Decisión nº 0527 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1264

Valencia, 16 de julio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0527

El 03 de mayo de 2007, la abogada T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ARRENDA LINE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 93-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30284451-7, domiciliada en la Torre Progreso, piso 6, Oficina N° 6-C, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026 del 22 de septiembre de 2004, ante el silencio administrativo frente el recurso jerárquico ejercido el 17 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le impuso un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para los periodos fiscalizados comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 y el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, por un monto total de bolívares cincuenta y seis millones quinientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56.572.353,17) (Bs.F 56.572,35).

I

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 2003, la administración tributaria emitió el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-05, mediante la cual determinó reparos como resultado de la revisión practicada a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, concluyendo en un impuesto a pagar de Bs. 20.152.014,35.

El 19 de febrero de 2004, la administración tributaria emitió el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-06, mediante la cual determinó reparos como resultado de la revisión practicada a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, concluyendo en un impuesto a pagar de Bs. 10.400.368,30.

Estas resoluciones fueron notificadas a la contribuyente el 19 de febrero de 2004.

El 14 de abril de 2004, la contribuyente consignó escrito de descargos ante el SENIAT contra el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-06 y el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-05.

El 22 de septiembre de 2004, el SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026 que decidió el contenido de las Actas de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-05 y N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-06 en la cual determinó impuesto por pagar y multa por Bs. 56.572.353,17.

El 16 de noviembre de 2004, el SENIAT notificó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026.

El 17 de diciembre de 2004, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026.

El 22 de septiembre de 2005, el SENIAT emitió el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GGSJ-DTSA-7231.

El 12 de febrero de 2007, fue notificado a la contribuyente el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GGSJ-DTSA-7231.

El 03 de mayo de 2007, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026, ante el silencio administrativo frente el recurso jerárquico ejercido el 17 de diciembre de 2004.

El 14 de mayo de 2007, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1264 al respectivo expediente.

El 28 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República. .

El 08 de octubre de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 25 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal.

El 20 de noviembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT presentó su escrito y el expediente administrativo y la contraparte no hizo uso de ese derecho.

El 07 de febrero de 2008, venció el lapso para dictar sentencia y el tribunal lo difirió por 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En relación al Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-05, la contribuyente afirma que no son ciertos ni procedentes los reparos por cuanto los hechos son lo siguientes: Emitió factura por Bs. 3.161.000,00 más IVA de Bs. 489.955 y al momento de emitirla no reflejó el número de NIT. El cliente solicitó se le enviara una nueva factura y la contribuyente procedió a realizar un asiento contable donde anuló la factura emitida según consta en el detalle de la devolución N° 000120. Posteriormente el cliente informó que procesaron la factura que no tenía NIT y la contribuyente procedió a realizar Nota de Débito N° 0014 para registrar la factura en el sistema y el asiento en el libro de ventas correspondiente. Este reparo fue revocado por el SENIAT en la resolución impugnada.

La contribuyente informa que utiliza el Sistema Saint para el ajuste por inflación e indica que algunos activos arrojan resultados negativos porque el valor neto ajustado al 31 de diciembre de 2000 es menor al valor neto ajustado al 31 de diciembre de 1999 y que el valor neto ajustado al 31 de diciembre de 2000 es menor al valor neto ajustado al 31 de diciembre de 1999, originando un ajuste negativo.

Sobre el reajuste al patrimonio inicial indican que: “…Siendo procedente el ajuste inicial realizado por la contribuyente y expuesto como ha sido el sistema utilizado por la contribuyente para los ajustes por inflación, rechazamos el determinado por la administración…”.

Acerca del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-ISLR-E-0510-06

Afirma la contribuyente que no es cierto que haya omitido ingresos por Bs. 160.351.412,50 por la venta de grúas “…tal como lo demostrará en el lapso probatorio…”. Informa que no omitió ingresos por IVA al no declarar la ventas de las grúas marca Ferrari, puesto que los asientos fueron hechos parcialmente en los libros de ventas de Arrenda Grúas, como cancelación de préstamo de socios, constituyendo un pago parcial de la venta de la grúa de Arrenda Line, S. A. a Transporte Fresón, C. A. cuyo monto total fue de Bs. 172.198.125,00.

Tampoco es procedente el rechazo de las facturas de servicio, puesto que al momento de emitirlas se le concedieron rebajas y forma de pago diferentes y los clientes solicitaron nuevas facturas vía telefónica. La contribuyente procedió a realizar un asiento contable donde anula la factura emitida. En la resolución impugnada el SENIAT revoca el reparo con excepción de la Factura N° 4212 por no haberse presentado la prueba en original. La contribuyente aduce que anuló la factura N° 4212 por Bs. 245.190,00 más IVA por Bs. 35.552,55 el 09 de octubre de 2001 porque el cliente solicitó el cambio de razón social a nombre de Transporte Fresón, C. A. Se procedió a emitir la nueva factura N° 5123 y se reversó la N° 4212 con Nota de Crédito N° 0593 y que existe error en el acta de reparo al identificar la factura a nombre de Almacenadora Conacentro, C. A.

Aduce la representante judicial de la contribuyente que el SENIAT está en la obligación de comprobar sus dichos para la formación de los actos administrativos e incurrió en falso supuesto de hecho y para demostrarlo anuncia que acompaña el asiento en el libro diario analítico.

Reconoce que el error fue contabilizar los asientos en los libros de Arrenda Grúa, C. A. empresa de los mismos accionistas.

Solicitan, en el caso de que procedan las sanciones, y con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que se les apliquen las normas contenidas en los artículos 103 y 145 del código actual, en lugar de los artículos 97 y 91 del código anterior. Es decir 5 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 25 unidades tributarias.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente omitió ingresos en su declaración de rentas correspondiente al año calendario 2001 la cantidad de Bs. 356.474.197,50 por concepto de venta de bienes muebles.

La contribuyente omitió en los ingresos por ganancias de Bs. 160.351.412,50 en la venta de maquinarias a Transporte Fersón, C. A. no facturadas en el período desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. Afirma el SENIAT que la contribuyente no probó la improcedencia del reparo, procedió a confirmarlo.

La contribuyente omitió declarar en el ejercicio fiscal del año 2000 facturas anuladas indebidamente por Bs. 3.161.000,00. El SENIAT revocó ese ajuste en la Resolución Culminatoria del Sumario (folio 91).

La contribuyente anuló facturas sin la debida comprobación y omitió ingresos por Bs. 5.814.249,80. El SENIAT revocó este reparo con excepción de la factura N° 4.212 puesto que no encontró pruebas de que la misma fue anulada.

La contribuyente se dedujo el gasto de depreciación de dos maquinarias vendidas a Transporte Ferson, C. A., cuando ya la venta había sido realizada y los bienes no eran de su propiedad, por lo cual el SENIAT rechazó deducciones por Bs. 39.377.035,00.

El SENIAT efectuó diversos reparos al sistema de ajustes por inflación fiscal por cuanto no debió ajustar nuevamente la depreciación acumulada del ejercicio anterior, por cuanto esta ya había sido restado del costo neto ajustado de ese ejercicio y tampoco debió ajustar la depreciación del ejercicio por cuanto ya se encontraban ajustada por el resultado de dividir el costo neto ajustado entre el resto de vida útil que le queda al activo. La contribuyente calcula erróneamente el ajuste pro inflación de los activos ya que compara el valor neto del ejercicio anterior sin restarle la depreciación acumulada del ejercicio, del valor neto de los activos en el presente ejercicio y no aportó pruebas para demostrar lo contrario.

El SENIAT efectuó otros reparos en el sistema de ajustes por inflación incluyendo el ajuste al patrimonio inicial, originando una diferencia total de Bs. 38.448.376,87 y la procedencia del impuesto a reintegrar, para un impuesto a pagar de Bs. 20.152.014,35.

Estos ajustes los fundamentó el SENIAT en los artículos 127 de la Ley de Impuesto sobre la renta y 101 de su reglamento.

Como consecuencia de la fiscalización, las infracciones encontradas y los reparos revocados, la Administración Tributaria declaró impuestos no pagados y multas por un total de Bs. 56.572.353,17.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

En relación con los reparos hechos por el SENIAT en materia de ajustes por inflación, la contribuyente se limita a indicar que está utilizando el Sistema Saint, versión 4,5 sin ninguna otra prueba de cómo funciona dicho sistema y el detalle de cómo hace los ajustes, los cuales debería haber consignado en el proceso en las oportunidades que tuvo para hacerlo, puesto que la sola indicación de que utiliza cualquier sistema de ajustes por inflación no es indicación de que los ajustes estén bien hecho, pues si a los sistemas se le carga data errada el resultado está errado, además tampoco la contribuyente contradijo el hecho de que comparaba activos ajustados entre dos años, pero en el anterior no deducía la depreciación acumulada, por lo cual, el Juez forzosamente confirma todos los reparos a los ajustes por inflación fiscales, incluyendo el del patrimonio inicial. Así se decide.

Como quiera que el SENIAT revocó los reparos hechos a una factura por Bs. 3.161.000,00 y a otras por Bs. 5.077.947,50 con excepción de la N° 4212 por Bs. 245.190,00, nada tiene que declarar el Tribunal sobre los reparos revocados y los confirma. Así se decide.

En cuanto a la factura N° 4212 por Bs. 245.190,00 la contribuyente, a pesar de que en el escrito recursorio expuso que presentaría las pruebas correspondientes, en la oportunidad procesal que tuvo para hacerlo no presentó prueba alguna (folio 125), por lo cual el Juez necesariamente confirma el reparo de la factura N° 4212 por Bs. 245.190,00.

En cuanto a la venta de grúas, la contribuyente no promovió prueba alguna y se limitó a indicar que el asiento lo hizo en los libros de otra empresa relacionada por la propiedad de los accionistas, Arrenda Grúa, C. A., lo cual indica que el reparo hecho por el SENIAT está ajustado a derecho y el Tribunal lo confirma. Sí se decide. Igualmente confirma el reparo a los gastos de depreciación registrados después de la supuesta venta de las maquinarias, por no haber la contribuyente contradicho los hechos narrados por el SENIAT y que sirvieron de fundamento al reparo. Así se decide.

En cuanto a la multa impuesta, la contribuyente exige que se le apliquen los artículos 103 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar de los artículos 97 y 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, por que incluye sanciones que favorecen al infractor.

Es evidente que los reparos se refieren a los ejercicios 2000 y 2001 cuando aún no estaba vigente el Código Orgánico Tributario actual, el cual fue publicado el 17 de octubre de 2001. Sin embargo, la fiscalización se inició y concluyo en la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

Los artículos 71 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen:

Artículo 71. Las disposiciones de éste código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de los Títulos, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único. Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

(Subrayado por el juez).

La contribuyente solicita se le aplique el contenido del ordinal 3 del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

(…)

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

(…)

No obstante, interpreta el juez que no es el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 se refiere a ilícitos formales que no es el caso, sino que se trata de la omisión de ingresos tributarios, sino un ilícito material sancionado con el artículo 111 eiusdem que expresa:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Comparando las sanciones de este artículo con el del 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta en que este última contiene una sanción más benigna (10% + 200% /2 = 105%, contra 25% + 200%/2 = 112,50%), por lo cual forzosamente el juez confirma la sanción impuesta por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada T.A.H., actuando en su carácter de representante legal de ARRENDA LINE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario N° RCE/DSA/540/2004/000026 del 22 de septiembre de 2004, ante el silencio administrativo frente el recurso jerárquico ejercido el 17 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le impuso un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para los periodos fiscalizados comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 y el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, por un monto total de bolívares cincuenta y seis millones quinientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56.572.353,17) (Bs.F 56.572,35).

2) CONDENA en las costas procesales a ARRENDA LINE, S.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ARRENDA LINE, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1264

JAYG/ms/yg

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