Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintiocho (28) de M.d.D.M.T. (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000080

Vista la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), interpuesta por la ciudadana L.D.L.T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.616.716, con domicilio procesal en la Urbanización P.R., Condominio Paso Real, Casa B 37 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, OMYL-N.R.R. y G.E.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.576.786 y V- 12.792.651 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad y caducidad previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Adujo que ingresó a prestar sus servicios en la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, en fecha 15 de febrero de 2.000, ocupando el cargo de carrera como Asistente de Servicio Social, adscrita al Departamento de Servicio Social, mediante un contrato de trabajo, devengando mensualmente una remuneración de Bs. 159.720,00, cantidad expresada en bolívares, consignó anexo marcado con la letra “A”.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2.000, luego del vencimiento el anterior contrato, la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, procedió a renovar el contrato, para ocupar el cargo de Asistente de Servicio Social, adscrita al Departamento de Servicio Social, devengando mensualmente una remuneración de Bs. 175.692,00, tal como consta anexo marcado con la letra “B”.

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2.001, fue notificada para ocupar el cargo de Higienista, mediante nombramiento provisorio, adscrita al Departamento de Odontología y Servicios Médicos, ello debido al proceso de reestructuración y la implementación del nuevo organigrama de la institución, decisión emanada de la Junta Directiva de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, tal como consta de comunicación S/N°, suscrita por el Administrador y Presidente de la institución respectivamente, tal como consta en anexo marcado con la letra “C”.

Manifestó que en fecha 09 de enero de 2.006, a través de un memorando interno, fue notificada para ocupar funciones como Personal de Atención al Público, adscrita a la Coordinación Social, consignó anexo marcado con la letra “D”.

En fecha 17 de octubre de 2.008, fue notificada para ocupar el cargo de Personal de Atención al Público, a través de memorando interno proveniente de la División de Recursos Humanos, consignó anexo marcado con la letra “E”.

Sostuvo que en fecha 13 de marzo de 2.012, fue designada mediante Resolución N° 014-2012, para ocupar el cargo de carrera como Asistente Ejecutivo II, adscrita a Presidencia de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, tal como consta de anexo marcado con la letra “F”.

Finalmente, manifestó que en fecha 18 de febrero de 2.013, fue notificada de la Resolución JBPSEM-LOT/2013 de fecha 08 de febrero de 2.013, dictada unilateralmente por el ciudadano Cyr Alarcón Juárez, en su carácter de Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Asistente Ejecutivo II, tal como consta de anexo marcado con la letra “G”.

Adujo la querellante, que aún y cuando los cargos ocupados desde su ingreso a la Administración Pública Estadal, son considerados de carrera y en ese lapso de tiempo, no se hizo llamado a concurso público de oposición, alega que de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posee estabilidad transitoria o provisional de los funcionarios públicos y así pide sea declarado por este Tribunal.

Señaló que remitió en fecha 20 de febrero de 2.013, comunicación dirigida al Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, solicitó constancias de trabajo originales, formas 14-100, constancias de egreso de IVSS (14-03), a los fines de tramitar la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, contenida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “H”.

Asimismo, manifestó que en fecha 21 de marzo de 2.013, consignó certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese de funciones, consignó anexo marcado con la letra “I”

Señaló, que en fecha 25 de marzo de 2.013, recibió cheque N° 10477529 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 28.536,96, por los conceptos que allí fueron detallados y en la denominada Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados (consignó anexo marcado con la letra “J”, donde se evidencia en otras cosas que el último salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 3.266,33, con una prima de transporte de Bs. 200,00, para un salario integral mensual de Bs. 3.466,33. En consecuencia, sostiene la querellante, que de una revisión exhaustiva, la Administración Pública Estadal erró en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas, debido, a que no incluyó la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, dado que el patrono omitió cotizar los dieciocho (18) días trabajados durante el mes de febrero de 2.013 al IVSS y entre otras cosas por haber inconsistencia en varios documentos.

Adujo que se le adeudan las siguientes cantidades:

  1. - Bs. 17.699,74 por diferencia de prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

  2. - Bs. 3.465,60, por diferencia de bono vacacional correspondiente a los periodos 2.010 - 2.011, 2.011 - 2.012 y 2.012 - 2.013 respectivamente.

  3. - Bs. 190,43 por diferencia de bonificación de fin de año.

  4. - Bs. 9.949,72, por indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.

Lo que conlleva a un total de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, por la cantidad de Bs. 31.305,49, cantidad equivalente a 292,57 Unidades Tributarias.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7, 51, 89 numeral 3; 92, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

Finalmente solicitó que a los montos reclamados se les realice experticia complementaria del fallo.

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6 lo siguiente:

Ordinal 6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de Marzo de 2.013, fecha en la que le fue entregado el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, del cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2.013 mediante Resolución JBPSEM – LOT/2013 fue removida y retirada del cargo de Asistente Ejecutivo II adscrita a la Presidencia de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, tomándose como fecha para la caducidad, la correspondiente al 25 de marzo de 2.013, habiendo transcurrido exactamente dos (02) meses y dos (02) días, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas – Lotería de Oriente, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, así como al Procurador del Estado Monagas, ésta última de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente, requiérasele a la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISION

En virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la presente Querella Funcionarial Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, revisadas igualmente como fueron las causales de inadmisibilidad y dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas para ello, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a declarar lo siguiente:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), interpuesta por la ciudadana L.D.L.T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.616.716, con domicilio procesal en la Urbanización P.R., Condominio Paso Real, Casa B 37 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, OMYL-N.R.R. y G.E.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.576.786 y V- 12.792.651 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE).

TERCERO

Notifíquese al Director de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, organismo éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se le solicita remita los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, dejando constancia que la omisión o retardo en la remisión de los antecedentes, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, así como al Procurador del Estado Monagas, sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/m.r.*.-

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