Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00064.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2003, Protocolo Primero, Tomo 6, Nº 42; representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.728.903, V-10.053.408 y V-4.239.017, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA:

T.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.

DEMANDADOS: L.D.A., J.G.A., M.P., LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. e H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.442.469, V-10.725.388, V-8.145.606, V-10.059.045, V-13.328.691 y V-9.262.637, correlativamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.M., E.L. y JOHAM E.Q.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.022, 134.483 y 42.833, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE SUSPENDE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA).

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-04-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 25-03-2014, interpuesto por el abogado: A.S.M., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Municipio Guanare estado Portuguesa, de la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana “BUEN DESTINO”, anteriormente identificada; representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., antes identificados, contra la sentencia de fecha 14-03-2014, cursante a los folios (1625 al 1634 Vto.), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Pretensión que fue declarada CON LUGAR en esa Instancia, en fecha 23 de julio de 2013 y posteriormente la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, declarándose firme la sentencia dictada en primera instancia; quedando la decisión definitivamente firme, una vez solicitada la ejecución forzosa por el accionante, el Juzgador A quo la ordenó y a pesar de ello, la demandada mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, solicito la suspensión de los efectos de la ejecución de la medida de desalojo fijada, hasta tanto el ejecutante agote la vía administrativa de desalojo indicada en artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 4 y el parágrafo segundo de la citada norma.

En fecha 16-12-2013 (Folio 1517), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.A., parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Público abogado A.S.M., solicitando la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07-01-2014 (Folio 1518), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó un lapso de seis (06) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 231 eiusdem.

En fecha 20-01-2014 (Folio 1519), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.A., parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Público abogado A.S.M., solicitando la ejecución forzosa del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 231 ibidem.

En fecha 27-01-2014 (Folios 1520 y 1521), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó para el día seis (06) de febrero de 2014, la ejecución forzosa de la sentencia a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 29-01-2014 (Folio 1524), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: M.P., L.D.A., H.J.G.G., F.d.C.D.I., J.J.G.A. y Lebeira del C.R.P., parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Joham E.Q.B., otorgando Poder Apud Acta al referido abogado asistente.

En fecha 29-01-2014 (Folios 1525 al 1528), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: M.P., L.D.A., H.J.G.G., F.d.C.D.I., J.J.G.A. y Lebeira del C.R., parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio: Joham E.Q.B., solicitando la suspensión de efectos de la ejecución del fallo.

En fecha 29-01-2014 (Folios 1535 al 1539), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual aperturó incidencia de conformidad a lo establecido con los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó notificar a las partes. Igualmente, ordenó a la parte demandante contestar lo que considere conveniente sobre lo solicitado por los demandados el 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 31-01-2014 (Folios 1540 al 1543), mediante diligencias compareció el alguacil accidental del Tribunal de la causa, ciudadano: G.J., consignando boletas de notificaciones de los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P., R.A.A. (parte demandante) y L.D.A., J.J.G.A., M.P., Lebeira del C.R., F.d.C.D.I. e H.J.G.G. (parte demandada), debidamente firmadas.

En fecha 03-02-2014 (Folios 1544 al 1549), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.A., parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Público abogado A.S.M., contestando la incidencia aperturada en la presente causa.

En fecha 03-02-2014 (Folio 1553), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día doce (12) de febrero de 2014, a la diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1554 al 1557 y 1570 al 1573).

En fecha 04-02-2014 (Folio 1569), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó postergar la ejecución forzosa pautada para el día jueves 06-02-2014, hasta tanto no sea resuelta la incidencia surgida, para la cual se fijará por auto separado, el día y la hora para que tenga lugar la ejecución.

En fecha 10-02-2014 (Folio 1594), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

En fecha 12-02-2014 (Folio 1595 y 1596), mediante diligencia compareció el ciudadano: D.P., en su condición de Vocero Principal del C.C.C. del sector II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del mismo municipio y circunscripción judicial, consignando informe y solicitando se oficie a la Fiscalía Superior sobre el contenido de la incidencia.

En fecha 12-02-2014 (Folio 1600 al 1604), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.A., parte demandante, debidamente asistido por el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de Guanare estado Portuguesa, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 12-02-2014 (Folio 1605 vto.) el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual celebró la Audiencia Conciliatoria sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. Asimismo, ordenó suspender el trámite de la incidencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 20-02-2014 (Folios 1606 y 1607), mediante diligencia compareció el ciudadano: R.A., parte demandante, debidamente asistido por el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de Guanare estado Portuguesa, promoviendo prueba de informes en la presente incidencia.

En fecha 24-02-2014 (Folios 1609), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa.

En fecha 24-02-2014 (Folio 1610), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha 24-02-2014 (Folio 1611 y 1612), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante. Asimismo, el Juzgado A quo de oficio acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

En fecha 25-02-2014 (Folios 1613 y 1614), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, consignando copia fotostática del recibo del oficio Nº 53-14.

En fecha 25-02-2014 (Folio 1615), mediante diligencia compareció el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Municipio Guanare estado Portuguesa de la parte demandante, consignado informe de visita al C.C.C.S. 2.

En fecha 12-03-2014 (Folio 1620), el Tribunal A quo recibió comunicación S/N emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT-Portuguesa), mediante la cual informa sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario emitida a favor del ciudadano: M.P. y F.d.C.D.I.; sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Chaparral, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 14-03-2014 (Folio 1621), mediante diligencia compareció el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Municipio Guanare estado Portuguesa de la parte demandante, consignado copia fotostática simple del oficio Nº ORT-PO-CG-048-2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT-Portuguesa).

En fecha 14-03-2014 (1625 al 1638), el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-07-2013, y declarada firme por este Juzgado el día 22-11-2013.

En fecha 17-03-2014 (Folios 1637 y 1638), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano: M.M., consignando boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada.

En fecha 21-03-2014 (Folio 1640), mediante diligencia compareció el abogado: Joham E.Q.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo.

En fecha 25-03-2014 (Folios 1644 al 1659), mediante diligencia compareció el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Municipio Guanare estado Portuguesa de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación de la decisión dictada de fecha 14-03-2014, por el Tribunal A quo.

En fecha 02-04-2014 (Folio 1660 y 1661), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 09-04-2014 (Folio 1667), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente demanda Posesoria por Despojo (En Fase de Ejecución).

En fecha 21-04-2014 (Folio 1668), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00064. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, así en fecha 30-04-2014 y 07-05-2014 (Folios 1669 al 1673 y 1675 al 1685), mediante escritos comparecieron ambas partes, ratificando los medios probatorios que cursan en autos y promoviendo documentales. Y en autos de fechas 05 y 07 de mayo 2014 (Folios 1674 y 1686), este Juzgado advirtió a las partes que el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, negó la prueba documental y testifical.

En fecha 07-05-2014 (Folio 1687), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13-05-2014 (Folios 1688 al 1701), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 19-05-2014 (Folios 1702 al 1707), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; de conformidad con el artículo 17 numeral 5, parágrafo 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el juicio que por Pretensión Posesoria por Despojo, incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, identificada anteriormente, representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A.; contra los ciudadanos: L.A.D.A., J.J.G.A. Y M.P. y las ciudadanas: LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.I. e H.J.G.G., todos plenamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado: A.G.S.M., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo recurrido de fecha (14-03-2014), dictado en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” Asimismo, se ordenó la participación mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una incidencia en fase ejecutiva de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme, dictada en el juicio por Pretensión Posesoria por Despojo.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 14-03-2014 (Folios 1625 al 1634 Vto), que declaró con Lugar la Solicitud de Suspensión de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva, dictada por ese Tribunal de fecha 23-07-2013 y declarada firme por este Juzgado el día 22-11-2013, presentada por la parte accionante en contra de la referida decisión.

En efecto, observa esta Alzada que en fecha 27-01-2014 (folio 1520) el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que ha precluído el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado, fija para el día seis (06) de febrero de 2014, la realización de la ejecución forzosa de la sentencia, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Auto contra el cual, la parte demandada-ejecutada hace oposición (folios 1525 al 1534), en los siguientes términos:

PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho narradas anteriormente, solicitamos al tribunal, se abstenga de ejecutar la medida de desalojo fijada en autos y como consecuencia de ello surta la SUSPENSIÓN DE EFECTOS hasta que el ejecutante agote la vía administrativa de desalojo indicada en el artículo 17 numeral 4 en perfecta concordancia con lo indicado en el parágrafo segundo del mismo artículo de la misma ley comentada.

En el presente caso, el apelante fundamenta su recurso en el deber que tienen los jueces de cumplir y hacer cumplir sus decisiones como mandato de rango constitucional y legal, asimismo, señaló en su escrito de fundamentación la existencia de conflictos entre los miembros de la COOPERATIVA BUEN DESTINO, parte actora en este asunto, que los accionados han entrado en desacato de las decisiones dictadas por el Tribunal A quo.

En este orden de ideas, sigue alegando el recurrente, que el A quo incurre en contradicción al indicar en la sentencia folio 1631, que la parte demandada se opone a la ejecución forzosa en virtud de las Declaratorias de Garantías de Permanencia, siendo lo correcto que lo que existe es el auto de apertura lo cual fue debidamente impugnado. Asimismo, alegó que la parte actora posee una carta agraria.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

 Copias fotostáticas simples de Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario, de fechas 21-01-2014, 25-11-2013, 03-12-2013, 23-01-2014, 25-11-2013 y 19-11-2013, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de los ciudadanos: M.P., L.A.D.A., H.J.G.G., F.D.C.D.I., J.J.G.A. Y LEBEIRA DEL C.R.P., sobre un predio ubicado en el Sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 1529 al 1534; 1574 al 1579). El Tribunal observa que estas instrumentales no fueron impugnadas en su primera oportunidad por la parte accionante y al tratarse de documentales administrativas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 1.363 del Código Civil Venezolano, demuestra que los accionados están realizando actuaciones administrativas por ante la Oficina Regional de Tierras. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 10-05-2012, emanada por la Oficina Regional de Tierras, a favor del ciudadano: R.A.A., sobre el predio denominado Cooperativa Buen Destino, ubicado en el Sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folio 1550). El Tribunal observa que esta instrumental no fue impugnada en su primera oportunidad por la parte accionada, sin embargo fue expedida a título personal, siendo la demandante de autos la Cooperativa Buen Destino, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Carta Agraria y Carta Provisional de inscripción en el Registro Agrario Nacional a favor de la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L., asociación ésta debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, folios 273 al 277, Protocolo Primero, Tomo IX, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fechas 22-09-2004 y 06-04-2005, respectivamente (Folio 1551 y 1552). El Tribunal observa que se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de las mismas que la accionante fue adjudicataria de la presente carta. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Constancias de Ocupación, expedidas por el C.C. “SINAI del Caserío Chaparral Sector I, Guanare del estado Portuguesa”, de fechas 12-11-2013, 22-11-2013 y 12-11-2013, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos: LEBEIRA DEL C.R.P., L.A.D.A., H.J.G.G. Y J.J.G.A., ocupan unos lotes de terrenos ubicados en el sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 1558 al 1561). El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, observa quien aquí decide por una parte que el referido c.c. le otorga constancias de ocupación en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos consejos comunales de acuerdo al artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado ente agrario es dicho Organismo, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Copia fotostática simple de C.d.O.d.T., expedida por el C.C.E.C.S. II, Guanare del estado Portuguesa, de fecha 07-01-2007, mediante la cual hacen constar que la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L., posee un lote de terreno ubicado en el Sector II el Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folio 1562). El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, asimismo, que dicha instrumental se trata de una constancia de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos consejos comunales de acuerdo al artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del ente agrario es dicho Organismo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Copia fotostática simple de C.d.R., expedida por el C.C.E.C.S. I, Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-11-2013, mediante la cual hace constar que la ciudadana: H.J.G.G., habita la mencionada comunidad desde hace trece (13) años (Folio 1563). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Original de Comunicación Nº ORT-PO-CG-027-2014, de fecha 03-02-2014, suscrita por la Oficina Regional de Tierras, dirigida al Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogado: A.S.M., informando que cursan por ante dicha Oficina Solicitudes de Declaratorias de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, a favor de los ciudadanos: M.P., L.A.D.A., H.J.G.G., F.D.C.D.I., J.J.G.A., LEBEIRA DEL C.R.P. y de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA BUEN DESTINO R.L., de unos lotes de terrenos ubicados en Sector el Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 1565 al 1568). El Tribunal observa que dicha información fue obtenida a requerimiento del Defensor Público de la parte accionante, la cual no se valora, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guarico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse así misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Planos expedidos por el Instituto Nacional de Tierras Portuguesa (Guanare), a favor de los ciudadanos: M.P., L.A.D.A., H.J.G.G., F.D.C.D.I., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P. (Folios 1580 al 1585). En relación a esta instrumental se desprende que se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, demuestran la ubicación de las porciones de terreno ocupadas por cada codemandado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Declaratorias de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, Nros.: 500137, 501287, 500145 y 500144, emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de los ciudadanos: L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., sobre unos lotes de terrenos, ubicados en Sector el Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando asentados dichos instrumentos bajo los Nros.: 90, 25, 91 y 92, Folios 152, 31, 153 y 154, Tomos 2915, 2914 y 2915 los dos últimos, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.d. del Instituto Nacional de Tierras, todas de fechas 10-12-2013 (Folios 1586 al 1593). Documentales estas que fueron impugnadas por tratarse de copias simples, el Tribunal observa que son de documentos administrativos otorgados por funcionario competente para ello, que se archivan en los libros de la Unidad de M.D. del ente agrario, sin presentar la parte demandante prueba en contrario que desvirtúe la presunción de certeza y legalidad que gozan estos tipos de documentos, vale decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario, y no habiendo presentado en dicha oportunidad prueba en contrario, aunado a ello las impugna por ser copias simple, al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las copias simples que carecen de valor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio demuestra la garantía de que gozan los codemandados anteriormente mencionados y la aplicación de los efectos de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

 Original de Comunicación S/N, emanada de C.C.C. el Chaparral II, dirigida al Tribunal A quo, mediante la cual hace constar que los ciudadanos: H.J.G.G., J.J.G.A., L.A.D.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., actuaron de mala fe acudiendo a otro C.C. para obtener constancia de ocupación. Asimismo, copia fotostática simple del plano del ámbito Geográfico del C.C.C. II y Original de Solicitud de Respuesta Caso S.E.C. y Chaparral sector II (Folios 1597 al 1599). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, aunado a ello, fueron consignados por el C.C.E.C. II, quien no es parte en este juicio. Así se establece.

 Original de Comunicación Nº ORT-PO-GUA-016-14, de fecha 11-02-2014, suscrita por la Oficina Regional de Tierras, dirigida al Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogado: A.S.M., mediante la cual avala la ocupación de la accionante, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folio 1608). El Tribunal observa que si bien es una documental administrativa, sin embargo, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no desvirtúa el carácter que se evidencia, de las Declaratorias de Garantías de Permanencias otorgadas a los codemandados. Así se establece.

 Original de informe de visita al C.C.C.S. II, plano de levantamiento de ámbito geográfico de los Consejos Comunales S.E.C. y Chaparral Sector II y copias fotostáticas simples de levantamientos de los lotes de terrenos, emitidos por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) e Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizado por el ciudadano: Loel Agüin, Técnico responsable de Cartografía Comunal de dicha Institución, en compañía de los ciudadanos: R.A., E.P. y N.R., dentro del ámbito geográfico del C.C.C.S. II (Folios 1616 al 1619). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por no aportar nada a la presente incidencia. Así se establece.

 PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO): Comunicación en Original S/N, de fecha 12-03-2014, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual informo que los ciudadanos: M.P. y F.D.C.D.I., poseen solicitudes de Declaratoria de Permanencia con Carta de Registro Agrario, de fechas 21 y 23 de enero de 2014, sobre dos lotes de terrenos denominados S/N, ubicados en el Sector El Chaparral Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primero con una superficie de 11 hectáreas y el segundo de 08 hectáreas; asimismo, informó que los dos expedientes se encuentran en espera del Informe Técnico (Folio 1620). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma ha quedado demostrado el inicio del procedimiento administrativo relacionado con dicha garantía. Así se establece.

 Original de comunicación N° ORT-PO-CG-048-2014, de fecha 10-03-2014, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigida al abogado A.S.M., mediante la cual remite copia fotostática de memorando relacionado con tres (03) procedimientos administrativos relacionados con los ciudadanos: Lebeira del C.R., L.D.A. y J.J.G., Folios 1622 al 1624). El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nadie puede hacerse su propia prueba, aunado a ello, documentales estas que promueve sin determinar que pretende demostrar o que documentos pretende enervar en relación a la eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación alegó que los jueces deben hacer cumplir sus decisiones, al respecto observa quien aquí decide que el Juez A quo mediante su sentencia no se esta negando a cumplir con su obligación, sólo que suspende de manera provisional la ejecución forzosa por mandato legal, ya que la ley que rige la especial materia agraria no distingue que efectos pueden tener dichas Garantías de acuerdo a la etapa procesal en que sean presentadas, ni al sujeto beneficiario de la misma, la cual puede ser exhibida en cualquier estado y grado de la causa y como efecto inmediato la suspensión de cualquier desalojo, hasta tanto se cumpla con el mandato contenido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

Por otra parte, el recurrente manifiesta que el Tribunal A quo incurre en contradicción al señalar que la parte demandada se opone a la ejecución forzosa en virtud de las Declaratorias de Garantías de Permanencia, siendo lo correcto que lo que existe es el auto de apertura, lo cual fue debidamente impugnado; quien aquí decide observa que consta en las actas folios 1586 al 1593, cuatro (04) instrumentos de Declaratoria de Garantía de Permanencia y dos solicitudes de dicha Garantía, tal como se desprende de la prueba de informes que corre al folio 1620 y del análisis que hace el juez de la causa se desprende del folio 1633 vto, que hace referencia ambas pruebas, que los demandados cuentan con la especial protección agraria proveniente de la Garantía de Permanencia Agraria, señalando al efecto la existencia y formación del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia agraria, por lo que el Juez A quo hizo referencia tanto a la declaratoria como a la solicitud de la misma; en consecuencia, lo alegado por el recurrente resulta a todas luces improcedente.

El punto controvertido en este recurso se centra en que estando en la fase de ejecución forzosa de la sentencia los ciudadanos: L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., presentaron copias de documentos administrativos equiparables a públicos en cuanto a su valoración, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que reposan en la Unidad de M.D. de dicho Organismo, mediante el cual otorga Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de diciembre del año 2013 y en relación a los ciudadanos: M.P. y F.D.C.D.I., el Tribunal de la causa requirió en fecha 24-02-2014 (Folio 1612), a la Oficina Regional de Tierras información acerca de la situación de los mencionados ciudadanos, de dicha prueba se obtuvo las resultas de los informes solicitados por el mismo, mediante comunicación S/N, de fecha 12-03-2014 (Folio 1620), en la cual hace constar que estos dos últimos ciudadanos poseen una solicitud de declaratoria de garantía de permanencia con carta de registro agrario, de fechas 21 y 23 de enero del año 2014, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector El Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el primero posee una superficie de once (11) hectáreas y la segunda de ocho (08) hectáreas.

Al respecto el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo tercero, establece:

…Omissis…

Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que dicha garantía puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, que el beneficiario de tal derecho puede presentarlo en cualquier etapa del proceso bien sea: Antes de la admisión de la demanda, después de admitida la misma, si se obtiene pendiente el proceso, si se han dictado en los procesos judiciales sentencias ejecutorias y si se ha ordenado el mandamiento de ejecución; y sus efectos vienen dados por el propio artículo al señalarle al Juez Agrario que presentada la solicitud que de inicio o la declaratoria de dicha garantía, este deberá de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, sin diferenciar en que etapa y sin distinguir el sujeto que la presenta.

En cuanto a los efectos de dicha garantía, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. N° 09-1417, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L., estableció:

…Omissis…

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado… (Lo subrayado por el Tribunal).

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que el acto que da inicio al procedimiento produce sus efectos, pero la Ley va más allá establece el acto definitivo que la declara, tal como ocurre en el presente caso (Folios 1586 al 1593), donde se le otorga Garantía de Permanencia a los ciudadanos: L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P. y en relación a los ciudadanos: M.P. y F.D.C.D.I., se pudo constatar de la prueba que corre al folio 1620, que los referidos ciudadanos poseen una solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario, de fechas 21 y 23 de enero del año 2014, sobre unos lotes de terrenos, ubicados en el sector El Chaparral, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el primero posee una superficie de once (11) hectáreas y la segunda de ocho (08) hectáreas; en consecuencia, el Juez Agrario no podrá practicar desalojo alguno.

En relación con dicha institución la Sala de Casación Social, del M.T. de la República, en sentencia de fecha 09 de Agosto de dos mil uno, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Exp. Nº 00-344, señaló:

…Omissis…

La Sala, para decidir, observa:

El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. (Lo subrayado por el Tribunal).

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

Ahora bien, es necesario para este Superior Despacho realizar unas breves consideraciones en cuanto a la Garantía de Permanencia otorgada a los ciudadanos: L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., de fecha 10 de diciembre de 2013 y en relación al ciudadano: M.P. y la ciudadana: F.D.C.D.I., solamente poseen solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario, realizada en fecha 21 y 23 de enero del año 2014, por los ciudadanos antes mencionados y las sentencias dictadas en esta causa fueron en fecha 23-07-2013 (Tribunal A quo) y el 22-11-2013 (Por esta Superioridad), y en fecha 10-12-2013 el Instituto Nacional de Tierras otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia a los ciudadanos: L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P. y se tramita solicitud en relación a los ciudadanos: M.P. y F.D.C.D.I., y la solicitud de dicha garantía por parte de los mencionados ciudadanos, es de fecha de fecha 21 y 23 de enero del año 2014.

En este sentido se desprende del artículo 17 Eiusdem, lo siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

…Omissis…

Numeral 5: A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. (INTI).

Parágrafo Segundo: la garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: el acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso debe procederse a la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, a fin de que los accionantes den estricto cumplimiento al respectivo procedimiento administrativo por ante el ente agrario, todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la vía administrativa a seguir en su numeral 5, parágrafos 2 y 4 y acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo procedente en este caso la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el parágrafo 3ro del mencionado artículo y en efecto SIN LUGAR la apelación y como consecuencia lógica se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 14-03-2014. Así se establece.

Se hace necesario señalar que la presente decisión, aquí decretada en forma alguna enerva los efectos del cumplimiento forzoso de la sentencia, que se derivan del fallo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferido en autos, vale decir, que no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma el dictamen dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 por el Tribunal de la causa y declarado firme por esta Superioridad en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; de conformidad con el artículo 17 numeral 5, parágrafo 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el juicio que por Pretensión Posesoria por Despojo, incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, identificada anteriormente, representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. Y R.A.A.; contra los ciudadanos: L.A.D.A., J.J.G.A. Y M.P. y las ciudadanas: LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.I. E H.J.G.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado: A.G.S.M., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo recurrido de fecha (14-03-2014), dictado en Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce (02-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:10 p.m. Conste.

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