecia conforme al artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que al no haber sido impugnados, pues se ha de considerar que la representación de la demandada por dichos profesionales es válida legalmente; y así se decide.

  4. -) Respecto a la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2010-000839, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 102 al 424), consignada con el escrito de contestación de demanda, se aprecia de acuerdo al artículo 411 del Código Adjetivo Civil, por tanto se da fe pública de la misma y en consecuencia, se deduce que el referido Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, declaró la extinción del proceso de desalojo, incoado por los ciudadanos R.F.B. y M.R.C. contra INTERMOVIL CELULAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 22 de abril de 1999, bajo el N° 01, Tomo 17-A y así se decide.

  5. -) Respecto a las pruebas promovidas en el escrito respectivo (folios 439 al 443 de la segunda pieza), se hace el siguiente pronunciamiento:

    3.1.-) En cuanto a la inspección judicial el inmueble, objeto de este proceso de desalojo, en virtud de no haberse practicado la misma, siendo declarada desierto el acto por inasistencia de las partes, tal como consta al folio 530, pues no existe prueba a valorar y así se decide.

    3.2.-) En cuanto al valor y mérito que se desprende de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que constituye una carga al Juez, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

  6. -) En cuanto al mérito favorable de la causa signada con el N° KP02-V-2010-000839, llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgador ya se pronunció al valorar las copias certificadas del expediente, tal como fue ut supra establecido y así se decide.

  7. -) Respecto a la copia certificada del expediente N° KP02-S-2011-001972, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 444 al 513), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da plena prueba de la misma y en consecuencia se da por probado los siguientes hechos:

    5.1.-) Que dicho expediente se inició en Mayo de 2011, en virtud de la consignación del canon de arrendamiento por la arrendataria INTERMOVIL CELULAR, C.A., (demandada en el caso sub iudice) a favor del ciudadano M.R.C., quien es titular de la cédula de identidad N° 2.957.173 (aquí demandante), correspondiente al mes de Febrero del 2011 con la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00).

    5.2) Que dicho canon se corresponde al alquiler del local 1B-10, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la carrera 15 entre calles 21 y 22, resultando ser el mismo por el cual se esta demandando el desalojo por falta de pago del caso de autos. Pruebas éstas que adminiculada con la omisión de la accionada en no probar como era su obligación que había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Septiembre del 2009 hasta el mes de Enero del 2011; permite concluir que efectivamente la arrendataria demandada, está insolvente en el pago de más de dos meses de canon de arrendamiento; es decir, que está demostrado el supuesto de hecho del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.

    6) En cuanto a la copia simple del expediente 0300-11 de INDEPABIS, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma refleja un hecho no alegado por la accionada en la contestación de la demanda y por tanto no forma parte de la controversia y así se decide.

    7) Respecto a las testimoniales promovidas, en virtud de haber sido declarado desierto el acto de evacuación de los mismos por inasistencia de éstos, pues no hay pruebas que valorar y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos ut supra señalados, procede este Juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo de la excepción de cosa juzgada y luego lo hará sobre el fondo del asunto lo cual se hace así:

    PUNTO PREVIO

    Respecto al alegato de la demandada en su contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, argumentando para ello, que ya sobre el fondo del asunto (desalojo), se había pronunciado el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-V-2010-000839, por no haber subsanado la parte actora el defecto de la demanda alegado por la demandada en dicho juicio, por el cual dicho tribunal declaró extinguido el referido proceso; este Juzgador concuerda con el A quo que con la extinción del proceso por dicho tribunal no implica una cosa juzgada, por cuanto para que prospere la misma tiene que haber un pronunciamiento de fondo, lo cual no ocurrió en dicha causa, por cuanto dicho tribunal no emitió decisión sobre la procedencia o no de la acción de desalojo por lo cual fue instaurado dicho juicio; es decir, sobre lo pretendido por el accionante, y por lo tanto, no operó la cosa juzgada al tenor del articulo 273 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la decisión del A quo declarando sin lugar esta excepción de cosa juzgada está ajustada a derecho y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido sobre este particular y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    En virtud que en el caso sub iudice la parte actora pretende:

    1. El desalojo del local arrendado por falta de pago de más de dos meses contados a partir del mes de Septiembre del 2.009;

    2. Por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2.009 hasta Mayo del 2.011, ambos inclusive, la cual asciende a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por mes; pues este juzgado para ver si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, deberá verificar si en autos quedaron o no demostrados los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, como lo es el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuyo tenor es el siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    A tal efecto tenemos:

    1) Que demostrado como quedó ut supra establecido que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 1B-10 del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, suscrito entre las partes, se transformó y así lo aceptaron en uno de tiempo indeterminado y dado a que la accionada no demostró haber pagado el canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los subsiguientes hasta el mes de Febrero de 2011; que hizo su consignación extemporánea en el mes de Mayo del año 2011, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues indudablemente, que al deber más de dos meses, se dió el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 34 y del literal “a” supra transcrito, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo del referido inmueble, por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

    2) En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios consistentes en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009 hasta mayo de 2011, ambos inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes, concepto éste peticionado por la accionada y acordado por el A quo en el Particular segundo de la dispositiva, este Juzgador disiente del A quo, por cuanto de acuerdo a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1391, por el Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: G.G.R.R.); al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es la de que:

    … Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…

    (veáse http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1391-280605-04-1845.htm).

    Por lo que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos insolutos, no encuadran dentro de los supuestos de hecho del párrafo segundo del supra transcrito artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende dicha pretensión es incompatible con la acción de desalojo, ya que este concepto indemnizatorio de los cánones insolutos sólo es procedente en el caso de acción resolutoria de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tal como lo prevé el artículo 1616 del Código Civil, supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite en el cual se está ejerciendo la acción de desalojo por falta de pago consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo por el cual, lo decidido en este particular por el A quo se ha de revocar declarándose sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que por sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63000,00) equivalente a los cánones insolutos pretendidos por la actora y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.D.O.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 86.713, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada INTERMOVIL CELULAR, C.A., identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, decidiéndose lo siguiente:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de las de dos meses de arrendamiento incoada por el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.957.173, a través de sus apoderados judiciales J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente, contra la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., identificada en autos, por lo que se condena a la accionada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1B-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son: Un área de 38,50 metros cuadrados aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 1B-9; SUR: Con local 1B-1; ESTE: Con límite del lindero Oeste de la Torre A; y OESTE: Con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal desde la calle 26.

SEGUNDO

Sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente desde los meses de Septiembre de 2009 hasta Mayo 2011, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) día del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/nnn/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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