Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00049.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2003, Protocolo Primero, Tomo 6, Nº 42; representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.728.903, V-10.053.408 y V-4.239.017 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997.

DEMANDADOS: L.D.A., J.G.A., M.P., LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. e H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.442.469, V-10.725.388, V-8.145.606, V-10.059.045, V-13.328.691 y V-9.262.637, correlativamente.

APODERADAS

JUDICIALES: M.M. y E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.022 y 134.483, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D. ESTADO TRUJILLO. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte demandante.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 07-10-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación (30-07-2013 y 13-08-2013), interpuesto por la abogada en ejercicio: M.M., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: L.D.A., J.G.A., M.P., LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. E H.J.G.G., antes identificados, contra la sentencia de fecha 23-07-2013, cursante a los folios (1388 al 1436), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

Corre al folio (01 Vto.), Acta de Demanda Oral de fecha 10-12-2012, presentada por la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino”, representada por los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A.; y Escrito de Subsanación del Libelo Oral de la Demanda de fecha 08-01-2013 (Folios 22 al 31), mediante los cuales interpusieron demanda por Acción Posesoria por Despojo, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera principal, km 7 de la Autopista J.A.P., Caserío Chaparral Sector II, Guanare estado Portuguesa, contra los ciudadanos: L.D.A., J.G.A., M.P., Lebeira del C.R., F.d.C.D.I. e H.J.G.G., todos anteriormente identificados. Estimando la presente pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000, 00). Asimismo, promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 12-12-2012 (Folio 17), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa.

En fecha 11-01-2013 (Folios 73 al 79), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Despojo. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente, ordenó aperturar cuaderno de medida.

En fecha 13-02-2013 (Folio 105 Vto.), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: L.D.A., J.G.A., M.P., Lebeira del C.R., F.d.C.D.I. e H.J.G.G., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.D.M., otorgándole Poder Apud Acta a la abogada E.L. y a la referida abogada asistente.

En fecha 15-02-2013 (Folio 106), mediante diligencia compareció el Defensor Público Primero de este mismo Circuito Judicial, abogado A.S.M., solicitando la citación del accionado: J.J.G., mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-02-2013 (Folios 107 y 108), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de emplazamiento al ciudadano: J.J.G., parte demandada.

En fecha 26-02-2013 (Folio 114), mediante diligencia compareció el ciudadano: J.J.G.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: M.E.C., otorgándole Poder Apud Acta a las abogadas: M.D.M. y E.L..

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen, contestando el fondo de la demanda, reconviniendo y llamamiento de tercero. Asimismo, promovió pruebas, documentales, testimoniales, informes y posiciones juradas. (Folios 115 al 121).

En fecha 11-03-2013 (Folio 187 y 188), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la solicitud de intervención forzosa como tercero de la ciudadana: Romelda del C.P.G., ordenándose el emplazamiento de la misma. Asimismo, ordenó la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-03-2013 (Folio 189), mediante diligencia compareció la ciudadana: Romelda del C.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.668, en su condición de Tercera llamada a la presente causa, debidamente asistida por el Abogado: F.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 105.989, dándose formalmente citada en la causa.

En fecha 26-03-2013 (Folio 190), mediante diligencia compareció la ciudadana: Romelda del C.P.G., asistida por el abogado: F.J.M.V., otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la Tercera Coadyuvante cumplió con dicha carga mediante escrito constante de tres (03) Folios utilizados (Folios 191 al 193).

En fecha 04-04-2013 (Folio 194), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la reconvención o mutua petición, propuesta por la parte demandada. Asimismo, ordenó a la parte actora reconvenida dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11-04-2013 (Folios 195 al 197), mediante escrito compareció el Defensor Público Agrario Primero encargado del estado Portuguesa, abogado: E.A.C.P., contestando la reconvención admitida en fecha 04-04-2013.

En fecha 12-04-2013 (Folio 198), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día miércoles veinticuatro (24) de abril de 2013.

En fecha 24-04-2013 (Folios 200 y 201), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29-04-2013 (Folios 202 al 205), mediante auto el Tribunal A quo, hizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada (Folios 206 al 208). Asimismo, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 14-05-2013, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 209). Igualmente, en auto de fecha 14-05-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 210).

En fecha 18-06-2013 (Folios 234 al 242), mediante diligencia compareció la ciudadana: Negly Avendaño, consignando informe técnico de experticia constante de ocho (08) folios utilizados.

En fecha 26-06-2013 (Folios 245 al 250), mediante diligencias compareció el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano: M.Á.M., consignando boletas de citación de los ciudadanos: R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., debidamente firmadas.

En fecha 01-07-2013 (Folios 252 al 276), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas. Asimismo, fijó para el día 02-07-2013, la continuación de la misma.

En fecha 02-07-2013 (Folios 278 al 298), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual se dio continuación a la Audiencia Oral de Pruebas.

En fecha 02-07-2013 (Folios 299 al 303), el Tribunal de la causa dictó el Dispositivo del Fallo Oral, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción posesoria por despojo… SEGUNDO: SE ORDENÓ a los demandados: L.A.D.A., M.P., J.J.G.A., Lebeira del C.R.P., F.d.C.D.I. e H.J.G.G., a restituir las áreas de terreno ocupados por ello dentro del lote de terreno adjudicado a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino”. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos antes mencionados…

En fecha 23-07-2013 (Folios 1388 al 1436), el Tribunal de la causa dictó el extensivo del fallo oral.

En fechas 30-07-2013 y 13-08-2013 (Folios 1434 y 1444), mediante diligencia y escrito compareció la abogada M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación de la decisión dictada de fecha 02-06-2013, y publicada en fecha 23-07-2013, por el Tribunal A quo.

En fecha 16-09-2013 (Folios 1445 y 1446), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 07-10-2013 (Folio 1450), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo.

En fecha 16-10-2013 (Folio 1451), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2013-00049. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04-11-2013 (Folio 1454), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12-11-2013 (Folios 1455 al 1458), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:30 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 15-11-2013 (Folios 1478 al 1480), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 30-07-2013, cursante al folio 1439, ejercido por la abogada: M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I., H.J.G.G., L.D.A., J.G.A. y M.P., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 23-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME el fallo recurrido de fecha 23-07-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido”. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 820-13, al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Despojo, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la carretera principal, Km 7 de la Autopista J.A.P., Caserío Chaparral Sector II, Guanare estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 23 de julio del año 2013, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción posesoria por despojo… SEGUNDO: Se ordenó a los demandados las ciudadanas Lebeira del C.R.P., F.d.C.D.I. e H.J.G.G. y a los ciudadanos L.A.D.A., M.P., J.J.G. Arraez…a restituir las áreas de terreno ocupados por ellos dentro del lote de terreno adjudicado a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino”. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos antes mencionados.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Con lugar la pretensión posesoria por despojo, centrando su análisis en que: “…en el presente caso…, se han demostrado los requisitos de procedencia de la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, toda vez que se demuestra que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, es la poseedora constituida especialmente por la administración agraria y que los ciudadanos L.A.D.A., M.P., J.J.G.A., y las ciudadanas LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.D.I. e H.J.G.G. no forman parte de esa Asociación y han ocupado por vías de hecho porciones del determinado fundo, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.”

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante pretende que el Tribunal lo restituya en la posesión del lote de terreno constante de ochenta hectáreas (83 Has) de terrenos, enclavadas en un lote de mayor extensión de ciento noventa y tres hectáreas (193 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en le sector el Chaparral Parroquia Papelón del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la actora ocupa y posee desde el año dos mil doce (2012); en su libelo de demanda manifiesta:

…Omissis…

…que son los únicos que hacen vida activa en las tierras adjudicadas por el INTI y hoy los excluidos lo han despojado de un buen lote de terreno, incorporando a terceras personas dentro del predio en cuestión.

Por otra parte señalan que:

…Omissis…

…el Instituto Nacional de Tierras sostienen que hagan vida activa en los patios productivos siempre y cuando formen parte de la cooperativa, de lo contrario tendrán que salir de dicho predio.

En este orden, la parte accionada, en la fase de alegatos, mediante escrito manifestó lo siguiente:

…Omissis…

“Es cierto que el Instituto Nacional de Tierras, otorgó Carta Agraria a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA “BUEN DESTINO”, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chaparral II, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (193 HA CON 3200 mts2)…”

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, la recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

PRESENTO APELACIÓN…que se encuentran mis representados en total disconformidad y desacuerdo con la referida decisión puesto que vulnera sus derechos de igualdad y equidad, que como hombres y mujeres dedicados a la producción agraria tienen, poseen y venida realizando.

Así mismo, se contrarían a los valores y derechos de razón y justicia social.

Categóricamente existe igual disconformidad; en cuanto al hecho trascendental y violatorio de los derechos de mis representados; ya que el Demandante Reconvenido; No dio Contestación a la Reconvención interpuesta incurriendo en la CONFESION FICTA; según lo que establece el articulo 367 de C.P.C.; siendo así; Considera esta representación, muy respetuosamente, que quien juzga en esta acción como operador de justicia obvia indiscutiblemente la norma que preceptúa al respecto, puesto que desestimo y considero menos pertinente y necesario tal situaciónion.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias definitivas son apelables.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (lo subrayado por el Tribunal)

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (cursiva por el Tribunal)

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el tribunal)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Por otra parte la doctrina de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han hecho mención en determinadas decisiones de la fundamentación defectuosa, así tenemos la sentencia de fecha 25-05-2003, Exp. Nº 2005-5715, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

…Omissis…

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Lo subrayado por el Tribunal.

Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Lo subrayado por el Tribunal.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.

Asimismo, encontramos que dicha la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señalo que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor J.R.P., señaló:

…Omissis…

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (lo subrayado por el tribunal)

De acuerdo con lo antes expuesto y en acatamiento a la sentencia vinculante del M.T. de la República, quien aquí juzga preliminarmente procede efectuar un minucioso análisis del asunto, a fin de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Normativa legal ésta que consagra en forma taxativa los requisitos intrínsecos de la sentencia, que debe contener todo fallo, estableciendo así el legislador que esos elementos no deben faltar en el contexto del dictamen o no adolezcan de ello sin importar el orden de los mismos, por tal razón su cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento, por cuanto ellos son los garantes de la justeza y legalidad de lo decidido.

En consecuencia, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma, con el objeto de establecer si en efecto la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2013, cumple o no con los mismos, así tenemos que en relación al primer requisito relacionado con la indicación del tribunal que la pronuncia, ha quedado demostrado el mismo tal como se evidencia de los folios 1388 y 1434, donde se enuncia:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D. ESTADO TRUJILLO

.

En cuanto al segundo requisito, referido a la indicación de las partes y de sus apoderados, ha quedado demostrado el mismo, tal como se evidencia del folio 1388, donde se expresa:

“DEMANDANTES: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, representada judicialmente por el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.017, y los ciudadanos L.O.M.P. y R.G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.728.903 y 10.053.408, respectivamente.-ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997. DEMANDADOS: LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. e H.J.G.G. y de los ciudadanos L.D.A., J.G.A. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.059.045, 13.328.691, 9.262.637, 18.442.469, 10.725.388 y 8.145.606, respectivamente. ABOGADAS DE LOS DEMANDADOS: M.M., y E.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.022, 134.483, respectivamente.”

En lo referente al tercer requisito, tocante a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, quien aquí decide observa que este requisito fue cumplido tal como se desprende de los folios 1389 al 1400, al indicar dicha decisión:

“El representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, ciudadano R.A.A., asistido por el abogado A.S.M., Defensor Público Agrario Primero del estado Portuguesa, expone, en síntesis, al momento de presentar el libelo de demanda, que los demandados los “…han despojado parte del lote de terreno adjudicado a la cooperativa Buen Destino por el Instituto Nacional de Tierra (sic)… (Omissis) parcelándose en forma arbitraria y trayendo terceros al predio ajenos a nuestra cooperativa (sic)…”. Indica la parte accionante, que a la Asociación Cooperativa le fue entregado un lote de terreno constante de ciento noventa y tres hectáreas (193 has), para trabajar colectivamente, lo que han hecho los ciudadanos R.A., R.G., J.T., J.M., J.G.B., R.G., R.A. y L.M.. Que fueron beneficiados con un crédito agrícola para sembrar caña de azúcar, por parte del Suprimido Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), y que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, en “Asamblea General Extraordinaria Nº 12”, se excluyeron de la Asociación Cooperativa, las ciudadanas LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. e H.J.G.G. y los ciudadanos L.D.A., J.G.A. y M.P., por lo que la parte demandante indica como “…violación del Capitulo (sic) II, articulo (sic) 5; perdida (sic) del carácter de Asociado, literal d; articulo (sic) 6, literal “B”, y a (sic) falta de asistencia en las Asambleas de asociados y responsabilidad de los asociados a las funciones o trabajo de cada socio (sic).” Se señala también en el libelo de la demanda, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en providencia administrativa emitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, determinó “…que los demandantes son lo únicos que hacen vida activa en las tierras adjudicadas por el INTI (sic) a la Cooperativa (sic) Buen Destino…”. Alega el representante de la Asociación Cooperativa que las personas excluidas no hacen vida activa dentro de la Cooperativa, sino en Guanare. Sostiene la actora, que los asociados que perdieron el carácter de tal se introdujeron en “…forma irregular con terceras personas cercando por el medio de la caña, haciendo ranchos, y destruyendo parte de la caña, ocupando ilegalmente un 95% del rubro de Caña de Azúcar, razón por la cual los demandantes no ha (sic) no ha podido hacer mantenimiento de dicho rubro…”. Que tal circunstancia, ha producido la división de la unidad de producción adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras afectándose el trabajo cooperativo y causado daños al cultivo de caña. Que esa división contradice acuerdos entre los asociados, relativos a la ocupación individual de una (01) hectáreas por asociado, para su privacidad y fomento de conuco. En consideración, solicita la reivindicación de las áreas de terreno despojadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, representada judicialmente por el ciudadano R.A.A.. A la reconvención propuesta por los demandados en su contestación de la demanda, la parte actora no contestó dentro del lapso establecido.”

Por otra parte el juzgado señala, entre las defensas de la parte demandada:

…Omissis…

Que Las ciudadanas LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I. e H.J.G.G. y los ciudadanos L.D.A., J.G.A. y M.P., parte demandada, representados judicialmente por la abogada M.M., al momento de contestar la demanda, niegan que hayan realizado despojo o toma de posesión irregular alguna, que hayan incorporado a terceros y que hayan destruido siembra o caña alguna o cualquier otro cultivo. Reconviene a los demandantes, para que reconozcan su posesión y cesen los actos perturbarios en su contra y llaman como tercera a la ciudadana ROMELDA DEL C.P.G., por serle a ésta común la causa pendiente, al ser causahabiente del ciudadano T.A.P.F., quien señalan los demandantes en vida era miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”. Sostienen que los demandados, ocupan de forma legal, no arbitraria ni producto de despojo, espacios particulares dentro del predio objeto del juicio. Indicando en la contestación de la demanda que los demandados ocupan de la forma siguiente:

1. L.A.D.A., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de SIETE HECTÁREAS (07ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera; SUR: Caño; ESTE: Lebeira del C.R.P.; OESTE: Caño. Además ocupa otro espacio delimitado donde se encuentra construida una vivienda tipo rancho, sobre un lote de terreno cuya extensión es de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450mts2), y con linderos particulares: NORTE: Romelda del C.P.G.; SUR: Carretera; ESTE: L.O.M.P.; OESTE: Lebeira del C.R.P..

2. LEBEIRA DEL C.R.P., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de OCHO HECTAREAS (8ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera; SUR: Á.Á.; ESTE: Romelda del C.P.G.; OESTE: L.A.D.A.. Además ocupa otro espacio delimitado donde se encuentra construida una vivienda tipo rancho, sobre un lote de terreno cuya extensión es de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts2), y con linderos particulares: NORTE: Romelda del C.P.G.; SUR: Carretera; ESTE: L.A.D.A.; OESTE: Caño.

3. M.P., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de DIEZ HECTAREAS (10ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: A.N.; SUR: Carretera; ESTE: R.G.C.; OESTE: L.O.M.P..

4. F.D.C.D.I., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de CINCO HECTAREAS (5ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera; SUR: Á.Á.; ESTE: J.J.G.A.; OESTE: R.G..

5. H.J.G.G., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de OCHO HECTAREAS (8ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera; SUR: Á.Á.; ESTE: J.T.; OESTE: Romelda del C.P.G..

6. J.J.G.A., ocupa un lote de terreno particular, cuya extensión aproximada es de OCHO HECTAREAS (8ha), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera; SUR: Á.Á.; ESTE: E.P.; OESTE: F.d.C.D.I..

Sigue indicando, que en esos lotes de terreno se dedican a la siembra de:

…Omissis…

…yuca, topocho, plátano, patilla, quinchoncho, entre otros. Sostienen que los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BUEN DESTINO, también (“…han tomado posesión y parcelado respectivos lotes de terreno…”), en la extensión que forma parte de la totalidad que fue adjudicado. Sostiene que todos los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, “…producto de diferencias respecto al manejo y administración irregular de la Cooperativa, y todos los conflictos y desavenencias que ello implica, han dispuesto de un lote de terreno dentro del predio en cuestión. Razón por la cual niega que se este “…en presencia de despojo, arrebato, o toma de posesión arbitraria alguna…”.

Además, plantea la parte demandada formal reconvención contra los demandantes y puntualiza en la misma que al momento de celebrarse la Asamblea de Asociados a la Cooperativa, los representantes de las diferentes instancias tenían sus periodos vencidos. Y que para la realización de la exclusión de los asociados, se utilizaron disposiciones reglamentarias derogadas, lo que ha ocasionado un perjuicio grave en su contra.

Así mismo, indican los demandados que “…desde mucho antes de que mis representados hubieren sido excluidos como asociados de la cooperativa, prácticamente desde un principio, mis representados han venido ejerciendo la posesión agraria en forma personal como trabajadores del campo…”.

Que en virtud de ello han sido víctimas de amenazas por parte de los miembros de la Asociación Cooperativa, de sacarlos de cada uno de los lotes que ocupan. Por tal razón, reconvienen a los demandantes para que reconozcan que son ellos los únicos y verdaderos ocupantes de los lotes de terreno y cese la comisión de actos perturbatorios en su contra.

Igualmente hace mención:

…Omissis…

Por su parte Tercera la ciudadana ROMELDA DEL C.P.G., quien intervino como tercera, representada judicialmente por el abogado F.J.M.V., y en su escrito de contestación, se adhirió a todos los hechos alegados y exceptuados por los demandados. Además indica que es poseedora a titulo personal de un área aproximada de ocho hectáreas (8 has), cuyos linderos particulares son Norte: Carretera, Sur: Á.Á.; Este: H.J.G.G. y Oeste: Lebeira del C.R.P.. Y que además ocupa otro espacio con una extensión de dos hectáreas (02 has), en donde ha construido una vivienda tipo rancho. Sostiene que es hija del ciudadano T.A.P.F., hoy difunto, y que nunca ha formado parte de la Asociación Cooperativa. Promueve los mismos medios probatorios que los demandados reconvinientes, además de posiciones juradas a la parte actora.

En relación al cuarto requisito, vale decir, los motivos de hecho y de derecho para decidir, esta juzgadora observa que se evidencia del folio 1404, lo siguiente:

…Omissis…

Las acciones posesorias agrarias, tutelan el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva y el aprovechamiento efectivo y ecológicamente racional, que sobre éste se ejerce, es decir, resguarda el acto posesorio agrario frente a las molestias que puedan menoscabarlo o ante su exclusión total. Por tal razón son los medios de defensa, por excelencia de la posesión agraria, la cual se proyecta como un especial instituto del Derecho Agrario venezolano, caracterizadas por la especial intención de aprovechar los frutos producidos en el bien, como consecuencia de la cría de animales o cultivo de vegetales derivados de la actividad campesina.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, al dictar la interpretación vinculante referente al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, señaló respecto a la posesión agraria:

(Omissis)

…La posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos, se colige que el presente litigio; se reduce a que la parte accionante – reconvenida, demanda la restitución de una extensión de terreno de la cual, supuestamente, fueron despojados por los hoy demandados – reconvinientes; al ser excluidos de la Asociación Cooperativa. En tanto que la parte demandada y la tercera llamada a juicio, contradicen los alegatos expuestos por los accionantes, negando que se haya efectuado despojo, sosteniendo que son hombres y mujeres amparados por la ley que fueron excluidos arbitrariamente de la Asociación Cooperativa, y conforme a lo señalado en la reconvención, son objeto de amenazas y molestias que limitan el ejercicio de su posesión agraria. En consecuencia, se impone para este juzgador, analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en esta instancia, a fin de determinar la realidad de los hechos alegados y exceptuados por las partes que comportan la existencia o no, de los requisitos de procedencia de las acciones posesorias intentadas, vale decir, la posesión agraria que ejercen, la ocurrencia del despojo y de la perturbación, en caso de la acción principal y reconvención, respectivamente. Por lo que se impone para este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes sobre sus alegatos y excepciones, y en consideración.

…Omissis…

Ese tipo de asociaciones tiene rango constitucional, establecido el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se fundan en los principios de asociación abierta y voluntaria; gestión democrática de los asociados, participación económica de los asociados, autonomía e independencia, educación, entrenamiento e información, cooperación entre las cooperativas y compromiso con la comunidad, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Cabe destacar, que el constituyente de 1999 no se limitó al establecimiento de las Asociaciones Cooperativas como una forma de participación, sino que las sitúa como factores del fortalecimiento del desarrollo económico del país…

En cuanto al quinto requisito tenemos: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, esta juzgadora observa que se evidencia de los folios (1429 al 1434), lo siguiente:

…Omissis…

“Ahora bien, de las pruebas evacuadas en el caso de marras, este juzgador concluye que ambas partes (demandantes y demandados) decidieron en fecha catorce (14) de marzo de 2003, constituir la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “BUEN DESTINO” R.L., la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 42, Tomo 6º, Protocolo I, por lo que todos a excepción de la tercera, fueron asociados de la Cooperativa, tal como se desprende de la misma acta constitutiva mencionada. Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 39-04 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, otorgó a la Asociación Cooperativa como persona jurídica propia e independiente de sus asociados un lote de tierras con vocación de uso agrario, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se desprende de la Carta Agraria, cursante en autos. Que el suprimido Fondo de Desarrollo Agrícola, Forestal y Afines (FONDAFA) otorgó un financiamiento a esa misma Asociación Cooperativa para el fomento del cultivo de caña de azúcar, como consta en autos. Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “BUEN DESTINO” R.L, posee a través de sus miembros el lote de terreno, tal como lo manifiestan los testigos evacuados. Que los demandados perdieron el carácter de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “BUEN DESTINO” R.L, según consta en el acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 12 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 226 del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2001, cursante en el folio dos al diez (02 al 10). Y que los demandados, procedieron a demoler el cultivo de caña de azúcar fomentado colectivamente y a ocupar en forma particular porciones de terreno del lote que le fue adjudicado a la Asociación Cooperativa, tal como se desprende de la confesión incursa con motivo de la deposición de las posiciones juradas. Así se establece.”

Y concluye estableciendo:

…Omissis…

Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que se han demostrado los requisitos de procedencia de la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, toda vez que se demuestra que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, es la poseedora constituida especialmente por la administración agraria y que los ciudadanos L.A.D.A., M.P., J.J.G.A., y las ciudadanas LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.D.I. e H.J.G.G. no forman parte de esa Asociación y han ocupado por vías de hecho porciones del determinado fundo, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Y así se decide.

Por otra parte, quien aquí decide, observa que la parte demandante reconviniente, no dio contestación oportuna a la reconvención propuesta, pero ha demostrado de forma favorecedora, el no ejercicio pacifico de la posesión actual, devenida de la ocupación por parte de los ciudadanos L.A.D.A., M.P., J.J.G.A., y las ciudadanas LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.D.I. e H.J.G.G., por lo que consecuencialmente, debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

En último lugar tenemos la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, lo cual se evidencia de los folios (1434 y 1435), al ordenar el Tribunal A quo a los demandados “…a restituir las áreas de terreno ocupados por ellos dentro del lote de terreno adjudicado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO, discriminados en lotes individuales así; LEBEIRA DEL C.R., cuatro mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (0,4662 m2); F.D.C.D.I., cinco hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (5,83 has); H.J.G.G., cuatro mil cuatrocientos cinco metros cuadrados (0,405m2), L.D.A., ocho mil metros cuadrados (0.8 ha), J.G.A., cinco hectáreas con nueve mil metros cuadrados (5,90 has) y M.P., dos hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2,8 has), así como, cualquier otra área de terreno que ocupen en forma individual dentro del lote de terreno adjudicado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”.

Por otra parte al revisar las actas procesales se observa, que las parte demandada constituyó apoderado judicial para la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa y contó con los lapsos procesales correspondientes para ejercer su derecho a la defensa, asimismo, obtuvo la debida asistencia jurídica, en consecuencia, origina en quien juzga la convicción de que no hubo violación al debido proceso y la sentencia proferida por el Juzgado A quo, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse FIRME el fallo proferido, tal como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fechas 30-07-2013 y 13-08-2013 la abogada M.M., interpuso recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado en fecha 23-07-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en los siguientes términos:

…Omissis…

PRESENTO APELACIÓN…que se encuentran mis representados en total DISCONFORMIDAD, Y DESACUERDO con la referida decisión puesto que vulnera sus derechos de igualdad y equidad, que como hombres y mujeres dedicados a la producción agraria tienen, poseen y venida realizando.

Así mismo, se contraria a los valores y derechos de razón y justicia social.

Categóricamente existe igual Disconformidad; en cuanto al hecho trascendental y violatorio de los derechos de mis representados; ya que el Demandante Reconvenido; No dio Contestación a la Reconvención interpuesta incurriendo en la CONFESION FICTA; según lo que establece el articulo 367 de C.P.C.; siendo así; Considera esta representación, muy respetuosamente, que quien juzga en esta acción como operador de justicia obvia indiscutiblemente la norma que preceptúa al respecto, puesto que desestimo y considero menos pertinente y necesario tal situaciónion.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es defectuosa en virtud de que la recurrente no expresa en que consiste la disconformidad y desacuerdo, sin enunciar los motivos de derecho en que basa su apelación, por otra parte hace alusión a la falta de pronunciamiento de la institución Confesión Ficta basándose en una n.d.C.d.P.C. y más aún en su propio escrito manifiesta que procederá a la fundamentación de la apelación por ante el Tribunal de alzada.

En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia la apelación formulada por la parte demandada, no cumple con este primer supuesto, es decir, la parte apelante no fundó la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la misma. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia de Informes, se evidencia del acta de fecha 12-11-2013, cursante a los folios (1455 al 1458), que la parte demandada y recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo así al no haber cumplido la parte apelante con la carga de presentarse a dicho acto, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada, por lo que considera quien aquí juzga, que no quedó satisfecho este supuesto, al no consumarse los supuestos establecidos debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso, como así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 30-07-2013 y 13-08-2013, cursante al folio 1439, ejercido por la abogada: M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: LEBEIRA DEL C.R., F.D.C.D.I., H.J.G.G., L.D.A., J.G.A. y M.P., todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión; contra la sentencia de fecha 23-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME el fallo recurrido de fecha 23-07-2013, dictado en Primera Instancia, asimismo, esta Juzgadora no observó violaciones de orden público que sustenten el conocimiento de oficio del fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece (22-11-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.

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