Decisión nº 064-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000110

ASUNTO : VP02-R-2010-000110

DECISIÓN N° 064-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: J.L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.874, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho BERMÚDEZ S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.173, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

En fecha 01 de Marzo de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.874, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho BERMÚDEZ S.A., contra la decisión N° 086-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco de fecha 22 de Enero de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Establece que con el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 20 de Enero de 2009, a nombre del solicitante y la cadena documental, se evidencia el derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado y que es comprador y poseedor de buena fe, de seguidas procedió a citar extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del 2001 con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G..

Indica que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 actualmente 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre en prima fase ser propietario o poseedores legítimos de los mismos, en los casos de los vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, para reforzar sus argumentos procedió a citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emitida por la Sala Constitucional, magistrado ponente Dr. J.E.C.R., de fecha de 30 de junio del 2005

Arguye que a Juicio de la sala, tanto el Ministerio Público o en su caso el Juez de Control, con la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y un debido proceso que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que las criticas que la doctrina venezolana formula al precisar que la propiedad es un concepto mucho mas amplio que excede a las simples sumas de atribuciones que comprende este artículo, procediendo a citar de forma textual el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado como “PETITORIO” solicita se revoque la decisión N° 086-10, del Tribunal Octavo en función de Control del Estado Zulia, del 22 de enero de 2010, y me conceda la entrega del vehículo en calidad de deposito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios dos (02) al tres (03) de la investigación fiscal, acta investigación, de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspectores J.B., O.G.D.R.N. (…), por los lados del Barrio M.V., calle principal, Municipio San F.d.E.Z.. Avistamos que se desplazaba en actitud sospechosa un vehículo clase camioneta, Marca Hyundai, Modelo santa te, color plata, placas TBB-50L, procediendo de inmediato y con las seguridad del caso, previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo a darle la voz de alto al conductor de! vehículo, una vez detenido dicho vehículo, se procedió a solicitarle al conductor su documentación personal y la de! vehículo, quedando identificado el mismo como J.L. ARRIETA AÑEZ (…), a quien se procede a realizársele una revisión corporal de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera nos hizo entrega de in (sic) certificado de registro de vehículo número 25899753, donde se lee las características del vehículo Marca Hyundai, Modelo S.F. 4X4, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2008, placas TBB-50L. Serial de Carrocería KMHSG81DP8U258853, Serial del Motor 6 CIL, Uso Particular, a nombre de J.R.M. (…) y un documento de compra venta autenticado por ante la Notarla (sic) Quinta de Maracaibo, procediendo a verificar por ante el sistema de información policial (SIIPOL) al ciudadano antes mencionado y el vehículo en cuestión, informándonos el Inspector J.H., Jefe de la sala de comunicaciones que el ciudadano no presenta ningún registro ni solicitud y que el vehículo tampoco presenta solicitud, pero que la matricula no registra por ante el sistema enlace SETRA-CICPC…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, a los folios cinco (05) al seis (06) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.M. y J.L.A.N., el cual quedó asentado bajo el N° 84, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2009.

Consta a los folios ocho (08) al nueve (09), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 10 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Area de Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Presenta la etiqueta de seguridad que va ubicada en la paral de la puerta lado del conductor…………………………………..…DESINCORPORADA.

2.- Que el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego…………………………………….…….FALSO e INCORPORADO.

3.- Que el serial del MOTOR.…..…..……DEVASTADO.

(negritas de la sala).

Se constata, en lo que respecta a las Placas del Vehículo signadas con los números TBB-501, que al folio veintiuno (21) de la causa principal, coore enserta experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de Febrero de 2009, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...01.- Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consiste en UN (01) PAR PLACAS O MATRICULAS, para identificación de vehículos automotores, con (sic) tomando en cuenta el tipo de lamina las cuales fueron elaboradas, el troquel, el material del fondo entre otros; se determina que las mismas NO CUMPLE, con las medidas de seguridad, que deben presentar unas placa (sic) Autentica, por lo antes expuesto, las piezas analizadas no corresponde a las emitidas por el MINFRA o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la regulación de los vehículos automotores particulares. Por todo lo antes expuesto, las piezas analizadas se determinan como “FALSAS…” (negrillas de la Sala).

Consta al folio veinticuatro (24) original Certificado de Registro de Vehículo N° 25899753, a nombre de J.R.M., de fecha 23 de Octubre de 2007.

Igualmente, a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.M. y J.L.A.N., el cual quedó asentado bajo el N° 84, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2009.

De seguidas en relación al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio 31 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Marzo de 2009, realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, hecha al citado Certificado de Vehículo la cual arrojó como conclusión los siguiente:

... CONCLUSIÓN 01.- La pieza cuestionada signada bajo el número 25899753, mencionada y descrito en el numeral uno (01) de la exposición del presente informe pericial, NO con todos los elementos de de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO…

(Negrillas de la Sala).

Igualmente al folio treinta y tres (33) de la causa principal, se observa comunicación N° 096-09 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/04/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…realizada la consulta en el Sistema del registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al vehículo placas: TBB-50L, no registra…” (Negrillas de sala).

Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) de la causa corre inserta decisión de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO S.F. 4X4, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS TB-50L. SERIAL DE CARROCERÍA KMHSG81DP8U258853, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, USO PARTICULAR.

Corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en fecha 22 de Enero de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA DE 4X4, TIPO: SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP8U258853, USO. PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACA: TBB5OL, el cual presenta sus SERIALES FALSOS, aunado al hecho de quien aparece como propietario del mismo, en el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 25899753, el cual se determina como Falso, no es el solicitante, quien alega su derecho con fundamento a documento autenticado, ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracaibo ,por otra parte se observa que la venta de dicho vehiculo fue realizada por la cantidad de Quinientos bolívares, (Bs 500 00), lo cual genera mas dudas esto en virtud de que, el valor en el Mercado, del Vehículo solicitado es mayor a la declarada en el documento de Compra-Venta., consignado con la solicitud ante este Tribunal, siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, considerar la legitima procedencia del bien solicitado, para poder resolver lo solicitado, de manera que no existiendo claridad tanto en la identificación del vehículo, por cuanto sus seriales son falsos, así como quien es el propietario o legitimo poseedor del bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 25899753 también se determino Falso, razón suficiente para declarar SIN LUGAR, este pedimento y, en consecuencia considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo automotor antes descrito. (…) Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede, al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA DE 4X4, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6 GIL, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSG81DP8U258853, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, Placas, TBB5OL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA…

.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: Presenta la etiqueta de seguridad que va ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor DESINCORPORADA; segundo: Presenta serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, signado con la cifra KMHSG81DP8U258853 FALSO, por cuanto su sistema de grabado DIFIERE del originalmente utilizado por la empresa fabricante, observándose así mismo en el área en estudio alrededor de la nomenclatura un cordón de soldadura electromecánica, determinándose en consecuencia FALSO e INCORPORADO, signo evidentemente de una alteración de seriales; tercero: Presenta el serial del motor DEVASTADO, cuarto: las placas que porta el vehículo solicitado se determinaron, previa experticia que no cumplen, con las medidas de seguridad, que debe presentar una placa Autentica, por cuanto no corresponden a las emitidas por el MINFRA o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA; Quinto que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó, no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está inbuditablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa, encuentra que en los folios del cinco (05) al seis (06) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.M. y J.L.A.N., donde se evidencia la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2008, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público y el colegio de abogados, en el pago de los emolumentos correspondientes, por otra parte también notan quienes aquí deciden la inexistencia de las revisiones de rigor que todo comprador actuando diligentemente debe realizar ante las autoridades competentes (CICPC e INTTT) a los fines de verificar el estado legal del vehículo que desea adquirir, elementos estos que dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe del recurrente y como consecuencia, desvirtúa la posesión de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar el presente motivo de apelación.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.874, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho BERMÚDEZ S.A., contra la decisión N° 086-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco de fecha 22 de Enero de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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