Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de febrero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-004328

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.E.A., P.W.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., R.A.R.S., M.Q.H.L. y O.E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.979.056, V.- 3.243.214, V.- 3.864.800, V.- 3.153.787, V.- 998.491, V.- 3.889.071, V.- 2.987.919, V.- 2.113.364, V.- 1.914.061 y V.- 641.715 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Peñaloza Molina S.T. y Ribot Canelón Yolimar Mercedes, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.912 y 109.630 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2008, emanada del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe consultarse con el Tribunal Superior competente.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de 0ctubre de 2007 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio en la cual solicitan los litisconsortes el Beneficio de Jubilación, alegando que fueron despedidos según los oficios N° DGRHAP-RC- del mes de agosto de 1993, que cumplían los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 72 Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992, por cuanto ingresaron a la institución en el año 1964 y egresaron el mes de agosto de 1993, acumulando un tiempo de más de 25 años. Aducen igualmente, haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; en consecuencia solicitan el beneficio de jubilación antes señalado.

Asimismo, alegan los demandantes que para el momento de su egreso, desempeñaban el cargo de VIGILANTES, cumpliendo con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un sueldo básico mensual de Bs. 13.302,96 con los beneficios contractuales siguientes: Prima por antigüedad Bs. 2.800; Prima por alimentación Bs. 3.000; Bono de transporte Bs. 500; Días adicionales Bs. 1.772,73; Refrigerio de Bs. 450; Bono nocturno Bs. 10.912,84 y Prima de transporte Bs. 600.

Basan su petición de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva, así como también en las modalidades contenidas en el acta aclaratoria I.V.S.S. FETRASALUD de fecha 05/08/1992.

Finalmente solicitan que se les otorgue el Beneficio de Jubilación por años de servicios prestados de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo (10°) y el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo N° 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como Derecho Adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo al servicio del I.V.S.S., de más de veinticinco (25) años de servicio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2007 es admitida la demanda por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno, por lo cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, y remitió el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestación de la demanda, así como tampoco asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE ACTORA:

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo; documentos denominados antecedentes de servicios; notificaciones de despido; así como escritos de solicitud del beneficio de jubilación, recibidos por el IVSS en las fechas: 17 de agosto de 2004, 01 de noviembre de 2005, y 15 de febrero de 2005 (folios 24 al 74, ambos inclusive del expediente)

Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual son valoradas a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, dejan constancia que los actores fueron despedidos en forma injustificada, en el año de 1993; que tramitaron y solicitaron en varias oportunidades que les fuera otorgado el beneficio de jubilación luego de que culminarse la relación de trabajo, y que dichos trabajadores tenían todos a excepción de los ciudadanos P.W.A. y R.A.R., una antigüedad superior a los 23 años de prestación de servicios a favor de la accionada. Así se Decide.-

• Hoja de calculo y carta suscrita en original, ambas emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folios 60 y 61)

Por cuanto el punto controvertido en el presente juicio se refiere a determinar si los actores cumplen o no con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva para la jubilación, se observa que la anterior prueba no guarda relación con los puntos a decidir, por lo cual se desecha por impertinente.

• Escrito dirigido por lo actores a la consultoría jurídica del IVSS (folios 82 al 86, ambos inclusive)

• Planillas del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales (folios 32 y 33)

Esta pruebas son desechadas por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba pues emanan únicamente de la parte promovente que pretende beneficiarse de las mismas.

• Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 (folios 114 al 120, ambos inclusive)

De acuerdo al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho que tiene como una de sus fuentes las convenciones colectivas, en consecuencia, estas están relevadas del régimen de valoración de la prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Mérito Favorable de los autos:

No es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, en consecuencia se niega su admisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se centra en determinar si los demandantes cumplen o no con los requisitos para optar al beneficio de jubilación contemplado en las Cláusulas 73 y 74, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Así se Establece.-

Ahora bien, visto que la parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda, tampoco acudió a la Audiencia Oral de Juicio, se destaca que la demanda tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes ya que la demandada es un Instituto Autónomo en donde la República tiene participación decisiva de sus bienes ello con fundamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del mismo 2001, las cuales hacen gozar a los institutos autónomos nacionales de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, privilegios que los jueces del trabajo tienen la obligación de garantizar por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichos privilegios. Así se establece.

Ahora bien, con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo; antecedentes de servicios; notificaciones de despido; así como escritos de solicitud del beneficio de jubilación, recibidos por el IVSS en las fechas: 17 de agosto de 2004, 01 de noviembre de 2005, y 15 de febrero de 2005 (folios 24 al 74, ambos inclusive del expediente) ha quedado probado en autos que la antigüedad y edad de los actores fueron las siguientes:

R.E.A.:

11/04/1946 Termino de Relación Laboral: 1993, edad: 47 años, Tiempo de Antigüedad: 24 años/06 meses/15 días

P.W.A.

Fecha de Nacimiento: 27-09-47; Termino de Relación Laboral: 1993 edad: 46 años Tiempo de Antigüedad: 12 años/05 meses/15 días

M.B.C.

Fecha de Nacimiento: 03/05/1944 Termino de Relación Laboral: 1993 edad: 49 años Tiempo de Antigüedad: 24 años/03 meses/29 días

J.R.D.G.

Termino de Relación Laboral: 1993 Tiempo de Antigüedad: 26 años/08 meses/16 días

Fulgen A.G.:

Termino de Relación Laboral: 1993 Tiempo de Antigüedad: 37 años/07 meses/24 días

F.J.Q.M.:

Fecha de Nacimiento: 15/08/1948 Termino de Relación Laboral: 1993 edad: 45 años Tiempo de Antigüedad: 23 años/01 mes/02 días

F.P.

Fecha de Nacimiento: 27/02/1945 Termino de Relación Laboral: 1993 edad: 48 años Tiempo de Antigüedad: 26 años/11 meses/15 días

R.A.R.S.:

Fecha de Nacimiento: 03/03/1944, Termino de Relación Laboral: 1993 edad: 49 años Tiempo de Antigüedad: 04 años/06 meses/19 días

H.L.: M.Q.

Fecha de Nacimiento: 11/12/1937 Termino de Relación Laboral: 1993 Tiempo de Antigüedad: 29 años/03 meses/11 días

Por su parte, las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 prevén la Jubilación a término de edad y la Jubilación Anticipada, siendo esta última otorgada únicamente a solicitud del trabajador y en ningún momento podrá ser acordada de oficio (Parágrafo Segundo de la Cláusula Nro. 73).

Para la Jubilación por término de edad el trabajador debe cumplir los siguientes requisitos:

Debe tener 15 años de servicio

Debe superar los 60 años de edad

Para la Jubilación Anticipada, el trabajador debe haber cumplido los siguientes requisitos:

Debe tener 15 años de servicio

Debe haber cumplido los 50 años de edad

Debe presentar la solicitud por escrito ante el IVSS

Para la jubilación Anticipada que puede otorgar la demandada, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Que el trabajador haya cumplido 25 años de servicio

Que el Instituto convenga en otorgar la jubilación independientemente de la edad del trabajador (Parágrafo Primero de la cláusula 73 de la precitada Convención Colectiva).

Visto lo anterior, puede inferirse que todos los accionantes, a excepción de los ciudadanos: P.W.A. y R.A.R.S., tienen una antigüedad acreditada por encima de los 15 años que se exige tanto en la Jubilación a término de edad como en la Jubilación Anticipada.

En cuanto a la edad, se observa que no tienen 50 años de edad al culminar la relación laboral, sin embargo, es importante destacar que ésta culminó por voluntad unilateral del patrono, es decir, se puso fin a la relación laboral sin que los actores incurrieran en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT, faltando muy poco para que se originara el derecho a una jubilación.

En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g); tratándose de un derecho inalienable de los trabajadores aunque, decide otorgar el beneficio de jubilación a quienes tenían mas de 15 años de servicios (excepto los ciudadanos: P.W.A. y R.A.R.S.) a pesar que no existe una norma positiva general dictada por el legislador que otorgue el derecho de jubilación a quienes cumplieren el requisito de antigüedad a favor del patrono y fueren despedidos injustificadamente y faltando poco tiempo para cumplir con el requisito de la edad, ya que la equidad en el presente caso tiene por objeto proporcionar a los actores que cumplen con la antigüedad, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos básicos de alimentación, salud, y vivienda, entre otros, es decir, una v.d..

En conclusión salvo los dos actores antes señalados, el resto de los demandantes dedicaron casi 25 años de su vida productiva a favor de la accionada y al momento del despido superaban los 40 años de edad, es decir, estaban por cumplir los requisitos para la jubilación anticipada por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Beneficio de Jubilación contemplado en la Cláusula 73 de la citada Convención Colectiva y por consiguiente se acuerda el pago de la pensión de jubilación en base a los reglones de salario estipulados en dicha cláusula, en atención al porcentaje de años de servicio para cada accionante, en la forma siguiente:

Beneficiarios de la Jubilación

Años de servicio

Porcentaje

R.E.A. 24 años/ 06 meses/ 15 días 78%

M.B.C. 24 años/ 03 meses/ 29 días 78%

J.R.D.G. 26 años/ 08 meses/ 16 días 82%

Fulgen A.G. 37 años/ 07 meses/ 24 días 90%

F.J.Q.M. 23 años/ 01 mes / 02 días 76%

F.P. 26 años/ 11 meses/ 15 días 82%

H.L.M.Q. 29 años/ 03 meses/ 11 días 88%

El salario base de pago de las pensiones de jubilación será el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo y por ende no puede incluírsele aquellas bonificaciones como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Las pensiones deben pagarse desde el mes de agosto de 1993

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo. Así se establece.

En tal sentido, en atención a la sentencia antes explanada, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), quedando entendido que las cantidades de las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario normal antes señalado, y en los años subsiguientes el experto designado deberá calcular las pensiones insolutas mes a mes siempre que no sean inferiores al salario mínimo y los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional, cada año a partir de 1993 hasta la ejecución efectiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Por otro lado en relación con lo peticionado por los ciudadanos P.W.A. y R.A.R.S., relativo a que se les reconozca al primero, el tiempo que duró en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales; así como el tiempo trabajado por el segundo en IPOSTEL, se destaca que resulta procedente tal solicitud y respecto de ellos se declara SIN LUGAR la demanda ya que no consta en autos que se hubiere agotado la vía administrativa correspondiente para validar tal solicitud, es decir, no consta que se hubiere agotado tal requisito que constituye un privilegio de la República aplicable a los Institutos Autónomos. De forma, que se declara sin lugar el Beneficio de Jubilación con relación dichos ciudadanos. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por los ciudadanos R.E.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., M.Q.H.L. y O.E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.979.056, V.- 3.864.800, V.- 3.153.787, V.- 998.491, V.- 3.889.071, V.- 1.914.061 y V.- 641.715 respectivamente en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por los ciudadanos P.W.A. y R.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.243.214 y V.- 2.113.364 respectivamente en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, antes debidamente identificados. TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.- CUARTO: El experto que designe el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados. De igual forma, a partir de la declaratoria de la ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia; asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: CONFIRMADA la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2008, emanada del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve 19 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.

LA JUEZ,

Dra. Greloisida Ojeda Núñez

LA SECRETARIA

Abog. JERALDINE GUDIÑO

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 19-02-09, esta Juzgadora procedió publicar el texto integro del fallo.

LA SECRETARIA

Abog. JERALDINE GUDIÑO

GON/JG/MG

N° AP21-L-2007-004328

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