Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

EXP. 06-1706

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, asociación civil constituida el 21 de abril de 1942 mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del extinto Distrito Federal, bajo el Nro. 32, Tomo 3, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: L.A.O.Á., R.A.G., J.C.O.B., G.R.M., A.P.B., A.L.P., M.K.A. y T.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 53.846, 117.791, 33.668, 112.013, 119.746, 138.285 y 97.686, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. APODERADOS JUDICIALES: I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., O.M.B.R., N.M.B.P., D.J.C., L.M.C.C., R.A.C.C., N.E. CARRERO SOTO, YALEIDY DEL C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., D.M.G.C., A.G.G., H.H., D.I. HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA R.I.B., G.J. LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CÁRDENAS, ISOL DEL C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., NAYIBIS PERAZA NAVARRO, B.D.P.H., R.R.R.R., J.D.V.S.M., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L. y C.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 55.460, 104.923, 69.109, 70.680, 105.071, 82.001, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 68.096, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 25.817, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075 y 117.961 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó “la adquisición forzosa (…) de un inmueble constituido por un lote de terreno (…) donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art. 1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2006 por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 53.846 y 117.791 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil “VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor de Turno, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 05 de octubre de 2006, siendo recibido en fecha 06 de octubre de 2006.

Mediante decisión de fecha 17 de octubre 2006, este Juzgado declaró procedente el A.C. solicitado y admitió el presente recurso, ordenándose citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República e informar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Una vez practicadas las citaciones e información ordenadas en la decisión que admitió el presente recurso, se libró el Cartel en fecha 26 de octubre de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado J.M.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.493 actuando en su carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, interpuso recusación en contra del ciudadano J.G.S., en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual mediante auto de esa misma fecha se ordenó el desglose del escrito de recusación y sus anexos, y en consecuencia se ordenó asimismo formar pieza por separado y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir al Juzgado distribuidor la presente causa a objeto de que se continúe el conocimiento de la misma y enviar el cuaderno separado mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la recusación.

Por otro lado mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado J.M.V.G., identificado previamente y actuando en su carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, solicitó la Regulación de Competencia por la Materia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 69, 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 Constitucional y 18.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio Nro. 1677-06 de fecha 31 de octubre de 2006, se remitió al Juzgado Distribuidor el presente expediente y el cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Por distribución de fecha 31 de octubre de 2006 realizada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, se le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 01 de noviembre de 2006.

Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir copias certificadas de los originales que constaran del presente expediente, así como simples de las que consten en tal condición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conozca y resuelva la regulación de competencia solicitada, razón por la cual la causa quedó suspendida hasta tanto se resolviera la referida regulación.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, presentada por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la declaratoria de Incompetencia Sobrevenida del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.

Por oficio de fecha 06 de febrero de 2007, y recibido en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado solicitó la remisión del expediente original, en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el Procurador Metropolitano de Caracas contra el Juez de este Despacho.

Mediante oficio Nro. 213-07 de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 08 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la Incompetencia Sobrevenida solicitada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que la Corte de lo Contencioso Administrativo que conozca de la causa, resolviera la regulación en cuestión.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, presentada por el abogado J.C.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, solicita que con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Asociación Benéfica Libanesa y Siria), ratifique su competencia para conocer del presente juicio, revoque el auto de suspensión de la causa dictado en el presente caso y continúe sustanciando el presente procedimiento.

Por oficio Nro. CSCA-2007-7543 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y recibido en este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, se remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Corte en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual resolvió la regulación de competencia solicitada, declarando competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente recurso y ordenando al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente a dicha Sala.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por ante esa Sala en fecha 06 de agosto de 2008.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no tenía competencia para conocer y decidir el presente recurso, declarando que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado.

Por oficio Nro. 3969 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma previa notificación del Procurador Metropolitano de Caracas, del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Fiscal General de la República.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2009, por el abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la entrega del Cartel librado en el presente recurso, y mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del Cartel publicado en el Diario El Nacional en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, el abogado J.C.O., identificado previamente y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, en la abogada M.K.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.285.

En fecha 03 de marzo de 2009 se abrió a prueba la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales fueron agregadas en fecha 11 de marzo de 2009 y admitidas en fecha 18 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se dio comienzo a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el noveno (9no) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la abogada M.K.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por su representada, reservándose su ejercicio, en el abogado T.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.686.

En fecha 06 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, al cual compareció la representación judicial de las partes y la representación fiscal del Ministerio Público, quien luego de exponer su opinión consignó escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República por cuanto en el presente juicio el Distrito Metropolitano de Caracas es parte, y por tanto se suspendió misma por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia a partir de dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan que en fecha 21 de abril de 1942, se constituyó la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, cuyo objeto fue la “adquisición, construcción y mantenimiento de terrenos especiales para la práctica del juego de golf y otros deportes; la construcción de una casa para el Club y el establecimiento de un Centro Social”, siendo que en la actualidad cuenta con 750 “socios titulares” y sus respectivos beneficiarios (asociados, familiares, etc.), lo que conforma una comunidad de al menos 2.500 asociados.

Indican que en fecha 10 de octubre de 1946, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día asentado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), bajo el Nro. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, la señora D.A.d.E., viuda y heredera de H.E., cedió y traspasó en plena propiedad a su representada, una extensión de terreno que medía aproximadamente 43 hectáreas, las cuales se redujeron a 38 hectáreas en virtud de la enajenación de algunas porciones de terrenos que quedaron como “sobrantes” luego de la realización del campo de golf y los demás trabajos sociales.

Manifiestan que entre los propietarios de las aproximadamente cinco (05) hectáreas enajenadas por el Club, aparecen diversas personas naturales y jurídicas, una de ellas la República, que es propietaria de 3.100,32 m2 que forman parte hoy día de la “Autopista Prados del Este”, y otras como el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (propietario de al menos 1.811,08 m2) y el Gobierno de los Estados Unidos de América (propietario de al menos 1.011,20 m2) y las edificaciones allí construidas. Asimismo señala que de acuerdo con las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 17/1985 y Nº 301/2005, ambas publicadas en Gaceta Oficial, los inmuebles sirven o servirán de residencia oficial a los embajadores o jefes de misiones diplomáticas de ambos países.

Indican que en fecha 20 de febrero de 2005, mediante Declaratoria Nº 003-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234 del 22 de julio de 2005, el Instituto del Patrimonio Cultural resolvió declarar “Bien de Interés Cultural” cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y “reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, …” En tal sentido, de acuerdo con el catálogo correspondiente al Municipio Baruta del Estado Miranda, se incluyó en el Registro Central del Patrimonio Cultural a la “Urbanización Valle Arriba”, en cuyo interior se encuentran ubicados los campos de golf expropiados.

Alegan que en fecha 05 de enero de 2006, mediante Acuerdo Nro. 01-2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0048 de la misma fecha, el Cabildo Metropolitano declaró que, para ejecutar el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” se requería adquirir forzosamente “algunos terrenos y edificaciones que se encuentran abandonados y deshabitados desde hace varios años y que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional”, por lo que se declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del referido proyecto. Por otro lado se tiene que en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Acuerdo Nro. 90-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano declaró que era necesario “ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo Nro. 01-2006, en consecuencia, acordó que el referido proyecto se ejecutara en “aquellos inmuebles que se encuentren ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que por reunir las condiciones necesarias previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional”.

Indican que en fecha 24 de agosto de 2006, con aparente fundamento en los anteriores Acuerdos del Cabildo Metropolitano de Caracas, pero realmente interpretándolos erróneamente, mediante Decreto Nro. 304 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00152 de la misma fecha, decretó la adquisición forzosa de un inmueble ubicado un la Urbanización Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, con una superficie aproximada de cuarenta y tres hectáreas (43,00 Ha.); y se ordenó la ocupación temporal del bien inmueble referido anteriormente, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Manifiestan que el acto administrativo impugnado en el presente recurso (Decreto 304) está viciado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que el Alcalde de ese Distrito carece de competencia para ejercer la potestad expropiatoria. En efecto, ninguno de los artículos citados por el Decreto 304 confiere competencia al Alcalde para expropiar inmuebles de propiedad privada y esa competencia no se le confiere ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ni en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Aducen que el Alcalde Metropolitano de Caracas fundamentó el ejercicio de sus atribuciones en los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8 numerales 2, 9, 11 y 14 de la ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto manifiestan que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos ni al Distrito Metropolitano de Caracas en particular, y por consecuencia, tampoco al Alcalde de ese Distrito.

Indican que el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas claramente distingue entre el “Alcalde Metropolitano”, que es la “primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas”, de los “Alcaldes Municipales”, que lo son “en cada uno de los Municipios que lo integran” y asimismo lo interpretó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia de fecha 13/12/2000 (Caso: Distrito Metropolitano de Caracas), al señalar que el Distrito se organiza en un gobierno municipal a dos niveles: el Metropolitano y el Municipal, por lo que no debería haber confusión entre ambas figuras, y mal podría el Alcalde Metropolitano de Caracas sentirse incluido en la expresión “Alcaldes” utilizada por el precitado artículo 5 de la Ley de Expropiación, explícitamente referido a los Alcaldes municipales o de los municipios.

Manifiestan que el Alcalde Metropolitano dijo “asumir las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal”, más no señala cuál disposición de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal supuestamente atribuía potestad expropiatoria al extinto Gobernador, omisión ésta que per se hace presumir la incompetencia de ese Gobernador (y, por tanto, del Alcalde Metropolitano) para ejercer aquella potestad. A todo evento, el artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal, no confería al Gobernador de ese Distrito potestad expropiatoria; en consecuencia, mal puede asumirse que el Alcalde Metropolitano esté facultado para ejercer la potestad expropiatoria de la que carecía el Gobernador del Distrito Federal, más aún si se considera que para el momento de promulgarse la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya no existía la figura del referido Gobernador.

Aducen que la competencia para “declarar la adquisición forzosa” mediante un Decreto expropiatorio, está regulada por el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la misma le corresponde, sólo al Presidente de la República, a los gobernadores de los estados y a los alcaldes de los municipios (en ningún caso de los Distritos Metropolitanos) y la competencia para “ejecutar” el decreto expropiatorio, está regulada por el artículo 6 ejusdem y le corresponde, a los mismos entes territoriales pero también al Distrito Capital, a los institutos autónomos y a los particulares y empresas debidamente autorizadas (contratistas o concesionarios, por ejemplo). Por lo tanto, si alguna competencia tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, es simplemente para “ejecutar” un Decreto expropiatorio dictado por los órganos competentes, o sea, que en la práctica, si el Distrito Metropolitano de Caracas considera indispensable expropiar terrenos de propiedad privada a los fines de construir alguna obra pública, debe coordinar sus competencias propias con la competencia expropiatoria natural, expresa, indelegable e irrenunciable de los alcaldes de los municipios bajo su jurisdicción.

Por otro lado alegan que el referido decreto está viciado de falso supuesto, desde el momento en que pretende fundamentarse en hechos inexistentes (falso supuesto de hecho) y a todo evento, erróneamente apreciados desde el punto de vista jurídico (falso supuesto de derecho).

Al respecto señalan que el Decreto 304 se fundamenta en hechos inexactos, pues, si bien el Alcalde Metropolitano de Caracas dice expropiar un lote de terreno “donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, no obstante, al tomar como referencia unos linderos y una superficie que datan de 1946, fecha en la que adquirieron los terrenos donde – en parte de ellos- funciona hoy el Club, el Alcalde Metropolitano terminó expropiando mucho más que los campos de golf. En consecuencia, al dictar el Decreto expropiatorio, el Alcalde se fundamentó en hechos que son distintos a los que él apreció, y fue así como se configuró el vicio de falso supuesto, ya que de las 43 hectáreas adquiridas inicialmente por el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, posteriormente, fueron enajenadas a terceras personas algunas porciones de terreno que quedaron como “sobrantes”, razón por la cual en la actualidad el VALLE ARRIBA GOLF CLUB es propietario solamente de 38 hectáreas, resultando por tanto errónea la determinación del inmueble expropiado utilizada por el Alcalde Metropolitano de Caracas al dictar el Decreto expropiatorio.

Indican que tan inexacta es la apreciación fáctica contenida en el Decreto 304, que los afectados por el mismo son, además de su representada, al menos otros 19 propietarios de inmuebles ubicados en la zona expropiada, cuyas residencias, en algunos casos, están ubicadas dentro de las aproximadamente cinco (05) hectáreas enajenadas por el Club, pero peor aún, uno de esos propietarios es la República, a quien pertenecen 3.100,32 m2 que forman parte hoy día de la “Autopista Prados del Este” y otros son el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (propietario de al menos 1.811,08 m2) y las edificaciones allí construidas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América (propietario de 1.011,20 m2) y las edificaciones allí construidas.

Alegan que el Acuerdo Nro. 01-2006 que declaró la utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto denominado “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, habilitó a la Alcaldía Metropolitana para expropiar terrenos y edificaciones que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, pudieran ser utilizados para solventar la problemática habitacional de los habitantes de Caracas, siendo dos requisitos los establecidos por el referido Acuerdo: 1) Que sea un terreno o edificio abandonado o un edificio deshabitado y 2) Que reúna las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, para solventar la problemática habitacional de quienes viven en Caracas.

Indican que con lo anterior queda claro que la intención del Cabildo Metropolitano fue habilitar al Alcalde Metropolitano de Caracas para expropiar, o bien terrenos abandonados, aptos para edificar sobre ellos viviendas de interés social, o bien inmuebles deshabitados que, a pesar de ser jurídicamente habitables, no lo están y por lo tanto, pueden entregársele perentoriamente a caraqueños que los necesiten para vivir; razón por la cual los campos de golf del VALLE ARRIBA GOLF CLUB no encajan en el Acuerdo Nro. 01-2006 y no son expropiables porque no son terrenos abandonados o desatendidos por sus propietarios y dichos terrenos no podrían destinarse a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, por cuanto no son aptos jurídicamente para edificar sobre ellos.

Por otra parte manifiestan que las consideraciones anteriores de ningún modo se vieron alteradas por el posterior Acuerdo Nº 90-2006 de fecha 03 de agosto de 2006, toda vez que, a los efectos de “ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo Nº 01-2006”, el Cabildo Metropolitano acordó que el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” podría ejecutarse en aquellos inmuebles, que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, puedan ser utilizados para solventar la problemática habitacional. Por consiguiente, la condición ineluctable a cumplir para que el bien sea expropiable, sigue siendo que reúna las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, para solventar la problemática habitacional de quienes viven en Caracas.

Aducen que el Decreto 304 viola el Principio de Proporcionalidad Administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los terrenos expropiados están lejos de ser económica y funcionalmente la alternativa más adecuada y racional para satisfacer el interés público declarado en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano.

Señalan que el Decreto expropiatorio debe contener la declaración que la ejecución de la utilidad pública exige indispensablemente la transferencia de la propiedad, por lo tanto, el ente expropiante- en este caso el Distrito Metropolitano de Caracas- tiene la obligación explícita de declarar y lógicamente comprobar que la expropiación es indispensable e imprescindible para lograr el cometido de la utilidad pública, siendo el caso que la expropiación contenida en el Decreto 304 no es idónea, no es necesaria ni guarda ponderación con el cometido de utilidad pública que pretende lograrse.

Manifiestan que el referido decreto no es idóneo porque los terrenos no son aptos (por razones urbanísticas y jurídicas) para edificar sobre ellos viviendas, fundamentalmente en razón del uso urbanístico que el Mapa de Zonificación vigente le confiere, que se refiere a campos y clubes deportivos privados, y si se quisiera rezonificarlos, además de respetar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe ceñirse al artículo 183 de la aún vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda. En cuanto a la necesidad o indispensabilidad indican que el decreto 304 resulta manifiestamente innecesario por cuanto incumplió con el requisito previsto por el artículo 7.2 de la Ley de Expropiación, al no declarar ni explicar el por qué es indispensable expropiar los campos de golf para construir las viviendas de interés social, razón suficiente para presumir que no es indispensable la expropiación impugnada.

Consideran que difícilmente podría el Distrito Metropolitano de Caracas justificar la imperiosa necesidad de expropiar los campos de golf, ya que existen otros medios más eficaces y menos gravosos que permiten satisfacer el fin de interés público perseguido, en este caso, la construcción de viviendas de interés social; en ese sentido, si el Distrito Metropolitano de Caracas quiere ser realmente eficaz en su necesaria acción social, lo primero que ha debido hacer es expropiar “edificios deshabitados”, en condiciones de ser habitados, tal como lo previeron los Acuerdos del Cabildo; en segundo término, y antes de expropiar terrenos de propiedad privada, debería construir viviendas en los terrenos de propiedad pública y en tercer lugar, agotadas las opciones anteriores, debería identificar terrenos “realmente abandonados”, y además idóneos y técnicamente para urbanizar, y proceder a su expropiación, siguiendo los trámites de ley. Pero entre éstos, primero debe expropiar los terrenos menos costosos pues, con el mismo presupuesto disponible, podría expropiar mayores extensiones de terreno y en consecuencia, construir más viviendas.

Señalan que el impacto económico de la expropiación contenida en el Decreto 304, tendría sus efectos en la ejecución presupuestaria del Distrito Metropolitano de Caracas, recordando al mismo tiempo, que en materia presupuestaria la actuación de la Administración debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 311 de la Constitución y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2000), de acuerdo con las cuales, la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y que “los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras”.

Asimismo indican que la expropiación de los campos de golf no es, en términos de racionalidad económica, la alternativa más razonable para construir viviendas de interés social, y para cumplir con la j.i. exigida por la Constitución y por la Ley de Expropiación, será necesario afectar sustancialmente principios fundamentales del régimen jurídico presupuestario, además de fondos públicos que pudieran ser destinados para alternativas menos onerosas y más adecuadas, aptas e idóneas para la construcción de viviendas.

Con relación a la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto señalan, que el Distrito Metropolitano de Caracas expropió áreas verdes, deportivas y de interés cultural, sin medir las consecuencias que semejante expropiación acarrea con relación a otros intereses tutelados por la Constitución, y por esa misma razón, han sido declarados por el Legislador Nacional de utilidad pública e interés social, como lo son, la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente (Ley Orgánica del Ambiente), el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional (Ley del Deporte); la preservación, defensa y salvaguarda de los Bienes de Interés Cultural (Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural); y la ordenación territorial y urbanística (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), derivando en definitiva (por su arbitrariedad y desproporción) en una lesión- en este caso injustificada- al derecho de propiedad, también tutelado constitucionalmente.

Indican que por la falta de idoneidad para lograr el plausible fin de construir viviendas de interés social, así como por no ser indispensable para lograr ese mismo fin y por no ponderar adecuadamente la protección de otros intereses constitucionalmente protegidos y declarados por el legislador de utilidad pública, la expropiación de los campos de golf es irracional y desproporcionada, siendo esta opción, indebidamente escogida por el Distrito Metropolitano de Caracas, irrazonable e inadecuada para resolver la incuestionablemente grave situación de vivienda en Caracas.

Por otro lado sostienen que el Decreto 304 es inconstitucional y de ilegal ejecución, ya que si el objeto del mismo es el efecto que quiere obtenerse, es decir, “expropiar el lote de terreno donde funcionan los campos de golf, para construir allí viviendas de interés social”, dichos terrenos resultan inexpropiables, al menos para ese fin y posiblemente para otros más, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en diversas leyes, tales como, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley del Deporte, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incluso la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Indican que expropiar un área verde de un centro urbano como Caracas, para construir allí viviendas (de interés social o de cualquier otro tipo), comporta una violación clara de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente pues, por una parte, si bien se invoca una razón de utilidad pública (la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente), ésta última de carácter nacional, y por la otra, implica una planificación urbanística ajena a los valores ambientales; pero aún, lejos de crear, proteger, conservar y mejorar un área verde en un centro urbano, como lo prescribe el artículo 3 numeral 3 de la mencionada Ley, más bien lo destruye.

Señalan que expropiar un campo de golf y otras instalaciones deportivas (piscina y canchas de tenis) para construir en ese sitio viviendas, y hasta para construir un parque (si esa hubiera sido la razón), comporta una violación clara de los artículos 111 de la Constitución y 3, 4, 66, 67 y 68 de la Ley del Deporte pues, por una parte, si bien se invoca una razón de utilidad pública (viviendas de interés social), también se atenta contra otra razón de utilidad pública (el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional), ésta última de carácter nacional; y por otra, supone una planificación extraña a la protección del deporte y de las infraestructuras deportivas. Peor aún, lejos de mantener y proteger la escasa infraestructura del golf, construida y mantenida con esfuerzo por el sector privado, más bien la elimina sin ofrecer alternativas para el desarrollo de ese deporte.

Consideran que expropiar los campos de golf ubicados en la Urbanización Valle Arriba, para construir allí cualquier cosa, o para intervenir de algún modo esa Urbanización, sin obtener la previa autorización del Instituto de Patrimonio Cultural el cual resolvió declarar “Bien de Interés Cultural” cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, entre los cuales se incluyó a la Urbanización Valle Arriba, mediante declaratoria Nro. 003-2005 de fecha 20 de febrero de 2005, comportaría una violación manifiesta de los artículos 99 de la Constitución y 2, 6 y 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural puesto que, por una parte, a pesar que se invoca una razón de utilidad pública (viviendas de interés social), igualmente se atenta contra otra razón de utilidad pública (la preservación, defensa y salvaguarda de los Bienes de Interés Cultural), ésta última de carácter nacional; y por la otra, implica acciones de expropiación y planificación inconsultas y ajenas a la protección de la Urbanización Valle Arriba como Bien de Interés Cultural.

Alegan que mal podría el Distrito Metropolitano de Caracas pretender expropiar los campos de golf pertenecientes a su representada sin demostrar, primero, que existe un Plan de Ordenación Urbanística aplicable a la Urbanización Valle Arriba, donde se ubican los mencionados campos deportivos, y en segundo término, que dicho Plan contempla asignaciones de uso idóneas para la edificación de viviendas en el lugar que actualmente ocupan esos campos, agregando que dicho Plan no puede existir, ya que mediante Acuerdo Nro. 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, el Concejo Municipal del Distrito Sucre aprobó el Mapa de Zonificación de lo que en aquel entonces era el mencionado Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día los municipios Baruta, Chacao y Sucre), quedando el campo deportivo construido por el VALLE ARRIBA GOLF CLUB configurado como Zona D, que a tenor de los artículos 6 y 183 de la Ordenanza de Zonificación de ese Distrito (1982), aún vigente, alude a “Campos y club deportivos privados”, por lo que, tales terrenos pueden ser usados solamente para campos deportivos, clubes deportivos, sociales o parques privados.

Agregan que si el Municipio Baruta o el Distrito Metropolitano de Caracas quisiera modificar la zonificación de los campos de golf, esta no puede ser cambiada sino a Zona P (Art. 183 Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre), o lo que es lo mismo, “Parques, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos” (art. 6 ejusdem), y aún en este caso la Autoridad competente debe someterse a los mandatos de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según los cuales “cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación” previstos en la Ley para aprobar la zonificación original.

Insisten que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede expropiar los campos de golf del VALLE ARRIBA GOLF CLUB para edificar allí viviendas de interés social, ya que la Zonificación no es acorde con el uso de Vivienda, y obviamente no podrá serlo por razones jurídicas y por razones urbanísticas y técnicas, pues está claro que en el supuesto negado de que jurídicamente la zonificación pudiera modificarse para f.d.V., no son suficientes los servicios públicos (vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y áreas de servicios educacionales), no se disponen de los recursos para emprender el acondicionamiento requerido ni tampoco se ha hecho una evaluación de los efectos del cambio de zonificación sobre la vialidad y demás servicios existentes. Además de las infracciones de orden ambiental que implica la ejecución del Decreto 304, violatorias per se del artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la ejecución de ese acto comportaría asimismo la violación flagrante de los artículos 16.4, 46, 66 y 69 ejusdem, 16.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 183 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Por otro lado señalan que resulta evidente que el Alcalde Metropolitano de Caracas pretende ejercer sus competencias urbanísticas en palmaria contradicción con los planes del Ejecutivo Nacional, que por vía de consecuencia violan lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiestan que el Decreto 304 incurre en múltiples violaciones a la legislación territorial y urbanística en Venezuela, e igualmente queda claro que la expropiación contenida en ese Decreto rompe con los principios de equilibrio territorial, desconcentración poblacional y protección del ambiente y de la recreación que inspira aquella legislación y los Planes de Ordenación del Ejecutivo Nacional, máximo órgano de dirección y de tutela en la materia.

Alegan que como resultado de la irracionalidad y desproporción con que procedió el Alcalde Metropolitano de Caracas al dictar el Decreto 304, que lo llevó a expropiar no sólo terrenos de la Nación Venezolana (Autopista Prados del Este), sino también los terrenos pertenecientes a otras Naciones (la Mexicana y la Estadounidense), se ha configurado una violación directa del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y del Principio Internacional de “Inmunidad de los bienes, haberes y fondos” de los Estados y de las Organizaciones Internacionales, y por vía de consecuencia, una vez más se demuestra que el Decreto 304 es un acto de ilegal ejecución y como tal, viciado de nulidad absoluta.

Consideran que está claro que la institución de la Expropiación constituye una restricción o limitación legítima del Derecho de Propiedad garantizado constitucionalmente, razón por la cual, en condiciones normales, no podría invocarse la violación de ese Derecho por un decreto expropiatorio. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo cuando el decreto expropiatorio incurre en múltiples violaciones al ordenamiento jurídico, pues en tal hipótesis se configura una expropiación carente de fundamento legal y constitucional, por consiguiente, ilegítima, y por vía de consecuencia, flagrantemente violatoria del derecho constitucional de propiedad privada.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la solicitud de nulidad de la Ocupación Temporal señalan que al menos el artículo 3 del referido Decreto debe ser anulado e incluso suspendido cautelarmente, en virtud que dicha disposición incurre de modo particular, en diversos vicios que originan su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que la Ocupación Temporal fue decretada por el Alcalde Metropolitano de Caracas sin tener competencia para ello, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la resolución de ocupación temporal debe emanar “del Gobernador del estado,… y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra…”, siendo que en el presente caso, aún teniendo como válida la expropiación contenida en el Decreto 304, la Orden de Ocupación Temporal ha debido emanar conjuntamente del Gobernador del Estado Miranda y del Alcalde de Municipio Baruta, por lo que queda en evidencia la incompetencia manifiesta del Alcalde Metropolitano de Caracas para dictar esa Orden y por consiguiente, la misma está viciada de nulidad absoluta.

Alegan que la Ocupación Temporal está inmotivada, por cuanto el Alcalde Metropolitano de Caracas ha debido expresar, al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la Orden de Ocupación Temporal, pero por el contrario dicha Orden nada indica al respecto, y de ningún modo permite conocer al VALLE ARRIBA GOLF CLUB los fundamentos legales y los supuestos de hecho que sirvieron de motivos y en los cuales se apoyó el Alcalde para dictar la decisión, originando la indefensión de su representada.

Por otra parte expresan que la Ocupación Temporal es violatoria del procedimiento legalmente establecido, ya que el Alcalde Metropolitano ha debido notificar a su representada y dejar transcurrir los 10 días previstos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y posteriormente, de ser el caso, protocolizar la medida en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 53 y 54 ejusdem. Contrario a ello, se decretó la Ocupación sin notificación previa y sin que se haya protocolizado.

Solicitan que se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se anule con efectos ex tunc, el Decreto 00304 de fecha 24/08/2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del artículo 3 del Decreto 304.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, en su escrito de informes señalaron en un breve resumen, los alegatos formulados en el escrito libelar, así como las pruebas promovidas en el presente juicio.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, consideró necesario señalar previamente que al tratarse de un procedimiento de expropiación, pudiera estar presente la existencia de dos procesos judiciales presuntamente destinados a decidir sobre el mismo objeto.

Manifiesta que aún cuando no consta a los autos información relacionada con el procedimiento de expropiación que conforme al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, observa se podría estar presente de forma paralela al caso de autos, un procedimiento de solicitud de expropiación hecho por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en el Decreto que es objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.

Señala que toda vez que los alegatos de los accionantes tienen relación con los vicios de ilegalidad, resulta forzoso concluir que se trata sin duda alguna, de circunstancias que son oponibles durante el procedimiento especial previsto por el legislador para dirimir las controversias derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, las cuales podrán ser delegadas en el juicio de expropiación pertinente. De allí que, estando el caso de autos en el supuesto de improcedencia por cuanto los motivos de impugnación alegados no se refieren a ningún supuesto extraordinario que no pueda oponerse en el juicio de expropiación previsto en la Ley que rige la materia, resulta improcedente la acción de nulidad del Decreto expropiatorio planteado en autos y así solicita sea declarado.

En consecuencia, solicita que el presente recurso sea declarado IMPROCEDENTE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente recurso es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó “la adquisición forzosa…de un inmueble constituido por un lote de terreno…donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art. 1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto a consideración de la parte actora adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo.

En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora referido a la incompetencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para dictar el Decreto objeto del presente recurso, y al respecto señaló la parte recurrente lo siguiente:

Manifiestan que el acto administrativo impugnado en el presente recurso (Decreto 304) está viciado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas carece de competencia para ejercer la potestad expropiatoria, ello en razón de que los órganos de ese Distrito no son titulares de dicha potestad.

Que el Alcalde Metropolitano de Caracas fundamentó el ejercicio de sus atribuciones en los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8 numerales 2, 9, 11 y 14 de la ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, define la figura del “Decreto de Expropiación” y explícitamente la competencia para dictarlo, al señalar que “le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estatal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”, pero no le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos ni al Distrito Metropolitano de Caracas en particular, y por consecuencia, tampoco al Alcalde de ese Distrito.

Que el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas claramente distingue entre el “Alcalde Metropolitano”, que es la “primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas”, de los “Alcaldes Municipales”, que lo son “en cada uno de los Municipios que lo integran” y asimismo lo interpretó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia de fecha 13/12/2000 (Caso: Distrito Metropolitano de Caracas), al señalar que el Distrito se organiza en un gobierno municipal a dos niveles: el Metropolitano y el Municipal, por lo que no debería haber confusión entre ambas figuras, y mal podría el Alcalde Metropolitano de Caracas sentirse incluido en la expresión “Alcaldes” utilizada por el precitado artículo 5 de la Ley de Expropiación, explícitamente referido a los Alcaldes municipales o de los municipios.

Que la competencia para dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico, presupone que alguna norma legal estableció la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para expedir algún decreto, el cual, por razón del artículo 8, numeral 11 de la Ley Especial sobre el Régimen de ese Distrito, necesariamente deberá dictarlo el Alcalde Metropolitano. Sin embargo, quedó claro ya que el artículo 5 de la Ley de Expropiación no confiere competencia al Distrito Metropolitano de Caracas para expropiar, y por vía de consecuencia, ninguna competencia tiene su Alcalde para expedir decretos expropiatorios.

Que no puede invocarse el artículo 13 de la Ley de Expropiación, pues resulta evidente que lo allí previsto es la competencia asignada a los Poderes Legislativos de la República, de los estados y de los municipios, para la “declaratoria de utilidad pública”, y no de los Ejecutivos para “declarar la adquisición forzosa”. A todo evento, si alguna relevancia tuviere ese artículo para este caso (que no la tiene), sería inútil para justificar la competencia expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas toda vez que, al igual que el artículo 5 de la misma Ley, allí no se menciona a ese Distrito.

Que la competencia para “ejecutar” el decreto expropiatorio, está regulada por el artículo 6 de la Ley de Expropiación y le corresponde, a los mismos entes territoriales pero también, al Distrito Capital, a los institutos autónomos y a los particulares y empresas debidamente autorizadas (contratistas o concesionarios, por ejemplo). Por lo tanto, si alguna competencia tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, es simplemente para “ejecutar” un Decreto expropiatorio dictado por los órganos competentes, o sea, que en la práctica, si el Distrito Metropolitano de Caracas considera indispensable expropiar terrenos de propiedad privada a los fines de construir alguna obra pública, debe coordinar sus competencias propias con la competencia expropiatoria natural, expresa, indelegable e irrenunciable de los alcaldes de los municipios bajo su jurisdicción.

Que el Alcalde Metropolitano invocó en su actuación, el artículo 19.3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, donde el referido numeral no atribuye competencia alguna en materia expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas y mal podría por tanto el Alcalde Metropolitano considerar que una competencia en esa materia, de trascendencia constitucional, está implícita en alguna de las materias explícitamente señaladas por el numeral 3, cuando precisamente esas competencias deben ser expresas y claras dada su implicación en un derecho constitucional.

Ahora bien, con miras a lo anteriormente señalado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó que mediante una ley especial se establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual estaría integrada por un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

En tal sentido, y con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, en fecha 28 de febrero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este estado, preciso es señalar que no escapa del conocimiento de este Juzgado que la disposición transitoria en comento lo que preveía era la promulgación de la Ley Especial del Distrito Capital y no la del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo mecanismo de creación y organización se encuentra previsto en los artículos 171 y 172 constitucionales. Sin embargo, tampoco puede este Juzgado desconocer la vigencia y validez de dicha ley, y que es ella la que regula no sólo la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, sino además sus límites y competencias, cuestión ésta que ya fue decidida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, en los términos que a continuación se transcriben:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución…

Omissis…

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Omissis…

…la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

Omissis…

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

De tal manera que de acuerdo a lo antes expuesto, y a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se tiene a los Municipios como legitimados activos en el proceso de expropiación, por lo que debe entenderse en consecuencia que el Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley respectiva. Así, el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas establece que “Los limites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda”, y el artículo 19 ejusdem señala que “El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes materias: (…) 3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social (…).

En ese sentido se tiene que, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que dictó el acto administrativo recurrido en el presente recurso, tenía la competencia para dictar el mismo, razón por la cual este Juzgado debe desechar el alegato esgrimido por la parte accionante con respecto a la incompetencia, y se declara que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para ejercer la potestad expropiatoria, y el Cabildo Metropolitano la competencia para dictar decretos de utilidad pública. Así se decide.

La representación judicial de la parte recurrente alega que el referido decreto está viciado de falso supuesto, desde el momento en que pretende fundamentarse en hechos inexistentes (falso supuesto de hecho), y al respecto señalan que el Decreto 304 se fundamenta en hechos inexactos, pues, si bien el Alcalde Metropolitano de Caracas dice expropiar un lote de terreno “donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB”, no obstante, al tomar como referencia unos linderos y una superficie que datan de 1946, fecha en la que adquirieron los terrenos donde – en parte de ellos- funciona hoy el Club, el Alcalde Metropolitano terminó expropiando mucho más que los campos de golf. En consecuencia, al dictar el Decreto expropiatorio, el Alcalde se fundamentó en hechos que son distintos a los que él apreció, y fue así como se configuró el vicio de falso supuesto, ya que de las 43 hectáreas adquiridas inicialmente por el VALLE ARRIBA GOLF CLUB, posteriormente, fueron enajenadas a terceras personas algunas porciones de terreno que quedaron como “sobrantes”, razón por la cual en la actualidad el VALLE ARRIBA GOLF CLUB es propietario solamente de 38 hectáreas, resultando por tanto errónea la determinación del inmueble expropiado utilizada por el Alcalde Metropolitano de Caracas al dictar el Decreto expropiatorio.

Indican que tan inexacta es la apreciación fáctica contenida en el Decreto 304, que los afectados por el mismo son, además de su representada, al menos otros 19 propietarios de inmuebles ubicados en la zona expropiada, cuyas residencias, en algunos casos, están ubicadas dentro de las aproximadamente cinco (05) hectáreas enajenadas por el Club, pero peor aún, uno de esos propietarios es la República, a quien pertenecen 3.100,32 m2 que forman parte hoy día de la “Autopista Prados del Este” y otros son el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (propietario de al menos 1.811,08 m2) y las edificaciones allí construidas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América (propietario de 1.011,20 m2) y las edificaciones allí construidas.

Al respecto este Juzgado debe señalar que el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En tal sentido se observa que ciertamente el recurrido dictó un decreto de expropiación sobre un inmueble “constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS (43,00 Ha.), (…)” (Subrayado del Tribunal), cuestión que no se configuraría como una apreciación errónea de los hechos o una valoración equívoca de los mismos, sino más bien en una apreciación excesivamente amplia y genérica por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la superficie del terreno a expropiar, que si bien es cierto, este Sentenciador entiende que dada la naturaleza de la potestad expropiatoria, y el derecho constitucional afectado, se debió especificar de manera concreta los bienes objeto de la afectación, lo anterior no constituye un error en la apreciación por parte de la Administración, ya que en el mismo decreto impugnado se señala específicamente que se procedió a expropiar los terrenos donde funcionan los campos de golf de la hoy recurrente; es decir, en todo momento ha estado claro cual es el terreno a expropiar y tanto es así, que dicho conocimiento le permitió a la hoy recurrente impugnar el decreto, por lo que se evidencia de ello, más que un vicio de falso supuesto en los hechos, una muy somera identificación de los límites y terrero a expropiar, razón por la cual se desecha este argumento de la actora.

Luego solicita la parte actora que se anule el acto administrativo impugnado porque supuestamente está inficionado de falso supuesto de derecho, en virtud que el Acuerdo Nro. 01-2006 que declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto denominado “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, habilitó a la Alcaldía Metropolitana para expropiar terrenos y edificaciones que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, pudieran ser utilizados para solventar la problemática habitacional de los habitantes de Caracas, siendo dos requisitos los establecidos por el referido Acuerdo: 1) Que sea un terreno o edificio abandonado o un edificio deshabitado y 2) Que reúna las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, para solventar la problemática habitacional de quienes viven en Caracas.

Indican que con lo anterior queda claro que la intención del Cabildo Metropolitano fue habilitar al Alcalde Metropolitano de Caracas para expropiar, o bien terrenos abandonados, aptos para edificar sobre ellos viviendas de interés social, o bien inmuebles deshabitados que, a pesar de ser jurídicamente habitables, no lo están y por lo tanto, pueden entregársele perentoriamente a caraqueños que los necesiten para vivir; razón por la cual los campos de golf del VALLE ARRIBA GOLF CLUB no encajan en el Acuerdo Nro. 01-2006 y no son expropiables porque no son terrenos abandonados o desatendidos por sus propietarios y dichos terrenos no podrían destinarse a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, por cuanto no son aptos jurídicamente para edificar sobre ellos.

Por su parte el Acuerdo Nro. 01-2006 de fecha 05 de enero de 2006, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó entre otras cosas:

Cabildo Metropolitano de Caracas

(…)

Acuerda

PRIMERO: Declarar de utilidad pública e interés social la ejecución del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, a ser ejecutado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Dicho Proyecto, implica el reacondicionamiento, remodelación, rehabilitación y culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabitados desde hace varios años por sus propietarios, los cuales serán expropiados para su habitabilidad, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y médico asistenciales, a los miembros de estas comunidades.

SEGUNDO: La expropiación de los inmuebles que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución del referido Proyecto, se realizará previo el pago de J.I. y con estricto apego a las garantías previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y demás normativa aplicable.(…)

De igual forma, el Acuerdo Nro. 90-2006, de fecha 03-08-2006, emanado igualmente del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se pretende ampliar lo establecido en el acuerdo parcialmente transcrito supra, señala lo siguiente:

Cabildo Metropolitano de Caracas

(…) Acuerda

PRIMERO: El Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, se ejecutará en aquellos inmuebles que se encuentren ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, puedan ser utilizados para solventar la problemática habitacional, que atraviesan los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dicho Proyecto implica la construcción, reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación o culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente el Proyecto incluye aquellos inmuebles o espacios que puedan ser expropiados para su habitabilidad, en beneficio de los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas (…)

Al respecto quien suscribe el presente fallo, una vez analizados los argumentos de la parte actora y las actas del presente expediente, específicamente en cuanto a los acuerdos parcialmente transcritos, observa que uno de los presupuestos necesarios para llevar a cabo la expropiación es la declaratoria de utilidad pública o interés social por medio de una ley formal; esto quiere decir, que el legislador en este caso el Cabildo Metropolitano, debía señalar en forma general y abstracta los parámetros generales en los que debió moverse la Administración; siendo que en el caso bajo análisis en el segundo supuesto se ampliaron de manera ostensible los bienes que eventualmente podrían ser objeto de expropiación, es decir, las condiciones que aduce el actor, esto es, que se trate sólo de inmuebles abandonados o deshabitados ya no constituirían el único supuesto de expropiación, y siendo que no se verifica la existencia del vicio aducido debe rechazarse el alegato sostenido y así se decide.

La parte recurrente señala que el decreto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto viola los principios de proporcionalidad e idoneidad que debe tener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que a su decir, dicha expropiación no resulta la mejor opción hablando en términos económicos, ya que sería muy costoso para la Administración pagar el justiprecio consagrado legal y constitucionalmente y además modificar los terrenos de manera tal que sea posible la construcción de viviendas que solucionen la crisis habitacional de los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con respecto a ello, este Juzgado observa que dicho alegato no fue debidamente acreditado, toda vez que aún en el presente caso de expropiación, no se ha llegado a la etapa de fijar el monto en bolívares que se le debe cancelar a la hoy recurrente por concepto de indemnización ni algún otro, por lo cual mal puede pronunciarse este sentenciador sobre elementos inexistentes, y de ninguna forma acreditados en autos por la parte recurrente, razón por la cual se desecha dicho alegato.

De igual forma alega la parte recurrente, que como resultado de la irracionalidad y desproporción con que procedió el Alcalde Metropolitano de Caracas al dictar el Decreto 304, que lo llevó a expropiar no sólo terrenos de la Nación Venezolana (Autopista Prados del Este), sino también los terrenos pertenecientes a otras Naciones (la Mexicana y la Estadounidense), se ha configurado una violación directa del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y del Principio Internacional de “Inmunidad de los bienes, haberes y fondos” de los Estados y de las Organizaciones Internacionales, y por vía de consecuencia, una vez más se demuestra que el Decreto 304 es un acto de ilegal ejecución y como tal, viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, debe reiterar este Juzgado, que en el decreto impugnado se establece, -si bien es cierto de manera amplia-, los terrenos a expropiar, no es menos cierto que en el mismo se señala expresamente que el terreno a expropiar es en el cual funcionan los campos de golf pertenecientes a la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, es decir, no se refiere a las 43 hectáreas primigenias sino a las correspondientes que fueron señaladas en el decreto de expropiación, por lo que no puede entenderse dicha generalidad en el decreto como una violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se desecha el referido alegato.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, observa este Juzgado que insiste la parte recurrente en la desproporcionalidad del acto recurrido, argumentando para ello que la Administración Pública no es libre de ejecutar de manera caprichosa las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere, sino que incluso en el ejercicio de tales potestades debe ajustar su actuación a una serie de principios acorde a la función de la Administración Pública, que le impone un enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad. De igual forma manifiesta la parte recurrente que en el Decreto de expropiación no se señala que la expropiación de dicho terreno resulta necesaria o sea indispensable, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, este Juzgado observa que ciertamente el legislador impone unos parámetros a la Administración, para que lleve a cabo la potestad expropiatoria, los cuales se pueden verificar en la declaración de utilidad pública o interés social que haya que dictarse, también es cierto que el ejercicio de dicha potestad se encuentra de alguna forma investida de cierta discrecionalidad por parte de la Administración, la cual tendrá que elegir entre la opción más acorde, y que se encuentre enmarcada dentro de los parámetros establecidos. Es decir, dicha discrecionalidad no puede entenderse como una liberalidad en la cual se pueden relajar los parámetros o supuestos establecidos en el proyecto (en este caso el Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas).

Debe entenderse entonces, que al ser declarado de utilidad pública e interés social el programa Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, debe la Administración elegir la manera mas conveniente de llevar a cabo dicho proyecto, analizando todas las posibilidades existentes encuadradas en el marco de la declaratoria de utilidad pública.

De igual forma, se tiene que el artículo 7.2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente:

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

  2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

  3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  4. Pago oportuno y en dinero efectivo de j.i.. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Se puede observar que el legislador al momento de establecer los requisitos necesarios a los fines de llevar a cabo la expropiación, estableció entre otras cosas, que exista una declaración que su ejecución exija indispensablemente la transferencia parcial o total de la propiedad o derecho, situación que de manera inequívoca, necesita que sobre dicho bien a expropiar exista un proyecto concreto, o con miras a ser formalizado, para poder aseverar dicha necesidad prevista por el legislador.

    En el presente caso, se tiene que sobre el terreno objeto de expropiación no consta la existencia de un proyecto concreto, que pudiese determinar la necesidad de la expropiación del terreno de la recurrente, tal y como lo expresó la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el acto de informes en el presente caso (folio 121 y su vuelto), y analizado igualmente lo anteriormente señalado, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo declarar la procedencia de dicho alegato planteado por la recurrente.

    La parte recurrente sostiene que la expropiación de los terrenos de su propiedad en condiciones normales no comportaría una violación del derecho de propiedad, sin embargo el mismo se encuentra revestido de una serie de vicios que hacen que dicha expropiación sea ilegal e inconstitucional; además que en el referido Decreto no se señala cuales fueron los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los terrenos de su representada, lo cual se constituye en una violación de sus derechos y se aparta del espíritu de la norma, al respecto se observa:

    El artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la j.i., señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente:

    Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 la extinta Corte Suprema de Justicia definió la expropiación como:

    …una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una j.i.…Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una j.i.. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, y la diferencia plenamente de la punitiva, prohibida expresamente por el artículo 102 de la Constitución” (Gaceta Oficial Nº 27676 de 24-2-65, citada por Brewer-Carías, Allan. Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo VI. Caracas.1970).

    Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

    La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i.

    En primer lugar, ha de señalar este Juzgado que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra -en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del poder judicial. Sin embargo, este veto del conocimiento podría afectar principios como el de la “universalidad del control contencioso”, amén que podría verse afectado del vicio de falso supuesto, tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, no podría encontrarse vedado al conocimiento y control judicial.

    Pese a lo anterior, también ha quedado claramente sentado, y es un hecho incontrovertible que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiatoria una potestad tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad. En palabras de E.G.d.E. y T.R.F. “…resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 237. Editorial Thomson Civitas. Novena Edición. Madrid 2004).

    Así, ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo a la doctrina comparada, el beneficiario de la expropiación como la “persona que representa la utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación”, puede ser, en el caso del interés social, un particular (Juan A.S.P.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, pág. 432. Editorial Centro de Estudios R.A. S.A. 3ra Edición. Madrid 2002); y que a criterio del citado autor el beneficiario adquiere la propiedad del objeto expropiado; sin embargo, de la redacción de la Ley sólo se puede llegar a la conclusión que de acuerdo a nuestro derecho positivo, el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente esta vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien.

    Siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual, el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación a través de pago del justo precio.

    En este orden la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, como y a modo de ejemplo, pueden citarse la excepción de declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones previstas en el artículo 14 eiusdem (construcción de ferrocarriles, carreteras, autopistas, instituciones educativas, urbanizaciones obreras, hospitales, etc.).

    No escapa de la conciencia de este Juzgado que más allá de la exégesis de la ley, pudiera haber lugar a la expropiación de un bien determinado sin la intención ulterior de ejecutar una obra; empero, la interpretación sistemática de la ley y de la Constitución, y la protección de la garantía a la propiedad privada implican que tales supuestos se limitarían a aquellos casos en los cuales la expropiación del bien sea necesaria, y efectivamente constituya un provecho para la comunidad o la sociedad, como ocurriría en los casos de expropiarse un bien inmueble o mueble de valor histórico o cultural a los fines de su preservación y aprovechamiento como patrimonio público, la imposición de una servidumbre para no edificar, o la demolición de una construcción para realzar la visión o belleza de otra construcción.

    En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 01-2006, de fecha 05 de enero de 2006, así como el Acuerdo Nro. 90-2006 de fecha 03 de agosto de 2006, que sirven de sustento al Decreto de Expropiación impugnado, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés social, específicamente “Dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que los inmuebles propiedad de la recurrente sean necesarios para desarrollar el interés social.

    La aplicación práctica de dicho Acuerdo, en su concreción específica a través del Decreto de Expropiación y los elementos que se desprenden de autos así como del conocimiento en razón del hecho comunicacional conlleva a la conclusión que el Distrito Metropolitano de Caracas no tiene un proyecto concreto sobre los terrenos a expropiar, poniendo en marcha todo el aparataje que conlleva la potestad expropiatoria de alguna forma “al aire”, sin examinar las variables que pudiesen suscitarse en el marco de un proyecto con miras a concretar una determinada obra sobre los terrenos expropiados.

    Así, de la ausencia de procedimiento expropiatorio se presume la inexistencia de un presupuesto apartado o la existencia de la capacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones; presunción ésta que se reafirma ante lo expresado por la parte recurrida en el acto de informes, en el cual sostiene que no consta ningún proyecto sobre los terrenos expropiados.

    El Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante “…procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley”

    En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble a los fines de destinarlo para su habitabilidad, sin existir un proyecto previo sobre el cual pueda recaer el mismo, en el cual se valoren las condiciones necesarias a los fines de hacerlo efectivo, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “ Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

    Por otro lado, el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el propio artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa (considera este Tribunal que conjuntamente con dicho cumplimiento, de tener conocimiento de la ubicación del propietario o interesado, deberán realizarse conjuntamente con las notificaciones de carácter personal), para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

    La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: “En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Resulta impretermitible que se haya realizado un avalúo (lo cual no consta en autos), y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

    Si bien es cierto dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concordada entre las partes, no es menos cierto que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación (14-03-52. G.F. No. 10, 1952, pp. 133-134), el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza “por las buenas o por las malas”. Estando dentro del marco del procedimiento de expropiación y, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

    De allí que vencido el plazo del arreglo amigable, el ente podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación; en el entendido que el elemento potestativo que se desprende de la palabra “podrá” se refiera a la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el procedimiento. Así, mantener un procedimiento más allá del plazo estipulado, sin proceder a la continuación del mismo, con una propiedad afectada constituye una desviación de poder contraria al Texto Constitucional.

    En el caso de autos, dicha desviación de poder se agrava cuando el Decreto de Expropiación señala expresamente que “los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Si bien es cierto, el Decreto ordena que los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), se evidencia de lo expresado por la parte recurrida que sobre el mismo no existe un proyecto concreto, lo cual hace presumir que el decreto de expropiación fue dictado sin plena conciencia de adquirir de manera efectiva los terrenos, aunado a la no existencia del procedimiento correspondiente y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado el Decreto de Expropiación Nro. 000304, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00152, de fecha 24 de agosto de 2006, al haberse apartado del espíritu y propósito de la ley, al no adecuarse a la finalidad del texto de la ley, ni al de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, debe ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 constitucional. Así se decide.

    Por otra parte, la parte recurrente alega que el decreto impugnado es inconstitucional y de ilegal ejecución, por cuanto viola lo preceptuado en los artículos 99 y 111 constitucionales, 2 y 3 de la Ley del Ambiente y los artículos 3, 4, 66, 67 y 68 de la Ley del Deporte, por cuanto se constituye en una franca violación al derecho al deporte y la recreación, así como una violación a la intención del legislador de preservar, conservar y defender el ambiente.

    Al respecto, se tiene que la Ley Orgánica del Ambiente vigente para la época, en sus artículos 2 y 3 estableció lo siguiente:

    Artículo 2.-Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.

    Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

    1º.- La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, doblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

    2º.- El aprovechamiento nacional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;

    3º.- La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de fauna silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;

    4º.- La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;

    5º.- El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;

    6º.- La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;

    7º.- La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;

    8º.- El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;

    9º.- La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;

    10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde esta ubicada Venezuela;

    11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.

    Por otra parte, nuestra carta magna en su artículo 111 establece lo siguiente:

    Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

    (…)

    De igual forma, el artículo 99 Constitucional establece:

    Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

    De las normas anteriormente transcritas se evidencia que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico protege de manera especial lo concerniente al deporte, a la preservación de áreas verdes en nuestro territorio y a la riqueza cultural de la cual goza el Estado, sin embargo, dicha protección no es óbice para que la Administración –en aras de garantizar derechos constitucionales, mediante la declaratoria de utilidad pública e interés social-, pueda ejercer la potestad expropiatoria, entendiéndose la misma como una garantía para lograr el bien común, para lo cual se necesita transferir total o parcialmente la propiedad o derecho de los particulares.

    De igual forma, se entiende que dichos derechos protegidos están sujetos a la Ley, que en el caso bajo análisis, establece la posibilidad de expropiar los bienes de los particulares a los fines de garantizar la paz social y el bien común, además que de las normas transcritas no se puede inferir una preponderancia de estos bienes tutelados por sobre el interés general, razón por la cual se desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora en este sentido.

    Insiste la parte actora en la ilegal ejecución del decreto impugnado, alegando que mal podría el Distrito Metropolitano de Caracas pretender expropiar los campos de golf pertenecientes a su representada sin demostrar, primero, que existe un Plan de Ordenación Urbanística aplicable a la Urbanización Valle Arriba, donde se ubican los mencionados campos deportivos, y en segundo término, que dicho Plan contempla asignaciones de uso idóneas para la edificación de viviendas en el lugar que actualmente ocupan esos campos, agregando que dicho Plan no puede existir, ya que mediante Acuerdo Nro. 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, el Concejo Municipal del Distrito Sucre aprobó el Mapa de Zonificación de lo que en aquel entonces era el mencionado Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día los municipios Baruta, Chacao y Sucre), quedando el campo deportivo construido por el VALLE ARRIBA GOLF CLUB configurado como Zona D, que a tenor de los artículos 6 y 183 de la Ordenanza de Zonificación de ese Distrito (1982), aún vigente, alude a “Campos y club deportivos privados”, por lo que, tales terrenos pueden ser usados solamente para campos deportivos, clubes deportivos, sociales o parques privados. En tal sentido se observa:

    El artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala que la misma tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, además señala que el desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos. En este sentido en su artículo 5 se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

    Así, la zonificación de determinadas áreas y los planes de ordenación urbanística deben responder a la realidad social, económica, ambiental y cultural de una zona específica, así como a las necesidades y requerimientos de servicios públicos de la misma, los cuales deben inexorablemente adaptarse a los niveles de crecimiento y desarrollo de la zona a regular previendo que se mantenga un nivel de servicios adecuado a la demanda, lo cual en definitiva debe perseguir la satisfacción del interés colectivo.

    Sin embargo, dentro de ese cumplimiento a los intereses del colectivo no sólo las normas urbanísticas agotan la satisfacción del interés general, sino que pueden existir necesidades que sobrepasen al inventario de bienes que el urbanismo ha previsto para tales fines. En este sentido, la institución de la expropiación ha de satisfacer igualmente ese interés general de una forma más directa, aún cuando la parcela –en el caso concreto- no tenga un uso acorde a tales fines. Así, aún cuando no exista un uso de carreteras, autopistas, vías férreas, etc. –a título de ejemplo-, tal situación no impide que la expropiación de parcelas o bienes en general lo sean a los fines de satisfacer tales necesidades y tampoco puede implicar que al no existir dichos usos previamente determinados en el sistema de planes de zonificación, no pueda expropiarse y usarse a tales fines, lo que hace innecesaria un cambio de zonificación de una parcela previamente afectada por un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública o social, para que pueda ser esta destinada a un uso público distinto al previsto en las normas urbanísticas o un plano de zonificación.

    En el caso de autos la parte recurrente, indica que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no podría ejecutar el proyecto declarado de utilidad pública e interés general, por cuanto la Ordenanza de Zonificación correspondiente (Distrito Sucre), encuadraba los terrenos objetos de expropiación, dentro de la Zona “D” (campos y club deportivos privados), por lo que, resultaría de ilegal ejecución la concreción del proyecto habitacional, a menos que primero se cambie la zonificación dada a dichos terrenos.

    Ahora bien, es preciso hacer señalamiento del hecho cierto que sobre la parcela en cuestión se inició un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública y social con el cual se pretende la concreción del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social, de manera que aún cuando el beneficiario de la expropiación es el Estado, la figura de la expropiación debe estar siempre orientada a la satisfacción de intereses colectivos y no al de particulares.

    En este orden la Ley de Expropiación define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, lo cual debe impactar positivamente y en absoluto a la colectividad en general, tal y como lo prevén los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

    Así, dicho lo anterior preciso es señalar que una vez afectada la parcela de terreno por un proceso expropiatorio, el destino de esta debe ser la ejecución de una obra, cualquiera que fuere, siempre que su fin estuviere asociado al bien colectivo inmediato.

    Una vez analizado el alegato planteado en este sentido, resulta forzoso para este Sentenciador desecharlo, en virtud de las consideraciones antes expuestas.

    Por otro lado, la representación de la parte recurrente, solicita de manera subsidiaria se anule el artículo 3 del decreto ocupado, el cual está referido a la medida de ocupación temporal del inmueble, por cuanto indica que la referida medida de ocupación no se hizo acorde al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, además de estar viciada de manera tal que debe anularse.

    Pese a la nulidad declarada, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida de ocupación temporal ordenada en el decreto recurrido, y al respecto se observa:

    En cuanto a los fundamentos de derecho de la solicitud de nulidad de la Ocupación Temporal señalan que al menos el artículo 3 del referido Decreto debe ser anulado e incluso suspendido cautelarmente, en virtud que dicha disposición incurre de modo particular, en diversos vicios que originan su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiestan que la Ocupación Temporal fue decretada por el Alcalde Metropolitano de Caracas sin tener competencia para ello, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la resolución de ocupación temporal debe emanar “del Gobernador del estado,… y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra…”, siendo que en el presente caso, aún teniendo como válida la expropiación contenida en el Decreto 304, la Orden de Ocupación Temporal ha debido emanar conjuntamente del Gobernador del Estado Miranda y del Alcalde de Municipio Baruta, por lo que queda en evidencia la incompetencia manifiesta del Alcalde Metropolitano de Caracas para dictar esa Orden y por consiguiente, la misma está viciada de nulidad absoluta.

    Alegan que la Ocupación Temporal está inmotivada, por cuanto el Alcalde Metropolitano de Caracas ha debido expresar, al menos sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la Orden de Ocupación Temporal, pero por el contrario dicha Orden nada indica al respecto, y de ningún modo permite conocer al VALLE ARRIBA GOLF CLUB los fundamentos legales y los supuestos de hecho que sirvieron de motivos y en los cuales se apoyó el Alcalde para dictar la decisión, originando la indefensión de su representada.

    Por otra parte expresan que la Ocupación Temporal es violatoria del procedimiento legalmente establecido, ya que el Alcalde Metropolitano ha debido notificar a su representada y dejar transcurrir los 10 días previstos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y posteriormente, de ser el caso, protocolizar la medida en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 53 y 54 ejusdem. Contrario a ello, se decretó la Ocupación sin notificación previa y sin que se haya protocolizado.

    En este Estado debe reiterar este Juzgado la competencia del funcionario que dictó el Decreto de Expropiación, la cual se hace lógicamente extensible para ordenar la medida de ocupación temporal, por las razones anteriormente expuestas, por lo cual se desecha el referido alegato.

    Ahora bien, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social señala lo siguiente:

    Artículo 52: “Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

  5. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

  6. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

    La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.”

    Requisitos para la ocupación temporal

    Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.

    Notificación de la ocupación temporal

    Artículo 54: No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.

    Se tiene entonces, que la figura de la ocupación temporal surge como una institución derivada del decreto de expropiación, la cual encuentra su fundamento en la necesidad del ente expropiante de llevar a cabo investigaciones o estudios a los fines de llevar a cabo el proyecto planteado, así como cualquier otra construcción que por su naturaleza sea necesaria a los fines de concretar la finalidad de interés general perseguida con la expropiación.

    Sin embargo, la referida institución al igual que la expropiación, se encuentra sujeta a estrictos requisitos a los fines que la transferencia de la propiedad del particular al Estado o la posibilidad de un uso por un periodo de tiempo determinado, se realice de manera tal que no se violen las garantías de los particulares dada la naturaleza de la misma. Es así entonces que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social expresa que para poder proceder a la ocupación temporal de un inmueble expropiado, se debe realizar mediante una resolución escrita suficientemente motivada, no sólo limitarse a ordenarla, además que la misma debe notificarse por lo menos con diez (10) días de anticipación.

    En el presente caso, el artículo 3 del Decreto Nro. 000304 de fecha 24 de agosto de 2006 emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas expresa:

    Artículo 3: Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Si bien es cierto en el artículo 4 del decreto controvertido se instruye al Procurador Metropolitano para que notifique la medida de ocupación temporal, no es menos cierto que en el artículo transcrito se evidencia que no se cumplieron los extremos dispuestos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, artículo que es invocado para ordenar la medida, razón por la cual la misma resultaría improcedente de acuerdo a la normativa legalmente establecida. Así se establece.

    Ahora bien, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, consideró necesario señalar previamente que al tratarse de un procedimiento de expropiación, pudiera estar presente la existencia de dos procesos judiciales presuntamente destinados a decidir sobre el mismo objeto.

    Señala que toda vez que los alegatos de los accionantes tienen relación con los vicios de ilegalidad, resulta forzoso concluir que se trata sin duda alguna, de circunstancias que son oponibles durante el procedimiento especial previsto por el legislador para dirimir las controversias derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, las cuales podrán ser delegadas en el juicio de expropiación pertinente. De allí que, estando el caso de autos en el supuesto de improcedencia por cuanto los motivos de impugnación alegados no se refieren a ningún supuesto extraordinario que no pueda oponerse en el juicio de expropiación previsto en la Ley que rige la materia, resulta improcedente la acción de nulidad del Decreto expropiatorio planteado en autos y así solicita sea declarado.

    En este sentido, señala el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social lo siguiente:

    Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

    Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

    Se tiene que en el presente caso la parte recurrente introdujo recurso de nulidad contra el decreto Nro. 304 de fecha 24-08-2006, dictado por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando en ello vicios en la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo que decreta la expropiación.

    Por otra parte, este Juzgado observa que la puesta en marcha o no, del juicio de expropiación previsto en el artículo transcrito supra, no constituye una cuestión prejudicial que deba decidirse antes de introducir cualquier solicitud de nulidad, ya que ciertamente puede el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil conocer del juicio de expropiación, y este Juzgado Superior Contencioso Administrativo conocer de la solicitud de nulidad del decreto expropiatorio; debiendo recordarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil no tiene competencia alguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por la Administración Pública, ya sea de carácter general o particular, caso contrario se estaría violando la garantía del Juez natural consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 4.

    En el presente caso, no se verifica el inicio de un procedimiento expropiatorio en los términos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en el cual pudiera el afectado por los decretos de expropiación objeto del presente recurso, presentar oposición a los mismos y atribuirles los vicios que a bien considerase pertinentes, habiéndose agotado la actuación de la Administración con la publicación del decreto de expropiación. De manera que mal podría negarse al administrado afectado por dichos decretos la posibilidad de ejercer las acciones de ley correspondientes a los fines de obtener un pronunciamiento judicial con relación a la legalidad del mismo, cuando la Administración ni siquiera llevó a cabo el respectivo arreglo amigable, ni ha iniciado un procedimiento judicial destinado a solicitar la expropiación del bien afectado, por cuanto ello significaría negar al administrado toda posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, y dejar en manos de la Administración la posibilidad de control judicial de los decretos de expropiación de ella emanados.

    De igual forma se verifica en la propia ley aplicable al presente caso, que dicho juicio expropiatorio lo que busca es determinar el justiprecio a cancelar al propietario, establecer daños o perjuicios y cualquier otra situación que este directamente conectada con la expropiación propiamente, mas no está concebido para verificar la nulidad o no del decreto de expropiación, competencia que está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en primera instancia.

    Por último debe agregarse, que no puede someterse el control de los actos del Estado que pudieren afectar a un particular, a que el propio Estado inicie esos procesos de control, o impedir que un administrado presente una reclamación fuera de un contexto previamente tasado, en especial, si aceptamos el pregón general de la “Universalidad del Contencioso Administrativo”, reconocido expresamente en nuestra Constitución.

    Visto lo anterior, y toda vez que no existe un mismo objeto entre el presente juicio y un posible juicio de expropiación que se pudiese estar llevando a cabo (hecho que no consta en autos), se desecha la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la declaratoria de improcedencia del presente recurso.

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados L.A.O.Á., R.A.G., J.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 53.846, 117.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, identificada en el encabezado del presente fallo, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó “la adquisición forzosa (…) de un inmueble constituido por un lote de terreno (…) donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art. 1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados L.A.O.Á., R.A.G., J.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 53.846, 117.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club, identificada en el encabezado del presente fallo, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó “la adquisición forzosa (…) de un inmueble constituido por un lote de terreno (…) donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art. 1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y así se declara.

    En consecuencia se declara la nulidad del Decreto Nº 000304 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó “la adquisición forzosa (…) de un inmueble constituido por un lote de terreno (…) donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art. 1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA PROVISIONAL,

    M.A.L.

    En el mismo día, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA PROVISIONAL

    M.A.L.

    Exp. 06-1706.-

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