Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de abril del año 2007.

196º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2006-000016.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.446.357.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la persona de S.G.R.R. en su carácter de Presidente y de M.S.D.L., como Coordinadora Regional del estado Portuguesa.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada LISMARY L.C.S.,, identificada con la matricula de Inpreabogado Nº 102.753.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogados L.M.Q., A.O. y J.M.F., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 103.630, 92.446, 108.318, en su orden.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 165) interpuesto por la abogada L.M.Q., actuando como apoderada judicial de la parte demandada en contra decisión de fecha 15/01/2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso la ciudadana A.A.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 02/11/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana A.A.C., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (F. 3 al 9), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Hechos aducidos a favor de la demandante:

Alega que en fecha 02/05/2003, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados mediante contratos en las fechas siguientes: el primero, desde el 02/05/2003 hasta el 31/10/2003; el segundo, desde el 11/11/2003 hasta el 31/12/2003; el tercero, desde el 16/02/2004 hasta el 15/06/2005 y el cuarto, desde el 16/06/2004 hasta el 31/12/2004.

Asimismo indica en el escrito libelar haber ocupado el cargo de Inspectora adscrita a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el estado Portuguesa, en las ciudades de Acarigua y Araure.

Señala como tiempo de permanencia de la relación de trabajo, un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días ininterrumpidos, con un horario de trabajo de siete (07) horas y media de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., laborando 5 días semanales.

Igualmente refiere haber devengado un salario promedio semanal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), indicando como salario diario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33).

Solicitando la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 5.081.121,21), los cuales discrimina de la siguiente manera:

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.443.111,11).

- Por intereses generados sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 02/05/2003 hasta el 31/12/2004 CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.068,87).

- Por utilidades (174 de la Ley Orgánica del Trabajo) TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316.666,58).

- Por vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 324.444,35).

- Por bono vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 155.555,50).

- Por cesta ticket (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.665.275,00).

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 03/11/2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, se abstuvo de admitir la misma mediante auto motivado en fecha 07/11/2005, por considerar que no estaban cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en tal sentido el demandante a subsanar la demanda en fecha 17/11/2005 (F. 33 al 34), haciendo referencia a los días laborados a los efectos de la reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores y al agotamiento previo del procedimiento administrativo requerido para instaurar demandas contra la República, estados y municipios.

Ulteriormente fue admitido el escrito de subsanación de la demanda en fecha 18/11/2005 librándose las correspondientes notificaciones, incluyendo la dirigida al Procurador General de la República de conformidad con la establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de llevarse acabo la audiencia preliminar.

Observándose de las actas procesales, que en fecha 21/02/2006, la parte demandante consignó copia fotostática certificada de la demanda, su auto de admisión y de las notificaciones debidamente registradas en aras de interrumpir la prescripción, en virtud de no haber constatado hasta esa fecha, las resultas de todas las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, cumplidos con los tramites de notificación según lo ordenado, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14/07/2006, contando con la comparecencia de ambas partes, acordándose la prolongación de la misma la cual se llevo a cabo en fecha 31/10/2006, suscitándose la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto y a razón de tratarse de un ente del Estado, se dio por concluida la misma, ordenándose agregar al expediente, las pruebas promovidas por el actor (F. 111 ), dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda, la cual no fue consignada.

En fecha 08/11/2006 fue remitido el expediente al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua (F. 141), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 13/11/2006 (F. 144), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F.145 al 151), fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10/01/2007, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.A.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Decisión del A quo (F.139 al 144)

Atisba esta juzgadora de la sentencia publicada en fecha 15/01/2007, que la sentenciadora A quo condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.131.851,57).

- Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.381, 74).

- Bonificación de fin de año período del 02/05/2003 al 31/12/2003 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 316.667,00).

- Vacaciones y vacaciones fraccionadas del período 02/05/03 al 02/05/2004 la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.667,00).

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado 02/05/03 al 02/05/2004 (223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.333,31) y en el período 02/05/2004 al 31/12/2004 la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 54.399,98) para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 147.733,29).

- Por concepto de bono de alimentación DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.665.275,00).

- Condenando además a la demandada al pago de las costas procesales y los conceptos de intereses sobre prestaciones de antigüedad, corrección monetaria o indexación. Dando un total condenado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.651.575,60).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la accionada en fecha 22/01/2007 remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere, la parte demandada - apelante fundamentó la apelación en que, según su decir, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) fue condenado en costas, no obstante estar involucrados los intereses del Estado venezolano y en consecuencia, la demandada, goza de privilegios y prerrogativas diseminados en leyes especiales, siendo así las cosas, no era procedente la condenatoria en costas.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando al momento que declara CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana A.A.C., con motivo de cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) condena en costas al mismo no obstante, tratarse de un instituto autónomo del Estado.

Siendo preciso indicar, a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como ultrapetita (dar más de lo pedido) y reformatio in peius, (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por el representante judicial de la demandada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que el único punto objeto de la apelación es el atinente a la condenatoria en costas a la parte demandada, razón por la cual esta superioridad sólo analizará tal pedimento, quedando incólume el resto del contenido de la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los privilegios y prerrogativas de la República (Nación).

Los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados (Sentencia N ° 172, de fecha 18/02/2004, Sala Constitucional).

Siendo importante argüir lo referente a la situación de las costas procesales. Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

Ciertamente el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas proceden contra los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y demás establecimientos Públicos, pero no proceden contra la Nación, es decir no proceden contra la República, igualmente la disposición adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 64:

…Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…

. (Cita textual)

Es decir, se puede establecer que el principio general es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, como bien lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y existen disposiciones que ratifican este principio como las contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que data del año 1974, así como el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001), define en su artículo 95 a los Institutos Autónomos, como: “…Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree…”. Así mismo el mencionado texto legal en su Artículo 97 determina la EXTENSIÓN DE PRIVILEGIOS A LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS, al señalar “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la condenatoria en costas a la demandada Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)

Así pues, con respecto al tema de los privilegios procesales establecidos a favor del Estado y que son extensivos a los Institutos autónomos, tal como el atinente a la no condenatoria en costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 141, de fecha 07/02/2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señalo:

Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas. (Fin de la cita).

Determinado el punto único, objeto de apelación, el cual esta circunscrito a determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y analizado como fue el criterio jurisprudencial esbozado, es menester para esta alzada realizar las siguientes consideraciones particulares a este caso:

El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, instaura la creación del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, en los siguientes términos:

… Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Ecuación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración e personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las fu8nciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

(Fin de la cita).

Igualmente en su artículo 115, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, instituye:

“El patrimonio del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) estará constituido por:

  1. Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto.

  2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

  3. El producto de las multas impuestas por violación de las disposiciones de esta Ley.

  4. Las donaciones o legados aceptados por el Instituto.

  5. Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título. (Fin de la cita).

Ahora bien, del contexto normativo antes expuesto se desprende claramente que el patrimonio del Instituto demandado no solo está constituido por los ingresos que éste obtiene producto de las sanciones que impone, sino también por los aportes que haga el Ejecutivo Nacional, entre otros.

Así pues, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es un Instituto autónomo, deviniendo así la importancia de citar la estipulación normativa contenida en el artículo 97 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:

… Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De igual manera en la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, establece en su artículo 5 cuáles son los organismos que quedan bajo la adscripción del Ministerio de la Producción y el Comercio encontrándose entre ellos el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en los siguientes términos:

Quedan bajo la adscripción del Ministerio de la Producción y el Comercio los siguientes organismos:

1. Fondo Nacional del Café (FONCAFE).

2. Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO).

3. Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

4. Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria).

5. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

6. Instituto Agrario Nacional (IAN).

7. Fundación para la Capacitación e Investigación Aplicada a la Reforma Agraria (CIARA).

8. Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

9. Instituto Nacional de Hipódromos.

10. Fundación EXPO 2000 HANNOVER.

11. Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN).

12. Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A.

(Fin de la cita)

En tal sentido, fundamentada en todas las consideraciones que anteceden, esta alzada concluye que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), si goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la Republica entre los cuales destaca el preceptuado en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que estatuye:

La república no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se deje perecer o se desistan de ellos.

(Fin de la cita)

Luce imperioso resaltar, en este estadio procesal, que durante el desarrollo del iter procedimental se observó que en esta causa, los operadores de justicia, actuando en el marco de las disposiciones de orden público, bajo cuya égida se desenvuelve lo atinente a los privilegios y prerrogativas procesales, dieron cumplimiento a las observancias explanadas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República y Ley Orgánica de la Administración Pública, con excepción de la condenatoria en costas que el sentenciador A quo aplica al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), situación ésta, que la alzada solventa con el pronunciamiento sobre el punto objeto de apelación y así se decide.

Siendo así las cosas, quien juzga determina la improcedencia de la condenatoria en costas al Instituto en referencia, toda vez, que goza del privilegio antes mencionado, revocándose por tanto la decisión proferida en fecha 15/01/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua solo en lo relativo al punto objeto de apelación y así se decide.

En atención a lo expuesto y quedando inalterable los cálculos de Prestaciones Sociales condenados por el A quo, la alzada pasa de seguidas a discriminarlos en los mismos términos esbozados por la sentenciadora de primera instancia:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.131.851,57).

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.381, 74).

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO período del 02/05/2003 al 31/12/2003 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 316.667,00).

- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS del período 02/05/03 al 02/05/2004 la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.667,00).

- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 02/05/03 al 02/05/2004 (223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.333,31) y en el período 02/05/2004 al 31/12/2004 la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 54.399,98) para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 147.733,29).

- POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.665.275,00).

- CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, términos en que fuere establecido por el A quo.

Para un total condenado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.651.575,60).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 15 de enero del año 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 15 de enero del año 2007, únicamente en lo atinente a la condenatoria en costas, según los términos expuestos en la motiva, quedando inalterable el resto de la decisión apelada, siendo condenado entonces el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.) a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.651.575,60) a la ciudadana A.A.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:00.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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