Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-913.307, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.O.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.686.638 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.269.

DEMANDADOS: N.O.V.C. y W.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.026.057 y V-10.166.057 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, el primero en su carácter de arrendatario, y el segundo con el carácter de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO: L.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.371 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.103.

MOTIVO: Desalojo, resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.R.V., asistido por el abogado J.O.M.M., contra los ciudadanos N.O.V.C. y W.J.S.B.. Manifestó en el libelo lo siguiente:

  1. De los hechos. Que es propietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B”, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 03 de noviembre de 2005, anotado bajo la matrícula 2005-LRI-T59-24. Que en su carácter de propietario, otorgó y celebró contrato de arrendamiento, inicialmente por tiempo determinado, con el ciudadano N.O.V.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 24 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que el referido apartamento está compuesto por sala, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, cocina equipada con cocina y sus respectivos gabinetes, encontrándose todo en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento y así debe ser devuelto, con un puesto de estacionamiento con su respectivo control que también debe ser devuelto en perfectas condiciones.

    Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, el lapso de duración del mismo es de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2006, estableciéndose que el mismo era prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando las partes no dieren aviso de su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas. Que también se convino en dicha cláusula, el incremento en las prórrogas de un 25% del canon, tomándose a los fines del incremento el monto del mes inmediato a aquélla. Que el canon en ese momento se estableció de conformidad con la cláusula tercera, en la cantidad de Bs. 475.000,oo, equivalentes hoy a Bs. 475,oo, que el arrendatario se comprometió a pagar “por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días después de vencida cada mensualidad, así mismo debía cancelar el condominio y entregar mes a mes los respectivos recibos cancelados”.

    Que igualmente, son por cuenta del arrendatario de conformidad con la cláusula novena del contrato, los gastos por concepto de servicios públicos como agua, luz, aseo urbano, vigilancia y seguridad, y mantenimiento.

    Que en cuanto al incumplimiento del contrato, la cláusula quinta reza que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del contrato.

    Que de igual manera, la cláusula novena establece que el incumplimiento de lo preceptuado en su texto, como la falta de pago de los servicios públicos, así como de dos (2) cuotas del condominio por parte del arrendatario, conlleva a la consecuencia jurídica y económica establecida en la clausula quinta antes citada. Que el ciudadano N.O.V.C. ha incumplido y violado consecutiva y flagrantemente las disposiciones contractuales, no sólo por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, para un total de trece (13) meses consecutivos, es decir, un (1) año y un (1) mes sin cancelar el canon de arrendamiento, sino también con la insolvencia en el pago del condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, adeudando por tales conceptos los siguientes montos:

    1. - Meses que van del 15 de octubre al 14 de noviembre y 15 de noviembre al 14 de diciembre del 2008, a razón de un canon mensual de Bs. 593,75 para un total de Bs. 1.118,75.

    2. - Meses desde el 15 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009, 15 de enero al 14 de febrero, 15 de febrero al 14 de marzo, 15 de marzo al 14 de abril, 15 de abril al 14 de mayo, 15 de mayo al 14 de junio, 15 de junio al 14 de julio, 15 de julio al 14 de agosto, 15 de agosto al 14 de septiembre, 15 de septiembre al 14 de octubre y 15 de octubre al 14 de noviembre de 2009, a razón de Bs. 742,18, para un total de Bs. 8.163,98.

    3. - Por concepto de condominio lo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, para un total de Bs. 2.874,56, arrojando la suma de Bs. 9.282,73 por concepto de cánones mensuales vencidos, y la suma de Bs. 2.874, 56 por concepto de condominio vencido, dando un total de Bs. 12.157,29.

    Que asimismo, el demandado ha incumplido con lo señalado en el contrato, al no dar el mantenimiento óptimo al inmueble, así como la pintura del mismo y el aparato de cocina que forma parte del inmueble.

    Manifestó que han sido infructuosas las gestiones que ha realizado para que de manera amistosa el arrendatario pague los cánones y recibos de condominio vencidos; que por el contrario, éste ha asumido una actitud irresponsable, incumplidora, desinteresada y hasta descarada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales haciendo nugatorias todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por él en pro de su cumplimiento, obligándole “a proceder judicialmente como en efecto en este acto acciono por desalojo”.

  2. Del incumplimiento de la obligación y derecho lesionado. Que el arrendatario demandado no ha dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, al quebrantar reiteradamente lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, novena y décima, ya que hasta la fecha de introducción de la demanda y a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias y gestiones hechas tanto amistosas como extrajudiciales, no ha cumplido con las disposiciones contractuales “insolutas”, con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y con el pago de las cuotas mensuales de condominio.

    Que por todo ello y en virtud de que el arrendatario N.O.V.C. se ha negado a pagar y cumplir lo acordado en el contrato, resultado nugatorias las diligencias efectuadas al respecto, se ampara “en lo preceptuado de manera CLARA y TAJANTE en los artículos 33 y 34 literal a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente rezan:…” .

  3. Del fiador. Que el ciudadano W.J.S.B., de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, de manera clara, expresa, voluntaria e inequívoca se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todos y cada uno de los efectos jurídicos y económicos contraídos por el ciudadano N.O.V.C., con ocasión de dicho contrato de arrendamiento, por lo que lo demanda en su carácter de fiador solidario y principal pagador del arrendatario N.O.V.C., en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

  4. Fundamento de derecho y petitorio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil; 33 y 34 literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las precitadas cláusulas del contrato de arrendamiento.

    Por las razones expuestas demanda por resolución de contrato a los ciudadanos N.O.V.C., en su carácter de arrendatario y W.J.S.B., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: 1.- En cumplir fiel y exactamente con todas y cada una de las cláusulas y disposiciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento. 2.- En la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió. 3.- En pagar las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como los honorarios profesionales de abogados.

  5. Medidas preventivas. Solicitó, en virtud de la magnitud del incumplimiento de los daños y perjuicios que se le están produciendo con la actitud del arrendatario, y a los efectos de que no quede ilusoria la justa pretensión planteada, el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el embargo de bienes muebles propiedad de los demandados que garanticen las resultas del juicio.

  6. Estimación de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.157,29, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal y solicitó que la misma sea declarada con lugar. (fls. 1 al 6). Anexos (fls. 7 al 17)

    En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos N.O.V.C., en su carácter de arrendatario, y W.J.S.B., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. (fl. 18).

    Al folio 20 riela poder apud acta conferido por el ciudadano A.R.R.V. al abogado J.O.M.M..

    A los folios 21 al 43 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue practicada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándoseles defensor ad litem.

    A los folios 61 y 62 rielan sendos poderes apud acta conferidos en fecha 27 de abril de 2010 por los ciudadanos N.O.V.C. y W.J.S.B., al abogado L.E.M.G.. (fls. 54 al 58)

    En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda planteada, por no ajustarse a derecho, ni a una verdad absoluta, ya que oculta y miente el demandado al negar la calidad de solvente del arrendatario hasta esa fecha. Que es falso que sus representados no hayan cancelado 13 cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los cánones de arrendamiento del año 2009 y siguientes, ya que los mismos han sido cancelados de manera oportuna, total y en efectivo, al arrendador demandante. Que los mencionados pagos puntuales, así como los anteriores no demandados, los han cancelado incluso con cheques y por adelantado varias mensualidades. Que por motivos de la amistad que unía al arrendatario con el arrendador y su familia, nunca se le entregó recibo de los cánones cancelados incluso desde el primer pago en el año 2006, cosa que fue común hasta la fecha. Que se pretende sorprenderlos en su buena fe con la demanda de DESALOJO interpuesta, totalmente ilegal, por lo que solicitó que la parte actora presente los recibos de pagos anteriores al mes de octubre de 2008, ya que si acepta esos meses como cancelados, presente las pruebas de tal afirmación.

    Que al demostrar y manifestar la calidad de solvente en el pago del alquiler del referido apartamento N° D-84, piso 8, Torre B de Residencias La Hacienda, debe el Tribunal desechar y dejar sin efecto la demanda, debiéndose interpretar los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados en el libelo de demanda, a favor de sus representados, a los fines de garantizar el derecho de permanencia pacífica en el inmueble.

    Que el desalojo procede bajo la figura de la insolvencia en el pago, lo cual no opera en el presente caso, “siendo además, este contrato a tiempo indeterminado debido a las renovaciones continuas, aplicándose la Tacita (sic) Reconducción que establece la Ley. Por tanto el procedimiento de Desalojo (sic) invocado por la parte actora no opera para los contratos como el nuestro, a tiempo INDETERMINADO.”

    Solicitó al Tribunal que se le indique dónde debe consignar los cánones de arrendamiento futuros de manera judicial, para mantener su condición de solvente.

    Adujo que su representado ha mantenido el inmueble en excelentes condiciones desde el año 2006, realizaádole las reparaciones necesarias, cumpliendo con el pago del condominio hasta el momento en que el arrendador demandante le señaló en febrero de 2008, que para pagarle un dinero que él le adeudaba, el arrendador correría con los gastos de condominio, lo cual fue aceptado por su representado. Igualmente, demandó “la RECONVENCIÓN de la presente causa”. (fl. 63 y 64).

    En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (fls. 65, 66).

    En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (fl. 73), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de junio de 2010. (fl. 75).

    Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la realización de un cómputo del lapso probatorio y, una vez efectuado el mismo, se procediera a dictar sentencia. Igualmente, solicitó se tomaran muy en cuenta los propios alegatos de la parte demandada, cuando señala que es falso que debe trece (13) cánones de arrendamiento, lo cual probaría en tiempo oportuno, sin que luego hubiere presentado pruebas, lo cual demuestra su insolvencia no sólo respecto de los cánones, sino respecto de las cuotas de condominio. Asimismo, solicitó que los demandados fueran condenados al pago total de lo adeudado, así como de las costas. (fl. 76).

    Al folio 81, riela el cómputo solicitado.

    |A los folios 82 al 92, cursa la decisión de fecha 28 de junio de 2010 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    En fecha 30 de julio 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, aduciendo el principio de la doble instancia. (fl. 99).

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 100).

    En fecha 13 de octubre de 2010 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 101 y 102).

    En fecha 18 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito ante esta alzada, en el que solicitó que la apelación interpuesta sea ser declarada sin lugar. (fls. 105 al 107).

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la apelación interpuesta por el abogado L.E.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por A.R.R.V., representado por el abogado J.O.M.M., contra los ciudadanos N.O.V.C. y W.J.S.B., representados por el abogado L.E.M.G.. 2.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre A.R.R.V. y los ciudadanos N.O.V.C. y W.J.S.B., ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 01, Tomo 42. 3.- Condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre B, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, en el mismo perfecto estado en que lo recibió. 4.- Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

    La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a un juicio por “desalojo, resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento”, propuesto con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 y 34 , literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el ciudadano A.R.R.V. contra N.O.V.C., en su carácter de arrendatario, y W.J.S.B., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, cuya demanda fue estimada en la cantidad de doce mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 12.157,59), equivalente a 187,03 unidades tributarias.

    El referido juicio fue incoado en fecha 13 de noviembre de 2009 (fls. 1 al 6 y vuelto), y admitido por auto del 26 de noviembre de 2009 (fl. 18), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

    Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

    De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

    Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

    Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuyo monto para el momento de introducción de la demanda ascendía a Bs. 27.500,00, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00, y actualmente equivalen a Bs. 32.500,00 en virtud de que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en Bs. 65,00. En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

    Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

    …Omissis…

    En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

    Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

    En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

    De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

    (Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

    Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

    La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

    Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    Al analizar el libelo de demanda, aprecia esta sentenciadora que el actor alega ser propietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B”, piso 8, apartamento D-84, detrás de la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento, inicialmente por tiempo determinado, al ciudadano N.O.V.C., con quien celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que el lapso de duración del contrato se estableció en la cláusula segunda, en un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2006, conviniéndose que el mismo sería prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando las partes no dieren aviso de su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas.

    Que el canon en ese momento se estableció de conformidad con la cláusula tercera, en la cantidad de Bs. 475.000,oo, equivalentes hoy a Bs. 475,oo, que el arrendatario se comprometió a pagar “por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días después de vencida cada mensualidad así mismo debía, cancelar el condominio y entregar mes a mes los respectivos recibos cancelados”.

    Que en cuanto al incumplimiento del contrato, la cláusula quinta reza que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del contrato.

    Que de igual manera, la cláusula novena establece que el incumplimiento de lo preceptuado en su texto, como la falta de pago de los servicios públicos, así como de dos (2) cuotas del condominio por parte del arrendatario, conlleva a la consecuencia jurídica y económica establecida en la cláusula quinta antes citada.

    Que el ciudadano N.O.V.C. ha incumplido y violado consecutiva y flagrantemente las disposiciones contractuales, no sólo por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sino también en el pago de las cuotas de condominio, todo lo cual detalló en el libelo, especificando los montos adeudados por tales conceptos.

    Indicó asimismo, que el demandado ha incumplido con lo señalado en el contrato, al no dar el mantenimiento óptimo al inmueble, así como la pintura del mismo y el aparato de cocina que forma parte del inmueble.

    Manifestó que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que de manera amistosa el arrendatario pague los cánones y recibos de condominio vencidos, asumiendo por el contrario, una actitud irresponsable, incumplidora, desinteresada y hasta descarada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se ve obligado “a proceder judicialmente como en efecto en este acto acciono por desalojo”.

    Que en virtud de que el arrendatario N.O.V.C. se ha negado a pagar y cumplir lo acordado en el contrato, resultado nugatorias las diligencias efectuadas al respecto, se ampara “en lo preceptuado de manera CLARA y TAJANTE en los artículos 33 y 34 literal a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

    Luego, en el capítulo CUARTO del libelo fundamenta la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, y 33 y 34, literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionando lo siguiente:

    …comparezco ante su competente autoridad para demandar como formalmente DEMANDO a los ciudadanos N.O.V.C., … en su carácter de ARRENDATARIO DEL INMUEBLE y al ciudadano W.J.S.B., …en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que sea condenado por este Tribunal , en caso de no convenir voluntariamente, en lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir fiel y exactamente con todas y cada una de las cláusulas y disposiciones contenidas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) tantas veces referido, o en su defecto a ello sea condenado, ordenado y forzado por este Tribunal.

SEGUNDO

En la entrega del inmueble Arrendado (sic) TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS BIENES Y COSAS, EN EL MISMO PERFECTO ESTADO EN QUE LO RECIBIO (sic), o en su defecto a ello sea condenado, ordenado y forzado a cumplir por el Tribunal, como consecuencia de la resolución del contrato.

TERCERO

En pagar las Costas (sic) y Costos (sic) del presente proceso, prudencialmente calculado (sic) por este Tribunal, así como los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogado (sic) o abogados generados por el presente juicio.

Por su parte, en su confusa contestación de demanda el apoderado judicial de los demandados adujo, entre otras cosas, que el arrendador demandante pretende sorprender a sus representados en su buena fe con “la presente demanda de DESALOJO, totalmente ilegal”. Que el desalojo procede bajo la figura de insolvencia en el pago, lo cual, a su decir, no opera en el presente caso, “…siendo además, este contrato a tiempo indeterminado debido a las renovaciones continuas, aplicándose la tacita (sic) Reconducción (sic) que establece la Ley. Por tanto el procedimiento de Desalojo (sic) invocado por la parte actora no opera para los contratos como el nuestro, a tiempo INDETERMINADO .”

Conforme a lo expuesto, debe esta sentenciadora determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

A tal efecto, aprecia a los folios 13 al 15 el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 24 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya cláusula SEGUNDA quedó establecido lo siguiente:

SEGUNDA

El lapso de duración del presente convenio es de un (01) año, contados (sic) a partir del 15 de Diciembre (sic) de 2006. Dicho plazo será prorrogado por período igual y sucesivo, siempre y cuando una de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquier (sic) de sus prorrogas (sic). Es entendido que las prorrogas (sic) sucesivas no convierten este contrato a tiempo indeterminado. Dada la (s) prorroga (s) (sic), el canon mensual se incrementará en un veinticinco por ciento (25%), y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del mes inmediato a aquella.

Conforme a la cláusula transcrita, las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por períodos iguales de un (1) año siempre y cuando alguna de ellas no hubiere manifestado a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo; y por cuanto no existe constancia en autos de que las partes hubiesen efectuado manifestación alguna al respecto, a partir del vencimiento del término inicial de duración de un (1) año ocurrido el 15 de diciembre de 2007 comenzaron a sucederse las prórrogas contractuales por períodos iguales de un (1) año, continuando la relación arrendaticia como contrato a tiempo determinado.

Establecido lo anterior, es ineludible traer a colación el encabezado del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes citado, conforme al cual “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, norma de la que se desprende que el desalojo es la vía procesal idónea para obtener la desocupación de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales taxativas en ella previstas, y no para obtener la desocupación de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

Así las cosas, siendo la relación arrendaticia entre el ciudadano A.R.R.V. y el ciudadano N.O.R.C. a tiempo determinado, mal podía el demandante incoar la acción de desalojo, cuando por disposición expresa de ley la misma sólo es procedente en los contratos de arrendamiento celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Por otra parte, se evidencia del libelo de demanda que la parte actora no sólo accionó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento al amparo del precitado artículo 34, liberales a) y f), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sino que pretende igualmente la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando al propio tiempo que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, “En cumplir fiel y exactamente con todas y cada una de las cláusulas y disposiciones contenidas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) tantas veces referido.”

Ahora bien, establece, el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En dicha norma, el legislador consagra tanto la acción de cumplimiento como la acción de resolución, cuando en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, estableciendo la discrecionalidad del acreedor agraviado para optar entre el cumplimiento y la resolución, pues ambas acciones se excluyen mutuamente, dado que la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, tiende a la ejecución del contrato, mientras que la acción resolutoria tiene por objeto la terminación del mismo, es decir, la extinción de todas las obligaciones nacidas del contrato.

Así mismo, es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

(Expediente N° 03-2946)

Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el

24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

…Omissis…

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

…Omissis…

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional.

Así lo ha expresado la doctrina de la misma Sala de Casación Civil, la cual, en decisión N° 204 de fecha 31 de julio de 2001, señaló:

Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.R.R.V. contra los ciudadanos N.O.V.C. en su carácter de arrendatario del inmueble, y W.J.S.B. en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y, en consecuencia, declarar nulos los efectos del proceso. Así se decide.

Conforme a la anterior declaratoria, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto debatido.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.R.R.V., en contra de los ciudadanos N.O.V.C. y W.J.S.B. y, en consecuencia, declara nulos los efectos del proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6230

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