Decisión nº PJ06420070169 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de Agosto del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000430

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nro. 7.703.095 y 5.060.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701.

DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B., A.F.M. Y D.U.D.C. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 y 4.332, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos A.M. y A.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha seis (06) de Agosto del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 03 de Marzo de 2005 y el segundo desde el día 21 de Noviembre del año 2005, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A antes descrita. Que se desempeñaban como Chóferes Gandoleros de carga Pesada, laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12.30 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes de 07:00 AM a 2:00 PM en fecha 01 de Agosto de 2007 presentaron sus renuncias ante la ciudadana C.T. representante legal de la empresa dicha sociedad mercantil se dedica a transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y estando nuestros oficios dentro de lo que establece el tabulador que regula la contratación colectiva petrolera. Que el día 20 de Agosto del año 2007 se les aplico al liquidarlos, constituyendo la misma solo un pago parcial del total adeudado a mis representados por cuanto continúa adeudándole una diferencia relacionadas con la aplicación del contrato colectivo petrolero. Que reclama el ciudadano A.M.: Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2005, Utilidades 2006, Utilidades Vencidas, Utilidades 2007, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Examen de retiro, Diferencia de Desc. Y Feri, Examen de retiro, Diferencia de Desc y Feria, Tea, intereses. Reclama la cantidad de Bs.47.559.967. Reclama el ciudadano A.C.: Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades 2005-2006, Utilidades 2007, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Examen de Retiro, Diferencia de descansos y feriados, Tea, intereses. Que todo lo reclamado suman la cantidad de Bs.30.009.355. Que todo suman un monto total demandado de Bs. 77.569.322,00.

Fundamentos de la Parte demandada: Que el ciudadano A.M. le prestó servicios personales como chofer de góndola contratado. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 AM. A 12: m y de 1:00 PM a 5:00 PM. Que devengaba un salario diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.281,50). Que el actor laboró para la empresa a destajo por obra o viaje contratado es decir ocasional durante el periodo comprendido entre el 3 de Marzo de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2007 por lo que no es cierto que hubiera devengado un salario diario de bolívares 32,28 ni el horario alegado por el actor. Que niega que la empresa se dedicara al transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y todas las empresas que se encuentran en el entorno de dicha petrolera. Que le aplicaron fue el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito su representada por el sindicato que los afilia conocido como SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. Instrumento que contiene el tabulador que determina los cargos o servicios laborales y el salario o remuneración pertinentes. Que niega que la empresa realice servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las industrias contratistas de su entorno por lo que no es cierto que ejerza una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Ya que la misma realiza transporte general trasladando todo tipo de material y equipos para toda clase de empresa que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades. Que no es cierto lo alegado por el actor que realice “todo lo inherente al transporte petrolero de crudo y productos brutos y refinados en general y cualquier otra actividad que se relacione con los hidrocarburos, en consecuencia no es cierto que tenga actividad conexa. Que Transporte Faga Bovinelli CA. Tiene convenido con sus trabajadores contrato colectivo cuyas disposiciones fueros aplicadas y beneficiaron al actor A.M. durante la prestación de su servicio el cual esta homologado por la Inspectoria del trabajo de Maracaibo siendo el vigente de fecha 21 de septiembre de 2006. Dichos beneficios fueron recibidos por el actor se evidencia en la planilla de liquidación final y en los comprobantes de pago. Que el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera Que niega el salario básico y el salario integral. Niega que el adeude alguna cantidad. Que la demandada no es inherente ni conexa con la industria petrolera y que nada le adeuda FAGA BOVINELLI, CA. Por diferencia del pago de sus prestaciones. Asimismo con relación al ciudadano A.C.. Que el actor le presto servicio personales, de chofer de gandola contratado es decir por viaje. Que laboro para Transporte FAGA Y BOVINELLI, CA. a destajo, por obra o por viaje contratado ocasionalmente durante un periodo. Que no es inherente ni conexa con la actividad petrolera. Que nada le adeuda por ninguno de los conceptos reclamados.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso habiendo la demandada admitida la relación laboral, quedando controvertida la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera así como verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Del libro de Nomina llevado por la empresa, del Registro de vacaciones, las inscripciones del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondiente que se les hiciera a los trabajadores de manera mensual y que el patrono, registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo en que laboró los trabajadores en la empresa cumpliendo su jornada de trabajo. Observa esta Alzada que los documentos solicitados fueron exhibidos por la parte demandada otorgándole a las mismas pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Liquidación emitida por la empresa a favor de los accionantes. Observa esta Alzada que al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma posee pleno valor probatorio y será utilizado para resolver la presente controversia. Así se establece.

Tickets de órdenes de servicio emitidos por la empresa. Observa esta Alzada que las referidas documentales no ayudan a dilucidar la presente controversia en virtud de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Control de charlas de seguridad cursadas por los demandantes. Observa esta Alzada que las referidas documentales no ayudan a dilucidar la presente controversia en virtud de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Acta de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo sede General R.U. efectuada en fecha 31 de julio de 2007. Observa esta Alzada que las referidas documentales no ayudan a dilucidar la presente controversia en virtud de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Estatutos sociales de la empresa aquí demandada otorgados ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Alzada que siendo las referidas documentales copias de documentos publico que no fueron tachados por la parte oponente, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Recorte de prensa donde la demandada recibe personal del sistema de Democratización del Empleo. Observa esta alzada que la referida documental no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello a juicio de quien juzga el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de experticia: Se oficiara a la administración tributaria a los fines de la verificación de la inherencia y conexidad con la actividad petrolera todo. Observa esta Alzada que la referida prueba fue negada como reposa en las actas del presente expediente y ya debidamente estudiada y revisada dicha negativa por los Tribunales Superiores, por lo que al no haber sido admitido ni mucho menos evacuada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Se oficiara a la Inspectoria del Trabajo sede General R.U., Unidad de Supervisión, para que informe acerca de la orden de servicio numero 422-07, de fecha 31 de julio de 2007, efectuada por esa oficina en Petro Boscan. Observa esta Alzada que no consta en las actas que conforma la presente causa respuesta alguna de lo solicitado, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente al expediente 4818, perteneciente a la Empresa FAGA Y BOVINELLI, CA. Al efecto en fecha, 05 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1684. Observa esta Alzada que no consta en las actas que conforma la presente causa respuesta alguna de lo solicitado, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Oficiara al Diario Panorama de esta Ciudad para que remitiese a este Tribunal un ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de septiembre de 2007. Al efecto en fecha, 05 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1686. Observa esta Alzada que no consta en las actas que conforma la presente causa respuesta alguna de lo solicitado, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Guías de Transporte realizado por el actor a distintas empresas no petroleras. Observa esta Azada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Recibos de pago durante el año 2005; recibos de pago en el año 2007. Observa esta Azada, que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio alguno. Así se establece

Carta que entrego el actor a su representada el día 20 de Agosto de 2007 de renuncia. Observa esta Alzada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Liquidación final. Observa esta Alzada que la referida documental ya fue valorada en la parte ut supra del presente fallo, dándose aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió prueba de experticia: En los Registros Contables de las remuneraciones pagadas al ciudadano A.M.. Observa esta Alzada que la referida prueba fue negada como reposa en las actas del presente expediente y ya debidamente estudiada y revisada dicha negativa por los Tribunales Superiores, por lo que al no haber sido admitido ni mucho menos evacuada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

Oficiar Inspector del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Observa esta Alzada que el referido documento fue debidamente consignado en las actas que conforman la causa, y al ser Contratación Colectiva la misma es valorada por el principio Iura Novit curia. Así se establece.

Con relación a las pruebas del codemandado A.C.:

Promovió las siguientes documentales:

Guías de transporte realizado por A.C. a distintas empresas no petroleras. Observa esta Azada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas no poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Pago de servicio que presto en la respectiva semana: Observa esta Alzada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Carta de renuncia que le entrego a Transporte FAGA Y BOVINELLI, CA. Observa esta Alzada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Documento suscrito por el actor de fecha 22 de Agosto de 2007 fecha en la que fue realizada examen medico y que es posterior a la terminación de la relación laboral según la carta de fecha 20 de Agosto de 2007, contentiva de la renuncia que presento libremente el actor. Observa esta Azada que las referidas documentales al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas no poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de experticia: Solicitó el nombramiento de experto o licenciado en Contaduría Publica teniendo a la vista los Registros Contables de las remuneraciones pagadas al ciudadano A.C.. Observa esta Alzada que la referida prueba fue negada como reposa en las actas del presente expediente y ya debidamente estudiada y revisada dicha negativa por los Tribunales Superiores, por lo que al no haber sido admitido ni mucho menos evacuada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió Prueba de informe: Solicitó del Tribunal oficiar Inspector del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Observa esta Alzada que la valoración de dicha prueba se encuentra en la parte ut supra de este fallo la cual se da aquí por reproducida. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera.

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Sin embargo, el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser los accionantes de nomina mayor o de nomina menor, sino porque los mismos se encontraba amparados por otra Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Faga & Bovinelli, C.A, alegato este de la parte demandada. Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que a los accionantes les cancelaban de conformidad al Contrato mencionado, teniendo estos beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya teniendo los actores Contrato Colectivo específico que los ampara por ser trabajadores de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada, una vez dilucidado que a los accionantes se les aplicaba la Convención especifica que tenia con su patronal, y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera pasa esta alzada a verificar los montos peticionados en el escrito libelar, los cuales fueron diferencia de prestaciones sociales, observa esta Alzada que rielas en las actas que conforman la presente causa liquidaciones de prestaciones sociales realizadas a los accionantes donde se observa que les cancelaron todos los conceptos por prestaciones sociales tales como preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades 2005-2006, utilidades 2006, antigüedad etc., en los folios Nro.54 y 55 rielas las liquidaciones a las que se hace mención consignadas por ambas partes, de la cual se desprende que ya todos estos conceptos les fueron debidamente cancelados, en virtud de ello a juicio de quien juzga la empresa demandada nada le adeuda a los accionantes, en razón de ello se declara sin lugar la presente demanda, confirmándose en todos sus termino la decisión de la recurrida y en consecuencia declarando sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M. y A.C. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI, CA. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070169.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000430.-

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