Decisión nº 405-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Nº 405-10

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2794

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.B.C., J.A.V. y J.G.A., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 71.037. 59.540 y 54.070, en su orden respectivo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.S.R. e I.J.G.G., con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos I.J.G.G. y WILFRIEND G.P.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al imputado S.R.L.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el proceso.

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados R.B.C., J.A.V. y J.G.A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.S.R. e I.J.G.G. interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

RELACION DE LOS HECHOS

Honorables Jueces, de esa Corte de Apelaciones, tal como se infiere del contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo adelante (C.I.C.P.C), Sub delagación (sic) de la Vega del Área Metropolitana de Caracas, quienes sin existir orden de aprehensión Judicial contra nuestros defendido procedieron a detenerlos el día 16 del mes de Agosto del año 2010, y puestos a la orden la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, fiscalía esta que procedió a presentar a nuestros defendido (sic) ante el Tribunal el día dieciocho (18) del mes de Agosto del año 2010, vale decir después de haber transcurrido Setenta y Dos (72) horas de su detención. Imputándosele la presunta comisión de los ilícitos penales, establecidos en los artículos 462, numeral primero del Código Penal 99 y 286 ejusdem, en concordancia con lo expresado en los artículo 6, y 19 de la vigente Ley contra la delincuencia Organizada, cuyos ilícitos penales están referidos a la estafa agravada continuada, Asociación para dilinguir (sic), y otros, tal como consta del acta de pre-calificación Jurídica que formulara la representación Fiscal el Ministerio Público, quien actúa en este acto en nombre del Estado. En este sentido debemos señalar ante esa Honorable Corte de Apelaciones en Primer Lugar: Que nuestros defendidos identificados en autos del expediente que apertura el tribunal, fueron detenidos en fecha, Dieciséis (16) del mes de Agosto del 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo adelante C.I.C.P.C, sin que emanara ninguna orden Judicial de aprehensión en su contra, hecho este que vulnera de manera Flagrante lo establecido en el artículo 44 Numeral Primero de nuestra carta (sic) magna (sic), el cuál nos señala de manera expresa lo siguiente:

ART 44 (…omissis…)

En Segundo Lugar: El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define de manera clara y precisa, pormenorizadamente que para que se produzca la aprehensión flagrante de una persona esta debe encontrarse en la comisión o perpetración de un Hecho punible, o cometiéndose bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar. De manera flagrante.

Para efectos del citado artículo 248 se tendrá como delito flagrante el que se este (sic) cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea Perseguido (sic) por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor, siendo ello así el Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a su detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de control (sic) ante quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitara la libertad del aprehendido, en este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Tal como lo establece el artículo 273 de la N.A.P.P..

De lo antes señalado Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, se infiere que nuestros defendidos fueron aprehendidos sin que emanara ninguna orden Judicial, contraviniéndose lo señalado en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco fueron sorprendidos de forma alguna de manera flagrante en la presunta comisión de un hecho punible, y presentados ante el tribunal de control (sic) después de haber transcurrido setenta y dos horas (72), contraviniéndose por parte del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, quebranto (sic) el orden Jurídico procesal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA IMPUTACION FISCAL

En cuanto a la imputación fiscal, presentada por los representantes del Ministerio Público en la audiencia para Oír al imputado, esta representación fiscal haciendo uso indebido de la potestad del cargo que regentan y de los deberes y derechos que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que regulan sus actuaciones, se limitan a presentar una precalificación Jurídica contra nuestros representados hilvanando hechos y circunstancias que no están debidamente concatenados ni de forma alguna demostrados o probados y que tan siquiera hagan suponer que nuestros defendidos fueron presentados ante este tribunal, puesto que de la acusación fiscal no existen medios o elementos de convicción serios o concluyentes para establecer la responsabilidad penal de nuestros defendidos, Vale decir, la representación Fiscal presenta una lista de pruebas sin explicar al tribunal como fueron obtenidas cada una de ellas, es decir no existe una decantación armoniosos de cada una de esas pruebas a fin de fundamentarse los elementos de convicción que motivan la presente acusación, y no de mera enumeración al no contener de manera clara y precisa una relación directa basada entre los fundamentos y los elementos de convicción puesto que no aparecen evidenciados los elementos incriminatorias (sic) en contra de nuestros defendidos ya que de las actas de desprende que nuestros defendidos no están incursos en los hechos por el cuál se les inculpa a través de medios de pruebas no idóneos para que el representante del Ministerio Público formulara su acusación fiscal, en otro orden de ideas debemos señalar a esa Honorable Corte de Apelaciones, que no obstante sabiendo el Ministerio Público que nuestros defendidos fueron detenidos sin orden Judicial ni en flagrancia, el Ministerio Público hizo caso omiso del deber que le es imprescindible para formular una acusación por demás temeraria, puesto que los hechos planteados no se corresponden con la verdad verdadera, ya que los medios de convicción que indica la Vindicta Pública para solicitar del tribunal una Medida Preventiva Privativa de Libertad contra nuestros defendidos fueron obtenidos de manera ILÍCITA, y cuyos medios de Pruebas datan del año 2008, sin que tan siquiera existiera vinculación alguna de nuestros defendidos con las personas incriminadas en este Inters Criminis. En orden de ideas Ciudadanos Miembros de esa Corte de Apelaciones debemos señalar, Que (sic) el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Expresa (sic) lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, y dado que en la precalificación Fiscal no existen elementos suficientes de convicción para que el Ministerio Público solicitara la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra nuestros defendidos, ello vulnera de manera abierta la presunción de inocencia que es y constituye uno de los factores o principios fundamentales del proceso penal, esencialmente de corte acusatorio ya que permite determinar el estado procesal del imputado durante la fase de la investigación y su posterior enjuiciamiento ello a los fines de que no se les de un trato que los prive de sus derechos civiles o políticos, así como de un p.j. y equilibrado de manera tal que no se puedan adelantar lo que serían las consecuencias reales de una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin que existan suficientemente elementos de pruebas que puedan dar una versión exacta de los hechos y que permitan dilucidarse por los senderos de la legalidad, y que demuestren con certeza los hechos, en este sentido nos permitimos observar ante esa Corte de Apelaciones, que no obstante saber el Ministerio Público que nuestros defendidos fueron obligados a confesarse por los funcionarios Policiales que se identifican en el Acta de Aprehensión puesto que no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogados que estuvieses presente (sic) en su fase indagatoria, hechos que vulneran lo dispuesto en el artículo 44. Numera (sic) 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que nos señala lo siguiente:

(…omissis…)

El artículo 26 ejusdem referido a la tutela efectiva de la Justicia, tal como lo ha señalado Nuestro M.T. con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO (No. 708. Exp.001683) entendida la Tutela efectiva de la justicia como el imperativo de la garantía Constitucional, y por ende uno de los valores fundamentales presentes es (sic) todos los aspectos de la v.S. por lo cual debe de impregnar todo ordenamiento Jurídico y constituir uno de los factores de la actividad del Estado, en garantía de la paz sociales así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto referido a la solución de conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la Justicia sean garantizados y que el acceso a los Órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sean expedidos, es decir no solo el Derecho a la tutela efectiva Judicial de la Justicia de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho que se cumpla con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, mediante el cual los órganos Judiciales deben de determinar el contenido y la extensión del derecho deducido de “De allí no se sacrificara la Justicia por omisiones de formalidades no esenciales” y Que (sic) el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia tal como lo define el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2do ejusdem donde se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde la interpretación de las Instituciones procesales deben ser amplios tratando que si bien el proceso sean una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho o defensa, no por ello debe de convertirse en traba que impidan lograr las garantías que el artículo 2do constitucional instauran, en conjugación de los artículos antes citados, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta y objetivo es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, y sin formalismos esenciales o reposiciones inútiles. De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, la Tutela efectiva comprenden el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho de obtener los resultados de las decisiones fundadas con criterios razonables, motivadas, y que no sean errática y el derecho a ejecutar decisiones o sentencias

CAPITULO TERCERO

RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL

Es así que una vez presentados nuestros defendidos por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de control del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano Juez, en uso de sus facultades una vez oída en todas sus partes los elementos de la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público observó en el transcurso del debate que obstante no existir suficientes elementos de convicción para admitir no solo la acusación fiscal sino la calificación jurídica, y el grado de la presunta participación de nuestros defendidos, por hechos que no pueden Atribuirseles (sic) puestos (sic) que estos elementos deben de surgir de una fundada relación de los hechos y del derecho aplicable, y en este caso no ha sido así puesto que el Ministerio Público solo se limitó a las normativas aplicables al caso concreto, sin haber realizado una relación pormenorizada de los hechos y del porque de esta calificación. En este sentido una vez como fueron debatidos los hechos de la imputación Fiscal el Honorable Juez de Control, dado el carácter que le confieren las leyes de la República y garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todos los derechos contenidos al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del debate, y observar la trasgresión de los derecho constituciones inherentes a dicha imputación presentada por el Ministerio Público procede anular la Aprehensión de nuestros defendidos, aduciendo en su fallo que efectivamente fueron detenidos sin orden Judicial, no obstante también procede anular las actas Policiales, y determina en la decisión que en cuanto a nuestro defendido el Ciudadano L.A.S.R., no existen medios de pruebas que determinen que esta (sic) estuviera incurso en los supuestos delitos por el cuál fue presentado ante el Tribunal, quien omitiendo tal participación decreto (sic) contra este una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho días. A tenor de lo dispuesto en el artículo 256. Y ordenara la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el Ciudadano I.J.G.G.. situación esta que vulneran de manera clara e inobjetable la Presunción de Inocencia, contemplada en el Artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal . El cual nos señala:

(…omissis…)

Este principio es y constituye uno de los factores o principios fundamentales del proceso penal, esencialmente de corte acusatorio ya que permite determinar el estado procesal del imputado durante la fase de investigación y su posterior enjuiciamiento ello a los fines de que no se les de un trato que los prive de sus derechos civiles o políticos, así como de un p.j. y equilibrado de manera tal que no se puedan adelantar lo que serían las consecuencias reales de una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin que existan suficientemente elementos de pruebas que puedan dar una versión exacta de los hechos y que permitan dilucidase por los senderos de la legalidad, y que demuestren con certeza los hechos, en este sentido nos permitimos señalar al tribunal que no obstante estar enterado el Ministerio Público, que nuestros defendidos fueron obligados a confesarse por los funcionarios Policiales que identifican en el Acta de Aprehensión puesto que no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogados de estuviesen presente (sic) en su fase indagatoria, hechos estos que vulneran lo dispuesto en el artículo 44. Numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que nos señala lo siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO CUARTO:

Por considerar ciudadanos Jueces de esa Honorable Corte de Apelaciones que la decisión proferida por el Juez Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial penal, al decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Ciudadano I.J.G.G. y haber decretado una Medida Cautelar a favor del Ciudadano L.G.S.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3ro, 4to y 6to, de la N.A. penal sin que existan elementos de convicción contra este, y que restringen sus derechos Ciudadanos, es por ello que por apego al cumplimiento de las normas del derecho, y garantías constitucionales que deben enervar el debido proceso, elementos estos que diferencian lo que significa un estado democrático y uno totalitario por considerar que la afirmación de libertad constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso penal tal como lo establece el artículo 9no. del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

(…omissis…)

Este principio así como otros expresamente señalados por la Ley Adjetiva Procesal penal, fue recogido por nuestro legislador patrio como una garantía determinada en nuestro texto Constitucional, al igual nos permitimos señalar al Honorable tribunal que no obstante tener la Vindicta Pública la actividad probatoria de un determinado hecho punible, este cuenta con una amplísima libertad probatoria para determinar la responsabilidad penal del imputado, así mismo nos refiere el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…omissis…)

El enunciado artículo alude a que las actuaciones del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público deben estar sujetas al principio de la buena fe quienes no por ser acusadores deben de dejar a un lado las exigencias éticas, y de (…ilegible..) evidencias incriminatorias y de Obtenerlas (sic) ilícitamente( …)

CAPITULO QUINTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Fundamentamos nuestro Recurso de Apelación contra la medida Judicial preventiva privativa de libertad con base a los supuestos de ley establecidos plenamente en las disposiciones contenidas en los artículos 21, 24, 25, 26, 44, 49, (ilegible) y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 3, 5, 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos, artículos 6, 7, 10, 14 y 15 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales, culturales, artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales hacen referencia especial al derecho a la vida, a la integridad personal, garantías Judiciales y el derecho a la salud, siendo el Juez actuante el rector del proceso y el principal garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden de principios también fundamentamos nuestra solicitud con base a lo que establecen los artículos 8, 9, 10, 12, 250, 251 parágrafo primero y parágrafo segundo, artículos 252, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresado en el artículo 256 ejusdem, en este Honorables Jueces de esa Corte de Apelaciones, además del texto constitucional que establece los principios y garantías y que actúa como protector de los derechos humanos, donde se deja claro y de manera precisa la enunciación de estos derechos y de otros no expresados en dicho texto lo cual no es denegatoria de (sic) señalados expresamente en ella, entre ellos lo que implícitamente contiene el artículo 44 C.B.R.V, en este sentido la sala Constitucional del m.t. de la República quien por ser guardián del derecho positivo, constituye la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía, de vital importancia y con ello salvaguardar el orden constitucional en este orden nos permitimos hacer especial referencia a lo que expresa el artículo 26 del texto Constitucional. Este artículo referido a la tutela efectiva de la Justicia, tal como lo ha señalado Nuestro M.T. con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO (No. 708. Exp.001683) entendida la Tutela efectiva de la Justicia como el imperativo de la garantía Constitucional, y por ende uno de los valores fundamentales presentes es todos los aspectos de la v.S. por lo cual debe de impregnar todo ordenamiento Jurídico y constituir uno de los factores de la actividad del Estado, en garantía de la paz sociales así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto referido a la solución de conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la Justicia sean garantizados y que el acceso a los Órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sean expeditos, es decir no solo el Derecho a la tutela Judicial de la Justicia de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de justicia establecidos por el Estado, es no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que se cumpla con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, mediante el cual los órganos Judiciales deben de determinar el contenido y la extensión de obtener los resultados de las decisiones fundadas con criterios razonables, motivadas, y que no sean errática y El derecho a ejecutar decisiones o sentencias contrarias a la Ley.

(…omissis…)

CAPITULO SEXTO

PETITORIO

Tal como se evidencia de todos los elementos tanto normativos como descriptivos planteados en el presente recurso de apelación solicitamos de esta d.I.S., como guardián de los derechos Constitucionales, y garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales, y demás garantías procesales de las partes en el proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación del derecho fundamental que comporta el derecho constitucional de la defensa y de restituir la garantía infringida por el Juzgado trigésimo Primero de este Circuito Judicial Penal, tribunal este que contraviniendo normas procesales y constitucionales ha vulnerado los derechos y garantías de nuestros defendidos. En este sentido solicitamos de esta Corte de Apelaciones y en consideración a que nuestros defendidos pueden enfrentar todas las fases del proceso en libertad, solicitamos que declare con lugar la Apelación y se decreta la Libertad de nuestros defendidos…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Esta Alzada constata al folio veinticinco (25) de la Pieza 04 del expediente, auto de fecha 07/09/2010, emanado del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.B.C., J.A.V. y J.G.A.. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (f. 67) donde quedó asentado que en fecha 13/09/2010 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó textualmente lo siguiente:

…Omissis… En Caracas, en el día de hoy, Jueves, diecinueve (19) de Agosto de dos mil Diez (2010), siendo la (sic) 3:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para realizar el Acto de la Audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente constituido este Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Juez, Dr. G.E. CAMERO HERNANDEZ y la Secretaria Judicial, Abg. A.B.R..; procedió el ciudadano Juez a solicitar a la Secretaria del Tribunal la verificación de la presencia de las partes, quien dejó expresa constancia que se encuentran presentes en la realización del presente acto el Dr. F.R., Fiscal Décimo Cuarto (14°9 del Ministerio Público Dra. L.H., Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público; los imputados I.J.G.G., S.R.L.A. Y WILFRIEND G.P.B.; los Defensores Privados; Dr. C.R.L. y Dra. R.R.L., quienes aceptaron debidamente la presente defensa a los fines de la realización del presente acto. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el presente acto cediéndole a palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos I.J.G.G. y S.R.L.A., quienes fueran aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial suscrita por funcionarios a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la investigación que se lleva por ese Órgano policial signada bajo el No. 1349175, el día 17 de Agosto de 2010, la cual cursa en actas y la cual narrada en este acto, en tal sentido por todo los (sic) antes expuesto el Ministerio Público solicita se continúe la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte en relación con el 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo, precalifico los hechos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y ultimo aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem y dado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de (sic) antes mencionado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y surgen elementos convicción que hagan estimar a esta representación fiscal que el mismo participó en los hechos que hoy se ventilan por ante este Tribunal, es por lo que solicito sea acordada en nombre de los imputados anteriormente referidos, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y articulo 252 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los requisitos de procedibilidad de dichas medida (sic) se encuentran satisfechos en el presente caso. Es todo…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Dra. L.H., Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano WILFRIEND G.P.B., quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el acta policial suscrita por funcionarios a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . en virtud de la investigación que se lleva por este Órgano policial signada bajo el No. 1349175, el día 18 de Agosto de 2010, la cual cursa en actas y la cual narrada en este acto, en tal sentido el Ministerio Público solicita se continúe la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte en relación con el 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo, precalifico los hechos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que estamos de la comisión de un hecho punible como lo es el delitos de (sic) antes mencionado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y surgen elementos de convicción que hagan estimar a esta representación fiscal que el mismo participó en los hechos que hoy se ventilan por ante este Tribunal, es por lo que solicito sea acordada en nombre de los imputados anteriormente referidos, medida de privación judicial de conformidad con el (sic) artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 252 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los requisitos de procedibilidad de dichas medida (sic) se encuentra satisfechos en el presente caso. Es todo…” Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, 127 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: I.J.G.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.220, nacido en fecha 20-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de C.C.G. (V) y I.G. (v), residenciado en COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA SORBONA, EDF. SATURNO, PISO 6, APTP 6-A, MUNICIPIO BARUTA, TELEFONO: 0212-753.4780 / 0412-984.5858. Ciudadano S.R.L.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.857.399, Fecha de nacimiento 07-10-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL DEL VALLE, RESIDENCIAS VENEZUELA, EDF. APURE, PISO 10, APTO. 6, COCHE, Teléfono 0212-681.4655 / 0412.6128370, profesión u oficio Estudiante. Ciudadano WILFRIEND G.P.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.263.538, Fecha de nacimiento 11-12-1981, de 28 años de edad, estado civil Casado, residenciado en CARICUAO UD2, BLOQUE 3, ESCALERA 2, PISO 1, APTO 13, Teléfono 0212-3682467 / 0412-813.0797, profesión u oficio Comerciante, a quienes el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, e interrogó sobre su deseo de prestar declaración, manifestando el ciudadano I.J.G.G., a viva voz manifestaron su deseo de no querer declarar y los ciudadanos S.R.L.A. y WILFRIEND G.P.B., a viva voz manifestaron si deseo de querer declarar. Procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo retirar de la sala a los ciudadanos, I.J.G.G. y WILFRIEND G.P.B.. Quedándose en la sala de audiencia el ciudadano: S.R.L.A.: “…Leonardo A.S.: Primero que nada tengo trabajando en el Banco de Venezuela desde el año 2008, yo trabajo directamente para mi hijo porque todo lo que gano es para el (sic), me considero inocente por lo que dice el Fiscal no aparezco mencionado en ningún papel, yo lo que cobro es para mantener a mi hijo y de verdad que me considerar (sic) inocente porque no aparezco por ninguna de las partes porque cuando el doctor hablo (sic) de unos papeles y cuando a mi me revisan en ningún momento me consiguen algo, en cuanto al caso quiero hacer mención que nombran mucho al Banco Banesco y yo lo único que tengo de Banesco es una cuenta nomina por donde me paga la empresa, yo trabajo en una empresa contratista del Banco Venezuela. Es todo…” Se deja constancia que a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que tiene trabajando en el Banco de Venezuela dos años. Que el cargo que tiene es de analista de mercadeo masivo. Que trabaja con p.d.s., con las compañías Surtis, Multinacional y La Previsora. Que conoce a I.G.. Que cuando lo detienen solo le quitaron su cedula y su teléfono celular. Que el número de su teléfono cedular (sic) es 0412-612.8370. Que es la primera vez que trabaja en una entidad bancaria. Que no conoce a R.D. (sic) oliendo (sic). Que antes de trabajar en el Banco Venezuela trabajaba en una empresa de Promociones, supervisando promotoras. Es todo. Se deja constancia que a preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto (sic): Que reside en Coche. Que conoce a I.G. desde hace diez años, porque era amigo de su tío y por que I.G. tenía una novia en el edificio donde el vivía. Que no tiene conocimiento que I.G. ha hecho unos de chequeras, tarjetas, documentos públicos. Que tenía 14 años diciendo (sic) el (sic) Los Chaguaramos y después se mudo (sic) con su tío. Que nunca ha estado privado de libertad. Que en este acto aporta dirección de su padre: Avenida Capanaparo, Resd. El Saman, Torre B-2, piso 1, apto. 11, Los Chaguaramos, Caracas; que su padre se llama L.S.. Que tiene una cuenta corriente en Banesco que es una cuenta electrónica y en el Banco de Venezuela tiene una cuenta de ahorros. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano WILFRIEND G.P.B., quien expone: “Primero voy a hablar del caso de las cedula (sic) si usted ve y las detalla la cara son distintas, mi cara no se parece a ninguna de las cedula (sic), según los funcionarios me detuvieron en las residencias Los Verdes en el Paraíso, y no fue así ellos me pasaron la camisa por detrás y me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron cuatro cedula (sic) por que yo los visualice, a D.S. lo conozco desde hace dos años y medio y no guardo relación con el (sic). Lo del caso de O.P. quiero hacer aclaratoria, yo tengo amigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes advierten y empiezo averiguar con funcionarios de delitos informáticos y comienzan la vinculación con la chequerita del Banco Banesco del Plaza Venezuela, ellos tenían un vínculo entre ellos, el caso se desvió a delincuencia organizada, yo no cobre cheque de O.P., no hay ni una foto mía, ni de mi compañía que excedente de 20 millones de Bolívares, yo lo que tengo con los bancos es un crédito de vehículo y con el banco Venezuela de cuotas atrasadas, no he cobrado cheque de otras personas, ni de 100, ni de 200, ni de ningún tipo, no tengo ningún vinculo con el ciudadano O.P., porque los funcionarios lo detuvieron en Falcón o por Coro por que el (sic) un señor fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas denunciando que lo había estafado, cosa que yo lo escuche (sic) de lo que están haciendo por el caso del sr. O.P. porque se por donde le cobraron los cheques por 800 millones de Bolívares en una agencia en Plaza las Ameritas y lo escuche de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y yo no estoy vinculado por ningún lado con O.P.. Es tdo…”. Se deja constancia que a preguntas de Fiscal del Ministerio Público, contesto (sic): Que le taparon la cabeza los funcionarios en Los Verdes torre A al lado del Chaguaramas. Que me tuvieron detenidos por 12 horas, le metieron la mano en el bolsillo y me metieron 4 cedulas. Que vio porque me (sic) cuando le metieron la mano en los bolsillo (sic) y dijeron mira lo que tiene este pajarito. Que como tiene conocimiento porque cuando lo vinculan con el señor O.P. comienza averiguar, porque tiene amigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que no acudió a la Fiscalía. Que eso fue hace 3 meses. Que el pregunto (sic) si aparecía solicitado y le dijeron que no. Que el fue a Parque Carabobo para ver si entrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Se deja constancia que a preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto (sic): Que su número telefónico es 0412-8130797. Que no tiene ningún apodo que el dicen Wilfriendo o Wil. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos I.J.G.G. y S.R.L.A., en la persona del Dr. R.C., quien expuso lo siguiente: “… En primer lugar esta defensa va ha (sic) referirse al imputado A.S., señalando que su detención en manera que constriñen el orden jurídico, toda vez que la misma se produce sin la orden para su aprehensión lo cual vulnera el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar mi defendido que nica (sic) de froam (sic) alguna en ilícitos penales dada a su cincta (sic) oprden (sic) por el tribunal que cono (sic), en este sentido mi defendido nunca fue notificado en contra de su persona por los delitos los cuales hace mención el Ministerio Público, es decir los delitos ESTADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem; que mi defendido no posee vienes (sic) de fortuna un indicio referencial en cuento (sic) al manejo de dineros, señalando al tribunal nunca ha sido amonestado, nunca se le ha inicio (sic) investigación en su contra, bien claro institución bancarias sistemas vertical h.p.y. conatan (sic) en caso de estar incurso ellos toman directriz ens contra ese gunc (sic) domicilio arraigado que la califican contravienen principios constitucionales y legales, invocando el derecho a la libertad, concedido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual se subsume la norma no ha conferido a titulo de referencia cono (sic) lo señala la vindicta publica (sic) que su detención sin una orden constitucional, sin ser oído y eso lo sabe la vindicta publica (sic), debe referirse es de buena fe así lo presumo haciendo referencia a una serie de evidencias y que contraviene, Ley Orgánica del Ministerio Público se atenderá a la forma o modo alguna a subvertir las pruebas cuando tenga la certeza que los funcionarios Públicos vulneraron como no le permitieron para imponerlo de las cuales lo que ha causa un daño moral por lo tanto esta defensa solicita por cuanto es una causa que se ha dirimido a su digno causa (sic) tenga a bien otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la n.a. y en el caso del ciudadano I.G. esta defensa observa que igualmente su detención se realiza en contravención haciendo énfasis a lo establecido en artículo 44 numeral 1 en concordancia con los artículos 49, 26 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de la tutela judicial efectiva (sic), el ordenamiento jurídico equilibrado y mantenido de principio de libertad, así como de afirmación de la libertad, si bien es cierto que mi representado fue aprehendido en el colegio donde pernota el cual es propiedad de su madre ya que ella le encomendó cuidar la guardería ya que en los últimos momentos se habían cometido delitos contra la guardería, dormía en unas condiciones infrahumanas en un chinchorro, donde podía ser toda vez que las partes manifestaron estar de acuerdo en que se fije el presente acto para el día antes señalado de paludismo o enfermedades de infección, cuando los funcionarios llaman y violentan la puerta en virtud de una orden de allanamiento, el elementos necesario para practicarla es primero hacer el llamado al domicilio, segundo procurarse de testigo que encontramos que ciertamente no hubo tales ciudadanos, proceden a violentar y quebrantarle los derechos y garantías constitucionales; el ciudadano I.G. jamás ha estado detenido, es un hijo ejemplar, buen hermano, nunca se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico, en ese allanamiento no fue encontrado dinero (sic) o facturas que hagan presumir elementos, cierto claro y preciso como lo ha señalado el Ministerio Público y subsume el delito dentro de la norma prevista en el artículo 432 ordinal 1 del Código Penal, así como el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; es por lo que esta defensa considera que no hay elementos con que el Ministerio Público pueda vincular los hechos con mis defendidos y de conformidad con el artículo 256 solicito se sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ambos tiene (sic) residencia fija y arraigo en el país. Es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos I.J.G.G. y S.R.L.A., en la persona del Dr. J.A.V., quien expuso lo siguiente: “… Quero (sic) expresar en primer lugar argumentaciones de defensa para con nuestro defendido A.S., la vindicta Pública le imputa la comisión de un hecho punible a mi defendido sin estar llenos los extremos que estable (sic) el artículo 250numeral 2 que se refiere a los argumentos y elementos de convicción, como lo señalo (sic) nuestro defendido que en ningún momento de su aprehensión le fue se le (sic) incautado en su poder algún cheque, tarjeta de crédito, tarjeta de debito o alguna cantidad de dinero para presumir que era producto de estafa de una persona cualquiera, nuestro defendido manifestó al Tribunal que si conoce al ciudadano I.G. y que ese conocimiento esta (sic) definido por la relación de que un hijo que tiene estudia en el preescolar de la madre de I.G., y esa es la relación que lo ata para demostrar el grado de amistad y descalificar el (sic) lo argumentado por el Ministerio Público, quiero manifestar al Tribunal que nuestro defendido no fue aprehendido por orden judicial y menos aun con aquella expresión que estable (sic) las detenciones por flagrancia y que esas detención por flagrancia debe darse con (sic) constantemente en el momento de estar cometiendo un hecho ilícito con objetos activos o pasivos de ese hecho ilícito, esa asocia (sic) de elementos no se patentizo (sic) esa detención ello vulnerando cabalmente y principalmente los derechos constitucionales que tiene una persona al estar en libertad, yendo mas aya (sic) si tenia como de una investigación el Ministerio Público con data demás (sic) de dos años hacia atrás llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque en ningún momento se cito (sic), conmino (sic) para que se le impusieran sobre los hechos y es hoy cuando los traen al tribunal para presentarlos por unos presuntos delitos, no se les llamo (sic) en aquella oportunidad, también quiero señalar que el mismo tiene arraigo en el país, le ha manifestado al tribunal la dirección de su padre y que se declara inocente de los hechos imputados, y solicito para el (sic) la libertad sin restricciones, por cuanto no abona en la causa lleva (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y conocida por el Ministerio Público ni siquiera un elemento fundado en su contra, ahora bien si considera el tribunal en vista de que se acoja las vías del procedimiento ordinario le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 que este caso solicita la del ordinal 3ro. Presentación periódica por ante este Tribunal. Me refiero ahora a la forma como fue detenido nuestro defendido I.G. contraviniendo disposiciones Constitucionales sin orden judicial y aun menos sorprendido en flagrancia aunque el ciudadano I.G. se haya acogido al preste (sic) constitucional y la fiscalia Ministerio Público no aporto (sic) elementos que lo exculparan en este acto dos coimputados de la misma causa le han hecho la exculpación sobre los delitos imputados por el Ministerio Público por esos hechos y en aras de una sana administra (sic) de justicia y solicitado como fue el procedimiento ordinario solicito también para el ciudadano I.G. una medida sin restricciones o en su defecto las que a bien tenga el ciudadano Juez imponer de acuerdo al artículo 256 numeral 3, en virtud de la entidad del delito y que aun no consta elementos suficientes de convicción para estimar que es el culpable de los hechos punibles que la representante de la fiscal del imputado, a razón del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo…” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos WILFRIEND G.P.B., en la persona del Dr. C.L.R., quien expuso lo siguiente: De los hechos que fueron narrados por la vindicta publica (sic) en el presunto itercriminis de los hechos imputados en ningún momento se señalo (sic) que conducta desplegó el ciudad (sic) Wilfriend Pérez que lo involucran en el (sic) los mismo no se les refiere como cobrando de los cheques, no se les regie (sic) utilizando otro instrumento financiero, ni mucho menos en que puedo aportar a la ejecución de algún presunto hechos (sic) delictivo como lo refieren los colegas de la defensa; el Ministerio Público contó con dos años para investigar or lo cual presenta a los detenidos y en la cantidad de documentos que se ha señalado como acervo probatorios por los delitos precalificados como Estafa Continuada y Asociación para delinquir, no existiendo ningún elemento de convicción que lo vinculen al ciudadano P.B. como coautor de esos presuntos delitos, no existiendo pruebas grafo técnica, ni evidencias alguna de la cual es el contenido del cruce de llamada con lo cual pretenden vincularlo en una asociaron (sic) delictiva, no hubo testigo de su detención como el mismo lo explica y lo expresa a lo largo de los 2 años nunca se ausento (sic) de esta localidad, de manera permanente no cambio de residencia e incluso frecuentaba los órganos investigativos, el hechos (sic) de que mi defendido nunca haya acudido a denuncia o el Ministerio Público sobre las informaciones que tenía de que se pretendían vincularlo con el hecho delictivo en un estado de derecho no es culpa, la vindicta publica esta (sic) en el deber de realizar el formal acto de imputación al mismo desde el primer acto investigativo que directamente lo hiciera presumir coautor de los hechos. no existe evidencia alguna de que haya participado en una estafa en grado de continuidad, no es evidente el mismo forme parte de un grupo delictivo formado para tales fines. con relación a la precalificación de uso de documento falso dada por el Ministerio Público del as pruebas que son presentadas no evidencia de manera alguna que la conducta desplegada por el ciudadano WILFRIEND G.P.B. haya hecho uso de alguna manera se haya aprovechado de las presuntas cedulas de identidad y que el mismo ha negado categóricamente que las tuviera en su posesión mucho menos existe alguna evidencia o medio investigativo científico que determine que las imágenes de la persona impresa en esos papeles correspondan ala persona del ciudadano WILFRIEND G.P.B. o la misma representación del Ministerio Público al solicitar se individualice a mi defendido a ponerse de pie lo expreso (sic) claramente pareciera ser esa falta de evidencia completa sin menospreciar el trabajo del Ministerio Público y sencillamente por ello ruego se desestime la solicitud del Ministerio Público de dicte (sic) medida privativa de libertad contra mi defendido en primer lugar por no existir elemento alguno que la justifique, en segundo termino considerara excesiva tal solicitud por cuanto los delitos imputados han sido claramente clasificados no solo por la doctrina sino por la doctrina del Ministerio Público como delito no peligroso y como lo ha dejado las otras defensas igualmente mi defendido WILFRIEND G.P.B. goza de un arraigo familiar y económico en esta jurisdicción y no han presentado prueba alguna que desmienta su conducta pre delictual y el mismo ateniendo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la detención cuando existe medios para garantizar las resultas del proceso, le Ministerio Público desecha el principio de presunción de inocencia, de la libertad para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento que no justifica de manera alguna en conclusión solución ka liberta (sic) si (sic) restricciones del ciudadano WILFRIEN G.P.B. y en caso contrario de que le Tribunal considere pertinente para garantizar las resultas del proceso la asistencia de mi defendido a los posibles actos procesales subsiguientes, ruego sea concedida la medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo…”. Acto seguido, tomó la palabra el ciudadano Juez quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa Privada y cumplidas como han sido las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir los siguiente pronunciamientos: como punto previo y visto lo aleja (sic) por los defensores de los ciudadanos I.J.G.S.R.L.A. con relación a la detención, lo cual hacen extensión al ciudadano WILFRIEND G.P.B.; en primero (sic) lugar analizar la detención establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable la detención se hará en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti y en un tiempo no mayor de 24 horas los razones de su detención, aprecia quien aquí decide que de la revisión de las actas se desprende que no se dan de estos dos motivos, ni orden judicial o sorprendidos in fraganti, en el caso que no acusa en este caso dichos ciudadanos no fueron detenido (sic), constituyendo la detención de los ciudadanos una violaciones (sic) a sus derechos civiles y derechos Constitucionales, por lo que este Tribunal como garante de la Constitución considera prudente conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anular la detención de los ciudadano I.J.G., S.R.L.A. y WILFRIEND G.P.B., solo en lo que se refiere a la detención realizada por la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando a salvo las demás actas policiales que presenta tanto la Fiscalía del 14° del Ministerio Público, como las de la Fiscalía 5° del Ministerio Público. no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y la Sentencia No. 1406 de fecha 03-11-09 con ponencia de F.C. (sic) López, Magistrado de la Sala Constitucional de la misma instancia Judicial; este Juzgado entra a conocer de las presentes solicitudes efectuada (sic) por el Ministerio Público, por lo que revisados por quien aquí decide como han sido los elementos que acompañan los Representantes del Ministerio Público a su solicitud, los cuales señalan como el (sic) responsables a los ciudadanos antes mencionados; y en primer lugar el Ministerio Público solicita la aplicación del proceso ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a este se a (sic) adherido la defensa privada, no le queda otra al Tribunal que decretar las vías del proceso ordinario y a la vista se observa que al Ministerio Público le falta (sic) muchas diligencias por practicar y estamos al inicio de una investigación. Con relación a la precalificación dada a los hechos como lo es por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y ultimo aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem, en relación a los ciudadano I.J.G.G. y SLACEDO R.L.A. y por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y ultimo aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B. y luego de realizar una exhaustiva revisión a las actas de la presente causa, observa este Juzgado que no se desvirtúa por ningún lado fehacientemente peritación de identidad con personas distintas al inicio de la investigación experticia de que se evidencia que son verdades o son falsos, y con relación a los otros tipos penales de estafa agravada se aprecia que ciertamente existe una defraudación abierta y que ellas están relacionadas con una persona clave en las atas (sic) que acompañan que es el ciudadanos (sic) R.D.L.H., por tanto no le queda otra que admitir la precalificación dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la medida de coerción personal a aplicar al presente caso, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescritas (sic) dada la data del mismo; del mismo modo surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir a este Juzgador que es los ciudadanos I.J.G. y WILFRIEND G.P.B., son autores de los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , con relación al ciudadano el ciudadano (sic) S.R.L.A., especialmente hincapié que de la revisión de las actuaciones no aparece señalado por ninguna de las mismas, no tanto a la peritación, ni relacionado con el ciudadano R.D.L. y no habiendo fundados elementos mal puede el Tribunal privarlo de su libertad, es por lo que quien aquí decide que lo mas procedente es decretar a favor del ciudadanos antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir periódica por ante este la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, así como prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA. Siendo entonces por los motivos antes expuestos por lo que este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anular la detención de los ciudadano I.J.G.G., S.R.L.A. y WILFRIEND G.P.B., conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem, en relación a los ciudadano I.J.G.G. y S.R.L.A.. Igualmente se acoge la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B.. CUARTO: Decretar a nombre de los ciudadanos I.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.220 y WILFRIEND G.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.263.538, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose su reclusión preventiva en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se decreta a nombre del imputado S.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.857.399, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir periódica por ante este (sic) la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, así como prohibición exprese de acercarse a las víctimas en el presente proceso. SEXTO: Se acuerda fundamentar lo decidido en la presente audiencia mediante resolución judicial de esta misma fecha. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:45 pm horas de la tarde….”

En fecha 19/08/2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad mediante auto separado, el cual es dividido en capítulos, resultando pertinentes en el caso de marras los que a continuación se transcriben:

(…omissis..) CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones que presento (sic) el Ministerio Público que los imputados de autos valiéndose de la confianza que tienen con trabajadores del banco Banesco realizan una serie de actividades consistentes en la obtención de información de cuentas bancarias montos, cedulas (sic) de identidad de las víctimas, a su vez modificando datos para obtener con la participación de trabajadores del banco chequeras, firmas, y demás datos personales de las víctimas, para posteriormente presentar dichos cheques al cobro y hacerse de dinero en efectivo en provecho propio en perjuicio de las víctimas.

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN

La defensa privada, explano (sic) sus descargas de la siguiente manera:

(…omissis…)

Más adelante la defensa privada señala lo siguiente:

(…omissis…)

Más adelante el defensor del ciudadano WILFRIEND G.P.B., en la persona del Dr. C.L.R., quien expuso lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien este tribunal una vez escuchada la solicitud que realiza a este tribunal por (sic) la Fiscalía 14° y 5ta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como las solicitudes que realizó la defensa pública este tribunal para decir (sic) realiza las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público quien aquí decide pasa a resolver sobre la incidencia de nulidad planteada por el (sic) defensores privados el cual solicita con fundamento a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad del acta de aprehensión de su patrocinado ya que a criterio de estos, los imputados no fue (sic) aprehendido (sic) en flagrancia, por lo que no estamos en flagrancia, ahora bien este tribunal para resolver analiza lo previsto en el (sic) los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Los funcionarios policiales al momento de realizar o levantar un acta policial de aprehensión deben estar apegados a la normativa legal vigente, es decir, cumplir con el debido proceso, las formas y condiciones de actuación permitido en la ley, al respecto las reglas de actuaciones de los funcionarios policiales, al respecto el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los órgano de policía de investigaciones penales, específicamente en los artículos 112 y 117 numeral 1ero, 6to y 8vo lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…omissis…)

este (sic) Tribunal pasa analizar la solicitud de nulidad hecha por la defensa; y se percata que la razón asiste a la defensa ello ya que analizadas como han sido tanto el acta policial de aprehensión de fecha 18 de agosto de 2010 se evidencia que los hoy imputados no fue (sic) aprehendidos en flagrancia y no hay una solicitud de orden de aprehensión en su contra emanada de ningún órgano jurisdiccional, y según lo dispuesto en el artículo 190 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal va a anular el acta policial de aprehensión del ciudadano I.J.G.G., S.R.L.A. Y WILFRIEND G.P.B. todo ello de conformidad a lo que prevén el artículo 190, 191 y siguiendo lo preceptuado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal , contenidas en lo referente a la detención de dichos ciudadanos cursantes en las presentes actuaciones; ya que sin lugar a dudas se violentaron abiertamente los derechos constitucionales que asisten a lis (sic) imputados de autos, ahora bien. Este Tribunal comparte el criterio de la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia N° 526 del 09 de Abril de 2001, y la sentencia 1406 de fecha 03 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López en sala (sic) constitucional (sic) según la cual la violación de garantías o derechos constitucionales en un (sic) aprehensión no puede ser imputadas a los órganos jurisdiccionales, y atendiendo a la tutela judicial efectiva y en vista que de las actuaciones que presenta el Ministerio Público hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado, considera este tribunal conocer sobre la solicitud realizada por el representante fiscal a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público este tribunal pasa a resolver sobre la solicitud que realiza el Ministerio Público, y como consecuencia de ello y en vista que la representación fiscal está solicitando aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , ya que es necesario profundizar más en la investigación, y faltan muchas diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos por los cuales son traídos los imputados de autos es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR el pedimento fiscal relacionado a que el presente proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario y así se declara.-

En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos este tribunal pasa a analizar el delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y ultimo aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem. Con relación a los ciudadanos I.J.G.G., S.R.L., y con relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y ultimo (sic) aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Delitos estos que señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 462 (…omissis…)

Igualmente el delito de asociación para delinquir previsto en la ley de delincuencia organizada señala lo siguiente:

(…omissis…)

y el tipo penal de uso de documento falso establece lo siguiente:

(…omissis…)

Los delitos por los cuales son traídos dichos ciudadanos para que se configure el tipo penal, en primer lugar es un Delito de Acción Pública que consiste en que el Sujeto Activo del Delito efectué una serie de Operaciones Engañosas que en forma intencional hagan incurrir a su víctima en un Error Grave que genere un Perjuicio grave en su patrimonio en beneficio del referido sujeto activo, vemos pues como se requiere que el Sujeto Activo a través de un Ardid o engaño proponga a su víctima la celebración de una operación o de una determinada actuación Errónea que le ocasiones un perjuicio grave y que a su vez beneficie económicamente al promoverte del error que lo hace a conciencia, es decir, que prepara todas las circunstancias y los hechos para que el Sujeto pasivo o víctima cometa el error o se mantenga engañado perjudicándose a sí mismo y beneficiando al Sujeto Activo del Delito, y en lo que respecta a la asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlo. Esa actividad asociativa debe únicamente para cometer delitos y no contravenciones, ya que si se asociaron para estas últimas no serían punibles porque la ley no considera como delito la asociación para cometer contravenciones. La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlos, y no se requiere que las personas asociadas estén reunidas materialmente en que habiten en el mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. Para que exista el delitos es suficiente el solo hecho de la asociación

El propósito, fin u objeto de la asociación es lo que la hace criminales. El conjunto de personas con fines subversivos, inmorales, contravencionales En el delitos de asociación para delinquir, el momento consumativo del reato (sic) coincide con la iniciación de la asociación; esto es, con su constitución, o con el ingreso de quien no intervino en su fundación y se prolonga hasta el momento de su disolución, de tal manera que la tentativa no es posible, ya que la asociación ha quedado constituida y se ha ingresado a ella, y entonces es el delito consumado, o no ha ocurrido este ingreso, y en tal caso, esta en presencia de actos simplemente preparatorios, en los tipos penales precalificados ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem. Con relación a los ciudadanos I.J.G.G., S.R.L.A., y con relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem; así como el delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto a la medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es indispensable que concurran los supuestos previstos en dicha norma cono lo son:

  1. 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la ocurrencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem. Con relación a los ciudadanos I.J.G.G., S.R.L.A., y con relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, no operando la prescripción prevista en el artículo 108 del Código Penal a favor de los imputados de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Ministerio Público acompaño (sic) su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

    En la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los delitos por los cuales son traídos, los mencionados imputados en lo que se refiere a los ciudadanos I.J.G.G. y WILFRIEND G.P.B., ya que existe en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público actas de entrevista, foto film bancarios, relación de llamadas, declaraciones de testigos que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y con relación al imputado S.R.L.A., observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que su nombre y participación en los hechos no está del todo clara ya que no es señalado en las actas procesales, no existe relación de llamadas que lo vinculen a los hechos no se ha determinado hasta el presente momento su grado de participación en los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público.-

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso en cuestión el imputado no ha demostrado su Arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo aunado al hecho que La magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delitos de de (sic) ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal3 ejusdem. Con relación a los ciudadanos I.J.G.G., S.R.L.A., y con relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal la grave sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y a la vez estima este tribunal que influirá para que testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso este tribunal estima que por los delitos que estas (sic) siendo imputados los ciudadanos I.J.G.G., S.R.L.A., WILFRIEND G.P.B., son tipos penales que le pena podría llevar a imponerse sobrepasan los 10 años de prisión, y en miras de la realización efectiva de los actos procesales subsiguientes, a los fines de que dichos imputados no se comporten de manera contumaz ni reticente con el proceso, aunado a que El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible; a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exigiendo sólo no dejar de protección jurídico- penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito). Es por lo que este tribunal estima conveniente y ajustado a derecho el pedimento que hace el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado trigésimo primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anular la detención de los ciudadano I.J.G.G., S.R.L.A. y WILFRIEND G.P.B., conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem, en relación a los ciudadano I.J.G.G. y S.R.L.A.. Igualmente se acoge la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 ejusdem, en relación a los ciudadanos I.J.G.G. y S.R.L.A.. Igualmente se acoge la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° y último aparte en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano WILFRIEND G.P.B.. CUARTO: Decretar a nombre de los ciudadanos I.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.220 y WILFRIEND G.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.263.538, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose su reclusión preventiva en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se decreta a nombre del imputado S.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.857.399, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir periódica por ante este (sic) la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, así como prohibición exprese de acercarse a las víctimas en el presente proceso. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:45 pm horas de la tarde….”

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.B.C., J.A.V. y J.G.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.S.R. e I.J.G.G., con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos I.J.G.G. y WILFRIEND G.P.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al imputado S.R.L.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el proceso, así como de todas las actas que conforman la causa, realiza las siguientes consideraciones:

    Refieren los recurrentes en su escrito en primer lugar el hecho que la detención de sus defendidos fuera realizada… “sin que emanara ninguna orden Judicial de aprehensión en su contra, hecho este que vulnera de manera Flagrante lo establecido en el artículo 44 Numeral Primero de nuestra carta (sic) magna (sic)…” y que tampoco puede calificarse la aprehensión como flagrante en razón que… “para que se produzca la aprehensión flagrante de una persona esta debe encontrarse en la comisión o perpetración de un Hecho punible, o cometiéndose bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar. De manera flagrante….”

    Continúa aduciendo que… “dado que en la precalificación Fiscal no existen elementos suficientes de convicción para que el Ministerio Público solicitara la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra nuestros defendidos, ello vulnera de manera abierta la presunción de inocencia que es y constituye uno de los factores o principios fundamentales del proceso penal … en este sentido nos permitimos observar ante esa Corte de Apelaciones, que no obstante saber el Ministerio Público que nuestros defendidos fueron obligados a confesarse por los funcionarios Policiales que se identifican en el Acta de Aprehensión puesto que no se les permitió comunicarse con sus familiares o abogados que estuvieses presente (sic) en su fase indagatoria…“

    Hace notar además el recurrente que el Juez de Instancia al… “observar la trasgresión de los derecho constituciones inherentes a dicha imputación presentada por el Ministerio Público procede anular la Aprehensión de nuestros defendidos, aduciendo en su fallo que efectivamente fueron detenidos sin orden Judicial, no obstante también procede anular las actas Policiales, y determina en la decisión que en cuanto a nuestro defendido el Ciudadano L.A.S.R., no existen medios de pruebas que determinen que esta (sic) estuviera incurso en los supuestos delitos por el cuál fue presentado ante el Tribunal, quien omitiendo tal participación decreto (sic) contra este una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho días. A tenor de lo dispuesto en el artículo 256. Y ordenara la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el Ciudadano I.J.G.G.. situación esta que vulnera de manera clara e inobjetable la Presunción de Inocencia, contemplada en el Artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal..” y en consecuencia hubo violación de derechos y garantías Constitucionales por cuanto fueron decretadas… “una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Ciudadano I.J.G.G. y haber decretado una Medida Cautelar a favor del Ciudadano L.G.S.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3ro, 4to y 6to, de la N.A. penal sin que existan elementos de convicción contra este…”

    Para finalmente peticionar… “solicitamos que declare con lugar la Apelación y se decreta la Libertad de nuestros defendidos…”

    Ahora bien, una vez examinado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, así como el fallo proferido por el Juzgado A quo de fecha 19/08/2010, hoy impugnado, así como todas y cada una de las actas que conforman el expediente original de la presente causa, el cual fue requerido por esta Alzada al Tribunal de Instancia a los fines consiguientes, se observa:

    En relación a la aprehensión de los ciudadanos imputados sin la existencia previa de orden de aprehensión alguno y sin que se encuentren constituidos los elementos para determinar que la misma se haya realizado en flagrancia, se evidencia de la recurrida que… “como punto previo y visto lo aleja (sic) por los defensores de los ciudadanos I.J.G.S.R.L.A. con relación a la detención, lo cual hacen extensión al ciudadano WILFRIEND G.P.B.; en primero (sic) lugar analizar la detención establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable la detención se hará en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti y en un tiempo no mayor de 24 horas los razones de su detención, aprecia quien aquí decide que de la revisión de las actas se desprende que no se dan de estos dos motivos, ni orden judicial o sorprendidos in fraganti, en el caso que no acusa en este caso dichos ciudadanos no fueron detenido (sic), constituyendo la detención de los ciudadanos una violaciones (sic) a sus derechos civiles y derechos Constitucionales, por lo que este Tribunal como garante de la Constitución considera prudente conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anular la detención de los ciudadano I.J.G., S.R.L.A. y WILFRIEND G.P.B., solo en lo que se refiere a la detención realizada por la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando a salvo las demás actas policiales que presenta tanto la Fiscalía del 14° del Ministerio Público, como las de la Fiscalía 5° del Ministerio Público. no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y la Sentencia No. 1406 de fecha 03-11-09 con ponencia de F.C. (sic) López, Magistrado de la Sala Constitucional de la misma instancia Judicial; este Juzgado entra a conocer de las presentes solicitudes efectuada (sic) por el Ministerio Público, por lo que revisados por quien aquí decide como han sido los elementos que acompañan los Representantes del Ministerio Público a su solicitud, los cuales señalan como el (sic) responsables a los ciudadanos antes mencionados…” , evidenciándose esta Alzada que el Juez de Mérito se pronunció de manera adecuada en este sentido, por cuanto anula la detención de los imputados por cuanto no existen los requisitos necesarios para justificar la aprehensión, más sin embargo, refiere la recurrida que existen otros elementos que hacen presumir que de la conducta desplegada por los imputados puede deducirse la existencia de un delito.

    En cuanto a lo indicado por los Abogados Defensores en el sentido de la inexistencia de elementos suficientes de convicción para decretar las Medidas de Coerción Personal, según se evidencia al folio 411 pieza III del expediente original, a los encartados de autos, según los pronunciamientos cuarto y quinto del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferidos en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 19/08/2010, cuales son: …”CUARTO: Decretar a nombre de los ciudadanos I.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.220 y WILFRIEND G.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.263.538, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose su reclusión preventiva en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se decreta a nombre del imputado S.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.857.399, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir periódica por ante este (sic) la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, así como prohibición exprese de acercarse a las víctimas en el presente proceso…” , por lo que consideran conveniente estos Decisores traer a colación lo preceptuado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos exigidos sine qua non para decretar una Medida de esta índole en los siguientes términos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Observa este Tribunal Colegiado que de este artículo se desprende que resulta indispensable que se motiven suficientemente sobre los tres (3) requisitos que exige la norma supra transcrita, situación esta que permita apreciar que la persona sobre la cual va a recaer la Medida de Privación decretada por el Juez ha sido responsable por hechos que sean tipificados por la ley patria como punibles. En atención a ello, se desprende de actas que el Tribunal A-quo profirió su decisión indicando en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados (F.410, pieza III del Expediente Original) que… “en lo que respecta a la medida de coerción personal a aplicar al presente caso, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescritas (sic) dada la data del mismo; del mismo modo surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir a este Juzgador que es los ciudadanos I.J.G. y WILFRIEND G.P.B., son autores de los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano el ciudadano (sic) S.R.L.A., especialmente hincapié que de la revisión de las actuaciones no aparece señalado por ninguna de las mismas, no tanto a la peritación, ni relacionado con el ciudadano R.D.L. y no habiendo fundados elementos mal puede el Tribunal privarlo de su libertad, es por lo que quien aquí decide que lo mas procedente es decretar a favor del ciudadanos antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir periódica por ante este la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días, así como prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el presente proceso…” , mientras que del auto publicado a objeto de fundamentar la antes citada decisión se desprende lo siguiente… “

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Ministerio Público acompaño (sic) su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

    En la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los delitos por los cuales son traídos, los mencionados imputados en lo que se refiere a los ciudadanos I.J.G.G. y WILFRIEND G.P.B., ya que existe en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público actas de entrevista, foto film bancarios, relación de llamadas, declaraciones de testigos que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y con relación al imputado S.R.L.A., observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que su nombre y participación en los hechos no está del todo clara ya que no es señalado en las actas procesales, no existe relación de llamadas que lo vinculen a los hechos no se ha determinado hasta el presente momento su grado de participación en los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público.-“

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando, en fecha 11/08/2009, Sentencia N° 443 pronunció lo siguiente:

    (…omissis…) Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

    Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

    . (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    …Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    . Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

    En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

    … La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida…

    .

    (…omissis…)

    Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

    …En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

    . (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

    “…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 22 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1° de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que no se detallan exhaustivamente cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la conducta desplegada por los imputados y así decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo así se evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de ninguno de los imputados de marras, violentando así la recurrida, principios y garantías Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna

    Resulta necesario para el ordenamiento jurídico venezolano que todas y cada una de las medidas que sean dictadas por un Órgano Jurisdiccional sean verdaderamente motivadas y en consecuencia no dejen rastros de dudas a las partes de los elementos y razones que conllevan un pronunciamiento judicial es por ello que en este sentido, le asiste la razón a los apelante por cuanto de la lectura de la recurrida no se desprenden fundamentos reales que conllevaron al Juez de Instancia a decretar las medidas impuestas, ocasionando en tal sentido, lesiones a los derechos de los imputados.

    Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado que en ningún momento consta en autos que los imputados I.J.G.G., WILFRIEND G.P.B. y S.R.L.A., hayan sido impuestos de las Medidas de Prosecución del Proceso, conforme a sido reiteradamente dispuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en:

    Sentencia Nº 441 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0549 de fecha 03/10/2002

    Es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal. Ahora bien: la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control…

    En el mismo sentido, Sentencia Numero: 311. Sala de Casación Penal. Fecha: 02/07/2009. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores

    “Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

    Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    …existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.A.M.T.)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

    En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:

    …El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F. y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

    El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano R.J.S.F., apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

    EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado R.J.S.F..

    El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F..

    El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

    Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano R.J.S.F., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

    Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano R.J.S.F., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

    (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas se evidencia que indiscutiblemente surge un gravamen irreparable para los imputados de autos, por cuanto todos los actos del proceso deben estar revestidos de los principios y formalidades constitucionales y legales que conlleven a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, por lo que se infiere de lo decidido por el Juez de Instancia, que ésta inobservó el deber que tiene de garantizar la Ley y la Constitución en el fallo hoy recurrido, pues debió imponer a los imputados de la alternativas que le confiere la ley en el proceso que se les sigue, y asimismo justificar motivadamente en que elementos sustenta las medidas de coerción personal impuestas a los imputados.

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en relación con el 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010, manteniéndose la detención practicada por los funcionarios aprehensores, todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión ORDENANDOSE la remisión de las respectivas Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que la misma sea distribuida a un Juzgado distinto al Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se celebre nuevamente la Audiencia Oral para Oír al Imputado a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en relación con el 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010, manteniéndose la detención practicada por los funcionarios aprehensores, todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión ORDENANDOSE la remisión de las respectivas Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que la misma sea distribuida a un Juzgado distinto al Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se celebre nuevamente la Audiencia Oral para Oír al Imputado a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Tribunal de Instancia. Igualmente el presente cuaderno de incidencia se remitirá en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ (PONENTE)

    DRA. M.C. VARGAS J.

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA

    ABG. SAHIR CORTEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. SAHIR CORTEZ

    Causa N° 10-2794

    JOG/CMT/MCV/SC/eb.

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