Decisión nº 014-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007805

ASUNTO : VP02-R-2011-000179

DECISIÓN N° 014-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho, NICOLINO PRIMI MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.B., y por los Abogados N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., contra la sentencia N° 15-11, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2011, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpables a los acusados L.A.I.M. y J.J.B.B., como coautores en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Posesión Indebida de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, condenándolos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código Penal, y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Admitidos los recursos interpuestos en fecha 25 de Abril de 2011 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 18 de Mayo de 2011, con la presencia del Profesional del Derecho J.D.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.B., y de los Abogados N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., así como de los acusados de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como también se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, J.Á.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.B.B., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 09-07-71 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.821.470, hijo de E.B. y de J.B., residenciado en el Barrio Cujicito, Abastos Nancy, Avenida 29, en Maracaibo, Estado Zulia.

L.A.I.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-04-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.394.893, hijo de C.M. y de L.I., residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 28, avenida 30, casa 28-40, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados NICOLINO PRIMI MONTIEL y J.D.F., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.B.B., y N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.867, 28.472, 73.472 y 61.066, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

Vistos los recursos interpuestos, así como el escrito de contestación a los mismos, y oídos los argumentos de la defensa y del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada el día 18 de Mayo de 2011, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley, previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.J.B.B.

El profesional del Derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.B., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrime como UNICA DENUNCIA, la falta grave cometida por la Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en su criterio la Sentenciadora sólo valora los testimonios de los ciudadanos B.D.C.M.S. y J.E.C., para el hecho de determinar que los mismos fueron testigos del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado J.B., cuando saltaba la cerca del patio de la residencia donde fueron lanzadas las cinco panelas de las sustancias ilícitas incautadas.

En cuanto a la declaración de la ciudadana B.D.C.M.S., esgrime el apelante, que la misma no vio los detenidos, ni la camioneta Bronco de color verde, donde ellos se transportaban, ni las armas, y con respecto a J.E.C., afirma el recurrente que éste refirió que sólo vio un carro rojo y el de los funcionarios, y que J.B. estaba detenido por algo viejo (sic), y ambos testigos indicaron que los funcionarios andaban con chaquetas rojas; por lo que en tal sentido estima que el Juzgado de Juicio no apreció estos testimonios conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, ya que de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo la Juzgadora en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, pudo detonar (sic) que dichos ciudadanos se encontraban de cierto modo coaccionados para rendir su declaración, ya que los mismos según sus dichos conocen a uno de los acusados J.B., no obstante como quedó evidenciado en la audiencia oral, los testigos presenciales del procedimiento no vieron nada de lo que narra la Juez en el análisis de los hechos ocurridos, ya que plantea en el caso de la ciudadana B.D.C.M.S., que escuchó que tiraron algo, pero no puede precisar quién lo hizo, que no vio ninguna camioneta verde, sólo un carro rojo de los funcionarios, que cuando la llamaron ya estaba detenido el ciudadano J.J.B.B., y algo que parece aún más extraño para la defensa, como lo es el hecho de que haya manifestado que para el momento en que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la llamaron para que viera los paquetes que se encontraban en su patio no vio al ciudadano J.E.C., quien es el otro testigo del procedimiento.

Por otra parte, y con respecto al ciudadano J.E.C., plantea quien recurre que salió en el momento de los hechos de su residencia con su esposa para ver lo que sucedía y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dijeron que entrara a su casa, por lo que claramente expuso que 20 o más minutos más tarde de que lo mandaran adentro de su casa, los funcionarios lo llamaron y se pudo percatar que el señor J.B. lo traían detenido desde su casa, está claro que sólo vieron las panelas tiradas, pero no quien las tiró, de igual manera no manifiesta la presencia de la testigo B.M., por lo que estima la defensa, que la Juez en su sentencia falsea deliberadamente el dicho de los testigos en referencia.

Continúa y expone que la Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encuentra elementos de responsabilidad penal en las testimoniales de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según los testimonios rendidos por los funcionarios C.J.M.R., L.G.S.S. y G.E.C.D., los cuales cita para reforzar sus alegatos, para luego agregar que estas testimoniales son incongruentes, por cuanto hacen exposiciones diferentes al procedimiento realizado, no tienen certeza de quien llevaba el arma, quien llevaba la droga, y quien la tiró, no tienen certeza de las características del vehículo que quieren hacer ver como el que tripulaba su defendido, unos dicen que era de cuatro puertas y otro de dos puertas, pero si todos estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, sus diferentes puntos de vista y su forma de expresión resultan influyentes, ya que se le está atribuyendo a su defendido un comportamiento diferente al acusado por el Representante del Ministerio Público. Adicionalmente, afirma el Abogado defensor que en igual condiciones están las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.A.N., R.R.R.G., J.J.G.G., J.M.M.P., es decir, la sentencia es inmotivada, no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a su patrocinado.

Para ilustrar sus alegatos el apelante cita la sentencia de fecha 27/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, relativa a la motivación del fallo.

Sostiene que la Juez de Juicio de un solo plumazo desecha en el Capítulo VIII de la sentencia, tres testigos, los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B.G., sin valorarlos individualmente, y en tal sentido trae a colación el criterio asumido por la profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de las Sentencias en la Motivación”, igualmente trae a colación al autor Escobar León, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, en lo que a motivación del fallo se refiere.

Indica que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana critica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador. Para reforzar sus alegatos el recurrente cita extractos de decisiones emanadas de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación del fallo.

En el aparte denominado “Petitorio” solicita la nulidad de la decisión apelada, por cuanto la Juzgadora de Instancia, en su criterio, cometió faltas graves y dictó una sentencia ilógica al momento de motivarla, al valorar la prueba testimonial de los funcionarios C.M., L.G.S., G.C., R.A.N., R.R.R., J.J.G. y J.M.P., quienes no resultaron contestes en sus deposiciones, las cuales resultaron incongruentes e ilógicas, y al no valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.O., R.G. y R.A.B., por tanto el fallo es defectuosos en su motivación.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.A.I.M.

Los profesionales del Derecho N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., interpusieron su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

En el primer punto de su escrito recursivo denominado “DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 15/2011 POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”, plantean que denuncian, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida violentó el derecho a la defensa, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, por inmotivación de la decisión N° 15-2011, ya que en ésta no se valoraron, concatenaron o no se adminicularon con el resto del acervo probatorio, las declaraciones de los acusados, omitiendo la sentencia recurrida pronunciamiento alguno en el cuerpo de la misma, por cuanto se observa que la Sentenciadora sólo se limitó a copiar extractos de las declaraciones rendidas en audiencia, sin señalar los aspectos coincidentes y los excluyentes entre unas y otras, y así se verifica del contenido de la sentencia a los folios 52 al 55, evidenciándose que en ningún momento existe conclusión alguna de la adminiculación rendida entre una prueba y otra, pues las mismas no fueron adminiculadas, y para que una sentencia sea motivada no es suficientes que el sentenciador diga, adminiculo una prueba con otra, la adminiculación en sentido real, consiste en la comparación y concatenación que hace el Juez en el proceso de decantación, estando en el deber de argumentar la conclusión a la cual arribó y lo que le produjo la convicción en la cual basa su decisión, encontrándose el presente caso, ante una ausencia absoluta de falta de motivación, citando para ilustrar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-07.

Sostienen que: “Al no haberse producido una adminiculación real en el presente caso, sino una mera adminiculación formal y parcial, al excluir el testimonio de los acusados, en especial de su representado, ciudadano L.I., pues no basta tan sólo con decir el sentenciador la palabra adminiculo, por tales argumentos debe ser declarada con lugar esta primera solicitud de nulidad de la sentencia, por la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los Jueces la obligación de sentenciar motivadamente, con aplicación del artículo 22 ejusdem, esto es aplicando el Tribunal la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo contrario origina la violación del derecho a la defensa, por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso”.

Los recurrentes plasman extractos de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de la resoluciones judiciales, para luego agregar que: “Al no analizar, comparar y concatenar el Juez el acervo probatorio con el testimonio de su representado, incurre en una violación directa del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que es obligación del Tribunal de Juicio, valorar las declaraciones de los acusados, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio para su defensa, y por ende tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre los acusados recaigan, y siendo, según el artículo 12 del Código Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, se evidencia en el caso bajo estudio que se materializó en la recurrida la presente denuncia, en el sentido de que no se cumplió con la obligación de analizar, concatenar y adminicular las declaraciones de los acusados, producidas en el debate oral con el resto del acervo probatorio, lo que produce falta de motivación”.

Los recurrentes citan para reforzar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-06, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, así como traen a colación al autor R.R.M., en lo que a la motivación de las decisiones se refiere.

Finalizan este punto solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión accionada.

Como segundo punto del escrito recursivo, denuncian los apelantes que la decisión impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, ya que se analizaron inadecuadamente las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B., (testigos de la defensa), J.C. y B.D.C.M., (testigos del procedimiento), quienes fueron promovidos debidamente y pueden dar fe de la forma como fue detenido su representado, ya que en el caso de los primero mencionados, la Juez se limita a transcribir las declaraciones por ellos rendidas y a manifestar que mintieron y que nada pueden decir en relación a la aprehensión del ciudadano L.I., todo en flagrante violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Proceden los apelantes a transcribir la valoración que le dio la Jueza A quo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.E.O., R.G.J. y R.A.B., para luego agregar que lo declarado por su representado, hubiese servido al Tribunal para declararlo como no culpable de los delitos que se le acusaron y no darlos por probados básicamente con el dicho de los funcionarios, pues de la simple lectura de los motivos que llevaron al convencimiento al Tribunal de la culpabilidad de su representado, se evidencia, que lo hace sólo concatenando en forma parcial los testimonios de los funcionarios y las documentales traídas al proceso, y sólo menciona la declaración de los testigos del procedimiento para aseverar la existencia de la droga, pero no porque estuvieron presentes para el momento del hallazgo de la misma, sino que llegaron posteriormente al hallazgo, y analizando lo dicho por los funcionarios que llegaron al sitio, teniendo conocimiento, por trabajo de inteligencia, de la conducta ilícita que se estaba dando en el lugar, se pregunta la defensa ¿Si sabían del cargamento, el lugar, en qué vehículos iban los sujetos, por qué no se hicieron acompañar de los testigos desde el mismo momento que salen al lugar de los hechos, para realizar el procedimiento? Y no esperar hacer el hallazgo de la sustancia para luego buscar los testigos.

No puede explicarse la defensa, como el Tribunal de la causa no analizó dicha situación, haciendo una parcial valoración de lo expuesto por los mencionados testigos, aunado a esto a las contradicciones en que los funcionarios actuantes caen al momento de sus deposiciones.

A juicio de la defensa, se evidencia la falta de análisis en la que incurre el Tribunal de Juicio, al no concatenar o adminicular lo dicho por su representado y los testigos que depusieron durante el debate, en forma lógica, así como tampoco analizó la Juzgadora la declaración de los testigos del procedimiento como lo son los ciudadanos J.C. y B.D.C.M..

Estiman los profesionales del Derecho, que la Juez yerra al sentenciar, puesto que toma como base de su decisión un procedimiento policial, que debía estar sostenido por la presencia de dos testigos quienes venían a demostrar de manera testifical todas y cada una de las circunstancias que se hubiesen suscitado con ocasión de dicho procedimiento, entendiendo que el proceso penal incluye, primero la denuncia o cómo surge el conocimiento del órgano policial de los hechos, es decir, la justificación de los funcionarios en el sitio, y ya desde allí deben estar presente los testigos, para la aprehensión, para la recolección de los objetos y otras circunstancias, para preservar el lugar donde se realizó el procedimiento.

Consideran que los testigos no pueden ser testigos parciales, puesto que como testigos del procedimiento, no podrán ser excluidos de ninguna de las fases en las que se realice la actuación policial, pues de lo contrario el procedimiento es írrito, y como tal debe ser declarado nulo, porque uno de los requisitos sine cua nom (sic), no se cumple, puesto que la actuación policial, por sí sola no tiene ningún valor y al haber aseverado la Juzgadora, que los testigos del procedimiento son testigos para unas cosas y para otras cosas no, dejando por probado que no son testigos de la totalidad del procedimiento, esta circunstancia arroja dos consecuencias:

  1. - La demostración de que el procedimiento es nulo y

  2. - Que la sentenciadora ha fundado su decisión en una prueba nula, producto de la teoría del árbol envenenado, lo que acarrea la nulidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Abogados defensores solicitan en virtud de los argumentos expuestos en este segundo particular del recurso interpuesto, la nulidad del fallo impugnado, y por ende la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como tercer particular del escrito recursivo exponen los recurrentes, la insuficiencia de pruebas, ya que el Tribunal de Juicio tomó su decisión basado en las testimoniales de los funcionarios actuantes y las experticias llevadas al proceso, y si bien es cierto pareciera que adminicula la declaración de los testigos del procedimiento, lo hace de manera parcial, y realmente éstos deben dar fe en su totalidad de lo ocurrido en el procedimiento, no obstante el Tribunal de Juicio a la hora de a.l.d. de los testigos del procedimiento lo hace de manera sesgada y en forma parcial.

Plantean que los testigos del procedimiento sirvieron para unas cosas si y para otras no, al apreciar sólo algunos dichos de los mismos, por lo que la Juzgadora tiene como única prueba el dicho de los funcionarios, pues al determinar ésta que los testigos del procedimiento observaron la sustancia posterior al hallazgo, la actuación de los funcionarios es írrita, y no obstante tal circunstancia se condena a su representado, pretendiendo desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

Peticionan de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de igual forma solicitan se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por carecer su representado de los medios para cumplir con la prestación de una caución económica.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, J.Á.C.R., procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega que en el primer particular de su escrito de contestación, que el Abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, fundamenta el único punto de su recurso, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez incurrió en contradicción en la sentencia, toda vez que no existe relación lógica entre los hechos dados por establecidos en el fallo y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.

Continúa y expone que del escrito de apelación se desprende, que se hace referencia a la declaración de los ciudadanos J.E.C. y B.D.C.S., testimonios que fueron valorados por el Tribunal sólo para el hecho de determinar que los mismos fueron testigos del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.J.B.B., así mismo manifiesta la defensa, que los testimonios rendidos por los funcionarios C.J.M.R., L.G.S.S., G.E.C.D., resultan incongruentes, ya que cada uno da un testimonio distinto, relativo a que no había certeza de quien llevaba el arma de fuego, ni la droga, y que no coincidieron en las características del vehículo; bajo el mismo argumento hacen referencia a las declaraciones rendidas por los funcionarios R.N., R.R., J.G. y J.M., esgrimiendo que por tales razones la sentencia es inmotivada.

Plantea el Ministerio Público que los Abogados N.M. y A.B., fundamentan su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, ya que no se valoraron, concatenaron o no se adminicularon con el resto del acervo probatorio las declaraciones del acusado L.A.I.M..

Igualmente alegan que se analizaron inadecuadamente las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.J.M.R., L.G.S.S., G.E.C.D. (sic) (testigos de la defensa), J.E.C. y B.D.C.S. (testigos del procedimiento), quienes fueron promovidos debidamente y pueden dar fe de cómo fue detenido el acusado L.A.I.M..

Con el objeto de dar respuesta a los planteamientos realizados por los apelantes en sus escritos recursivos, el Representante Fiscal puntualizó los siguientes argumentos en el punto denominado “ANÁLISIS”:

Alega que con todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para la Juez A quo el principio de presunción de inocencia del cual gozaban los ciudadanos acusados J.J.B.B. y L.A.I., demostrando la Vindicta Pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todos los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedaron plenamente comprobadas sus responsabilidades, ya que se demostró que hubo participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión de los ilícitos penales, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de los acusados con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, y determinada la intención que tuvieron los acusados, en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

Expresa que de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, las pruebas incorporadas, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal de Juicio, llegando a la plena convicción en relación a la participación de los acusados en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte de los acusados J.J.B.B. y L.A.I..

Refiere que la Juez afirma que los acusados de autos incurrieron en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir sus declaraciones, del testimonio de los expertos y de las experticias técnicas practicadas, así como, de los testigos del procedimiento, pruebas que fueron valoradas, apreciadas y concatenadas, razón por la cual considera, el Ministerio Público, que los acusados son autores y responsables de los mencionados hechos ilícitos, y por ello fueron declarados culpables de los delitos por los cuales resultaron acusados.

Sostiene que la Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Posesión Indebida de Arma de Guerra, por lo que en ningún momento al leer la recurrida se encuentran vestigios de ilogicidad de la misma, todo lo contrario, de la misma se desprende el análisis realizado por la Juez A quo al momento de concatenar todos y cada uno de los medios de prueba, y con ello llegar a la reconstrucción de los hechos y al fin último del proceso como lo es la verdad de los hechos.

Indica que es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concatenó con las normas aplicables.

Estima que lo expresado por la defensa es falso, ya que el Tribunal de Juicio apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia en el acta de debate al momento en que la Juez dicta la dispositiva de la sentencia, donde se puede apreciar que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real, que llevaron al Tribunal a dictar su decisión, a través del principio de inmediación.

Argumenta que al analizar cada una de las partes de los recursos de apelación, se evidencia que las defensas basaron los mismos en puras circunstancias de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador, ya que al recurrir sólo analizan las circunstancias de hecho y no las de derecho, y lo hacen porque la decisión impugnada no adolece de vicios, por tanto, los escritos recursivos deben declararse sin lugar, dado que la Corte de Apelaciones no puede conocer de hechos sino de derecho, y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia, pero en este caso no existen vicios ni infracciones en la sentencia impugnada, por lo que no resulta procedente la nulidad del fallo solicitada.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el Representante de la Vindicta Pública, que los recursos de apelación sean declarados sin lugar, por carecer de fundamentos de derecho las denuncias planteadas, y en consecuencia peticiona se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados en ambos recursos, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

CON RESPECTO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.J.B.B.

La única denuncia la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando la Juzgadora aprecia las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, por cuanto en opinión del recurrente la Sentenciadora sólo valora de manera parcial los testimonios de los ciudadanos B.D.C.M.S. y J.E.C., es decir, determinar que los mismos si fueron testigos del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado J.J.B.B., cuando saltaba la cerca del patio de la residencia donde fueron lanzadas las cinco panelas de las sustancias ilícitas incautadas.

Afirma el accionante que quedó evidenciado en la audiencia oral, que los testigos presenciales del procedimiento no vieron nada de lo que narra la Juez en el análisis de los hechos ocurridos, ya que plantea en el caso de la ciudadana B.D.C.M.S., que escuchó que tiraron algo, pero no puede precisar quién lo hizo, que no vio ninguna camioneta verde, sólo un carro rojo de los funcionarios, que cuando la llamaron ya estaba detenido el ciudadano J.J.B.B. y con respecto al ciudadano J.E.C., plantea quien recurre, que salió en el momento de los hechos de su residencia con su esposa para ver lo que sucedía y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dijeron que entrara a su casa, por lo que claramente expuso que 20 o más minutos más tarde de que lo mandaran adentro de su casa, los funcionarios lo llamaron y se pudo percatar que el señor J.B. lo traían detenido desde su casa, está claro que sólo vieron las panelas tiradas, pero no quien las tiró, de igual manera no manifiesta la presencia de la testigo B.M., por lo que estima la defensa, que la Juez en su sentencia falsea deliberadamente el dicho de los testigos en referencia.

Igualmente denuncia el recurrente, que los testimonios rendidos por los funcionarios C.J.M.R., L.G.S.S. y G.E.C.D., son incongruentes, por cuanto hacen exposiciones diferentes del procedimiento realizado, no tienen certeza de quien llevaba el arma, quien llevaba la droga, y quien la tiró, no tienen certeza de las características del vehículo que quieren hacer ver como el que tripulaba su defendido, unos dicen que era de cuatro puertas y otro de dos puertas, pero si todos estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, sus diferentes puntos de vista y su forma de expresión resultan influyentes, ya que se le está atribuyendo a su defendido un comportamiento diferente al acusado por el Representante del Ministerio Público. Adicionalmente, afirma el Abogado defensor que en iguales condiciones están las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.A.N., R.R.R.G., J.J.G.G., J.M.M.P., es decir, la sentencia es inmotivada, no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a su patrocinado.

Finalmente, sostiene el apelante que la Juez de Juicio de un solo plumazo desecha en el Capítulo VIII de la sentencia, tres testigos, los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B.G., sin valorarlos individualmente.

A los fines de dar respuesta a la única denuncia realizada por la defensa del ciudadano J.J.B.B., los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que la Juzgadora le da a las testimoniales cuestionadas por el recurrente:

…Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por los testigos del procedimiento J.E.C. y B.D.C.M., este Tribunal al momento de su valoración las aprecia, solo para el hecho de determinar, que los mismos, si fueron testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, J.B. cuando saltaba la cerca del patio de las residencias donde fue (sic) lanzada las cinco (05) panelas de la sustancia ilícita incautada; y el ciudadano L.I., al momento de ser neutralizado al bajar del vehículo; y sin bien, no presenciaron el hecho de cuando estos (sic) fueron perseguidos y detenidos por estar los mismo dentro de sus casas tal cual lo indicaron, por ser una persecución en caliente, los mismos si observaron lo incautado en el procedimiento, así como, a los detenidos, incluso la ciudadana B.M., señaló que oyó voces en el patio de su casa y que escuchó cuando lanzaron algo como cuando se lanza un hielo, y que vio tirada unas bolsas ahí y una en una pipa y que el señor J.C. vive en el fondo de su casa; y el ciudadano J.C. refirió que escuchó un ruido de gente corriendo, que habían tres (03) detenidos, pero sólo conocía al señor José; que eran cinco (05) o cuatro (04) paquetes; y que la señora Bernarda es su vecina que vive al fondo; lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes. En cuanto a la declaración de la ciudadana B.M., de que no vio a los detenidos, ni la camioneta bronco de color verde, donde ellos se transportaban, ni las armas; así como, J.C., que refirió que sólo vio un carro rojo y el de los funcionarios, y que J.B. estaba detenido por algo viejo (sic), y ambos testigos indicaron que los funcionarios andaban con chaquetas rojas, este Tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, pudo denotar que dichos ciudadanos se encontraban de cierto modo coaccionados para rendir declaración, ya que los mismos según sus dichos conocen a uno de los acusados J.B.…

(Las negrillas son de la Sala).

…En relación a las ciertas desavenencias de los funcionarios actuantes:…dichas circunstancias este Tribunal no les estima importancia, por cuanto, cada testigo da su versión conforme a (sic) lo percibe, aunado a que tomando en consideración el transcurrir del tiempo, y que los funcionarios realizan gran cantidad de operativos que su memoria pude confundir (sic), siendo estos contestes en el modo, tiempo y lugar del procedimiento, así como, las circunstancias relevantes que giraron en torno al mismo, a la cantidad de sustancia incautada, y en cuanto a la presencia de testigos en el procedimiento, y en cuanto a la conducta desplegada por cada uno de los acusados, y que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos juzgados si sucedieron; y que cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el Capítulo VIII de la sentencia denominado “De las Pruebas Desechadas por el Tribunal”, la Juzgadora en relación al testimonio de los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B., dejó sentado lo siguiente: “…Pruebas esta que el Tribunal al momento de su valoración no las aprecias (sic), por cuanto con la debida concatenación y valoración de los demás órganos probatorios incorporados al debate, es más que evidente que los ciudadanos E.E.O.S., R.H. (sic) G.J. y R.A.B.G., jamás estuvieron presentes ni observaron el procedimiento de aprehensión de los acusados L.I. y J.B., de la manera como ellos lo indicaron, por lo que esta Juzgadora evidenció, conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, que le mintieron a este Tribunal, incurriendo en el delito de falso testimonio y así debe ser declarado; por lo que, con sus declaraciones lo que pretendían es (sic) preparar una coartada a favor de los ciudadanos L.A.I.M. y J.J.B.B., que a todas luces es falsa. Es por lo que este Tribunal al momento de su valoración no aprecia sus testimonios, por haber falseado los mismos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Juzgadora luego del ejercicio de valoración de las testimoniales, adminiculadas entre si, explanó la siguiente conclusión:

…Por otra parte, siendo la tesis procesal de defensa (sic) que los hoy acusados fueron sembrados por los funcionarios actuantes, y si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal proceder hacía determinadas personas con el objeto de perjudicarla, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, delante de personas que presencien el acto que están ejecutando, a plena luz del día, aunado a que estamos hablando de 5 kilos 210 gramos de cocaína, siendo este un negocio ilegal muy rentable conforme al valor que tiene en el mercado la cantidad de dicha sustancia ilícita incautada, siendo ilusorio que se van a desprender de dicha cantidad con la retribución económica que con ella se tendría; y el daño causado sería el mismo si siembran 1 kilo o 5 kilos 210 gramos, porque la pena sería la misma. Por otra parte, pretende la defensa cuestionar el procedimiento alegando que la mayoría de los funcionarios están detenidos por lucrarse; en cuanto a dicho alegato, en primer término sólo el inspector A.C. se encuentra privado de su libertad por atribuírsele actualmente un proceso penal, y el mismo goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario; por otra parte, mal puede cuestionarse un procedimiento donde se llevó a cabo un despliegue policial de diez (10) funcionarios mediante labores de inteligencia y de campo; y mucho más cuando con todos los órganos de prueba que fueron incorporados en el presente debate oral con la debida adminiculación de los mismos quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados L.I. y J.B., demostrándose su responsabilidad penal, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a la responsabilidad penal derivada de la conducta desplegada por los mismos. Por otra parte en cuanto al alegato de la defensa de que no hay elementos de convicción en contra de su representado, en esta fase del proceso ya se habla es de órganos probatorios y los cuales fueron más que suficientes para determinar una responsabilidad penal en contra de los hoy acusados, indicando además de que habían testigos suficientes que demostraban que su defendido J.B. venía de comprar tarjetas telefónicas y le pidieron cédula de identidad y lo detienen por estar solicitado; en primer lugar solo una persona el ciudadano R.B. vino a indicar que se encontraba con el acusado J.B. y que llegaron a pedir su cédula, pero su declaración quedó desechada con el dicho de todos los funcionarios actuantes incluso de uno de los testigos del procedimiento J.C. que indicó que lo vio el día del procedimiento, aunado al hecho de que ciertamente se encontraba solicitado y si lo iban a detener por ello sería más que absurdo montar todo el procedimiento policial en donde fue aprehendido con el objeto de perjudicarlo…

.

Una vez plasmados los extractos relativos a la apreciación que hizo la Juzgadora de Instancia de las mencionadas pruebas testimoniales, así como las conclusiones a las que arribó luego de su adminiculación, los integrantes de esta Alzada, en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por la Sentenciadora en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso, pues la Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, las cuales apreció en primer lugar de manera individual y luego de manera conjunta, y luego las confrontó con los demás elementos probatorios para poder determinar si obraban en favor o en contra de los acusados de autos, desechando algunas pruebas, labor que efectuó en el Capítulo VIII, denominado “DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL”, en el cual explanó las razones de hecho y de derecho por las cuales no apreciaba los elementos probatorios allí plasmados, entre los que pueden resaltarse, las declaraciones de los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B., al estimar que los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes en el momento que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los acusados, y lo que pretendían era elaborar una coartada a favor de los ciudadanos J.J.B. Y L.A.I., estimando que estos ciudadanos falseaban los hechos; conclusiones a las que arribó una vez decantado el acervo probatorio, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del apelante en cuanto a que la Juez de Instancia desechó de un plumazo estas testimoniales, sin realizar su valoración.

De manera pues, que la A quo sí se pronunció respecto a la valoración de cada medio probatorio y es por ello que en la recurrida una vez finalizada la adminiculación de cada prueba, arriba a la siguiente conclusión: “…En consecuencia, con todo el acerbo (sic) probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtuó para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que (sic) gozaban los ciudadanos acusados L.A.I.M. y J.J.B.B., demostrando la Vindicta Pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo el acerbo (sic) probatorio evacuado en el debate oral y público, quedó plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellos con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado (sic) la intención que tuvieron los acusados de auto en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

Por lo que, de todas las circunstancia establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas (sic), valoradas y concatenadas (sic) por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación de los acusados L.A.I.M. y J.J.B.B. en la comisión de los delitos descritos, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de ellos.

Por lo tanto afirma esta Juzgadora que los acusados de autos, incurrieron en la comisión del delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los expertos y de las experticias técnicas practicadas, así como, de los testigos del procedimiento de la manera antes valorada y demás órganos de pruebas incorporados, apreciadas y concatenadas (sic), razón por la cual, considero que los mismos son coautores y responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

En cuanto a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo realizada por el accionante, en razón de la valoración acordada a las testimoniales rendidas tanto por los ciudadanos B.D.C.M. y J.E.C., quienes fueron testigos del procedimiento y por los funcionarios R.A.N., R.R.R.G., J.J.G.G., J.M.M.P., al considerar que las declaraciones de los testigos del procedimiento sólo fueron valoradas de manera parcial y las declaraciones de los funcionarios en criterio de la apelante son contradictorias y no contestes en sus deposiciones; este Órgano Colegiado al respecto observa que al momento de la valoración de las referidas testimoniales la A quo determinó que las declaraciones de los ciudadanos B.D.C.M. y J.E.C., sólo las apreciaba para el hecho de determinar que fueron testigos que los acusados de autos resultaron aprehendidos en virtud de un procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, de manera flagrante, así como de los objetos que resultaron incautados, ya que los mismos se encontraban en sus respectivas viviendas, al momento de la persecución, y si bien escucharon ruidos y que fueron lanzados algunos objetos en el patio de una de las viviendas, el resto de los detalles de la persecución no podían avalarlo, y es por tales razones que tales medios probatorios son valorados de manera parcial, ya que considerar una apreciación diferente a la efectuada resultaría contraria a los principios de valoración de las pruebas.

Así pues, lo aportado por los testigos del procedimiento, fue adminiculado con el resto de los medios probatorios existentes, pues no sólo lo concatenó con el testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los acusados, sino también con la experticia química Nro. 1316, de fecha 02-06-09, experticia de reconocimiento y avalúo real con su registro de improntas N° 2419-29, acta de inspección técnica del sitio de fecha 02 de Junio de 2009, registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 082409, de fecha 02 de Junio de 2009, informe balístico N° 135-DB-1629, de fecha 02 de Junio de 2009 y experticia de reconocimiento N° 335, de fecha 18-06-09, desechando las declaraciones de los acusados, el acta policial de fecha 02 de Junio de 2009, testimonio del ciudadano E.Á.M., la experticia de reconocimiento de fecha 18-06-09, los testimonios de los ciudadanos E.O., R.G., R.A.B., así como también las testimoniales de los ciudadanos C.L.P., A.C., O.G. y A.M., el oficio de fecha 17 de Febrero de 2011 y las actas de entrevista de fecha 02 de Julio de 2009, ejercicio que realizó al considerar que las pruebas deben ser analizadas y concatenadas en su totalidad, a fin de extraer de este examen el valor probatorio de las mismas, labor mental que en el caso bajo estudio arrojó categóricamente cual fue la participación de los acusados en los hechos, así como las circunstancias que rodearon la comisión de los mismos, lo que demuestra que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no sólo está motivado sino que determinó con precisión cuales fueron las acciones que se cometieron, lo cual conllevó a establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyen.

Por lo que no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ya que la supuesta ilogicidad y contradicción que alega no se evidencia de las testimoniales, por tanto no se desvirtúan los hechos que la Sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, por el contrario las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, por lo que en opinión de quienes aquí deciden, la Juzgadora si realizó un análisis concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, expuso lo siguiente:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización. (Las negrillas son de la Sala).

El autor F.V., en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad

.

También resulta interesante trae a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Ahora bien, al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.J.B. y L.A.I., además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y de las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, argumentos con los cuales queda sin efecto los alegatos de la defensa.

Por otra parte, quienes aquí deciden estiman pertinente aclarar, que esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que, en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no resulta esencial la presencia de testigos, para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, ya que dicha exigencia es sólo para la revisión de lugares y allanamiento, tal acotación se hacen en razón de los argumentos del apelante en cuanto a la valoración parcial que dio la Juez a los testigos del procedimiento, la cual que en su criterio no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los mismos no observaron el procedimiento de aprehensión completo, por tanto lo considera írrito, lo que redunda en la nulidad de la apreciación que la Sentenciadora da a estas testimoniales, y es por ello que solicita la nulidad de la decisión recurrida, petición que no avala esta Alzada por los argumentos anteriormente expuestos.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de ilogicidad que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por tanto, la razón no asiste a la apelante y, en tal sentido se debe declarar SIN LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano J.J.B.. ASI SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.A.I.

Con respecto a la primera denuncia explanada por los recurrentes en su escrito recursivo, relativa a la falta de motivación del fallo, por cuanto la Juzgadora no concatenó la declaración de los acusados, especialmente la del ciudadano L.A.I.M., con el resto del acervo probatorio, adicionalmente plantean que la Sentenciadora sólo se limitó a copiar extractos de las declaraciones rendidas en audiencia, sin señalar los aspectos coincidentes y los excluyentes entre unas y otras; a los fines de dar respuesta al particular, los integrantes de este Cuerpo Colegiado plasman la valoración expuesta por la Juez de Instancia en la decisión recurrida en lo concerniente al testimonio de los acusados de autos:

“…En cuanto a la versión dada por los acusados al momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción alguna, el acusado J.B., manifestó que salió de su negocio a comprar unas tarjetas por qué (sic) no tenía saldo y salen unos señores vestidos con camisa roja, le piden cédula y como sale solicitado lo detienen y lo llevan a una casa donde le muestran unos paquetes y le dicen que es suyo; y el acusado L.I., manifestó que ese día salió de la casa de su hermana hasta el comercial Rafito Villalobos a realizar unas compras y llevaba en su bolsillo la cantidad de 8.000 Bs. y cuando se bajó vio a dos (02) funcionarios que cargaban chaquetas rojas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que uno de ellos lo apunta y le dice que sacara la cédula y él le dijo que cargaba en el bolsillo 8.000 Bs., para realizar la compra y cuando sacó el dinero el funcionario le arrebata el dinero de las manos y le dice que estaba ahí porque se estaba haciendo el rescate de un carro y que como él tiene dinero y es guajiro es un delincuente y le quitó el dinero y le dijo que se lo iba a llevar como prueba y él le dijo que si le quitaba el dinero se lo llevara a él también y se lo llevaron detenido y pudo leer el apellido del funcionario de apellido Cepeda, y lo llevan con las personas que están aquí detenido (sic), que él no denunció por temor de que lo fueran a matar como mataron al señor que mataron en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que lo golpearon con el arma del funcionario en la parte detrás de la cabeza y nunca le realizaron un examen médico porque su Abogado no lo realizaron; y que no había tenido algún tipo de problemas con los funcionarios. En este aspecto, la coartada de los acusados es que fueron sembrados e involucrados en un procedimiento, uno por estar solicitado y el otro con el fin de que los funcionarios actuante se quedaran con los 8.000 Bs., que indica que cargaba; y tal como se indicó anteriormente es más que absurdo pensar que se realizó un despliegue policial para involucrarlos cuando el valor económico que puede generar 5 kilos 210 gramos de cocaína en el mercado ilícito, es mucho más que los 8.00 Bs (sic) que dice L.I. que le quitaron y que por eso lo involucraron; e igualmente es ilógico pensar que porque el acusado J.B. se encontraba solicitado lo involucraron en dicho procedimiento; por otra parte quieren aprovecharse de que el inspector Cepeda actualmente se encuentra privado de libertad y hacer ver que fue uno de quienes lo detuvo para despojarlo del mencionado dinero; así mismo, a los funcionarios que se les interrogó sobre el color de la chaqueta manifestaron que en ese momento no existían las rojas que eran negras y sólo uno de ellos dijo que la de él era azul y las demás eran negras; por lo que, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público y correspondiéndole a la Vindicta Pública comprobar la responsabilidad penal de los acusados, tal cual lo hizo, ya que dicha coartada creada por los mencionados acusados, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).

(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

. “Freddy J.D.C.: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor C.M.B., p. 694. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, y en cuanto a la valoración del testimonio, se plasma lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p.299:

Conforme lo dispone el art. 22, la prueba testimonial deberá ser apreciada por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en tal sentido, deberán ser examinadas las declaraciones rendidas entre sí y con las restantes probanzas de autos; así como las condiciones personales del testigo…las circunstancias en que tuvo lugar el hecho objeto del proceso…y en consecuencia apreciarlo o por el contrario desecharlo como elemento de convicción

. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones concatenadas con el estudio de la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden que la Juez desestimó las declaraciones rendidas por los acusados, por cuanto las mismas no resultaban razonables, operación mental que efectuó utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por lo que la Sentenciadora al adminicular el acervo probatorio, valorando las pruebas con las cuales da por comprobados los hechos, y desechando las pruebas que no resultaban concordantes obtuvo un grado de certeza y con base a ello declaró la culpabilidad de los acusados, por lo que el órgano jurisdiccional comprobó que los hechos eran sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley, y ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual en el caso bajo estudio, fue plasmada en la motivación del fallo, al encuadrar los hechos en las características de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, por tanto, no comparten los integrantes de esta Sala las afirmaciones de la defensa, relativas a que no fueron valoradas las declaraciones de los acusados de autos, especialmente la declaración del ciudadano L.A.I., por cuanto del análisis de la conducta desplegada por los mismos, se determinó que se subsumía dentro de los tipos penales por los cuales habían sido acusados, y sus dichos no fueron apreciados por no resultar razonables, por tanto, la Juez actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, ya que hizo una valoración de fondo de los medios probatorios, para llegar a la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos acusados, en contraposición con la norma jurídica, y determinó que efectivamente los ciudadanos L.A.I. y J.J.B.B., se encontraban incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, por lo que estiman quienes aquí deciden que este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular del escrito recursivo, en el cual denuncian los apelantes que la decisión impugnada adolece del vicio de ilogicidad, ya que se analizaron inadecuadamente las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.E.O.S., R.G.J. y R.A.B., (testigos de la defensa), J.C. y B.D.C.M., (testigos del procedimiento), quienes fueron promovidos debidamente y pueden dar fe de la forma como fue detenido su representado, ya que en el caso de los primeros mencionados, la Juez se limita a transcribir las declaraciones por ellos rendidas y a manifestar que mintieron y que nada pueden decir en relación a la aprehensión del ciudadano L.I., todo en flagrante violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como así como tampoco analizó la Juzgadora la declaración de los testigos del procedimiento como lo son los ciudadanos J.C. y B.D.C.M.; los integrantes de este Órgano Colegiado, para dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes en lo que a este particular se refiere, dan por reproducidos los argumentos expuestos, en el único punto del escrito recursivo de la defensa del ciudadano J.J.B.B., por tratarse de los mismos alegatos, por tanto proceden a declarar SIN LUGAR este particular segundo del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, plantean los accionantes la insuficiencia de pruebas de las que adolece el presente caso, ya que el Tribunal de Juicio tomó su decisión basado en las testimoniales de los funcionarios actuantes y las experticias llevadas al proceso, y si bien es cierto pareciera que adminicula la declaración de los testigos del procedimiento, lo hace de manera parcial, y realmente éstos deben dar fe en su totalidad de lo ocurrido en el procedimiento, no obstante el Tribunal de Juicio a la hora de a.l.d. de los testigos del procedimiento lo hace de manera sesgada y en forma parcial.

Ratifican que los testigos del procedimiento sirvieron para unas cosas si y para otras no, al apreciar sólo algunos dichos de los mismos, por lo que la Juzgadora tiene como única prueba el dicho de los funcionarios, pues al determinar ésta que los testigos del procedimiento observaron la sustancia posterior al hallazgo, la actuación de los funcionarios es írrita, y no obstante tal circunstancia se condena a su representado, pretendiendo desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, verdad que resulta del grado de certeza o convicción acerca de los hechos, adquiridos por el Juzgador, bien personalmente, de manera directa, o bien, a través del conocimiento que sobre los mismos puedan suministrarle personas distintas. De tal manera que se puede definir la prueba como sinónimo de certeza o de convicción acerca de determinados hechos, pero, también como todo aquello que sirve para adquirir certeza del hecho o la verdad de algo.

En el caso bajo estudio no puede plantearse una insuficiencia de pruebas, por cuanto justamente a través del dicho de los funcionarios, de las testimoniales de los testigos del procedimiento apreciados de manera parcial, lo cual era lo ajustado a derecho según el criterio de la Juez de Instancia, y de las experticias, se logró realizar una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual se dejó establecido en el texto del fallo, y conllevó a declarar la culpabilidad de los acusados de autos.

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura en casación…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso bajo estudio la Juez fundó su decisión en los elementos probatorios que constan en autos, apreciándolos según las reglas de la sana critica, y de los cuales deduce los motivos que la llevaron a condenar a los acusados de autos, por tanto no existe una insuficiencia probatoria, ni una falta de valoración de las pruebas, o una valoración sesgada o parcial, por cuanto el fallo contienen las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión, ya que cumplió con el análisis del conjunto de probanzas, examinándolas y confrontándolas para formar su convicción, por tanto, la decisión es producto de la conclusión lógica de un estudio de los hechos y apreciación de los elementos de prueba, por tanto este tercer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva planteada por los apelantes a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al planteamiento realizado por los apelantes, tanto en este tercer particular, como en el segundo de su escrito recursivo, relativo que los testigos del procedimiento fueron valorados de manera parcial, se ratifica a los accionantes que este punto fue resuelto en el único punto del escrito recursivo planteado por el representante del ciudadano J.J.B., argumentos que se dan aquí por reproducidos, y que conllevan a declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho NICOLINO P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.B., y por los Abogados N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho NICOLINO P.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.B., y por los Abogados N.M.M. y A.B., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.I.M., contra la sentencia N° 15-11, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2011, en el juicio seguido a los ciudadanos L.A.I.M. y J.J.B.B., como coautores en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Posesión Indebida de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACION

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 014-11 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR