Decisión nº PJ0572014000148 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000275

PARTE DEMANDANTE: A.C.R.

PARTES DEMANDADA: FUNERARIA LA NACIONAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 26 de Noviembre del 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Noviembre del 2014.

204º y 155º.

Visto el recurso de casación anunciado por el abogado J.E. MECQ M., –apoderado judicial de la recurrente- contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano A.C.R., contra la sociedad mercantil: FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de Noviembre del 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.F.M., contra el auto de fecha 16 de Julio del 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivado a la reposición no decretada por el A Quo.

Se observa de lo actuado al folio 11, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio del 2014, dictó auto, bajo las siguientes argumentaciones:

…………….Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio C.F., I.P.S.A. Nº 149.971, actuando en su carácter de representante de FUNERARIA LA NACIONAL, S.A., este Tribunal, de una revisión de los argumentos explanados en la diligencia que nos ocupa, debe observar quien decide, que los mismos no son objetos de revisión en esta fase de Juicio, quedando advertido el diligenciante, que cualquier alegación que desee formular, debe hacerla en la audiencia Oral y Pública de Juicio que se ha de celebrar ….

(Fin de la cita).

Ante el recurso de apelación ejercido por la accionada contra el auto que antecede, este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre del año en curso declaró sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, quedando confirmado el auto recurrido. En tal sentido se resolvió, cito:

………….FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

……….La parte accionada en audiencia de apelación argumentó y esgrimió lo siguiente:

1) Que recurre contra el auto de fecha 16 de Julio de 2014, donde el Juzgado A-quo se pronuncia en relación a la solicitud de reposición formulada.

………..

2) Que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas de informes, dado que las documentales ya se habían evacuados, empero al conocer la causa la Dra. E.O., procedió a reiniciar la audiencia de Juicio, a pesar de la observación que hecha por esta representación.

………………..

3) Señala que hubo una subversión del orden procesal al ordenarse nuevamente la realización de un nuevo acto de evacuación de pruebas. Que al reabrir el lapso probatorio se vulneró las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al debido proceso y la observación de normas procesales, como lo es el caso de la reapertura ilegal de un lapso ya precluido.

……………… En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.

Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente…………..(Fin de la cita).

………………..

En consonancia con el acervo jurisprudencial antes citado se declara sin lugar la presente apelación, dado que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna. Así se decide.

……………..

………….Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

………………….

• Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.F.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

…………………”(Fin de la cita)-

Para decidir se observa:

Es doctrina pacífica y reiterada que puede proponerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas formales, que son aquellas decisiones de última instancia que declaran la nulidad y reposición de la causa y que dejan sin efecto la sentencia definitiva dictada en la instancia inferior.

La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 08 de agosto del 2012, resolvió, cito:

………………….En este sentido, esta Sala de Casación Social mediante fallo de fecha 14 de junio del año 2000, acogiéndose a la doctrina antes transcrita, dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias repositorias, que sólo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por esto cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de este m.T. "definitivas formales" o "interlocutorias formales", para que se le pueda considerar definitiva formal la sentencia repositoria debe producirse en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto. …………………………….

(Fin de la cita)

Bajo este hilo argumental la Sala Social en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2007, resolvió, cito:

……Como se observa, el juzgador ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por los codemandados, al considerar que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, toda vez que repone la causa al estado en que el a quo proceda a oír nuevamente la apelación interpuesta.

Ha sido criterio de la Sala, que ante tales decisiones, el recurso de casación que se interponga no es admisible de inmediato, sino que debe quedar comprendido en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, en razón de que las mismas no ponen fin al juicio y de producir un gravamen, podrá ser reparado en la definitiva. En este sentido, en sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva.

………………No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

……….En el caso bajo estudio, la recurrida puede catalogarse como una sentencia interlocutoria, puesto que se circunscribe a declarar la reposición de la causa al estado de oír nuevamente la apelación, por lo que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

……….En consecuencia, conteste con los argumentos antes expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente transcrita, el recurso de casación es inadmisible, y ello determina la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. Así se decide………………..

(Fin de la cita).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el recurso de casación fue interpuesto contra sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que observa este Juzgador que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

H.D..

Jueza.

Anmarielly Henriquez.

Secretaria.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:13 p.m.

La Secretaria.

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