Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 891

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran los abogados J.A.L.S. y M.L.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.022 y V-11.499.578 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245 y 67.116 en su orden, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 2, Oficina 2-D, San C.d.E.T., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA C.A. Arrendamiento Financiero, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 59-A, con modificaciones posteriores inscritas en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 13-A; 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 9-A; 21 de enero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 2-A y 27 de abril de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos M.C.B. y G.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, comerciante y constructor, domiciliados en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números V-9.251.422 y V-10.057.210 respectivamente, el primero en su carácter de principal pagador y el segundo de fiador solidario, representado el primero por los abogados P.B.O., M.A.Q., G.C.V. y W.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.086, V-10.903.218, V-6.868.433 y V-10.156.221, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 68.092, 59.126 y 67.025, en su orden, conoce esta Superioridad del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2004 por el abogado W.J.M. en su carácter de coapoderado judicial del demandado M.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado; ordena a los demandados pagar a la ARRENDADORA SOFITASA C.A., ARRENDAMIENTO FINANCIERO la suma de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y tres mil setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 49.993.740,49), así como los intereses de mora que se sigan causando sobre los cánones mensuales vencidos y que se vayan venciendo, así como la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 10, libelo de demanda interpuesto por los abogados J.A.L.S. y M.L.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos M.C.B. y G.A.P.B., y en el cual exponen que: Consta en contrato autenticado, que ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO convino con el ciudadano M.C.B., un arrendamiento financiero sobre los siguientes vehículos: 1.) Un Camión, Marca Mack, placa 184PAI. 2.) Un (1) camión, marca Mack, placa 788-XFW. 3.) Un (01) remolque, marca Manaure, placa 185-PAI. 4.) Un (01) remolque, marca Manaure, placa 183-PAI. Que en virtud del incumplimiento de los demandados, acuden a la vía judicial para demandar la resolución del contrato de arrendamiento financiero, así como los daños y perjuicios. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre los vehículos arrendados, y piden se ordene nombrar a su representada como depositaria judicial de los mismos, según el artículo 82 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras; y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado M.C.B., descritos en el libelo de demanda por su situación y linderos. Obra a los folios 11 al 53, los recaudos anexos al libelo de demanda.

Al folio 54, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena el emplazamiento de los demandados, decretando medida de secuestro sobre los vehículos y remolques descritos en el libelo de demanda, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se fijó por auto separado.

Riela a los folios 58 al 69, escrito contentivo de reforma de la demanda, y un recaudo anexo, la cual se admite por auto de fecha 15 de febrero de 2000.

Corren a los folios 80 al 98, escritos de contestación a la demanda, presentados por el abogado W.M., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado M.C.B..

En fecha 17 de julio de 2000, es presentado escrito por los coapoderados de la demandante contentivo de Promoción de Pruebas (folios 99 al 105). El 31 de julio de 2000, es presentado por el coapoderado del codemandado M.C.B. escrito contentivo de Promoción de las Pruebas (folios 107 y 108).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, la coapoderada de la demandante, solicita al aquo, se sirva autorizar a su representada, para que pueda disponer de los bienes del contrato de arrendamiento financiero (folio 112).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el aquo autoriza a la demandante, para disponer del bien objeto del contrato en razón de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (folio 114).

En fecha 28 de septiembre de 2000, el coapoderado del codemandado M.C.B. consigna escrito contentivo de apelación, junto con sus anexos (folios 115 al 127).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2000, el aquo oye la apelación interpuesta por el coapoderado de la demandada, en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve (folio 128).

En fecha 20 de noviembre de 2000, las partes consignaron los escritos contentivos de sus Informes (folios 132 al 147). El 1º de diciembre de 2000, la coapoderada de la parte demandante, consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 149 al 154).

En fecha 20 de diciembre de 2000, es remitido al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado W.J.M. (folio 159).

El 4 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión supra relacionada (folios 165 al 187).

Mediante diligencias de fechas 20 de marzo y 3 de abril de 2002, suscritas por el abogado W.M., apela de la decisión anterior (folios 188 y 193).

Por auto de fecha 10 de abril de 2002, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 194 al 196). Habiéndose presentado informes y observaciones, al folio 208, corre acta de inhibición suscrita por la abogada A.M.O.A., en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado, en virtud de lo cual, luego de distribuido el expediente, en fecha 1º de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara de oficio la reposición de la causa al estado de que el Juzgado aquo practique la notificación de la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2002, sólo en lo que respecta al codemandado ciudadano G.A.P.B. (folios 266 al 281), hecho lo cual, en fecha 7 de mayo de 2004, el coapoderado del codemandado M.C.B., apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 2002, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2004, siendo recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 308 al 312).

El 17 de junio de 2004, el abogado W.J.M.G., como coapoderado del codemandado M.C.B. consigna escrito contentivo de Informes (folios 313 al 318).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas (folios 320 al 335), y estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello dentro de los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.G. en fecha 20 de marzo de 2002 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 2002, la cual declara con lugar la demanda intentada por ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, representada judicialmente por los abogados J.A.L.S. y M.L.D.G., en contra del ciudadano M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.251.422 en su carácter de arrendatario financiero y a G.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.057.210, en su carácter de fiador solidario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y ordena al ciudadano M.C.B. pagar a la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO un neto adeudado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.993.740,49), y condena en costas a la parte demandada.

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes la representación del codemandado M.C.B. lo hace en los siguientes términos:

Alega la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el falso supuesto en que incurre el Juzgador a quo como consecuencia de errónea interpretación de la norma, puesto que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda se invocó la excepción prevista y contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, como consecuencia de existir un litis consorcio pasivo necesario, con su cónyuge la ciudadana E.C.L., declarando el aquo que no es necesario el consentimiento del otro cónyuge para celebrar contratos de arrendamiento ni para resolverlos, por lo que tal excepción se declaró sin lugar, incurriendo por lo tanto, en franca violación de la norma consagrada en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

Alega además que los bienes que forman el objeto del contrato cuya resolución se solicita están sujetos a publicidad registral y por tanto para su enajenación. Que por la constitución del gravamen es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que el juzgador a quo incurre en falso supuesto al interpretar el contrato de arrendamiento financiero, fundando su decisión en otros términos. Solicita por último, se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al declarar con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio como consecuencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y demás pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario hacer un pronunciamiento respecto al alegato invocado por el coapoderado de la parte demandada en cuanto a la excepción de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Alega el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; que el ciudadano M.C.B. carece de cualidad, que se encuentra casado con la ciudadana E.C.L., y por tanto, existe un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual era obligatorio llamar a juicio a la cónyuge.

Ahora bien, esta alzada observa que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento financiero entre el ciudadano M.C.B. y la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, la parte demandada se encontraba casado con la ciudadana E.C.L., evidenciándose en dicho contrato de arrendamiento financiero, que su cónyuge le confirió poder general; al momento de suscribirse el contrato, figura como arrendatario financiero sólo el demandado, señalando que su cónyuge por virtud del poder que le fuera conferido, autoriza y conviene en la negociación, asumiendo solidaria e irrevocablemente las obligaciones surgidas con ocasión del contrato.

Se observa además, que al instaurarse la demanda por parte de la actora, ya el matrimonio CREMI CAPASSO se había disuelto, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio por Ruptura Prolongada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de septiembre de 1999.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Este artículo establece los requisitos de la procedencia del litis consorcio, y al revisarse los autos no se evidencia que haya una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que el demandado concurrió al proceso con una pretensión propia, autónoma e independiente.

El apelante alega el quebrantamiento del artículo 168 del Código Civil, porque se requería el consentimiento de ambos cónyuges para celebrar un contrato de arrendamiento financiero.

El artículo 168 del Código Civil Venezolano establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. se dejó sentado:

El encabezamiento de la disposición transcrita (Artículo 168 del Código Civil Venezolano), faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por si solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado…

… Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación…

(Negrillas de quien sentencia).

De todo lo anterior se concluye que no es necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo, tal y como lo invoca el apelante, por lo que debe declararse sin lugar tal excepción de falta de cualidad y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al alegato de que existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta porque los bienes objeto de la resolución del contrato fueron destinados a labores de transporte de combustible a favor de la empresa de responsabilidad limitada Papa Salomón, a la cual se encuentran afiliados, y de conformidad con lo dispuesto con la ley que reserva al Estado la exportación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, al interponer la acción por resolución del contrato de arrendamiento financiero respecto a los bienes dados en arrendamiento tenía que solicitarse el permiso al Ministerio de Energía y Minas. Tal alegato se desvirtúa, puesto que el contrato de arrendamiento financiero se celebró entre el ciudadano M.C.B. y la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO; el arrendatario afilió los vehículos dados en arrendamiento a la empresa de transporte de combustible, de manera que, a todo evento, las obligaciones son entre las partes contratantes y no entre una de ellas y un tercero, no evidenciándose prohibición alguna de ley para admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 56 Tomo 07, por lo que respecta a la firma de M.C.B.; y autenticado en la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1999, en lo que respecta a la Arrendadora Sofitasa C.A. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Documento autenticado bajo el N° 62 Tomo 188, de fecha 23 de septiembre de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, referente a las Condiciones Generales para los Contratos de Arrendamiento Financiero de Vehículos. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 58, Tomo 07; y por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1999, en el que M.C.B., da en venta pura y simple real y efectiva a la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A. Arrendamiento Financiero, el vehículo Clase Camión, Marca Mack, modelo R609SXV, año: 1977 tipo Chuto, Color Amarillo, Serial Carrocería R609SXV18917, serial Motor T675-508508, Uso Carga; Placa 184-PAI. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 60, Tomo 07; y por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1999, en el que M.C.B., da en venta pura y simple real y efectiva a la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A. Arrendamiento Financiero, el vehículo Clase Camión, Marca Mack, modelo RD658SX, año: 1987, tipo Chuto, Color Negro, Serial Carrocería 1M2P138C7HA015723; serial Motor 6 Cilindros, Uso Carga; Placa 788XFW. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 57, Tomo 07; y por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1999, en el que M.C.B., da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A. Arrendamiento Financiero, el vehículo Clase Remolque, Marca Manaure, modelo 1977, año: 1977, tipo Tanque, Color Naranja, Serial Carrocería T10171, serial Motor: No porta Uso Carga; Placa: 185PAI. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 59, Tomo 07; y por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1999, en el que M.C.B., da en venta pura y simple real y efectiva a la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A. Arrendamiento Financiero, el vehículo Clase remolque; Marca: Manaure, modelo 1978, año 1978; tipo Tanque; Color Naranja, Serial Carrocería T10206, Serial Motor: No porta; Uso Trans. Líquidos, Placa: 183PAI. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 02 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 05, Tomo 12, en lo que respecta a la firma del fiador; y por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 69, Tomo 41 en lo referente a la firma de la Arrendadora Sofitasa C.A, en el que G.A.P.B., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por M.C.B., con la Arrendadora Sofitasa C.A. A este documento se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Relación de cánones vencidos y no pagados del contrato de arrendamiento financiero a nombre de M.C.B., al cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.

9.- Relación de cánones vencidos y no pagados del contrato de arrendamiento financiero a nombre de M.C.B.. Al cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.

10.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio producida en el expediente N° 12313 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 1999, cuyas partes e.E.C.L. y M.C.B., la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

11.- Copia certificada de fecha 28 de junio de 2000, correspondiente a Acta de Matrimonio celebrado entre M.C.B. y E.G.L.R.R., la cual se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 392, la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Estos dos últimos documentos, se aprecian pero no se valoran por cuanto no sirven para dilucidar el fondo de lo debatido, y en razón de lo resuelto en el punto previo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Al folio 89, Acta de matrimonio, expedida por el P.d.M.G.E.P., Nº 448, de fecha 23 de noviembre de 1991, perteneciente a M.C.B. y E.C.L., la cual se aprecia conforme los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

2.- A los folios 188 al 190, Copia fotostática de la sentencia de divorcio producida en el expediente N° 12313 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue valorada.

3.- Al folio 191, Acta de Matrimonio celebrado entre M.C.B. y E.G.L.R.R., la cual se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa bajo el N° 392, de fecha 4 de diciembre de 1999, la cual ya fue valorada.

Estos documentos se aprecian pero no se valoran por cuanto no sirven para dilucidar el fondo de lo debatido, y en razón de lo resuelto en el punto previo.

Pasa a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO celebró un contrato de arrendamiento financiero con el ciudadano M.C.B. en su carácter de arrendatario financiero y el ciudadano G.A.P.B. en su carácter de fiador solidario, el cual versa sobre cuatro vehículos los cuales están suficientemente descritos en el libelo de la demanda, y en donde evidentemente a lo largo del proceso, el demandado no ejerció ningún tipo de acción para desconocer o impugnar dicho contrato, el cual reza:

...Cláusula Primera: Este contrato queda sujeto a los presentes términos, a las estipulaciones de las “CONDICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULOS”, y a la modificación de las mismas. El ARRENDATARIO FINANCIERO hace constar que ha leído y acepta acogerse a las CONDICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULOS, y a la modificación de las mismas, que constan en documentos debidamente autenticados por ante una Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, las cuales se dan totalmente por reproducidas en este documento y forman parte integrante de este contrato, y de ellas EL ARRENDATARIO declara que recibe un ejemplar de cada una en el mismo acto.

Por su parte, el documento de las Condiciones Generales para los Contratos de Arrendamiento Financiero de Vehículos señala:

...Cláusula Cuarta:“EL ARRENDATARIO FINANCIERO pagará a LA ARRENDADORA FINANCIERA cánones de arrendamiento cuyos montos y vencimientos se especificarán en el respectivo anexo. …Si el arrendatario dejare de pagar a su vencimiento una (1) contraprestación dineraria, podrá LA ARRENDADORA FINANCIERA a su elección, requerir el pago de la cuota o cuotas vencidas, más los intereses de mora, o bien dar por resuelto el contrato, aplicándose las normas y procedimientos previstos en la cláusula vigésima segunda de estas condiciones generales…”.

Cláusula Sexta: …LA ARRENDADORA FINANCIERA queda autorizada a retener dicha cantidad hasta tanto EL ARRENDATARIO FINANCIERO de cumplimiento a todas las obligaciones que asume por los anexos y este documento. En caso de resolución de algún anexo, LA ARRENDADORA FINANCIERA queda igualmente facultada a imputar la cantidad en garantía al pago de cualquier obligación de EL ARRENDATARIO FINANCIERO que hubiere quedado pendiente…

Cláusula Vigésima Segunda: “En caso de que EL ARRENDATARIO FINANCIERO dejare de dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que contrae por este documento, o se encontrase en estado de cesación de pagos, convocare un concurso de acreedores, estuviere en quiebra o si a juicio de LA ARRENDADORA FINANCIERA unilateralmente podrá dar por resuelto de pleno derecho el Contrato, recuperar de inmediato el (los) vehículo (s) arrendado (s) sin necesidad de previa notificación, ni intimación al cumplimiento, ni intervención judicial de ninguna especie. Igualmente LA ARRENDADORA FINANCIERA podrá exigir de inmediato el pago de los cánones de Arrendamiento Financiero vencidos y por vencerse hasta la finalización del plazo fijo establecido en el anexo o anexos, para resarcirse los daños y perjuicios que le fueren causados por la terminación del contrato. Igualmente, EL ARRENDATARIO FINANCIERO quedará obligado a pagar el costo que LA ARRENDADORA FINANCIERA pague para reparar cualquier desperfecto del (de los) vehículo (s) y el que ocasione su remoción y transporte, previa presentación a EL ARRENDATARIO FINANCIERO de las facturas correspondientes. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO FINANCIERO todos los gastos de cobranza y honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales, a que de lugar la falta de cumplimiento de EL ARRENDATARIO FINANCIERO…”

De esta forma, se observa que del análisis de autos el ciudadano M.C.B. evidentemente ha incumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero sujeto a las condiciones generales para los contratos de arrendamiento financiero de vehículos, puesto que sólo pagó el valor correspondiente a cuatro cuotas del año 1999, es decir, a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, incumpliendo en consecuencia, con las demás cuotas ya vencidas, lo que conlleva a que de conformidad con lo señalado en las cláusulas 4ta y 22ª citadas, sea procedente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Alzada concluye que resultó demostrado que ciertamente se suscribió el contrato de arrendamiento entre el ciudadano M.C.B. y LA ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, correspondiente al arrendamiento de cuatro vehículos propiedad de la actora, y que existe un incumplimiento por parte del arrendatario, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.G., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado M.C.B. en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados J.A.L.S. y M.L.D.G. apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, de este domicilio, en contra del ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.422, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de arrendatario financiero, por una parte; y contra G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.210, en su carácter de fiador solidario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa el 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 56, en lo que respecta a la firma de M.C.B. y autenticado por lo que respecta a la firma de la actora en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.422, en su carácter de arrendatario financiero y al ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.210 en su carácter de fiador solidario a pagar a la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, las siguientes sumas de dinero:

  1. ) TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.161.467,80) correspondientes, en parte, a un saldo de Bs.158.644,54 de la cuota vencida el 24 de mayo de 1999, cuyo monto ascendió para el 23 de enero de 2000 a la cantidad de un millón novecientos ochenta y dos mil seiscientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.982.613,78) y, en parte, al valor de siete (7) cuotas insolutas vencidas los siguientes días: 24 de junio de 1.999 por la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.976.197,33); 24 de julio de 1.999 por un monto de un millón novecientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.969.396,00); 24 de agosto de 1.999 por un monto de un millón ochocientos treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.831.585,18); 24 de septiembre de 1.999 por un monto de un millón ochocientos veintidós mil doscientos quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.822.215,79); 24 de octubre de 1.999 por un monto de un millón ochocientos doce mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.812.396,83); 24 de noviembre de 1.999 por un monto de un millón ochocientos un mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.801.317,57) y 24 de diciembre de 1.999 por un monto de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.789.714,56); según se desprende de la relación de cánones vencidos y no pagados, emitido por nuestra constituyente en fecha 23 de enero de 2000, agregado a la presente marcado A-1. Dichas cuotas están integradas por la contraprestación dineraria o canon de arrendamiento financiero propiamente dicho. El valor de las cuotas dinerarias o devolución proporcional del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el respectivo interés causado sobre la proporción del capital: así: sobre el saldo de la cuota vencida el día 24 de mayo de 1.999, el valor de las cuotas vencidas los días 24 de junio de 1999 y 24 de julio de 1.999, calculado a la rata del cincuenta y tres por ciento (53%) anual; y sobre las cuotas vencidas los días 24 de agosto de 1.999 hasta el 24 de diciembre de 1.999, ambas inclusive.

  2. ) TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.666.860,77), por concepto de porción de capital e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, que actualmente se denomina Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a cuarenta y ocho (48) cánones o contraprestaciones dinerarias vencidas del contrato, ocurridas desde el día 24 de enero de 2000 y los días 24 de los meses subsiguientes hasta el 24 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

  3. )UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.161.394,87) correspondientes a los intereses causados sobre la porción de capital e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, actualmente Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado entre el 24 de diciembre de 1999 y el 23 de enero de 2000, es decir, 30 días al 37% de interés anual.

    De la sumatoria de las tres cantidades anteriores, da un total de CINCUENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.989.723,44), suma ésta a la que se debe deducir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.995.982,95), que la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO recibió como depósito en garantía de fiel cumplimiento por parte del Arrendatario Financiero, quedando un neto adeudado por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.993.740,49).

  4. )Los intereses de mora que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación. En razón del fenómeno inflacionario se acuerda mediante una experticia complementaria del fallo, el ajuste monetario de la obligación, desde la fecha en que debió haber pagado el arrendatario financiero las sumas de dinero adeudadas hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 891 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 06 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 891, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

El Secretario

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 891.-

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