Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Indemnización Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.347, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente de Centro Médico de Especialidades San Román S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 5-A de fecha 27 de octubre de 1992.

APODERADOS: J.A.U.O., M.Á.P.R., G.M.Z., Ciro José Loza.R. y M.E.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.270.029, V-5.644.723, V-3.736.599, V-3.075.911 y V-9.148.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.435, 26.147, 26.200, 11.201 y 106.561, en su orden.

DEMANDADA: Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02; refundidos sus estatutos sociales según lo acordado en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de diciembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 120-A sgdo.

APODERADOS: L.E.G.C., E.d.C.V.A., J.E., Wilerma Núñez Urdaneta, S.L.L. e I.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.190.239, V-18.181.284, V-8.826.373, V-9.347.854, V-14.966.884 y V-15.761.144 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.304, 35.141, 89.584, 66.835, 123.098 y 127.245, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares e Indemnización por Daño Moral. (Apelación a decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado E.V.A., coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado J.A.U.O., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano A.M.M., actuando con el carácter de presidente de Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., asistido por el abogado J.A.U.O., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por cobro de bolívares e indemnización por daño moral. Manifestó en su libelo lo siguiente:

- Que su representada prestó servicios de asistencia médica a los beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la referida empresa de seguros, ciudadanos Varela A. C.S., Chacón M. Dominga, Marciales M. Arnolfo, C.d.S.M., Prato Ch. M.E., Chacón M. Dominga, Ponce M. Jesús, Carrero de G. Ligia, Alviárez R. Acacio, Useche D. Edgly, Mora R. José, V.J.E., Chacón M. Dominga y Marciales Ch. Adriana, servicios que generaron deudas a la empresa aseguradora, las cuales fueron reflejadas en las facturas allí detalladas.

- Que a los fines de obtener el pago correspondiente, su representada consignó en la Agencia de Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora en San Cristóbal, los originales de dichas facturas, tal como se desprende del sello húmedo estampado en las respectivas copias anexadas con el libelo, como constancia de recibido.

- Que la mencionada empresa aseguradora, en comunicación de fecha 26 de octubre de 2007 dirigida a su representada, objetó las referidas facturas e implícitamente negó su pago, argumentando que no podía aceptar ni pagar un servicio sustentado en una factura que según la definición legal y reglamentaria resulta falsa, pues las facturas consignadas no fueron elaboradas por una imprenta autorizada por el SENIAT, y esto lo exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que si se pagaran facturas en estas condiciones, se estaría contribuyendo a materializar un ilícito tributario, conforme a lo previsto en el literal 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

- Que su representada prestó de manera real y eficiente los servicios médicos a las personas antes indicadas, beneficiarias del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, quien otorgó la debida autorización a través del sistema de clave, para que dichas personas recibieran la atención médica requerida.

- Que su representada es un contribuyente formal, lo que le permitía emitir facturas en formato libre hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, no preimpresas, de acuerdo a la P.d.M.d.F. a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° SNAT/2003/1.677, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.677 del 25 de abril de 2003, hecho este que de manera alguna transmite falsedad a las facturas emitidas y presentadas al cobro.

- Que las facturas emitidas por su representada llenan todos los requisitos exigidos por la precitada P.A.. Que su secuencia numérica tiene antepuesta una letra que no comporta secuencia alguna, sino que es un control administrativo que corresponde a la primera letra del apellido del paciente atendido, lo cual no altera la continuidad numérica de la facturación, ni la fecha de emisión.

- Que el día 10 de septiembre de 2007 la empresa aseguradora, a través de su apoderada judicial, practicó inspección en la sede de su representada, específicamente sobre las historias clínicas de los pacientes cuyas facturas se demandan; y que la empresa de seguros no señaló ninguna irregularidad detectada en la referida inspección, en la comunicación presentada al Centro Médico el 26 de octubre de 2007.

- Que la compañía de seguros le imputa a su representada, la comisión del delito de falsedad de documento privado.

- Que la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora niega la clave a los pacientes que requieren ser atendidos y hospitalizados en la sede de su representada, la cual ha incluido en la categoría de clínica restringida, lo que le genera cuantiosas pérdidas económicas.

- Que por las razones antes expuestas, demanda a C.N.A. de Seguros La Previsora, domiciliada en Caracas y con domicilio concurrente en su Agencia de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano A.R., Gerente del Centro de Servicio San Cristóbal, para que cancele a su representada la cantidad de dos millones ochenta mil cien bolívares con once céntimos (Bs. 2.080.100,11), por los siguientes conceptos: Por concepto de daño moral, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y por concepto de capital más los intereses del monto de cada factura calculados al uno por ciento mensual, a partir de la fecha de su emisión, hasta el 15 de enero de 2008, la cantidad de ochenta mil cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 80.100,85), según la discriminación contenida en dicho libelo.

- Fundamentó la acción en los artículos 28 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 147 y 124 del Código de Comercio.

- Finalmente, solicitó la corrección monetaria o indexación sobre la suma adeudada. (Folios l al 7). Anexos (Folios 9 al 42)

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, en la persona de A.R., Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal. (Folio 44)

Al folio 45 riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano A.M.M., actuando con el carácter de presidente de Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., a los abogados J.A.U.O., M.Á.P.R., G.M.Z., Ciro José Loza.R. y M.E.M.D..

A los folios 53 y 54 corre inserto poder otorgado por la ciudadana M.L.P.M., actuando con el carácter de consultor jurídico de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a los abogados L.E.G.C., E.d.C.V.A., J.E., Wilerma Núñez Urdaneta, S.L. e I.C.V..

En fecha 15 de abril de 2008 la abogada D.B.C.Q., actuando con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 62)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 63)

En fecha 14 de mayo de 2008, los abogados E.V.A., L.E.G. y J.A.E.M., coapoderados judiciales de Compañía Nacional Anónima de Seguros La previsora, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

- Indicaron que la verdadera ocurrencia de los hechos es que Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. solicitó a su representada el pago de 17 facturas; que en fecha 26 de octubre de 2007 se dio respuesta a dicha solicitud, y en virtud de que algunas de las facturas reclamadas sí reunían los requisitos de ley determinó que procedía al pago de las siguientes: M-1494, M-1495 y A-1502 por Bs. 4.776.409,00, Bs. 5.850.647 y Bs. 4.317.134,00, rechazando el pago de las facturas números V1479, N1480, P1483, CH1484, C1482, P1485, C1486, A1487, U1489, V1491, U1490, CH 1492, M1493, M1481, en virtud de que las mismas presentan irregularidades, ya que no cumplen los requisitos legales exigidos tanto en la Resolución N° 320, como en el Reglamento General del Decreto con Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 62.

- Que la importancia de que las facturas reúnan los extremos de ley es notable, visto que la misma tiene implicaciones legales que comprometen la responsabilidad tanto del que las emite, como de aquél que las recibe; y por otro lado, porque una factura no fidedigna no sirve a los fines de obtener crédito fiscal para el agente de pago o de retención. A tal efecto, explanó el contenido del artículo 30 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.263 del 1° de septiembre de 2005, y del artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que las supuestas facturas demandadas no están elaboradas por una imprenta autorizada por el SENIAT, y esto es exigido por el precitado Reglamento. Que si su representada las pagara, estaría incurriendo en un ilícito formal, faltando al deber de exigir la factura de conformidad con el literal 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

- Que no es cierto que Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. estuviera facultado para emitir facturas en formato libre hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, no impresas, de acuerdo a la P.d.M.d.F. a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° SNAT/2003/1.677, publicada en Gaceta Oficial N° 36.677 del 25 de abril de 2003, ya que la referida providencia en su artículo 11, numeral segundo, sólo dispensa del cumplimiento de esas obligaciones a entes públicos e instituciones sin fines de lucro, y que la demandante no es ni lo uno ni lo otro; por el contrario, es una persona jurídica dedicada a una actividad mercantil.

- Que las facturas como tal están someramente mencionadas en nuestro vetusto Código de Comercio en sus artículos 124 y 147, pero que ha sido la legislación tributaria la que ha implementado una serie de requisitos que las mismas deben contener para que puedan considerarse como tales. De tal manera, que no pueden oponerse a su representada unos formatos que no se corresponden con los requisitos que debe reunir una factura.

- Que la demandante Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., representada por A.M.M., quien es su presidente y además médico especialista en medicina interna de dicha compañía, solicitó el día 10 de febrero de 2007, clave a la empresa demandada, con diagnóstico de neumonía intersticial, siendo un médico tratante el Dr. O.R., especialista en medicina interna, siendo dado de alta el día 14 de febrero de 2007. Que si el Dr. Macías estaba hospitalizado, cómo es que pudo tratar a los siguientes pacientes: D.C.M., quien estuvo hospitalizada los días 7 al 11 de febrero de 2007; M.I.C.d.S., quien fue ingresada el día 12 hasta el 14 de febrero de 2007, M.E.P.C., quien ingresó el día 12 de febrero y lo dieron de alta el día 16 de febrero de 2007; D.C.M., quien nuevamente ingresó el 13 de febrero y fue dada de alta el día 16 de febrero de 2007. Que todos esos pacientes tenían como médico tratante al Dr. A.M.M.. Por tanto, se preguntan cómo pudo tratarlos si él también estaba hospitalizado.

- Que el hecho de que una empresa de seguros, cualquiera que sea, dé clave para tratar a un asegurado, ello no implica que tenga que pagar cualquier cantidad de dinero que se le reclame; que la clave se da normalmente para cubrir emergencias, no para avalar anomalías, fraudes o ilícitos tributarios. Finalmente, impugnaron las mal llamadas facturas presentadas por la parte demandante, por no reunir los requisitos de ley. (Folios 64 al 68)

A los folios 71 al 74 riela copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 5 de mayo de 2008 que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de junio de 2008, el abogado J.A.E.M., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folio 75). Anexos. (Folios 76 al 79)

La representación judicial de la parte actora presentó en fecha 6 de junio de 2008, escrito de pruebas. (Folios 80 al 82). Anexos (Folios 83 al 90)

El Juzgado de la causa, por sendos autos de fecha 16 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 93 y 96).

El abogado M.Á.P.R., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de asociados. (Folio 111)

En fecha 18 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de nombramiento de asociados, recayendo el mismo en los abogados M.R.C. y F.A.O.A.. (fl. 115), quienes el día 12 de noviembre de 2008 aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (Folio 125)

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal constituido con Asociados ordenó a la parte demandada presentar dentro de los tres días de despacho siguientes las facturas originales identificadas V1479, V1489, M1481, C1482, P1483, Ch1484, P1485, C1486, A1487, U1489, U1490, V1491, Ch1492 y M1493. (Folio 146)

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, el Juez Asociado F.O.A. renunció por problemas de salud (fl. 147), siendo designado el 5 de febrero de 2009, como Juez Asociado, el abogado U.I.M.B.. (Folio 149)

A los folios 160 al 184 corre la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado E.V.A., coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión. (Folio 190)

El abogado J.A.U.O., coapoderado judicial de la parte demandante, apeló igualmente de dicha decisión mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009. (Folio 191)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 192)

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 195)

El abogado E.V.A., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 23 de octubre de 2009 escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que el Tribunal constituido con Asociados fue tolerante con la parte demandante, puesto que las facturas objeto de la demanda fueron impugnadas en la contestación de demanda y la actora nunca llevó a los autos las originales; que tampoco citó a la demandada en su oportunidad legal para que exhibiera las originales y luego como premio a su negligencia dicta un auto para mejor proveer para subsanarle a la demandante sus omisiones. Que de no haberse dado esa subsanación, otro hubiese sido el resultado de la sentencia recurrida. Que a su entender, la discrecionalidad de un auto para mejor proveer no debe estar supeditada a ayudar a la parte que promovió una prueba y no la evacuó, porque se convertiría el Juez en una contraparte más. (Folio 196 y su vuelto).

En fecha 23 de octubre de 2009, los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. Alegaron como punto previo, que la indemnización del daño moral es una reclamación que procede tanto en las personas naturales como para las personas jurídicas, por ser titulares de derechos y obligaciones. Que no hay duda respecto al daño moral infringido a su representada contra su buen nombre, su probidad comercial y su buena reputación. Que por ello es procedente reclamar como sujeto pasivo, los daños extracontractuales sufridos, cuyo hecho generador lo constituye la comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, prueba documental presentada en original por la parte demandada y que no fue controvertida. Que la sentencia apelada incurrió en el error de inmotivación al exigir una prueba del daño moral, dado que el mismo está exento de prueba alguna. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación y se indemnice por daño moral a su representada. (Folios 197 al 199)

El abogado E.V.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 3 de noviembre de 2009 consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, manifestando lo siguiente. Que la procedencia o no del daño moral, en materia contractual, ha sido discutida de manera reiterada en la jurisprudencia patria, sosteniendo que el daño moral es sólo susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero se niega su existencia en materia de responsabilidad contractual. Que tal criterio está fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son de contenido patrimonial; que de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales. Que partiendo de esta idea, el daño moral no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está prohibida su indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil. Finalmente, señaló que su contraparte alegó que la indemnización del daño moral es una reclamación que procede tanto en personas naturales como en personas jurídicas, lo cual es cierto, pero que debe agregarse que sólo en materia extracontractual es que procede el daño moral. (Folio 200 y su vuelto)

En fecha 5 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Argumentó que las facturas donde se expresan las obligaciones cuyo pago se demanda son instrumentos válidos, aceptados por la parte demandada. Que las facturas mercantiles no son susceptibles de impugnación en la forma que pretende hacer ver la parte demandada, es decir, de atacarlas mediante el desconocimiento de firma. Que puede reclamarse contra su contenido, no aceptándolas, según lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, para lo cual se establece un plazo de ocho (8) días, vencido el cual se entenderán aceptadas irrevocablemente. Asimismo, indicó que su contraparte en ningún momento atacó las obligaciones contenidas en las facturas, sólo se limitó a objetarlas en cuanto a la forma de las mismas, lo cual resultó infundado, tal como se desprende de la información remitida por el SENIAT a petición de la misma parte demandada, determinación que fue incorporada al procedimiento a través de la prueba de informes, lo que hace improcedente la impugnación que pretende hacer ver su contraparte. Igualmente, manifestó que la prueba de exhibición de las facturas ordenada por el a quo, es una decisión interlocutoria que no fue apelada por la parte demandada. Que las facturas cuyo pago se solicita están en poder de la parte demandada, por lo que se hizo necesario pedir en dos oportunidades su exhibición, habiendo sido acordada por el a quo dentro de sus atribuciones para dictar autos para mejor proveer. Afirmó que los apoderados de su contraparte, al impugnar las facturas, sólo persiguen justificar la contumacia de desviar el correcto desempeño de la administración de justicia. Adujo que el daño moral reclamado es de origen extra-contractual, por lo que se hace procedente su reclamo. (Folios 201 al 202)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por las partes demandante y demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

Declara parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., contra C.N.A., de Seguros La Previsora, parte demandada por Cobro de Bolívares, es decir, por cumplimiento de contrato de servicio y daño moral.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., la cantidad de OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 80.100,85), correspondiente al monto total de las facturas demandadas.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la indemnización de daño moral pretensionado por la demandante.

CUARTO

Se ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades correspondiente (sic) a las facturas demandadas, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que ésta quede definitivamente firme, lo cual se realizará mediante la practica (sic) de una experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el banco (sic) Central de Venezuela.

QUINTO

Se exime del pago de las costas procesales a ambas partes por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

La sociedad mercantil Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. demanda a Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por cobro de bolívares e indemnización por daño moral, alegando que prestó servicios de asistencia médica a los beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la compañía demandada especificados en el libelo, a quienes dicha empresa había otorgado la correspondiente autorización a través del sistema de clave. Que tales servicios generaron deudas a la empresa aseguradora, las cuales se reflejan en las facturas acompañadas en copia junto con el escrito libelar, en virtud de que las originales fueron consignadas en la agencia de C.N.A. de Seguros La Previsora de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el monto adeudado, más los intereses de cada factura calculados al 1% mensual desde la fecha de su emisión hasta el 15 de enero de 2008, suman la cantidad de Bs. 80.100,85. Que la empresa demandada, en comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, objetó dichas facturas alegando que no fueron elaboradas por una imprenta autorizada por el SENIAT tal como lo exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aún cuando la actora es un contribuyente formal, lo que le permitía emitir las facturas en formato libre hasta el 31 de marzo de 2007. Que al no cumplir la aseguradora con la obligación de pagarle el precio por los servicios prestados a los pacientes que acudieron en busca de atención médica, en su condición de beneficiarios del contrato de seguros, aduciendo como excepción para el no pago la falsedad de las facturas donde consta la prestación del servicio, le impidió disponer del dinero de manera oportuna para su funcionamiento, imputándosele un hecho ilícito que le crea una imagen de deshonestidad que afecta su credibilidad antes los pacientes, otras empresas de seguros y ante la sociedad en general, por lo que demanda la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de daño moral, además de la suma antes indicada.

La representación judicial de la parte demandada negó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de autos. Manifiesta que la verdadera ocurrencia de los hechos es que la actora le solicitó a su representada el pago de 17 facturas, quien en fecha 26 de octubre de 2007 dio respuesta a dicho requerimiento, determinando que procedería al pago de las facturas números M1494, M1495 y A1502, y rechazando el pago de las facturas V 1479, N 1480, P 1483, CH1484, C1482, P 1485, C1482, P1486, A1487, U1489, V1491, U1490, CH1492, M1493, M1481, en virtud de que las mismas presentan irregularidades, dado que a su entender no cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos tanto en la Resolución N° 320 como en el Reglamento General del Decreto con Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 62. Que la importancia de que la factura reúna los extremos de ley es notable, por cuanto la misma tiene implicaciones legales que comprometen la responsabilidad, tanto del que emite la factura como del que la recibe y, por otro lado, porque una factura no fidedigna no sirve a los fines de obtener el crédito fiscal para el agente de pago o de retención.

Señala, igualmente, que Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. solicitó el 10 de febrero de 2007 clave para A.M.M., quien es su presidente y además médico especialista en medicina interna de dicha compañía, con diagnóstico de neumonía intersticial, dado por su médico tratante el Dr. O.R., especialista también en medicina interna, siendo dado de alta el 14 de febrero de 2007, por lo que si se encontraba hospitalizado cómo es que aparece durante esos días como médico tratante de los pacientes D.C.M., M.I.C.d.S. y M.E.P.C., a quienes corresponden algunas de las facturas antes mencionadas.

Asimismo, adujo que la parte demandada no puede asumir la presunta obligación que se le reclama, sólo por haber emitido clave a los asegurados, pues ello no es sinónimo de pago, ya que la empresa prestadora del servicio debe cumplir con una serie de requisitos frente al asegurador y al mismo Estado, para que el pago sea procedente.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Exhibición de las facturas acompañadas en copias fotostáticas junto al libelo de demanda, corrientes a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 36 y 38. Al respecto, se observa que mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 se admitió dicha probanza, acordándose la intimación de la parte demandada para que procediera a su exhibición, sin que dicha intimación se cumpliera. Igualmente, se aprecia que el a quo mediante auto para mejor proveer dictado el 21 de enero de 2009, inserto a los folios 145 al 146, ordenó a la parte demandada presentar dentro de los tres días de despacho siguientes las facturas originales identificadas como V-1479, V-1489, M- 1481, C-1482, P-1483, CH-1484, P-1485, C-1486, A-1487, U-1489, U-1490, V-1491, CH-1492 y M-1493, sin que la parte demandada diera cumplimiento a tal orden. No obstante, se observa que ni las precitadas facturas, ni la prestación del servicio médico a que las mismas corresponden, ni el hecho de que las facturas originales se encuentran en su poder fueron hechos negados, rechazados o desconocidos por la parte demandada, quien se limitó a indicar que había rechazado su pago porque las facturas no cumplían los requerimientos previstos en la ley. Por tanto, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas de las precitadas facturas que fueron anexadas con el libelo, y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, según la siguiente especificación:

    - Factura N° V-1479 emitida en fecha 09 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 11. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana C.S.V.A. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele infección respiratoria aguda. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 050207151205. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización, cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 4.916.609,00, además de otros servicios como laboratorio, oxígeno y rayos X que suman el monto de Bs. 278.600,00 y los honorarios médicos por la cantidad de Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 5.755.209,00, equivalentes actuales a Bs. 5.755,21.

    - Factura N° V-1480 emitida en fecha 11 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 13. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana D.C.M. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele enterocolitis aguda infecciosa, gastritis. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 0702071517888. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 4.531.487,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 116.750,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 5.208.237,00, equivalentes actuales a Bs. 5.208,24.

    - Factura N° M-1481 emitida en fecha 14 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 15. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano A.M.M. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele neumonía intersticial. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 100207-1523886. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 5.322.080,00, además de otros servicios como monitoreo PO2, laboratorio, rayos X y oxígeno que suman el monto de Bs. 325.350,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 6.207.430,00, equivalentes actuales a Bs. 6.207.43.

    - Factura N° C-1482 emitida en fecha 14 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 17. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana M.I.C.d.S. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele gastritis aguda hemorrágica, hipoglicemia R. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 1302071525794. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 2.147.103,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 175.500,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 280.000,00, para un total facturado de Bs. 2.602.603,00, equivalentes actuales a Bs. 2.602,60.

    - Factura N°P-1483 emitida en fecha 16 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 19. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano M.E.P.C. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele enterocolitis aguda infecciosa, gastritis A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 12020715325598. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 4.882.407,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 128.550,00, y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs.560.000,00, para un total facturado de Bs. 5.570.957,00, equivalentes actuales a Bs. 5.570,96.

    - Factura N° CH-1484 emitida en fecha 16 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 21. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana D.C.M. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele enterocolitis aguda infecciosa, gastritis A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 14022007-110027. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 3.999.845,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 115.448,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 420.000,00, para un total facturado de Bs. 4.535.293,00, equivalentes actuales a Bs. 4.535,29.

    - Factura N° P-1485 emitida en fecha 25 de febrero de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 23. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano J.A.P.M. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele pielonefritis aguda, síndrome febril A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 210207-1540648. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 5.068.746,00, además de otros servicios como laboratorio, eco renal y evaluación por el monto de Bs. 251.800,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 5.880.546,00, equivalentes actuales a Bs. 5.880,55.

    - Factura N° C-1486 emitida en fecha 09 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 25. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana L.C.C.d.G. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele pielonefritis aguda, diabetes. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 05032007094144. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 5.063.238,00 además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 146.800,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 5.770.038,00, equivalentes actuales a Bs. 5.770,03.

    - Factura N° A-1487 emitida en fecha 11 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 27. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano A.A.R. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele enterocolitis aguda infecciosa, gastritis A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 07032007162158. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 5.388.326,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 134.800,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs.560.000,00, para un total facturado de Bs. 6.083.126,00, equivalentes actuales a Bs. 6.083,13.

    - Factura N° U-1489 emitida en fecha 15 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 29. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano E.H.U. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele enterocolitis aguda infecciosa, gastritis A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 120307-100319. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 4.076.487,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 240.500,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 420.000,00, para un total facturado de Bs. 4.736.987,00, equivalentes actuales a Bs.4.736,99.

    - Factura N° U-1490 emitida en fecha 16 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 31. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano J.R.M.R. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele pre-coma diabético, gastritis A. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 120307-135927. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 3.764.470,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs. 138.600,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 4.463.070,00, equivalentes actuales a Bs.4.463, 07.

    - Factura N° V-1491 emitida en fecha 16 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 33. De dicha probanza se evidencia que el ciudadano E.V.V. fue atendido en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele celulitis pierna derecha, linfadenitis inguinal derecha. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 120307-1581935. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 4.981.731,00, quirófano Bs.749.200,00, además de otros servicios como laboratorio y rayos X por el monto de Bs. 126.600,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 1.050.000,00, para un total facturado de Bs. 6.907.531,00, equivalentes actuales a Bs.6.907,53.

    - Factura N° CH-1492 emitida en fecha 16 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 36. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana D.C.M. fue atendida nuevamente en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele síndrome diarreico agudo, intoxicación alimentaria y síndrome vertiginoso. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 140307-121124. Que al mencionado paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs.2.377.968,00, además de otros servicios como laboratorio por el monto de Bs.110.600,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 280.000,00, para un total facturado de Bs. 2.768.568,00, equivalentes actuales a Bs.2.768,57.

    - Factura N° M-1493 emitida en fecha 27 de marzo de 2007 por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a la empresa de seguros demandada, corriente al folio 38. De dicha probanza se evidencia que la ciudadana A.C.M.C. fue atendida en el mencionado centro asistencial, diagnosticándosele neumonía intersticial. Que la empresa aseguradora demandada otorgó la clave N° 23032007134813. Que a la mencionada paciente le fueron prestados los servicios de hospitalización cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 5.408.973,00, además de otros servicios como monitoreo P02, laboratorio, rayos X y oxígeno por el monto de Bs. 366.700,00 y los honorarios médicos cuyo monto ascendió a Bs. 560.000,00, para un total facturado de Bs. 6.335.673,00, equivalentes actuales a Bs.6.335,67.

  2. Instrumentales:

    - Al folio 83 corre planilla forma IVA 00030 N° 0932674 de fecha 01/2007. De dicha documental se desprende que la demandante efectuó pago de impuesto al valor agregado en fecha 15 de febrero de 2007.

    - Al folio 84 riela planilla forma IVA 0030 N° 0931505 de fecha 02/2007. De dicha documental se desprende que la demandante efectuó pago de impuesto al valor agregado en fecha 15 de marzo de 2007.

    - Al folio 85 corre acta de recepción N° RLA-DF-PN-VB-B4 del SENIAT, levantada el 02 de julio de 2003 por la funcionaria Vicflor Barrios, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el 02 de julio de 2003 el mencionado funcionario recibió de la empresa demandante, la documentación que le fue requerida en acta N° RLA-DF-PN-VB-A4 de fecha 04 de junio de 2003.

    - Al folio 86 corre en original autorización de fecha 23 de abril de 2007 conferida por la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora al Dr. L.F.. Dicha probanza se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la empresa demandada confirió autorización al mencionado profesional de la medicina para que en su representación realizara inspección sobre la identificación de la ciudadana C.V.A., persona beneficiaria de la póliza de seguros contratada con esa empresa bajo el N° CVTT-000101-1, quien fue hospitalizada en Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. en fecha 05 de febrero de 2007, quedando facultado para inspeccionar cualquier tipo de documentos, informes, notas operatorias, historias, así como el procedimiento terapéutico que se le hubiese efectuado a la referida paciente.

    - A los folios 87 al 90 corren autorizaciones de fecha 03 de abril de 2007, conferidas por la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora al mencionado Dr. L.F., con el objeto de inspeccionar la identificación y procedimientos terapéuticos practicados en el Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a los pacientes Chacón M. Dominga, Marciales M. Arnulfo, Prato Chacón Miguel y C.d.S.M.. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple.

  3. - Prueba de informes:

    - A los folios 112 al 113 corre oficio N° SNAT/INTI/GRLA/RLDA/ARJD/2008-E 1516 de fecha 05 de agosto de 2008, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes al Tribunal de la causa, en respuesta a oficio N° 918 de fecha 16 de junio de 2008, corriente al folio 97. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que la demandante Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. detentaba la categoría de contribuyente formal para los meses de enero, febrero y marzo del año 2007. Igualmente, que las facturas emitidas por la mencionada sociedad mercantil desde la N° 1483 hasta la 1493 sí cumplen los requisitos y condiciones a los que se encontraba obligada, toda vez que dicha empresa, para los períodos facturados, participaba del régimen establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2007.

  4. - Testimoniales:

    - La declaración del testigo L.F. no fue evacuada.

    - A los folios 103 al 105 riela declaración del ciudadano O.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.086.689, médico cirujano, quien a preguntas respondió: Que para el mes de febrero del año 2007, como médico tratante del ciudadano A.M., le diagnosticó una neumonía intersticial. Que hospitalizó al mencionado ciudadano A.M., en atención al cuadro de patología respiratoria que presentaba, en el Centro de Especialidades Médicas San Román, para que recibiera tratamiento vía endovenosa. Que el doctor A.M. se encontraba en condiciones sicosomáticas que le permitían atender a sus pacientes, ya que sólo fue hospitalizado para recibir el tratamiento vía endovenosa, siendo como tres o cuatro días los que estuvo hospitalizado; que no era un paciente grave que ameritara cuidados intensivos y que síquicamente se encontraba en buenas condiciones. A repreguntas contestó: Que él fue el médico tratante de A.M., de la patología antes indicada, desde el día en que lo hospitalizó. Que ese día el ciudadano A.M. presentó como cuadro patológico, tos, temperatura alta, expectoración, que son los síntomas propios de la misma. Que la clínica es secreto profesional. Que la neumonía intersticial no es contagiosa, ya que para eso fue aplicado el tratamiento vía endovenosa, a base de antibióticos. Que a partir de las 12 ó 24 horas comienza a surtir sus efectos el antibiótico. Que él no trabaja para el Centro Médico de Especialidades San Román, ya que tiene seis horas de contratación con el IPASME desde hace 20 años y es médico del Centro Penitenciario de Occidente a tres horas de contratación, desde hace también 20 años y tiene un consultorio privado; que no labora en el Centro Médico San Román, solamente hospitaliza pacientes al igual que en otras clínicas. Que él no diagnosticó de neumonía intersticial a ninguna otra persona, aparte de A.M.. Que no recuerda la fecha aproximada cuando trató al doctor A.M., que cree que fue la segunda semana de febrero, más o menos, entre el 10 ó el 11 de febrero. Que es ambiguo explicar técnicamente en qué consistió la hospitalización del doctor A.M., pero lo que puede manifestar es que lo ingresó como a cualquier otro paciente con neumonía, para recibir tratamiento vía endovenosa y así mejorar el cuadro respiratorio lo más pronto posible; que sobre la técnica y todo eso, saben las enfermeras que son las que aplican el tratamiento. Que él tiene varias especialidades en el campo médico, tiene dos años de traumatología, un año de cirugía, un año de neurocirugía y el internado de seis meses de medicina interna en el Hospital Central.

    - A los folios 109 al 110 corre declaración del ciudadano V.H.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.092, médico cirujano con maestría en medicina ocupacional, quien a preguntas respondió: Que un médico, independientemente de la situación en que se encuentre y siempre que sus condiciones sicosomáticas se lo permitan, está obligado a atender a sus pacientes. Que la parte síquica se refiere a que esté orientado en tiempo, espacio y persona, o sea, en el tiempo se refiere a que está, espacio dónde está y persona quién es. Y somáticamente, tiene que ver con la estabilidad hemodinámica que presente un paciente o una persona. Que una persona puede estar enferma, más no inestable hemodinámicamente, también un paciente puede presentar descompensación hemodinámica. Que un médico a quién se le haya diagnosticado neumonía intersticial y que haya sido hospitalizado a los sólos fines de suministrarle antibiótico a través de tratamiento endovenoso, puede realizar el acto médico consistente en ordenar tratamiento y hospitalización a un paciente. Que hay que resaltar que el tratamiento médico endovenoso se debe aplicar con el paciente ingresado en la institución médica, debido a que la dosificación o el cálculo de la cantidad a aplicar según la patología del paciente, debe ser hecha y monitoreada por personal idóneo (licenciado en enfermería o personal médico). Que el tratamiento endovenoso no limita la capacidad intelectual y física de un paciente con la patología antes descrita (neumonía intersticial). A repreguntas contestó: Que la hospitalización de un paciente consiste en el ingreso de una persona a un centro dispensador de salud para colocar tratamiento, realizar estudios de extensión (RX, tomografía, resonancia magnética, endoscopia, etc), exámenes de laboratorio que no se pudieran realizar de manera ambulatoria y monitoreo clínico exhaustivo, metódico y continuo del paciente para verificar lo acertado o desacertado de dicho tratamiento y la evolución del mismo. Que él nunca ha laborado para el Centro Médico San Román.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la testimonial rendida por el médico O.J.R.O. para corroborar lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que el doctor A.M. efectivamente estuvo hospitalizado los días 10 y 11 de febrero de 2007, en el Centro Médico de Especialidades San Román, por presentar cuadro de neumonía intersticial, y que el objeto de dicha hospitalización fue para que recibiera tratamiento endovenoso. Que la patología que presentó no era contagiosa. Igualmente, al adminicular las declaraciones de ambos médicos se aprecia que la neumonía intersticial que le fue diagnosticada al doctor A.M. le permitía, aún estando hospitalizado, realizar el acto médico consistente en ordenar tratamiento y hospitalización a un paciente, ya que el tratamiento endovenoso que le fue aplicado no limitaba su capacidad intelectual y física. Que no era un paciente grave que ameritaba cuidados intensivos y que síquicamente se encontraba en buenas condiciones.

    - A los folios 106 al 108 riela declaración del ciudadano G.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.681.666, quién a preguntas respondió: Que el doctor A.M. es el médico tratante de su mamá D.C.M., desde hace quince o dieciséis años, pero ahora está más anciana y se enferma más. Que su mamá estuvo hospitalizada en febrero del año 2007, siendo atendida por el doctor A.M., porque presentaba problemas de estómago. Que ella es una persona que sufre de nervios, tenía diarrea, estaba deshidratada, que tiene tiempo que el doctor A.M. la trata. Que él, mejor que otro médico, conoce su cuestión. Que debido al estado en que se encontraba, la dejó hospitalizada por dos o tres días, después de los cuales la dio de alta supuestamente bien. Que como a los dos o tres días, ella empezó de nuevo con los problemas de salud, entonces decidió volverla a llevar al Centro Médico San Román, porque consideró que tenía un seguro y que era mejor dejarla allí para que le hicieran nuevos exámenes. Que el doctor la evaluó y decidió dejarla hospitalizada, por tres días más. A repreguntas contestó: Que llevó a su mamá de nuevo a la clínica, porque observó que no había mejorado, los mareos eran constantes, se le veía en la cara el deterioro que presentaba y que estaba enferma, debido a los síntomas que presentaba; que la cuestión del estómago le siguió, y no le quería recibir alimento. Que él creía que estaba deshidratada y tenía resequedad en los labios. Que la segunda vez que sacó a su mamá del Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., quedó contento con la atención prestada por el servicio médico. Que de hecho cree que fue al tercer día que la sacó en buenas condiciones. Que ella le dijo que se sentía bien. Que cuando el doctor A.M. dio de alta a su señora madre por primera vez, no se la entregó enferma. Que fue al segundo o tercer día que presentó los mismos síntomas, pero que él la sacó bien de la clínica.

    La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el doctor A.M. atendió en febrero del año 2007 en el Centro Médico de Especialidades San Román, a la señora D.C.M., quien es su paciente desde hace quince o dieciséis años, porque presentaba problemas de estómago. Que le ordenó hospitalización por dos o tres días y luego la dio de alta. Que dos o tres días después, empezó de nuevo con los problemas de salud, siendo hospitalizada y que salió al tercer día en buenas condiciones.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara al SENIAT en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informara si las facturas presentadas con el libelo por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., reúnen los requisitos exigidos por dicho organismo y si la mencionada empresa podía facturar en formatos preelaborados por ella misma. Dicha información está contenida en respuesta dada a la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual ya fue objeto de valoración.

  6. - A los folios 76 al 79 riela comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana A.C., Gerente de Reclamos Cuentas Corporativas de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, remitida a Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. . La anterior documental se desecha por tratarse de un documento privado que aparece suscrito sólo por la parte promovente de la prueba, sin que se aprecie en la misma sello ni firma que evidencie que fue recibida como correspondencia por la parte actora, ya que el sello húmedo que se observa en la parte superior derecha corresponde a la empresa de seguros demandada.

    De las pruebas promovidas por las partes puede concluirse que Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. prestó durante los meses de febrero y marzo de 2007, los servicios médicos que les fueron facturados a los pacientes C.S.V.A., D.C.M., A.M.M., M.I.C.d.S., M.E.P.C., J.A.P.M., L.C.C.d.G., A.A.R., E.H.U., J.R.M.R., E.V.V. y A.C.M.C., cuyos montos se especifican en las facturas anexadas en copia simple con el libelo de demanda e insertas a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 36 y 38, las cuales recibieron valoración probatoria en la forma antes expuesta. Igualmente, quedó comprobado que Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. detentaba la categoría de contribuyente formal para los meses de enero, febrero y marzo del año 2007, período durante el cual emitió las aludidas facturas, las cuales cumplen con los requisitos y condiciones a las que la mencionada empresa se encontraba obligada, toda vez que para dicho período participaba del régimen establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo, quedó evidenciado que la p.D.C.M. fue atendida y hospitalizada en el mencionado centro asistencial en dos oportunidades, febrero y marzo de 2007, por presentar problemas gástricos, siendo atendida por el doctor A.M.M., quien en la primera oportunidad en que la atendió se encontraba hospitalizado en el mismo centro asistencial, recibiendo tratamiento endovenoso por presentar neumonía intersticial, patología que no afectaba sus condiciones sicosomáticas para diagnosticar y atender a sus pacientes.

    En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en relación a la cobertura de los seguros de hospitalización en el artículo 114 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 114.- Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial.

    En caso de que la indemnización sea pagada mediante prestación del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores con los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades como claves de acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio.

    Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos ofrecidos dentro de los límites de cobertura señalados en la póliza.

    Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos. (Resaltado propio).

    De la norma transcrita supra se infiere que la prestación a la que se obligan las empresas aseguradoras en los contratos de seguro de hospitalización, puede materializarse de dos maneras: mediante el reembolso de los gastos que haya hecho el asegurado con motivo de la asistencia médica, o a través de la prestación del servicio de salud que amerite el asegurado por parte de un profesional de la medicina en un centro asistencial; en éste último caso, las empresas de seguros tienen la obligación de indicar los centros asistenciales con lo que hayan suscrito los contratos que garanticen la atención de los asegurados, previendo el otorgamiento de carta aval u otras modalidades, como claves de acceso o tarjetas electrónicas, que conforme al texto de la norma serían los instrumentos que permiten recibir la prestación del servicio.

    En el caso de autos, se aprecia de los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de demanda, que la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora admite haber emitido las claves de acceso a los asegurados que recibieron la prestación del servicio en Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. y que figuran en las facturas cuyo cobro pretende la parte actora, aduciendo que la emisión de dichas claves de acceso no supone para la demandada la obligación de pagar el monto de las facturas cuyo cobro se demanda, si las mismas no cumplen los requisitos formales que deben reunir conforme a la legislación tributaria.

    Al respecto, debe señalarse que si bien la legislación tributaria venezolana prevé una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes de acuerdo con la actividad que realicen, el incumplimiento de tales deberes genera las sanciones establecidas en la ley, cuyo examen y aplicación corresponde única y exclusivamente a la Administración Pública Tributaria, así como a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia tributaria, por lo que los requisitos formales que deben contener las facturas - los cuales se cumplen en el presente caso conforme se evidencia del oficio N° SNAT/INTI/GRLA/RLDA/ARJD/2008-E 1516 de fecha 05 de agosto de 2008 remitido por el SENIAT al a quo-, no pueden alterar la naturaleza de las obligaciones que asumen las partes como consecuencia de la existencia previa de un contrato, como lo es el de seguro de hospitalización, cuya regulación está detallada en el ya referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en las pólizas que suscriben los asegurados con las empresas aseguradoras y en los contratos que celebran éstas últimas con los centros asistenciales proveedores del servicio médico y, en tal virtud, resulta forzoso para quien decide desechar la excepción de pago de las facturas demandadas opuesta por la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento en que las mismas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos tanto en la Resolución N° 320, como en el Reglamento General del Decreto con Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 62.

    En el sub iudice se aprecia que la empresa aseguradora demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, materializó la indemnización de los asegurados amparados por las pólizas de seguro de hospitalización, a través de la prestación del servicio de salud que ameritaban los mismos, en el Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., mediante la emisión de las claves de acceso detalladas en cada una de las facturas, cuyo otorgamiento fue el que permitió la prestación del servicio médico. En dichas facturas quedaron especificados los servicios prestados y sus respectivos montos, los cuales no fueron rebatidos ni impugnados por la parte demandada.

    En este orden de ideas, cabe destacar el valor que tienen las facturas como prueba de las obligaciones contenidas en las mismas.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00313 del 27 de abril de 2004, señaló sobre ese punto lo siguiente:

    L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

    Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A, afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demanda le atribuyó.

    Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    … Omissis…

    En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

    Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

    (Exp. Nº 2000-001004)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la parte demandada admitió expresamente en la contestación de demanda, haber recibido de la demandante las facturas números V 1479, N1480, P1483, CH1484, C1482, P1485, P1486, A1487, U1489, V1491, U1490, CH1492, M1493, M1481, cuyo pago rechazó alegando solamente que las mismas presentaban, a su decir, irregularidades provenientes del incumplimiento de los requisitos exigidos tanto en la Resolución N° 320 como en el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, excepción de pago que ya fue desestimada en este fallo. Y por cuanto dichas facturas quedaron reconocidas por la parte demandada tal como antes quedó establecido, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público, por lo que acreditan la prestación del servicio médico efectuado por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A. a los pacientes a quienes les fue otorgada por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora la clave de acceso, demostrando no sólo los servicios prestados por la demandante, sino también el costo de cada uno de ellos, quedando obligada en consecuencia la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de setenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72.825,27), equivalente actual de la suma del valor de cada una de las referidas facturas mercantiles corrientes a los folios 11 al 38. Así se decide

    Por lo que respecta a los intereses demandados devengados por cada una dichas facturas mercantiles, calculados al 1% mensual a partir de la fecha de su emisión, hasta el 15 de enero de 2008, se aprecia que el artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    En la norma transcrita el legislador estableció el interés que generan las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, señalando como tal el corriente en el mercado, siempre que el mismo no exceda del doce por ciento anual, es decir, del uno por ciento mensual.

    Así las cosas, habiendo sido condenada la parte demandada a pagar a la actora el monto correspondiente a la suma del valor de las precitadas facturas mercantiles, debe condenársele también a pagar a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés que haya generado el monto de cada una de dichas facturas, desde el día siguiente a la fecha de su emisión hasta el 15 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, calculado a la tasa del 1% mensual, tal como se discrimina a continuación:

    Factura N° Fecha de emisión Monto en Bs. Interés al 1% mensual (al 15-01-2008) Total

    V 1479 9 de febrero de 2007 5.755,21 633,07 6.388,28

    V 1480 11 de febrero de 2007 5.208,24 572,91 5.781,15

    M 1481 14 de febrero de 2007 6.207,43 682,82 6.890,25

    C 1482 14 de febrero de 2007 2.602,60 286,29 2.888,89

    P 1483 16 de febrero de 2007 5.570,96 557,10 6.128,06

    CH 1484 16 de febrero de 2007 4.535,29 453,53 4.988,82

    P 1485 25 de febrero de 2007 5.880,55 588,06 6.468,61

    C 1486 9 de marzo de 2007 5.770,04 577,00 6.347,04

    A 1487 11 de marzo de 2007 6.083,13 608,31 6.691,44

    U 1489 15 de marzo de 2007 4.736,99 473,70 5.210,69

    U 1490 16 de marzo de 2007 4.463,07 401,68 4.864,75

    V 1491 16 de marzo de 2007 6.907,53 621,68 7.529,21

    CH 1492 16 de marzo de 2007 2.768,57 249,17 3.017,74

    M 1493 27 de marzo de 2007 6.335,67 570,21 6.905,88

    Total General 80.100,79

    En cuanto a la indexación de dicha cantidad (Bs. 80.100,79), correspondiente a la suma del monto de las facturas más los intereses generados, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. Sent. N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto en el presente caso la deudora se encuentra en mora y la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

    Cabe destacar en este orden de ideas, la procedencia de acordar intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues los intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).

    En relación al daño moral demandado por la parte actora, cuya reclamación sustenta en el argumento esgrimido por la demandada para negarse al pago de las facturas aduciendo la falsedad de las mismas, lo cual, a su entender, le imputa a Centro Médico de Especialidades San Román S.A. un hecho ilícito, creándole una imagen de deshonestidad que afecta su credibilidad ante los pacientes, otras empresas de seguros y ante la sociedad en general, debe puntualizarse en qué consiste el daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho, cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de tal forma que dicho daño está sujeto a reparación.

    Al respecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    …Omissis…

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: … (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2002-000472)

    Ahora bien, en relación al daño moral ocasionado por el hecho ilícito, cabe destacar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, es decir, su honor, su reputación o los de su familia.

    En consecuencia, en la reclamación de una indemnización proveniente del mismo, lo que debe acreditarse es el hecho generador del daño moral, correspondiéndole su estimación al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia.

    En este sentido, la precitada Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma sin identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-007)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la parte demandante tenía la carga de acreditar el hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho capaces de afectar su esfera extrapatrimonial, es decir, su honor o su reputación. No obstante, del escrito libelar se observa que la reclamación del supuesto daño moral sufrido por la actora se fundamenta en el hecho de que la parte demandada hubiese alegado como excepción para el pago de las facturas demandadas, la falsedad de las mismas, lo cual, a su entender, configura un hecho ilícito al crearle una imagen de deshonestidad que afecta su credibilidad antes los pacientes, otras empresas de seguros y la sociedad en general. Al respecto, debe señalarse que tal como quedó establecido en este fallo, la parte demandada objetó el pago de las facturas en comunicación dirigida directamente a la empresa actora, por considerar de que éstas no cumplían los requisitos formales exigidos por la legislación tributaria y, por tanto, según la definición legal y reglamentaria se consideran no fidedignas. Así las cosas, el referido argumento alegado por la parte demandada como excepción de pago, no constituye un hecho ilícito capaz de lesionar la reputación de Centro Medico de Especialidades San Román, S.A., ante sus pacientes, otras empresas de seguro y ante la sociedad en general, pues para afectar el honor de una persona es necesario desacreditarla públicamente, mediante declaraciones o escritos que contengan ofensas, comentarios u opiniones que vayan en contra de su reputación. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, y así se decide.

    Como resultado de los razonamientos expuestos, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por cobro de bolívares y daño moral, y condenarse a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 80.100,79, correspondiente a la suma del monto de las facturas cuyo pago se demanda, más los intereses generados por cada una de las facturas desde el día siguiente a la fecha de su emisión, hasta el 15 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 1% mensual. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago se ordena, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, designados uno por la actora, uno por la demandada y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 29 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261, quedando así modificada la decisión apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las partes demandante y demandada, mediante diligencias de fechas 10 y 07 de agosto de 2009, en su orden.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por cobro de bolívares y daño moral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 80.100,79, correspondiente a la suma del monto de las facturas cuyo pago se demanda, más los intereses generados por cada una de esas facturas desde el día siguiente a la fecha de su emisión, hasta el 15 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 1% mensual.

TERCERO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago fue ordenado en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, designados uno por la actora, uno por la demandada y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 29 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 02 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares segundo y tercero del dispositivo del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6.031

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