JULIO QUIROGA, PEDRO VILLALBA SANTANDER BAQUERO, JOSÉ GARCÍA, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ, ELIO GONZÁLEZ, LUÍS ARREGOCES, RAMIRO BELTRÁN, ALAIN NAVEDA, EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, PORFIRIO MENDOZA, ABEL COGOLLO, CARLOS MACHADO, NELSON JUAN ESPLUGA, NELSON FERNÁNDEZ, AARÓN CUEVAS, JOSÉ VENERI, LUCINDO PEREIRA Y WUALDEMAR ROJAS /CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Número de resolución116
Número de expedienteVP01-R-2006-001912.-
Fecha16 Marzo 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PartesJULIO QUIROGA, PEDRO VILLALBA SANTANDER BAQUERO, JOSÉ GARCÍA, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ, ELIO GONZÁLEZ, LUÍS ARREGOCES, RAMIRO BELTRÁN, ALAIN NAVEDA, EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, PORFIRIO MENDOZA, ABEL COGOLLO, CARLOS MACHADO, NELSON JUAN ESPLUGA, NELSON FERNÁNDEZ, AARÓN CUEVAS, JOSÉ VENERI, LUCINDO PEREIRA Y WUALDEMAR ROJAS /CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).-

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2006-001912.-

PARTE DEMANDANTE: J.Q., P.V.S.B., J.G., L.A.G., E.G., L.A., R.B., A.N., EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, P.M., A.C., C.M., N.J.E., N.F., A.C., J.V., L.P. y WUALDEMAR ROJAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 7.937.839, 81.868.982, 81.762.501, 11.660.151, 12.949.172, 7.693.189, 11.662.870, 10.679.399, 11.255.439, 12.758.274, 11.257.719, 11.662.077, 14.375.715, 15.661.839, 16.108.415, 7.936.966, 6.587.580, 7.822.764, 7.489.087 y 5.797.031, domiciliados en la Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

G.A., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.803.

PARTE DEMANDADA: CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/01/1977, bajo el Nro. 17, Tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: H.C., A.C. y R.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.271, 47.728 y 77.721 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01-11-2006; la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT) en contra la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de noviembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 28 de febrero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.Q. y otros en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Establece la Juez de la Primera Instancia a los fines de declarar sin lugar la presente demanda la falta de intereses de los trabajadores o la falta de vigencia del contrato, la Juez toma como punto de referencia la ya sustituida cláusula octava (8va) del Contrato Colectivo 2001-2002, y sustenta que por cuanto la misma ha sido sustituida en los Contratos 2004-2006 esta produce un mayor beneficio en cuanto a la certeza de la base de calculo para los efectos futuros para tomar como punto de referencia los aumentos de contratación, por lo cual la sentencia resulta incongruente e inaplicable por que existe contradicción cuando se establece que la misma cláusula del artículo 3 del Contrato 2001-2003 establece en su segundo, que el interés de reclamar la diferencia salarial esta fundamentada en este artículo, por que si bien se sustituyó la cláusula 8 del 2001-2003 por la 2004-2006 esta no causa un beneficio en mejoría económica por que si se establece una base de un 20 % sobre la base salarial de cálculo que exactamente mantiene mayor certeza jurídica, por cuanto la Juez debió en base en ara de la verdad hacerse parte y solicitar de oficio una experticia o al organismo del banco central solicitarle cuales son los cómputos o beneficios que tiene la cláusula 2001-2003 específicamente el año 2002 que establece que se va hacer un cálculo del 90 % en base al índice inflacionario, la cláusula 2004-2006 establece un 20% sobre la base de cálculo hay una diferenciación con relación al contenido económico la cual debió exponerse, solicitó a este Juzgado Superior se oficie al Banco Central de Venezuela los cálculos matemáticos y aplique la interpretación del año 2002 en la diferencia salarial, y no existe un informe del organismo competente para determinar si efectivamente si el basamento del Juez a-quo es realmente cierto, por lo que se debe determinar si existe o no esa diferencia salarial, por lo que se debe hacer una operación matemática.

  2. Señala la Juez que la diferencia salarial debió haberse establecido en el contrato 2004-2006 como una cláusula transitoria, dicha cláusula es de carácter permanente y una vez que resulta sustituida de una por otra sino hay la superioridad tiene que igualarla la cual no comparte, por lo que las cláusulas que vienen deben estar por encimas a las ya establecidas, por lo que la Juez debía tener conocimiento en Bolívares para saber si esos valores que ella maneja son superiores por lo que no pueden estar establecidas en una cláusula transitoria, por que la vigencia es para demostrar que no se le debe, por lo que se oficie a los efectos de conocer en el año 2002 cual son los índices que se le debe aplicar, que la Juez da por cierto un hecho que no es cierto, solicitó se declare con lugar la demanda y se revoque el fallo por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciable y la vigencia del artículo 3 en cuanto a la aplicación esta correcta y hay una falta aplicación de la Juez con relación al contenido del año 2001-2002 y 2004-2006, ya que la cláusula es de contenido económico, solicitó se declare con lugar previa motivación en cuanto al conocimiento de la exigencia del organismo competente de conocer el porcentaje conocido para certeza jurídica de la empresa y los trabajadores. Alegaron la ponencia de la sentencia de fecha: 05-02-2007 por lo que la sentencia de Primera Instancia no tiene razón de ser.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación solo se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor con base a las diferencias salariales establecida en la cláusula 8va de la Convención Colectiva 2001-2002.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada CEMENTOS CATATUMBO C.A, alegó lo siguiente:

  3. Manifestaron la conformidad con la sentencia de la Primera Instancia, que desde la fecha de la introducción de la demanda se observa que la cláusula 8va y por el hecho de haber sido sustituida en la cláusula colectiva 2004-2006 y los trabajadores en esa discusión posterior no se reservaron las acciones para reclamar en dicha discusión de la convención que sustituye a la del año 2001-2003, por lo que la Juez resolvió con base al artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que la litis esta constituida en la pretensión del actor que esta circunscrita a la interpretación que esta contenida en la cláusula 8va del contrato Colectivo 2001-2003 que el aumento salarial del que fue objeto en el año 2002 esta circunscrita al 90% de la inflación estimada por los órganos competente, que era el Ministerio de Planificación en cargado de laborar la Ley de Presupuesto Nacional, por lo que las base eran las estimaciones del presupuesto, la estimada por que la inflación estimada es un calculo una tasación que se hace anticipadamente al cierre del ejercicio económico que es en diciembre, por lo que la parte actora pretende alterar las condiciones que de forma inequívoca fue redactada la cláusula por lo que los actores pretende que no se haga como se señalo en la cláusula si no en la estimación definitiva, que solo se puede determinar al final económico, por que no es posible hacerla con la declaración definitiva por que el aumento esta fijado para el mes de mayo de 2002, por lo que resultaba imposible sin tener la definitiva que se tiene para diciembre o enero de año siguiente por lo que se estaría en mora al patrono. Que el punto discutido es de mero derecho, y que la empresa cumplió en demasía con la pretensión de los actores por cuanto se pagó con base a un porcentaje mayor de lo estimado por el año.

  5. Apelan única y exclusivamente que los actores deben ser condenados en costas en virtud de la acción temeraria interpuesta por los trabajadores.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación solo se reduce al examen de la procedencia o no de las costas procesales a los actores al haber resultados totalmente vencidos en la Primera Instancia.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadanos J.Q., P.V.S.B., J.G., L.A.G., E.G., L.A., R.B., A.N., EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, P.M., A.C., C.M., N.J.E., N.F., A.C., J.V., L.P. y WUALDEMAR ROJAS, en su libelo de demanda y reforma: que consta en la cláusula Octava (8va), de la Contratación Colectiva vigente celebrada entre CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (CECAT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT), referido a un “Aumento por contratación colectiva”, aún vigente, la mencionada cláusula establece expresamente durante la vigencia del contrato, la empresa conviene en conceder los siguientes aumentos a sus trabajadores, calculados sobre su salario básico diario al 30 de Abril de 2001. Que durante el primer año de vigencia del Contrato Colectivo, los trabajadores incluidos en el nivel “A” recibirán un aumento de Bs. 1.275,00, los incluidos en el nivel “B” un aumento de Bs. 1.050,00 y los del nivel “C” un aumento de Bs. 950,00, durante el segundo año de vigencia del Contrato, la empresa se compromete a realizar un aumento sobre le salario indicado para cada uno de los trabajadores incluido en los niveles A, B y C, de un 90% de la inflación prevista para este lapso, determinadas por las estimaciones que presente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que es el ente encargado de realizar los estudios inflacionarios oficiales y no el Ministerio de Planificación y Desarrollo como erróneamente lo indica el contenido de la referida cláusula. Alega que el índice inflacionario correspondiente al periodo 01 de enero al 31 de Diciembre de 2002, fue de 31,2%, cuyo índice multiplicado por el 90% convenido en el contrato colectivo, le corresponde un aumento salarial a los trabajadores de 28,08%, de cuyo total la empresa demandada pago a sus trabajadores en el mes de mayo de 2002, el 18 % de aumento salarial, quedando consecuencialmente una diferencia a su favor de 10,08% diferencia esta que la empresa se ha negado a pagar. Alega que la demandante solicitó mediante comunicación de fecha 20/03/2003, el pago del diferencial salarial de naturaleza colectiva adeudado, conviniendo la empresa demandada en una reunión celebrada el 24/04/2003, en reconocer que adeudaba la diferencia salarial solicitada, comprometiéndose a pagar dentro de los quince días subsiguientes, que luego de vencido el plazo indicado anteriormente la empresa de nuevo se negó a pagar, por lo que como consecuencia los trabajadores realizaron una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, organismo que les sugirió mediante acta levantada al efecto, que por cuanto no se había logrado la conciliación, acudieran a los Tribunales del Trabajo a dirimir la controversia. Que la cantidad o diferencia salarial reclamada por cada trabajador alcanza la cantidad de Bs. 26.252.807,08, que multiplicados por veinte trabajadores nos da la cantidad de Bs. 525.056.141,80. Reclama el pago de salarios, Utilidades, Vacaciones, Indexación e Intereses de Mora que van desde Mayo de 2002 hasta Mayo de 2005.

    La empresa demandadas CEMENTOS CATATUMBO C.A. en la persona de su apoderado judicial al realizar su respectiva contestación, alega que los argumentos en los que se basa la demanda resultan artificiosos, pues tergiversan los términos claros y precisos del texto del contenido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, invocada por los actores, ya que la Cláusula Octava del contrato colectivo invocado en la demanda, celebrado entre CEMENTOS CATATUMBO, C.A. y sus trabajadores y su deposito legal se efectuó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 31/07/2001, la cual dispone lo siguiente: “CLAUSULA N° 8. AUMENTO POR CONTRATACIÓN. Durante la vigencia este contrato, la empresa conviene en conceder los aumentos a sus trabajadores, calculados sobre su salario básico diario al 30 de abril de 2001. Durante el primer año de vigencia del contrato colectivo, los trabajadores incluidos en el nivel A, recibirán un aumento de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.275,00), los incluidos en el nivel B, percibirán un aumento de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), y los del nivel C, Durante el segundo año de vigencia del contrato, la empresa se compromete a efectuar un aumento sobre el salario indicado para cada uno de los trabajadores incluidos en los niveles A, B y C, de noventa (90%) de la inflación prevista para este lapso, determinada esta por ésta por las estimaciones que presente el ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) sobre el índice inflacionario para el año 2002. es expresamente entendido que la que se refiere esta cláusula, es del conocimiento de las partes y, consiguientemente, ello satisface los requerimientos de la cláusula N° 9 del contrato colectivo. Niegan que solo le hayan cancelado a los trabajadores una parte del aumento de salarios convenido para el segundo años en la cláusula del Contrato Colectivo, pues lo cierto es que ella dio perfecto cumplimiento a las previsiones de la cláusula N° 8 de la convención colectiva, pues según su decir, ella dio perfecto cumplimiento a las previsiones de la cláusula 8 de la Convención Colectiva, que la obligaba a conceder un aumento salarial equivalente al 90% de los índices de inflación estimados para el segundo año de vigencia del contrato, cumplimiento que se materializó mediante el establecimiento y consiguiente pago de un aumento salarial superior al 90% del índice inflacionario pactado para cada uno de los trabajadores beneficiarios. Que a pesar que la inflación para el año 2002 se estimó por los órganos competentes en el 10.1%, sin embargo, ella concedió el aumento pactado conforme a la inflación estimada en un 18%, con cuyo pago se satisfizo en demasía la proporción porcentual del 10.0%. Alega la falta de interés de los actores en intentar el presente juicio. Negó que les adeude a los actores la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOCUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 525.056.141,80) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. -Verificar la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio, y eventualmente de ser improcedente la misma.

    2. - Determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por los actores con base a las estipulaciones salariales previstas en la cláusula 8 de la Convención Colectiva 2001-2003, es decir, verificar si la empresa demandada al momento de cancelar dichas diferencias tomo el índice inflacionario real al año del aumento salarial, es decir, en el año 2002.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada negó en forma categórica la pretensión traída por los actores, por cuanto a su decir fue cumplido con el otorgamiento del aumento, constituyendo a criterio un punto de mero derecho referida a la interpretación contendida en la norma establecida en la cláusula 08 de la Convención Colectiva 2001-2003, por lo que esta Alzada procederá al análisis de las actas contentivas en esta causa, con el fin de verificar si resulta procedente o no en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes. Así se decide

    Observando esta Alzada que resulta in controvertido la existencia de la relación de trabajo, así como la existencia de la cláusula 08 del Convención Colectiva del año 2001-2002, la cual establece un aumento salarial para los trabajadores de la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A.

    Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de interés de los actores para intentar el presente juicio en los términos siguientes:

    I

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE INTESES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE PROCESO.

    En el presente asunto observa esta alzada que la representación judicial de la empresa demandada CEMENTOS CATATUMBO C.A., opuso como defensa de fondo la falta de interés de los demandantes para proponer el presente juicio, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no existe la identidad lógica entre la persona concreta del actor, por cuanto para la fecha de la introducción de la demandada la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 había caducado, y los actores al no haberse reservado reclamación alguna al cumplimiento de la Convención Colectiva anterior, lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal y sustancial con relación a cualquier derecho derivado del contrato sustituido.

    Señalando igualmente que al no haberse incluido en las negociaciones de la nueva contratación los derechos controvertidos en este juicio, es irrevocable a dudas que no existe en la parte actora interés procesal para proponer el juicio, en tanto, se trata de derechos que no se encuentran atribuidos a las partes según el contrato, ni se trata tampoco de derechos que se encuentren expresamente consagrados en la Ley.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad de interés de los actores para interponer el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente, por cuanto la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo Apunta HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, (caso P.M.J. en recurso de revisión).

    En tal sentido al verificarse de los autos que los ciudadanos J.Q., P.V.S.B., J.G., L.A.G., E.G., L.A., R.B., A.N., EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, P.M., A.C., C.M., N.J.E., N.F., A.C., J.V., L.P. y WUALDEMAR ROJAS al afirmar ser titular de la presente acción en virtud del reclamo que por incumplimiento de Convención Colectiva efectuará en contra de la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A., ciertamente tal circunstancia le atribuyó a los demandantes la legitimación ad causa para ser titular del derecho que reclama por lo que al no haber sido desvirtuado el interés jurídico y actual de los trabajadores demandantes en sostener e intentar la presente causa, esta alzada considera improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por los demandantes junto con el escrito de reforma de demanda:

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original y copia fotostática de cálculos realizados a cada uno de los trabajadores que soportan su pretensión por el contador público A.A., las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 322 al 341 del asunto principal y desde el folio 02 al folio 33 de la pieza número 01 del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada no o obstante, no obstante las mismas constituyen simple cálculos ilustrativos que no resultan relevantes a la presente controversia, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por los actores en la oportunidad procesal para ello:

  7. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. -Original de Contratos Colectivos correspondientes a los períodos 1997-1999, 2001-2003 y 2004-2006, celebrados entre la Empresa CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT), los cuales corren insertos en la pieza de cuaderno de recaudos número 01 marcados con la letra “A”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.-

    2. - Copia computarizadas de lejano de recibos de pagos suscrito por la empresa demandada a nombre de los demandante en el presente asunto, los cuales corren insertos desde los folios treinta y cuatro (34) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) ambos inclusive de la pieza de recaudos número 01 y desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al mil sesenta (1060), ambos inclusive de la pieza de recaudos número 02, este Tribunal a pesar que la parte demandada impugnó las mismas por no haber indicado el actor el objeto con el cual las promovió, se observa que no atacó el contenido o los hechos que se desprendía de ella, ni si quiera la existencia de las mismas, motivo por el cual esta Alzada tiene por inexacta la impugnación realizada motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los salarios devengados por los actores en virtud de la prestación de servicio que realizaban para la empresa CEMENTO CATATUMBO C.A. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de pruebas la empresa accionada promovió y evacuo las siguientes pruebas:

  8. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUBA DOCUMENTAL:

    1. - Proyecto de de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2002 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 02 al folio 191 y desde el folio 193 al 200 de la pieza de cuaderno de recaudos 03, del análisis realizado por este Tribunal al presente asunto es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, cabe señalar que en aplicación al principio Iura Novit Curia, salvo mejor criterio, la formación de las leyes se encuentra establecida cada uno de sus pasos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la discusión de los proyectos de ley presentados se establece inicialmente una exposición de motivos que genera una justificación de las politicas presupuestarias de la Nación tal como es caso que se trata (planificación presupuestaria), hechos establecidos ante el organismo competente como es la Asamblea Nacional (atribuciones exclusivas) conocimiento éste que no escapa por parte de quien suscribe el presente fallo ya que dicho proyecto fue debidamente aprobado en primera discusión (25/10/2001) por la plenaria del máximo organismo legislativo elaborado por el Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y Banco Central de Venezuela que presentarán proyecciones bajo estimaciones al efecto según disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, valoraciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que servirían de fundamento para resolver la definitiva. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de Gaceta Oficial N° 37.029 y su consiguiente reforma, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.978 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 201 al 238 de la pieza cuaderno de recaudos número 03, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma se trata de un instrumento normativo que se encuentra en nuestro derecho positivo, y en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia, es del conocimiento del Juez, motivo por el cual no es sujeto de valoración alguna. Motivo por el cual esta Alzada le aprecia como derecho y no como prueba. Así se decide.

    3. - Original de Contratos Colectivos correspondientes a los períodos 2001-2003 y 2004-2006, celebrados entre la Empresa CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT), los cuales corren insertos en la pieza de cuaderno de recaudo número 03 marcados con la letra “C y D”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por los demandantes todos lo contrario fueron consignada en forma igual por los hoy actores, en tal sentido esta Alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INFORMATIVA:

    La empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en el sentido de que remita información correspondiente a copias de la nómina de trabajadores acompañados al Contrato Colectivo depositado en fecha: 14-10-2004, que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores donde aparecen expresamente determinados los salarios asignados a todos los trabajadores demandantes. Es de observar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, del análisis realizados a los autos contentivos de la presente controversia no se observa las resulta del ente informante, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta Alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la valides probatoria de la misma. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en esta Alzada que motivo el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada en el presente asunto.

    Observar esta alzada que tal como se circunscribió la litis en el presente asunto la controversia planteada se centra en determinar si la diferencias salariales que reclaman los actores resultan procedentes, por cuanto a su decir no se le aplicó al aumento convenido por la empresa demandada en la cláusula 08 de la Convención Colectiva celebrados entre la Empresa CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT), ya que fue cancelado bajo un índice inflacionario de 18% cuando el mismo se ubicó en un 28,08%, toda vez que la empresa demandada alega la improcedencia de dicha reclamación dado que el aumento salarial fue otorgado en un 90% del índice inflacionario estimado por el año 2002, el cual fue de un 10.1%.

    Bajo esta óptica, considera necesario esta Alzada a fin de resolver el caso sub iudice visualizar el contenido normativo de la cláusula 08 de la Convención in comento, por cuanto se trata de un asunto de mero derecho que involucra el alcance e interpretación normativa de la misma, y en virtud de ello verificar la procedencia o no de la pretensión alegada por los actores en el presente caso de marra:

    CLÁUSULA N° 8. AUMENTO POR CONTRATACIÓN. “Durante la vigencia este contrato, la empresa conviene en conceder los aumentos a sus trabajadores, calculados sobre su salario básico diario al 30 de abril de 2001. Durante el primer año de vigencia del contrato colectivo, los trabajadores incluidos en el nivel A, recibirán un aumento de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.275,00), los incluidos en el nivel B, percibirán un aumento de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), y los del nivel C, Durante el segundo año de vigencia del contrato, la empresa se compromete a efectuar un aumento sobre el salario indicado para cada uno de los trabajadores incluidos en los niveles A, B y C, de un noventa (90%) de la inflación prevista para este lapso, determinada ésta por las ESTIMACIONES que presente el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) sobre el índice inflacionario para el año 2002. es expresamente entendido que la que se refiere esta cláusula, es del conocimiento de las partes y, consiguientemente, ello satisface los requerimientos de la cláusula N° 9 del contrato colectivo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado por el Tribunal Superior)

    Ahora bien, al verificar la norma transcrita up-supra se puede colegir claramente que la empresa demandada otorgó a sus trabajadores que prestaban servicio durante la vigencia del Contrato Colectivo 2001-2002, un aumento salarial calculado sobre su salario básico diario al 30 de abril de 2001 y durante el segundo año de vigencia del contrato, un segundo aumento salarial calculado en base a un noventa (90%) sobre el salario de la inflación prevista para este lapso, determinada ésta por las estimaciones que presentó el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) sobre el índice inflacionario para el año 2002.

    Ahora bien esta Alzada considera necesario realizar un análisis interpretativo de la cláusula contenida en la cláusula 08 de la mencionada Convención Colectiva, en tal sentido resulta necesario primeramente establecer las facultades que tiene el Ministerio de Planificación y Desarrollo tenor de lo establecido por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, por cuanto la representación judicial de los demandante insistió durante la celebración de la audiencia de apelación que tal estimación era la realizada por el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual se transcribe para mayor ilustración el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público la cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público: “ El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los limites máximos de gastos y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios” (subrayado de esta Juzgado Superior)

    Bajo esta óptica el Ministerio de Planificación y Finanzas, en conjunto con otros órganos del Estado será el encargado de realizar el Proyecto del Presupuesto de cada año tal como fue convenido en la cláusula anteriormente señalada, el cual elaborará el Proyecto de Presupuesto consiste en una estimación que se realiza tomando en cuenta los ahorros, inversiones y financiamiento para el período a que se refiere dicho marco presupuestario, con expresa indicación de la política económica y fiscal, así como las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del periodo, y dicha estimación consistirá en el pronóstico del año próximo, motivo por el cual al tratarse del presupuesto del año siguiente su determinación se estima se evalúa conforme a una serie de parámetros que son tomados en cuentas para tasar anticipadamente el presupuesto del año siguiente.

    Tal situación expresada se encuentra señalado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva en la cual la empresa se obligó con sus trabajadores a cancelar el aumento con base al 90% de inflación estimada, es decir, con base a una inflación que para el momento en que fue cancelado el pago no se sabía su monto, pues era previa, motivo por el cual la empresa demandada estaba en la obligación contractual de verificar la inflación estimada para el año 2002 y en base a dicho porcentaje aplicar el 90% del aumento, por tal motivo mal pudiera tomarse la estimación definitiva como pretende que le sea aplicada a los actores, dado que tal situación no fue pactada en la norma in comento todo lo contrario la demandada convino en forma expresa que el índice de inflación para cancelar dicho aumento será el estimado y no el definitivo.

    Ahora bien, este Tribunal con fundamento al principio Iura Novit curia en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, por cuanto el Juez conoce el derecho, y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga (Confrontar sentencia de 23-01-2003 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.L.P.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico), en virtud de ello este Tribunal aporta a los autos la estimación inflacionaria legal establecida por los órganos competentes para el año fiscal 2002, estimación esta que tenía que tomar en cuenta la patronal para otorgar el aumento y la cual se ubicó en un 10.1 %.

    Cabe advertir, que las estimaciones pueden ser verificadas a través del proyecto de la ley de presupuesto cónsono con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación el cual planteó: un aumento de los ingresos fiscales no petroleros, por el orden de 10.3 billones y los aportes petroleros en 7.6 billones de bolívares, volumen de exportación de 2.8 millones de barriles diarios, crecimiento de 4 por ciento del PIB, tasa de inflación de 10% tomando en consideración que el año 2001 estuvo ubicada en el 12,3%. La tasa estimada anteriormente y aplicada por la reclamada para el pago del beneficio establecido en cláusula octava del contrato colectivo aplicable es la correcta y pretender la aplicación de un 31,2 % ubicación real de la inflación para el 2002, a su decir, se debe desestimar puesto que la aplicación del beneficio contractual se ciñe bajo estimación amén que a finales del 2002 se presentan en el país una serie hechos violentos y circunstancias excepcionales que condujeron a un desastre nacional como fueron la disminución abrupta de la producción petrolera por el golpe de Estado lo cual cambió radicalmente el panorama socio económico del País para iniciar con posterioridad implementación de políticas y estrategias a fin fortalecer las tasas de crecimiento. Así se decide.

    Se constató que en el presente asunto la empresa demandada cancelo a los trabajadores el aumento salario con base a una inflación del 18% tal como fue expresamente señalado por los actores en su libelo de demanda, que al comparar tal porcentaje cancelado con el índice inflacionario estimado por los órganos competentes en un 10.01% con ello se logró determinar que no sólo la empresa cumplió el aumento convenido en la cláusula 08 del Convención Colectiva celebrados entre la Empresa CATATUMBO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTOS CATATUMBO (SITRACECAT), sino que canceló en demasía el mismo, es decir, otorgó el aumento en un 7,9% por encima del la inflación estimada por los órgano correspondiente, motivo por el cual se concluye que la empresa demandada honró en demasía las acreencias laborales correspondiente en derecho a los demandantes, lo cual conlleva que la presente demanda sea desestimada en forma total, al no existir mora en el patrono en la cancelación del aumento salarial señalado por los demandantes, por lo tanto se declara sin lugar la presente demandada interpuesta por los ciudadanos J.Q., P.V.S.B., J.G., L.A.G., E.G., L.A., R.B., A.N., EDGARDO DÍAZ, DILSON LÓPEZ, P.M., A.C., C.M., N.J.E., N.F., A.C., J.V., L.P. y WUALDEMAR ROJAS contra la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A., concurriendo esta alzada con el dispositivo dictado por la Jueza de la Primera Instancia no obstante los motivos que llevaron a esta Alzada ha convenir en la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda resultaron a todas luces distintos a la motivación dada por el a-quo, lo cual ocasionó la confirmación de la sentencia apelada, no obstante con distinta motivación, ocasionando que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos de hechos y de derechos expuesto en el presente fallo. Así se decide.-

    Igualmente observa esta Alzada que la representación judicial de los demandante solicitó oficiará al Banco Central de Venezuela los cálculos matemáticos y aplique la interpretación del año 2002 en la diferencia salarial, quien decide niega la solicitud realizada por dicha representación judicial toda vez que las partes cuentas con la Primera Instancia para traer a los autos todos medios probatorios tendientes a la comprobación de su pretensiones por lo que mal puede pretender los accionantes que esta Alzada supla sus defensas e incorpore a esta Segunda Instancia medio de pruebas, cuando era su carga procesal, motivo por el cual desestima la solicitud realizada. Así se decide.-

    Para concluir cabe señalar que en el presente asunto la empresa demandada apeló por cuanto a su decir los actores deben ser condenados en costas dada que la presente acción se encuentra temeraria, ahora bien observa quien decide del análisis realizado a los autos que la denuncia realizada por dicha representación judicial resulta a todas luces desecha, por cuanto del análisis realizado a los autos y en especial de las documentales de recibos de pagos que fueron valoradas up-supra, es de observar que los actores para el momento en que fue interpuesta la presente demanda es decir, el 25 de mayo de 2004, devengaban la cantidad de Bs. 317.665 mensuales, salario este tomado de parámetro por esta Alzada por ser el mayor salario determinado (folio 333, 334, 343 y 344 de la pieza de prueba número 01), hecho este constatado de los autos, motivo por el cual considera esta Alzada que al no superar dicha percepción salarial los tres (03) salarios mínimos tal como expresamente lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes resultan exonera en constas en el presente proceso y en virtud del recurso de apelación interpuesto pese al vencimiento total de los mismos (trabajadores) en el presente asunto, concurriendo esta Alzada con la exoneración de costas a los demandantes declarada por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante los hechos que motivaron la determinación de exoneración en costas, resultaron distintos a los hechos que argumentó la Juzgadora de la Primera Instancia, en consecuencia, en virtud de los argumentos antes señalados se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CEMENTOS CATATUMBO C.A. lo cual conlleva que el fallo recurrido sea confirmado, con distinta motivación. Así se decide.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A. y otros contra la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con distinta motivación.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 02:10 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

Siendo las 02:10 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-001912.-

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