Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001117

VISTOS

Con Informes de la parte Actora.

PARTE ACTORA: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, creada con el nombre de DIOCESIS DEL ZULIA, por letra apostólica del PAPA LEON XIII, en fecha 28-07- 1897, elevada a ARQUIDIÓCESIS el 30-04- 1966, por el PAPA P.V., de conformidad con lo que al efecto establece la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en Gaceta Oficial N° 27.551, de fecha 24-09-1964.

PARTE DEMANDADA: N.C TELEVISION C.A., registrada por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Marzo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano O.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.717, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 26.075, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito.-

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. , R.A.A. y J.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186,71.592, y 88.178, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El 22 de Octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO contra la Sociedad Mercantil N.C. TELEVISION C.A.; consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: Bs. 75.000.000.00, por concepto de capital; Bs. 120.000,00, por concepto de comisión del 1/6 % más los intereses moratorios del capital, es decir de Bs. 75.000.000.00, calculados al 5% anual, desde el 03-05-2001, hasta la fecha de su vencimiento, mediante experticia complementaria; no hubo condenatoria en costas. La anterior decisión fue apelada por el abogado R.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO a través de apoderados judiciales. Señaló la demandante, que en fecha 6 de junio de 2001, según se evidencia de cheque N° 74151877, por la cantidad de Bs. 75.000.000.00, girado contra el Banco Interbank, actualmente Banco Mercantil, en Cuenta Corriente N° 074-000578-9, a la orden de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, instrumento fundamental de la acción que anexó al libelo, el cual fue devuelto por no disponer de provisión de fondos, según el contenido en la hoja adjunta que al cheque tenía la siguiente indicación “DIRIJASE AL GIRADOR” , lo que hace presumir que la Sociedad Mercantil N C TELEVISIÓN C.A., debe a su mandante la suma señalada en autos, por cuanto al momento de la accionante realizar el cobro efectivo , en el banco le indicaron que no podía ser cancelado el mismo porque no disponía de fondos, todo ello se puede corroborar en el protesto levantado en la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, el 23-05-2001, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas para obtener el pago de lo adeudado a su mandante, es por lo que concurren para demandar a la empresa N. C. TELEVISIÓN C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las cantidades suficientemente detalladas en el escrito libelar; solicitó la corrección monetaria; y el cobro de las costas procesales; fundamentó la acción en lo dispuesto en los Artículos 456, y 491,del Código de Comercio; 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil , y estimó la misma en la cantidad de Bs. 76.864.828,65, más lo solicitado en los números quinto, sexto y séptimo del petítum.- Admitida la demanda, intimado el demandado, decretada la medida solicitada.- En fecha 30-01-2002, la parte obligada ejerció oposición al decreto intimatorio.- En fecha 05-02-2002, la demandada opuso cuestiones previas ; las cuales fueron contradichas por la accionante por ser temerarias e infundadas. En su oportunidad el Tribunal A-quo, emitió el pronunciamiento correspondiente, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.- La anterior decisión fue apelada por los abogados B.d.A. y R.A. en su carácter de autos ; cuyo recurso fue oído en un solo efecto . En fecha 06 de Mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Remitido el expediente al Tribunal de Alzada, le correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil conocer en la presente causa, quien declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y SIN LUGAR la apelación; confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia y condenó en costas a la parte demandada. Devuelta la causa, por inhibición del Dr. J.C.F.M., se avocó al conocimiento de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quién le dio entrada, fijó el lapso de informes.- Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Tribunal Superior, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto la parte actora demanda por el cobro de bolívares a la empresa NC TELEVISIÓN C.A., a través de un instrumento de valor (cheque), representado en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), más los gastos de protesto por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), los intereses producidos desde la fecha de emisión de cheque hasta la presente fecha calculado a la rata del 5% anual y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, las costas y costos del juicio así como el ajuste monetario correspondiente. Dicho cheque girado contra el Banco Inter Bank ahora Banco Mercantil cuenta corriente Nº 074-000578-9 a la orden de la Arquidiócesis de Maracaibo presentado por ante el Banco Mercantil, fue devuelto con la indicación de “diríjase al girador” por lo cual fue levantado el protesto el 23-05-01 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dejándose constancia que el motivo de la no cancelación del cheque, según información proporcionada por el referido banco, fue la no provisión de fondo en la cuenta a la cual pertenece.

En la contestación de la demanda la parte demandada opuso en primer término la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, de conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser titular del cheque con que se demanda; alegó como defensa de fondo que NC TELEVISIÓN C.A., no tiene ninguna deuda contraída con la demandante ni existe obligación para con ésta ya que el mencionado cheque se libró a petición de la autoridad eclesiástica con la finalidad de darle un respaldo hacia esa institución, pero en modo alguno debe considerarse como una deuda y menos que la intención fue de pagar una deuda. Rechaza la pretensión del actor de reclamar los intereses contemplados en los puntos cuarto y quinto del escrito libelar, ya que los mismos deben ser contabilizados desde el vencimiento del título y no desde la emisión del cheque, a la tasa del 5% anual. Igualmente destaca que el ajuste monetario improcedente por un lado no hay planteamiento específico y concreto sobre cual pretensión de dinero debe recaer, y por otra parte la concesión de dicho pedimento implicaría un anatocismo porque no es posible ajustar monetariamente lo que ya ha sido corregido por los intereses, puesto que debe ser aplicable las normas especiales previstas en el Código de Comercio en concordancia con el art. 1277 del Código Civil que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consistente siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que al acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”, aplicable por remisión del art. 8 del Código de Comercio, de manera que según lo expuesto por la demandada al producirse un daño por el retardo del pago del cheque, este debe ser cubierto por la prestación especial prevista en el art. 456 del C.Co., finalmente solicita que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

TERCERO

Como punto previo debe resolverse la alegada falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, en efecto alega la demandante lo siguiente:

Aunque el cheque librado venía con la expresión "no endosable", el actor hizo una transferencia del mismo, al disponer que se depositaran los fondos en una cuenta bancaria de la cual es titular la compañía Niños Cantores Televisión. Al dorso del cheque se observa la anotación que dice "ENDOSO" junto con la firma del beneficiario, y se dispone el depósito en una cuenta que pertenece exclusivamente a la mencionada Niños Cantores Televisión, como se demostrará en el proceso. Este acto jurídico supone, evidentemente, una transferencia de la titularidad del cheque, porque existe la voluntad inequívoca del portador de ceder el mismo, máxime cuando la cuenta en la que se realiza el depósito no es de él.

Aunque el endoso del cheque estaba limitado por la cláusula "no endosable", la transferencia de la titularidad opera como una cesión, por disposición de los artículos 419 y 150 C.Co. De forma que, aun si no se le da el valor de endoso, el título fue cedido por la Arquidiócesis, y al desprenderse del título perdió la cualidad para intentar las acciones legales en contra del librador del cheque. En todo caso, sería la beneficiaria de esa cesión, Niños Cantores Televisión, quien tendría cualidad para demandar, pero el hecho es que la Arquidiócesis de Maracaibo no tiene cualidad para hacerlo porque no es titular del cheque, al haberlo cedido

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En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir del eminente tratadista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajeno, la acción no puede prosperar”.

Hechas las anteriores consideraciones esta alzada observa:

Al cheque le es aplicable algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio en relación a la letra de cambio en virtud de la remisión expresa establecida en el art. 491 ejusdem, y en este sentido: “cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”... (art. 491 íbidem)

Basado en dicha consideración el actor fundamenta que el cheque “no endosable” objeto de este estudio al ser depositado los fondos en una cuenta bancaria de la cual es titular la compañía NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN transmitió la actora sus derechos a través de una cesión ordinaria, por lo que ésta no tiene la titularidad del cheque porque existe la voluntad inequívoca del portador de ceder el mismo.

Al respecto es importante destacar que en el contrato de cesión de crédito existen tres figuras, el cedente quien se obliga a transferir la obligación y garantizar al cesionario el cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido.

En este sentido establece el Código Civil en su normativa lo siguiente:

Art. 1549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Art. 1550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

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En el caso que nos ocupa se evidencia que el planteamiento formulado por la parte actora no está subsumido en la normativa in comento y por lo tanto no reúne los requisitos de una cesión de crédito puesto que lo indicado en el texto al dorso del cheque de que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 1043-516220-4 de Arquidiócesis de Maracaibo NIÑOS CANTORES TV., MARACAIBO DEL BANCO MERCANTIL, sólo constituye una declaración unilateral del presunto cedente (Arquidiócesis de Maracaibo), sin la anuencia o participación del presunto cesionario ni tampoco la estimación sobre el precio, por lo que no se puede hablar que hubo transmisión consensual por la vía de la titularidad del cheque en los términos del art. 419 del Código de Comercio, por lo que se ha entablado una relación de identidad lógica entre los hechos que configuran las pretensiones del sujeto activo, conformado por la Arquidiócesis de Maracaibo, de la relación procesal y la demandada NC TELEVISIÓN C.A., resultando por lo tanto, improcedente la defensa de falta de cualidad del demandado. Así se resuelve.

CUARTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

QUINTO

Ahora bien, en la forma como está planteada la acción corresponde a la parte demandada demostrar el hecho por ella afirmado en cuanto al compromiso de la demandante de no cobrar el cheque, por ser el mismo expresión de un gesto de respaldo moral, por lo cual promovió las siguientes pruebas:

1º)- Copias certificadas de las actas del expediente No. 17.974 distinguida con la letra "A" correspondiente a la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la Empresa Niños Cantores Televisión de Lara C.A. en contra de la Sociedad Mercantil N.C, Televisión C.A. el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con el objeto de demostrar que el titular del cheque no es la Arquidiócesis de Maracaibo sino la Compañía Niños Cantores Televisión de Lara

2º)- Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para que informara si en ese Juzgado cursa una causa signada con el No. 17.974 correspondiente a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Niños Cantores de Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., para demostrar que es a raíz de esa controversia judicial que la Arquidiócesis incoó el presente juicio.

3º)- Prueba de informes al Banco Mercantil respecto a la Cuenta Bancaria No. 1043-51620-4 en cuanto a si es corriente ó de ahorro, en qué fecha se abrió, cuál es el titular. La respuesta a la misma, cursa en autos a los folios 223 y 224, afirmando el Banco Mercantil que pertenece a NIÑOS CANTORES DEL ZULIA C.A., abierta el 22/06/00 y la única firma autorizada para movilizarla es la del ciudadano D.M.E..

4º)- La copia del acta de asamblea de la Compañía Niños Cantores Televisión de Lara C.A., igualmente promovida por la demandada, distinguida con la letra "B", para demostrar que casi el cien por ciento de las acciones de esa empresa pertenecen a la Arquidiócesis de Barquisimeto así como la vinculación que existe entre ambas y por la cual se produjo la alegada cesión del cheque.

SEXTO

Las anteriores probanzas no son analizadas por este Sentenciador, debido a que la parte demandada promovió ante esta superioridad la prueba de juramento decisorio que consta a los folios 126 y 127 para someter a consideración el hecho controvertido de que la deuda contraída por la NC TELEVISIÓN C.A., no existe porque dicho cheque se emitió a petición de la autoridad eclesiástica como una muestra de respaldo hacia esa institución, y el juramento decisorio no sólo tiene fuerza plena sino decisiva para el pleito, por lo que después de él, todas las demás pruebas son inútiles, y el Juez debe sentenciar necesariamente según el mérito que arroja el juramento decisorio.

En efecto la parte demandada promueve el juramento en la siguiente forma:

“Con fundamento en los artículos 420 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de juramento decisorio, por lo cual defiero el juramento decisorio al ciudadano Monseñor U.R.S.S., venezolano, mayor de edad, hábil, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, parte demandante, para que conteste la fórmula observando los ritos de la religión católica.

El juramento versará sobre el hecho que se controvierte en este proceso, cual es la existencia o inexistencia de una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo. La parte actora ha señalado falsamente durante el proceso, que el cheque es una prueba ineludible de una deuda que nuestra representada tiene con su parte.

Tal como se señaló en la contestación de la demanda, la relación que existe entre la Arquidiócesis de Maracaibo y NC Televisión, surge porque la Arquidiócesis es la principal accionista de la empresa Niños Cantores Televisión de Lara C.A., empresa con la cual nuestra representada celebró un contrato, por el cual adquirió la gerencia operativa del canal de televisión que antes gerenciaba Niños Cantores Televisión de Lara.

Con base en ese contrato, la mencionada Niños Cantores Televisión, de Lara demandó a nuestra representada, acusándola de incumplimiento de contrato. Nuestra representada la reconvino, por haber sido esa empresa la que incumplió la convención. Esa causa fue decidida en alzada por este Juzgado, y actualmente se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia por recurso de casación interpuesto.

Por esta situación de conflicto judicial es que la Arquidiócesis, como un acto de retaliación, demandó con un cheque que ella se comprometió a que nunca lo cobraría. Como se reseñó en la contestación, antes de que se deterioraran las relaciones con la Arquidiócesis, MONSEÑOR U.S., O.d.M., solicitó a nuestra representada que recibiera a dos emisarios suyos, los ciudadanos G.R. y E.D., pues la Arquidiócesis requería del respaldo que NC Televisión siempre había prestado a la institución.

Estos emisarios expusieron que la Arquidiócesis buscaba demostrar su solvencia ante unos acreedores, por lo cual quería mostrar que era titular de un crédito a su favor. Si mostraba ser portadora de un cheque, mostraría esa solvencia. El cheque que libró nuestra representada no iba a presentarse para el cobro, y el mismo me sería devuelto posteriormente. Así lo expresaron esos emisarios de la Arquidiócesis.

Esta acción constituye por tanto una pretensión de enriquecimiento sin causa, porque no existe una deuda que justifique el pago de ese cheque, cheque que la actora señala falsamente como prueba de la existencia de una obligación.

A la luz de estos hechos litigiosos, proponemos la siguiente fórmula para el juramento decisorio. Ante todo, destacamos que los antecedentes aquí descritos deben considerarse como incluidos en la fórmula, sin embargo, a objeto de que la misma sea breve y clara, la resumimos en lo siguiente:

Jura usted, por Dios, Padre, Hijo y E.S., en nombre de la Iglesia y la religión católica que es cierto que no existe una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo, y que el cheque que otorgó NC Televisión, que se ha presentado en este proceso, fue emitido por NC Televisión con la condición, aceptada por la misma Arquidiócesis de Maracaibo, de que el mismo no iba a ser cobrado, por no existir una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo

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Aceptamos de antemano el referimiento que haga el demandante del juramento decisorio.”

En fecha 01-04-04 se realizó en acto público la evacuación de la mencionada prueba en la forma siguiente:

En el despacho, del día de hoy Primero (01) de A.d.D.M.C., siendo las 11 a. m.. día y hora fijada en el auto del 23 de Enero de 2003, para que tenga lugar el Acto de juramento decisorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Despacho, Y comparece el citado quien al ser juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito U.R.S.S., Monseñor, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.133 y en su condición de Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, demandante, ASISTIDO por su apoderado G.R., abogado en ejercicio IPSA N° 26075, titular de la Cédula de Identidad N° 7.614.867 e igualmente presente en este acto los apoderados de la parte demandada A.C.G., J.I.C.C. y R.V.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 445 , 88.178 Y 71.592, respectivamente. , antes de comenzar el Acto, el demandante, manifiesta que se encuentra en condiciones físico mentales perfectamente. EL JUEZ PROVISORIO S.D.M.M., pasa a formular el juramento decisorio de la siguiente manera: UNICO: Jura usted, por Dios, Padre, Hijo y E.S., en nombre de la Iglesia y la religión católica que es cierto que no existe una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo, Y que el cheque que otorgó NC Televisión, que se ha presentado en este proceso, fue emitido por NC Televisión con la condición, aceptada por la misma Arquidiócesis de Maracaibo, de que el mismo no iba a ser cobrado, por no existir una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo. CONTESTO: en nombre del Padre del Hijo y del E.S.d. la Iglesia y de la Religión Católica, que no, no es cierto que no existe una deuda de N.C. TELEVISION para con la Arquidiócesis de Maracaibo; no es cierto que el cheque que otorgó NC TELEVISION y que ha sido presentado en este proceso hubiera sido emitido bajo la condición de que no fuera cobrado; no es cierto que la Arquidiócesis de Maracaibo hubiera aceptado tal condición; lo cierto es que si existe la deuda que la Arquidiócesis de Maracaibo reclama en la demanda a NC TELEVISION; así como también, es cierto que el cheque objeto de esta pretensión ha sido librado para pagar dicha deuda. Es todo

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SÉPTIMO

De la transcripción hecha tanto de la promoción de la prueba de juramento decisorio como de su evacuación la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente que el deferido negó que no es cierto como lo afirma el deferente de que no haya existido una deuda contraída por NC TELEVISIÓN con la Arquidiócesis de Maracaibo, ya que lo cierto es que existe la misma, por lo que el cheque en cuestión fue librado para pagar dicha deuda, resultando de esta manera desvirtuado el alegato sostenido por la parte demandante de la no existencia de la misma, y siendo que con el libelo de la demanda se acompañó instrumento de cheque que no fue desconocido ni tachado de falso ha surtido pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. En consecuencia la presente acción por cobro de bolívares DEBE PROSPERAR, así se decide.

OCTAVO

En relación al alegato de la demandada de que en caso de que aún de ser procedente la acción intentada, no son las pretensiones de pago que se acumulan, razona lo siguiente:

En los puntos Cuarto y Quinto de su petitorio, la demandante reclama el pago de los intereses producidos desde la emisión del cheque, fundándose en el articulo 456 C.Co. Al contrario de lo señalado por la actora, esta norma no lo legitima para dicho cobro, pues en todo caso, el numeral 2º de dicho artículo señala que el portador puede reclamar el pago de los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento del título. No existe norma legal que habilite al portador a cobrar dichos intereses desde la. emisión del cheque, por lo que esta pretensión de pago de intereses que hace la demandante en los puntos Cuarto y Quinto de su petitorio es improcedente

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En cuanto a dicho alegato se puede decir que el cheque normalmente pagadero a la vista y es exigible desde su presentación, siendo entonces legítimo que los intereses que se corresponden al mismo deben calcularse desde la fecha de presentación del cheque y no desde su emisión a la rata del 5% anual, que de acuerdo a la hoja de devolución es a partir del 03-05-01, así se establece.

NOVENO

En relación al pedimento establecido en el ordinal 2º del escrito libelar, solicitando el pago de los gastos de protesto de acuerdo a lo establecido art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio, es improcedente por no haber sido acordado al admitirse la demanda y no apelar el actor de dicho auto, así se declara.

DECIMO

En lo referente al ajuste monetario solicitado por el demandante, la parte demandada lo objeta aduciendo lo siguiente:

En el punto Séptimo de su petitorio, la demandante reclama que se haga un ajuste monetario. Esta pretensión es improcedente por varias razones. En primer lugar, si la parte pretende un ajuste monetario tiene que identificar cuál de las distintas pretensiones de dinero cuyo pago pide, es la suma que debe ajustarse; si es la .suma reclamada como capital, o la suma reclamada por intereses, o la suma por el derecho de omisión, o la suma por los gastos de protesto, o la cantidad que resulte de la suma de todos estos montos. El Juez no puede conceder sino lo que se le ha pedido, so pena de incurrir en ultrapetita, y Como no hay un planteamiento especifico y concreto, que permita al sentenciador saber cuáles son los límites de la pretensión, el ajuste monetario no puede proceder.

En segundo lugar, en el presente caso no puede operar un ajuste monetario de la suma reclamada como pago, porque eso supondría un anatocismo, al ponerse a "cabalgar" el pago de dos intereses. La demandante está pidiendo que le paguen intereses sobre la suma adeudada, y que además se le haga un ajuste a la suma a pagar. Pues bien, esos intereses ya son un ajuste de la cantidad. No puede ajustarse monetariamente lo que ya ha sido corregido por los intereses, si se hace, se acumularían indebidamente dos intereses monetarios, pues los primeros intereses se capitalizarían, y la "actualización" monetaria posterior, supondría en realidad aplicarle intereses a una suma recapitalizada. Tal cobro es ilegal, y constituye lo que se llama anatocismo.

Por último, tampoco puede proceder la actualización monetaria, porque deben aplicarse las normas especiales que dispone el Código de Comercio, las cuales no prevén el ajuste monetario, al menos el ajuste del monto del cheque o la letra. Lo que reclama la demandante es el pago de una suma de dinero, y en estos casos, el artículo 1277 del Código Civil (aplicable por remisión del articulo 8 C.Co.) establece que "en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales". Si la demandante ha sufrido un daño por el retardo en el pago del cheque, esos daños son cubiertos por las prestaciones especiales que el artículo 456 C.Co. le permite cobrar, norma que es disposición especial en materia de acciones cambiarias, y priva sobre cualquier otra disposición legal

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En el caso que nos ocupa no es procedente la indexación porque se produciría una doble indemnización al ser acordado los intereses legales que es la única sanción que se establece cuando exista retardo en el cumplimiento de la obligación, así se declara.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.A. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., el 22 de Octubre del 2003, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO contra la Sociedad Mercantil N.C. TELEVISION C.A.; y se condena a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 75.000.000.00), por concepto de capital contenido en el instrumento cheque acompañado al libelo de demanda; CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de comisión del 1/6 por ciento, más los intereses moratorios del capital, es decir de Bs. 75.000.000.00, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 03-05-2001, hasta la fecha de su vencimiento, las cuales deberán establecerse mediante experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese .

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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