Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF45-X-2012-000011 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vista la Acción de A.C.C. interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano P.S.E., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.193.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.194, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo del año 1974, bajo el No. 55, Tomo 79-A Sgdo, cuya ultima modificación consta de Acta Asamblea de fecha 17/10/2006, asentada bajo el N° 74, Tomo 211-A Sgdo, registrada en la misma oficina de registro “ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.”, la cual también esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 28/08/2006, bajo el N° 06, Tomo 175-A Sgdo, según consta de instrumentos poderes de los cuales se fueron otorgados por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/10/2010, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 85 de los Libros de autentificación llevados por dicha Notaria, el primero de los nombrados en fecha 21/10/2010, asentado bajo el N° 23, Tomo 85, con Domicilio Procesal en carretera La Trinidad – El Hatillo, Centro Comercial La Boyera, Sector Los Pinos Tercer Piso, Local N° 22, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Contra: La Resolución No. SUHAT/0614/07/2010, de fecha 27 de Julio del año 2010, emitida por la Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo, mediante la cual se impone una sanción con fundamento en el articulo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, la cual ordena el cierre del establecimiento permanente de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., hasta que se corrijan las infracciones que la motivan. En Materia Municipal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C.C., conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala; que, es posible ejercer la Acción de Amparo conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad y abstención, en este caso el Recurso Contencioso Tributario, en cuyo caso el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo será el mismo que conozca del juicio principal, por lo cual en estos casos se considerara que la acción de amparo es accesoria al proceso principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de enero de 1997 (Caso A.d.C.P.R.) ha establecido, que al momento de la Interposición de la Acción de A.C.C. conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Juez Competente deberá obviar las causales de Admisibilidad establecidas en el articulo 06 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que la naturaleza de la acción es cautelar y no reivindicatoria como lo es en lo casos de Acción de A.A..

La citada Sentencia establece:

al respecto, y sin necesidad de entrar a precisar desde cuando se produjo para la accionante la lesión, el hecho de que el amparo solicitado es de carácter cautelar impide, como lo ha sostenido reiterada la Sala ( Vid. Decisión del 4 de marzo de 1993, Caso: Asamblea Legislativa de Lara) la revisión de las condiciones que la ley de amparo establece para la admisión de la acción, las cuales solo se aplican en los casos de amparo autónomo y no cuando es ejercido este de manera conjunta, caso en el que el juez debe revisar directamente, para determinar su procedencia, si existe presunción de que algún derecho fundamental pueda ser violado.

Expuesto lo anterior, este Juzgado estima que las condición a examinar para la admisión de la presente Acción de A.C.C., es valorar la existencia del hecho, omisión u acto, el cual debe ser lesivo y vulnerablemente flagrante de los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Partiendo de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares, observa esta Juzgadora del expediente, que la presente Acción de A.C.C. tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales de Derecho de propiedad, L.E. y Debido Proceso, por parte de la Administración Tributaria con la Resolución antes mencionada.

El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del A.C.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.

La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, lo cual se desprende de la Resolución Impugnada.

Por otra parte en cuanto al lapso de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde el momento efectivo de verificación de la supuesta lesión o amenaza al derecho protegido, este Tribunal considera de suma importancia expresar nuevamente, que debido a la naturaleza de esta acción especialísima entre la misma Acción de Amparo, solo se debe valorar la presunción de la violación de derechos constitucionales además de observar que no exista otro medio o vía ordinaria para recurrir a tal hecho, acto u omisión.

Se observa que la presente Acción de A.C. ha sido ejercida conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario y que en la misma fue solicitada senda Medida Cautelar, como lo es la Suspensión de los Efectos del los Actos Administrativos antes identificados. Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que uno de los requisitos para la procedencia del A.C.C. es el hecho de que no exista un medio procesal idóneo para restaurar el supuesto hecho lesivo o el derecho vulnerado acorde con la protección constitucional, es por lo que es menester considerar si el amparo es procedente existiendo tal y como lo ha evidenciado los representantes de la quejosa en su escrito de interposición de la Acción de Amparo, la posibilidad de restaurar la supuesta lesión por la vía de la medida solicitada.

Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa o se está en presencia de una presunción de derecho de que el acto administrativo es contrario a derecho, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.

Cuando la afectación o perjuicio del acto administrativo conculca derechos constitucionales, nuestro ordenamiento jurídico le otorga al contribuyente una protección reforzada de sus derechos constitucionales a través de la figura del a.c. –cautelar- interpuesto conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario, tal como en efecto lo ejerció la Recurrente-Accionante..

El ejercicio del a.c., es el desarrollo directo del derecho constitucional a amparo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

En el ejercicio legítimo del derecho a ser amparado por los Órganos Jurisdiccionales, se debe tener en cuenta que no se está en presencia de una mera solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sino, cuando es ejercida conjuntamente con un A.C. de pretensión Cautelar, se está frente a una solicitud de tutela reforzada de los derechos constitucionales a través de un procedimiento, que tal como expresa el Constituyente debe ser normalmente debe ser expedito e informal, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencias N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y la N° 2 del 13 de enero de 2003.

En ese la Accionante optó por el ejercicio de un A.C., tal como lo ha reconocido la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de efectos automática se hace perfectamente posible intentar un a.c. para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derechos constitucionales. En el fallo referido, dicho órgano jurisdiccional expresó lo que a continuación transcribimos:

En tal sentido, esta alzada comparte la decisión asumida por el a quo cuando acertadamente desestimó la petición de improcedencia sobre la base del anterior criterio esbozado por la Sala Constitucional, reiterativo a su vez, de la extensa jurisprudencia dictada sobre el particular por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que si bien resulta un hecho cierto que uno de los requisitos de procedencia más resaltantes de la acción de amparo es su inmediatez, esto es, que, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, el juez de amparo debe verificar que no exista otro medio procesal ordinario adecuado para ello, también resulta cierto que aún existiendo dicho medio, si el mismo se muestra inoperante para restablecer la situación por causar el acto o hecho lesivo un gravamen inmediato o irreparable a través de dichas vías ordinarias concebidas para la protección de los derechos invocados por el accionante, puede acudirse a la vía de la acción de amparo.

Asimismo, pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de a.c. ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.

Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del a.c., las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara

(Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “ROLAMARGON, C.A.”, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)(Subrayado Propio).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.S.V., 20-3-2001, sentencia líder en materia de A.C., reconocida incluso por la Sala Constitucional) ha reconocido el carácter cautelar del a.c. y ha asemejado la violación de los derechos constitucionales como la presunción de buen derecho que se necesita de manera general como requisito de procedencia de las medidas cautelares, con la particularidad de que con la presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales) es suficiente para acordar la cautela solicitada. En tal caso, el juez deberá analizar si existen presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizará las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal a-quem de los Tribunales con competencia contencioso tributaria ha establecido que:

“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “MAVESA, C.A.”, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas). (Subrayado propio).

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la cual también forman parte los Contencioso Tributario, se le atribuyen la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración. En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006 (N° 1.069):

“Situación ante la cual, la Sala examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de Octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (Subrayado añadido).

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa la Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de Mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

(Destacado de este fallo).

Dicho esto, este juzgado estima que ha sido revisado las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de A.C.C. esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de la presunción de violación de derechos constitucionales, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, admite la presente Acción de A.C., cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia pasa a decidir sobre las presuntas violaciones constitucionales:

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

Denunció la Accionante la presunta violación flagrante de derechos de índole constitucional, y al efecto invocó los artículos 49, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, relativos al debido proceso, derecho de l.e. y derecho de propiedad, respectivamente. En ese orden de ideas, adujo que le habría sido menoscabado el derecho al debido proceso a la recurrente-accionante, en función de la actuación omisiva por parte de la Administración Tributaria Municipal ante las reiteradas comunicaciones de solicitud de renovación de la Licencia de Actividades Económicas; y consecuentemente ordena el cierre de la Oficina Comercial propiedad de “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”

Al respecto, esta sentenciadora actuando como Juez Constitucional invoca el artículo 49 numeral 8 de nuestra Carta Magna:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Se deduce del anterior precepto normativo que el debido proceso constituye en primer término, en un derecho subjetivo de todo individuo frente al Estado de no ser privado de ningún derecho sin que medie un proceso donde se le permita o garantice su defensa, es decir, un juicio justo. Y al mismo tiempo significa que el Estado no puede limitar o privar, ni de cualquier modo violar, desconocer o atentar de manera arbitraria contra los derechos fundamentales inherentes a los ciudadanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la Accionante que el Acto Administrativo impugnado, viola el derecho constitucional de L.E. previsto en el artículo 112 de la Carta Magna, que al efecto señala:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Sobre este particular la accionante estimó que la violación del dispositivo ut supra se materializó con el cierre del local, al impedírsele a la contribuyente desarrollar su actividad económica.

Finalmente, sostuvo que el acto administrativo impugnado viola el precepto constitucional previsto en el artículo 115 relativo al derecho de propiedad, por cuanto el acto administrativo que ordena el cierre de una oficina perteneciente a “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.” por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo, fue dictado (sic) sin tener base legal que lo sustente (sic), en tanto, la referida persona jurídica (sic) cuenta con la permisología pertinente para operar (sic); cercenándole así a la referida accionante el (sic) uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad (sic).

Esta sentenciadora actuando como Juez Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente Acción de A.C.C. considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos de ley, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que aparentemente ha ocurrido en el presente caso, cuando el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo, sin mayor argumentación ni motivación, menoscaba presuntamente los derechos de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.” consagrados en los artículos 49, 112 de la Carta Magna; cercenándole a la accionante el Derecho al Debido Proceso y a la L.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia formulada por la accionante respecto de la violación del derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna; esta Juzgadora a los fines de precisar sí existe la presunción grave de la violación del derecho constitucional aducido, pudo constatar que tal derecho reclamado en el caso concreto fue refutado vagamente, con lo cual, desestima dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de resaltar que con el simple hecho de que este Tribunal haya verificado la presunta violación de Derechos Constitucionales, debe por mandato constitucional suspender la aplicación de la Resolución No. SUHAT/0614/07/2010, de fecha 27 de Julio del año 2010, emitida por la Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo, mediante la cual se impone una sanción con fundamento en el articulo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, la cual ordena el cierre del establecimiento permanente de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., hasta que se corrijan las infracciones que la motivan.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Acción de A.C.C. incoada por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.”, identificada en autos, y en consecuencia, Suspende los Efectos de la Resolución No. SUHAT/0614/07/2010, de fecha 27 de Julio del año 2010, emitida por la Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo, mediante la cual se impone una sanción con fundamento en el articulo 90 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, la cual ordena el cierre del establecimiento permanente de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., hasta que se corrijan las infracciones que la motivan.

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

ASUNTO: AP41-U-2012-000087

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2012-000011

BEOH/HR/DC.-

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