Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 007667.-

En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano A.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.341, asistido por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº DC-041-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, notificado en fecha 31 de marzo del mismo año, suscrito por el Contralor del municipio Vargas del estado Vargas.

Por la parte querellada comparecieron en fecha 16 de junio de 2015, a los fines de dar contestación los abogados J.A.C. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.369, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, y Haraybell E.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.811, en su carácter de apoderada del Municipio Vargas, por órgano de la Contraloría Municipal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUER LLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Alegó que “[es] funcionario público y ejer[ce] [sus] labores como Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, (…) pero ingre[só] a la Institución Contralora a partir del ingreso como personal contratado a la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, a partir del 04 de marzo de 2002, en calidad de Auditor, adscrito al Despacho del Contralor, como se deriva de la Resolución Nº 01-054-2007, de fecha 01 de junio de 2007”.

Adujo que la Resolución aquí recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por desconocer la estabilidad en su cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, ya que en los cargos desempeñados anteriormente se practicaban fiscalizaciones, pero a partir del 1º de febrero de 2015, ya no practicaba fiscalizaciones por la entidad del cargo.

Afirmó que “[l]a Resolución dictada por el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, señaló una vacante en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del personal administrativo, no señalando que se trata de un cargo de confianza”.

Manifestó que “…el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece los cargos de los órganos de la Administración Pública que son alto nivel o de confianza, no incluyendo el cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO…”.

Adujo que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en si, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

Destacó que quien suscribe el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

Adujo que en el acto administrativo recurrido, se muestra un catálogo amplio de las funciones del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano y en ninguna de las funciones señaladas se encuentra el deber de fiscalizar, por lo que a su decir, no se encuentra debatida la naturaleza del cargo que desempeñaba, a diferencia de los cargos ocupados anteriormente.

Agregó que la Resolución de Remoción Nº DC-041-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, contiene el “…Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo que determina la naturaleza real de las funciones y sirve para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas”.

Expuso que “nuestro m.T. afirma que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la ley.”

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución de Remoción Nº DC-041-2015, del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del municipio Vargas del estado Vargas y se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2015, (fecha de su retiro), hasta su efectiva reincorporación, incluyendo el pago de los demás conceptos que le corresponde y que no requiera la prestación efectiva del servicio, y la indexación del monto a pagar, monto total que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 16 de junio de 2015, el representante judicial de la Contraloría Municipal, consignó escrito de contestación, en el cual alegó que el ciudadano A.R.P. no es funcionario de carrera y nunca ejerció cargo de carrera administrativa en la Contraloría del municipio Vargas del estado Vargas.

Expuso que “…el último cargo desempeñado es un cargo calificado como de Alto Nivel, por tanto el procedimiento de remoción es el pertinente en el presente caso.”

Explicó que el querellante ingresó a prestar servicios como contratado en la Contraloría del Municipio Vargas desde 04 de marzo de 2002, desempeñándose en el cargo de Auditor, adscrito al Despacho del Contralor Municipal, así también se desempeñó en los cargos de Auditor VI, adscrito a la División de Auditoria de la Dirección General de Examen, Auditor Jefe, Director de Control de la Administración Descentraliza.E., Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano Encargado y Coordinador de Auditoria, todos estos calificados como cargos de confianza, tal y como reconoce en su escrito de querella. Agregó que ejerció el cargo de Coordinador de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Ente Descentralizado, y de Coordinador de Auditoria en la Dirección de Control del Poder Público Municipal y del Poder Popular, calificados igualmente como cargos de confianza, por cuanto sus funciones involucraban funciones de inspección y fiscalización.

Afirmó que mediante Oficio DGTH 171-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, fue notificado que el cargo de Coordinador de Auditoria está calificado como de confianza, conforme a la estructura organizativa.

Adujo que los Puntos de Cuenta Nros. 195-2014, 012-2015, 036-2015, relacionados con la designación en Comisión de Servicios del ciudadano A.R.P., no menoscababan su condición de funcionario de confianza, desempeñadose en un cargo de alto nivel.

Negó y contradijo que el querellante “…tenga la titularidad de un cargo de carrera administrativa, en razón de que su nombramiento en ninguno de los cargos ejercidos estuvo precedido de un procedimiento administrativo como lo es el Concurso Público de Credenciales, convocado y llevado a cabo por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas…”.

Manifestó que “[a] partir del día 2 de febrero de 2015, el querellante es designado para ejercer el cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el cual de conformidad con la estructura organizativa del ente Contralor es un cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la Resolución Nº DC-001-2015 de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Contralor Municipal sobre la Organización Administrativa vigente desde 1-1-2015…”.

Indicó que los numerales 17 al 24 de la Resolución Nº DC-001-2015 , denotan funciones de dirección, organización, investigación, propias e inherentes al control fiscal, en este caso aplicables a las relaciones entre los ciudadanos y los entes públicos.

Igualmente invocó el contenido del Estatuto de Personal de la Contraloría del municipio Vargas, vigente a partir del 1 de febrero de 2015, que en su artículo 7 dispone cuáles son los cargos de Alto Nivel, en el que se encuentra el de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Argumentó que el recurrente ejerció un cargo de Alto Nivel, que involucran funciones con alto grado de responsabilidad, dirección, planificación, organización, investigación, inspección, confidencialidad adscrito a la Dirección de la Oficina de Atención al Ciudadano, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Rechazó y contradijo que se hayan vulnerado los principios constitucionales de estabilidad, el derecho al debido proceso y a la defensa, por la falta o insuficiente motivación, por cuanto en todo momento se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho o de derecho; no se vulneró la reserva legal, ni la tutela judicial efectiva, estando el acto administrativo de remoción totalmente ajustado a derecho.

Explicó que se constató que había ingresado como contratado habiendo ejercido siempre cargos de confianza y de alto nivel, por lo que la Contraloría Municipal realizó el procedimiento atinente a la remoción de un funcionario que ocupa un cargo de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DC-041-2015, mediante la cual se removió al ciudadano A.R.P., del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del municipio Vargas, sobre la base de que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, considerando que la referida Resolución se encuentra viciada de falso supuesto, violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad laboral.

Señaló que ingresó a la Contraloría del Municipio Vargas mediante contrato a partir de 04 de marzo de 2002, en calidad de Auditor adscrito al Despacho del Contralor, posterior a ello se desempeñó en múltiples cargos dentro de esa Contraloría, el último fue el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, no siendo un tema controvertido en la presente demanda. Aunado a lo anterior, afirmó que en los cargos anteriores al de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, se practicaban fiscalizaciones, pero en el cargo que se desempeñaba para el momento de su retiro no se realizaba ese tipo de funciones, adujo además que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no incluye el cargo de Coordinador de Oficina de Atención al Ciudadano, como cargo de alto nivel o de confianza.

Por su parte, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal argumentó que el recurrente no es funcionario de carrera y nunca ejerció cargo de carrera administrativa en la Contraloría del municipio Vargas del estado Vargas, indicando que ingresó a ese Ente como contratado, ejerciendo siempre cargos de confianza y de alto nivel, por lo que rechazó que se hayan vulnerado los principios constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso y a la defensa, o que el acto se encuentre viciado de inmotivación, por cuanto fue dictado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgado analizar las actas que conforman el presente expediente:

  1. Folio 11 del expediente judicial, Resolución Nº DC-041-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, recibida en fecha 31 de marzo del mismo año, a las 9:42 a.m., mediante el cual se decidió la remoción del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del municipio Vargas del estado Vargas, del ciudadano A.R.P., la cual expresa lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el Manual de Organización, las Funciones de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, aprobado según Resolución Nº DC-001-2015, de fecha 26 de enero de 2015, corresponde entre otras funciones las siguientes: (…); Las demás competencias que le sean asignadas por el Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, circunstancias estas que lo definen como un cargo de alto nivel, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Omissis

    CONSIDERANDO

    Que en consecuencia, según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionario que ocupa un cargo de Alto Nivel, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de esta Contraloría Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover del cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, al ciudadano A.R.P., (…), a partir de la notificación de la presente resolución.

    SEGUNDO: Por cuanto de la revisión efectuada al expediente de personal, no se pudo constatar su condición de funcionario de carrera, se procede al retiro de este Órgano de Control Fiscal Externo, sin realizar los trámites administrativos relativos a la gestión reubicatoria.

  2. Folios 46 al 67 del expediente judicial, Estatuto de Personal, del 13 de febrero de 2015, del que se desprende en su artículo 7, que se consideran cargos de alto nivel aquellos ocupados por funcionarios que sean designados por el Contralor Municipal y serán de libre nombramiento y remoción, entre ellos el “Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano”.

  3. Folio 226 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 036-2015, de fecha 28 de enero de 2015, relacionado con la solicitud de traslado del ciudadano A.R., en la que se sometió a estudio, consideración y aprobación del ciudadano Contralor Municipal el traslado del funcionario, quien se desempeñaba como Coordinador de Auditoria adscrito a la Dirección de Control del Poder Público Municipal y del Poder Popular, para el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, teniendo vigencia a partir del 1 de febrero de 2015.

  4. Folio 243 del expediente administrativo, Acta de fecha 02 de febrero de 2015, según la cual tuvo lugar la juramentación del ciudadano A.R., que fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, ante la máxima autoridad de la Contraloría del Municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Analizado lo expuesto por las partes, así como las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Contralor del municipio Vargas dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas, con la finalidad de mejorar el manejo del talento humano, partiendo de las disposiciones establecidas en la normativa legal que rige la materia, con base al nombramiento efectuado a través de Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y publicado en Gaceta Municipal Nº 146-2010, de fecha 28 de junio de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y numeral 13 de las Funciones del Contralor Municipal, contenidas en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal, según Resolución Nº DC-001-2015 de fecha 26 de enero de 2015, que le atribuye al Contralor Municipal las facultades de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno de la Institución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 134 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

    Considera quien aquí decide, necesario destacar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (resaltado de este Tribunal). Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera y sólo por excepción, no ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros, aún cuando los contratados y obreros no pueden considerarse como funcionarios. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

    Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    Entendiendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla general, el mismo debe ser a.b.t.m. finos, dentro de ellos, se encuentra la demostración efectiva del cargo y que el mismo se trato ciertamente de un cargo de alto nivel; o si se trata de un cargo, que por sus funciones encomendadas, resulta de confianza, en especial cuando se considera que la nota característica de los cargos de confianza frente a los de alto nivel, es que en el primero prevalece las funciones, mientras en los segundos se constituye por el cargo mismo y su ubicación en el organigrama estructural del órgano, siempre entendido como una excepción a la regla.

    Es así como en el cuerpo normativo los cargos considerados como de alto nivel o las funciones que determinan un cargo como de confianza, y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recogen actualmente los principios generales, sin embargo, el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas es el aplicable al presente caso, por ser este el que establece las normas que regulan las relaciones de trabajo, define las obligaciones y establece las condiciones de los funcionarios que prestan sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con la finalidad de mejorar el manejo del talento humano, partiendo de las disposiciones establecidas en la normativa legal que rige la materia.

    Precisado lo anterior, con fundamento al Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas, el cual es el aplicable a los funcionarios activos, jubilados y pensionados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, establece de manera taxativa, en su artículo 7, que “[s]e consideran cargos de alto nivel aquellos ocupados por funcionarios(as) que sean designados por el Contralor Municipal y serán de libre nombramiento y remoción. Son Cargos de Alto Nivel, (…) Coordinador (ra) de la Oficina de Atención al Ciudadano”. En razón a ello, entiende este Tribunal que en el acto administrativo se consideró al querellante, conforme al referido Estatuto de Personal el cual se encuentra vigente y no ha sido impugnado por la parte querellante, funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que a tenor de lo pautado en las normas precedentes, la máxima autoridad del ente querellado consideró que podía removerlo libremente si así lo consideraba procedente, lo cual conlleva a que la única causal para considerar procedente dictar tal acto, es la libre disposición del jerarca de proceder a su remoción, sin que sea necesario iniciar procedimiento al respecto, ni demostrar causales para tal fin, distintas a la libre decisión de remover al funcionario.

    De manera que, resulta claro que de conformidad con el citado artículo 7 del referido Estatuto, el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, que ostentaba el funcionario al momento de la remoción, lleva consigo la característica especial de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    Ahora bien, la parte querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preceptuado a su vez en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, toda vez que no se evidencia la existencia de los vicios imputados por la parte actora, ni la existencia de vicios de orden público que determinara la obligación legal de pronunciamiento de oficio por parte de este Órgano Juzgador, y debe en consecuencia negar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o de superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.P., asistido por el abogado E.A.M.R., supra identificados, contra el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº DC-041-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el Contralor municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

    El SECRETARIO

    ABG. VICTOR BRICEÑO

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    El SECRETARIO

    ABG. VICTOR BRICEÑO

    Exp.007667

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