Decisión nº PJ0042013000008 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000215.

DEMANDANTE: A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..- V-13.759.270.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada N.I.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.038.

DEMANDADA: CLINICA SANTA MARÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/04/1996, bajo el Nro.- 48, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DOMINGO J.S.R., M.E.H.A., C.O.M. y EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 52.182, 60.007m 233.179 y 90.122, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.H.A. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, CLINICA SANTA MARÍA, C.A. (F.176), contra la decisión publicada en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.152 al 172).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 19/11/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 10/12/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 09/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.194); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para ese mismo día, a las 02:00 p.m. (F.195 y 196), momento en el cual quien sentencia, una vez analizados los señalamientos de ambas partes, estudiado presente el asunto, así como revisadas exhaustivamente las pruebas que cursan en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, debidamente fundamentado por el abogado DOMINGO J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente CLINICA SANTA MARÍA C.A.; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR la acción (motivo Calificación de Despido) interpuesta por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra CLINICA SANTA MARÍA C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.197 al 199).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/08/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.152 al 172) en los siguientes términos:

... Omissis …

Analizado el material probatorio cursante a las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales lo cual fue admitido por esta instancia, siendo las mismas:

1. Original de comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39. Indico la parte demandada no exhibir la referida documental, por no existir y no ser legible el contenido del mismo.

2. Notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano ARNOLDO VALLADARES. Señalo la no exhibición de la misma por ser una carta dirigida a un tercero y de conformidad con el articulo 1373 del Código Civil, la misma no puede ser medio de probatorio oponible a la demandada.

En cuanto a las mencionadas documentales, es importante señalar que a pesar de haber sido debidamente admitida la exhibición a tenor de lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales no fueron exhibidas por las razones supra esgrimidas por la accionada, en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparecen de la copias presentadas, toda vez que no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, siendo por ende demostrativas para este Juzgadora de:

- La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada.

- Qué al actor, la demandada le cancelo honorarios del mes de Abril del 2010 en efectivo mediante comprobante de egreso 12521 (copia carbón).

- Qué en fecha 24 de Mayo “La clínica” es decir la demandada, no seguiría cancelando los honorarios al “guarda espalda” es decir al actor, conclusión a lo cual llega esta J. al adminicular estas documentales con la declaración de parte realizada al accionante la cual luce conteste y evidencia que el actor prestaba servicios de escolta y guarda espalada a los directivos de la accionada en especial al Dr. Ali Samara en su condición de P., que la empresa le cancelaba en efectivo y en cheque y que tales pagos los hacia la ciudadana A.D. y así se aprecia.

Siendo así las cosas, adminiculando el original de comprobante de egreso, identificado con el numero 12521, aportada en copia al carbón, inserta al folio 39, con la notificación entregada al ciudadano ALI H. SAMARA, con fecha 24 de mayo del 2011, donde le participaron que a partir del día 01 de junio del 2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios al ciudadano A.V. documentales que debieron ser exhibidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la declaración de parte del actor hacen colegir a esta instancia que se debe declarar CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, improcedente el Reenganche, y procedente el pago de salarios caídos desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el trabajador desistió del reenganche que fue el día 14/12/2010 (audiencia oral y pública de juicio cuando al minuto 7:55 el actor manifestó desistir formalmente del reenganche y persiste en la calificación del despido) tomando como base el salario mensual de Bs. 4.400,00 y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la calificación de despido intentada por el ciudadano A.V.M. improcedente el Reenganche y procedente el pago de salarios caídos desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el trabajador desistió del reenganche.

SEGUNDO

CON LUGAR la tacha interpuesta por el abogado DOMINGO SALGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 52.182, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CLÍNICA SANTA MARIA, en contra del testigo ciudadano ALI H. SAMARA., titular de la cédula de identidad Nº 5.954.269. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/01/2013.

El co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado DOMINGO J.S.R., expuso:

• Básicamente, ciudadano Juez, la inconformidad que nosotros presentamos en relación a la sentencia del Tribunal ad-quo, estriba precisamente en el hecho de una condena al pago de unos salarios caídos pese a no haber sido tomado en consideración las dos principales defensas manejadas por esta representación.

• En primer lugar, nuestra defensa se fundamentó en el hecho de que el actor no fue, bajo ningún concepto, era trabajador de la empresa CLINICA SANTA MARIA y eso se expresa de dos medios de pruebas determinantes: uno, la confesión espontánea que se desprende del acta de complemento de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que riela al folio 10.

• Si nosotros revisamos al folio 10, el acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Acarigua, podemos observar que el trabajador manifiesta, como en efecto así fue, que él fungió o realizó trabajos personales para el antiguo presidente de la CLINICA SANTA MARIA, el Dr. ALI SAMARA, el Dr. ALI SAMARA, actuando como escolta o personal de protección personal de él y así lo manifiesta en la propia acta e incluso, de la misma acta, podemos observar que él manifiesta que únicamente le prestó servicios personales al señor ALI SAMARA, e incluso, en términos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, podíamos estar en presencia de un trabajador doméstico del anterior presidente de la clínica, Dr. ALI SAMARA.

• En segundo lugar, hay otro medio de prueba que es determinante; una prueba de informe que solicitamos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la respuesta de esa prueba de informes riela al folio 87 de autos y donde se desprende de que el actor funge como trabajador de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y, en efecto, así es, pues estamos en presencia de un funcionario policial que esta adscrito a determinado organismo de estado, como es la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. De manera tal, de que mal pudiera ser trabajador de la clínica y trabajador de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

• Esa fue la principal defensa, pero ocurrió un hecho sobrevenido en el curso de la audiencia y es que en la audiencia de juicio, y así lo observamos al folio 92, donde esta el acta de ese juicio, la parte actora de forma expresa y voluntaria, desiste del procedimiento de reenganche y el procedimiento de reenganche es único. El procedimiento de reenganche es un procedimiento de reenganche y su consecuencia es el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• De tal de que desistido el procedimiento, ya no había litis que trabar, ya no había nada qué resolver, pues ya había quedado, simplemente, terminado, ya había fallecido, había muerto el procedimiento de reenganche y eso fue, en todo caso, lo que la respetable Juez de Instancia debió haber declarado; declarar entonces ese acto de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento y declarar terminado el procedimiento y, en todo, caso, si el actor considerada o siguiere considerando que tuviera derechos laborales en contra de mí representada, CLINICA SANTA AMRIA, debió, entonces, instar un procedimiento de pago de prestaciones sociales que, igualmente, se rige por el procedimiento judicial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la profesional del derecho, N.I.H.V., en su carácter de representante judicial del accionante-no recurrente, señaló:

o Ante todo, quiero ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal ad-quo, a excepción que hay un error de transcripción en la fecha de inicio de la audiencia de juicio, que dice en un acta 03 de octubre y fue el 14 de diciembre del 2011.

o En cuanto al pago de los salarios caídos, el tribunal determinó ese pago, por cuanto el trabajador sí era parte de la empresa, lo cual, en el expediente, constan pruebas, en el folio 40 y el folio 39 que son fehacientes y suficientes para demostrar la existencia de dicha relación laboral.

o En cuanto al SEGURO SOCIAL, la fecha es posterior, anterior y posterior en la que aparece inscrito mí representado y una vez que nosotros desistimos del reenganche, procedía la calificación de despido y, por supuesto, el pago de los salarios caídos para, luego de la sentencia, solicitar las prestaciones sociales.

o Al inicio del trabajo, de la relación laboral, él protegía a los tres principales socios de la clínica, a los del área administrativa, de hecho, uno de ellos firma el retiro tácito de mí representado al enviarle una notificación al presidente que al presidente al que le prestaba el servicio de una institución como la CLINICA SANTA MARIA, él le manda una notificación diciéndole que a partir del 1º de junio del 2011, la clínica ya no se haría responsable de los pagos, de la cancelación de los honorarios de mi representado, lo cual establece claramente una relación laboral.

o Aparte está una copia al carbón, que fue lo único que le dieron, como pago, en su debido momento, de la clínica, plenamente identificada con su logo, nombre, RIF, e incluso la tipografía en que fue realizada, la cual, en su debido momento, siendo que esta defensa la que solicitó la exhibición de los originales, no fue presentada.

o Por lo tanto, solicito a este digno tribunal que dicha apelación sea dada sin lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si la prestación del servicio ejecutado por el demandante, ciudadano A.V., fue a la parte demandada, CLINICA SANTA MARIA, C.A. o, si por el contrario, el mismo lo prestó, de manera directa, al ciudadano ALI SAMARA.

• De no ser procedente el primer punto controvertido, correspondería a éste juzgador determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar Con Lugar la presente calificación de despido y, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de los salarios caídos, aún y cuando el actor había desistido del reenganche.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia N..- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado insistentemente la existencia del servicio prestado, es evidente que corresponde al actor demostrar sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 12/08/2011 (F.58 al 67). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copia simple de un comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, por concepto de pago de honorarios del mes de abril de 2010 (F.39).

 Copia simple de la notificación, dirigida al ciudadano ALI H. SAMARA, de fecha 24/05/2011, donde le participaron que a partir del día 01/06/2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios de su guardaespaldas, suscrito con firma ilegible por el Dr. GUILLERMO DEL RIO (F.40).

Con relación a estas documentales se observa que la parte actora solicitó, a la demandada, la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ocasión a ello, quien sentencia se pronunciará con respecto a su valor probatorio al momento de análisis respectivo. Así se estima.

Testimoniales

o A.S..

o A.M..

o Y.G..

o G.R. y

o R.G..

De los cuales compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a rendir su declaración, únicamente, el ciudadano A.S., quien fue tachado por la representación judicial de la parte accionada, cuya incidencia fue declarada Con Lugar por la Juez de la recurrida; por lo cual, este juzgador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se señala.

Exhibición de Documentos

 Copia simple de un comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, por concepto de pago de honorarios del mes de abril de 2010 (F.34).

 Copia simple de la notificación, dirigida al ciudadano ALI H. SAMARA, de fecha 24/05/2011, donde le participaron que a partir del día 01/06/2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios de su guardaespaldas, suscrito con firma ilegible por el Dr. GUILLERMO DEL RIO (F.35).

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, es oportuno establecer que la recurrida aplica, de forma correcta, la consecuencia jurídica alguna sobre la no exhibición de las documentales pero hace una valoración de las mismas que, juicio de ésta alzada no se corresponde con lo que verdaderamente se evidencia y desprende de tales documentales, motivo por el cual, procederá, quien juzga, a apreciar las mismas, de la manera siguiente:

Con referencia a la Copia simple de un comprobante de egreso, identificado con el logo, dirección y RIF de la accionada y signada con el numero 12521, por concepto de pago de honorarios del mes de abril de 2010 (F.34); quien decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la parte accionada en la presente causa, CLINICA SANTA MARIA, C.A., emite un comprobante de egreso, cuyas características se especificaron con antelación, mediante el cual hace constar que le ha pagado al actor, ciudadano A.V., la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de honorarios profesionales correspondiente al mes de abril del año 2010, concepto y monto que, bajo ninguna circunstancia, puede imputarse como salario y, menos aún conferirle al actor la condición de trabajador de la demandada. Así se valora.

Ahora bien, con atención a la instrumental relativa a la Copia simple de la notificación, dirigida al ciudadano ALI H. SAMARA, de fecha 24/05/2011, donde le participaron que a partir del día 01/06/2011, la accionada no seguiría cancelando los honorarios de su guardaespaldas, suscrito con firma ilegible por el Dr. GUILLERMO DEL RIO (F.35), quien sentencia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la parte accionada en la presente causa, CLINICA SANTA MARIA, C.A., emite un comunicado, cuyas características se especificaron con antelación, mediante el cual le hace saber al ciudadano ALI HAMID SAMARA, entre otras cosas, que desde el día 01/06/2011, la referida sociedad mercantil dejará de cancelar los honorarios profesionales de su guardaespaldas, hecho éste que, bajo ninguna circunstancia, puede inferirse como que el actor es trabajador de la demandada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos (F.38 al 49).

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES REQUERIDOS POR EL TRIBUNAL AD-QUO

Testimonial

o Ana Da Cámara.

Informes

- A la Superintendencia de Bancos.

- Al Banco Plaza.

Con atención a todas y cada una de las referidas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se resuelve.

Declaración de Parte

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas al actor, ciudadano A.V., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste juzgador, descenderá a debatir el primer punto controvertido referente a determinar si la prestación del servicio ejecutado por el demandante, ciudadano A.V., fue a la parte demandada, CLINICA SANTA MARIA, C.A. o, si por el contrario, el mismo lo prestó, de manera directa, al ciudadano ALI SAMARA. Así se estima.

A los fines de resolver la controversia aquí planteada, quien juzga observa que el accionante, ciudadano A.V., alega, tanto en el acta levantada en fecha 03/06/2011 (F.03) como en corrección al escrito libelar (F.10), que prestaba sus servicios como escolta o seguridad y protección para el presidente de la CLINICA SANTA MARIA, C.A., ciudadano ALI SAMARA; así mismo señala en la subsanación que ha prestado sus servicios de seguridad y protección únicamente al referido ciudadano así como que éste fue quien lo contrató por tiempo indeterminado.

Por otro lado, la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que el actor ciudadano A.V., tal y como él mismo lo narra, que la prestación de su servicio de seguridad y protección fue únicamente con el ciudadano ALI SAMARA, negando la existencia de la relación laboral.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano M. de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia N..- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L. de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia N..- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M. Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas L., con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia N..- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

Igualmente, en sentencia N..- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J. del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del M.D.J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia N..-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A. de A.S.V. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta S. en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta S. se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De igual manera, en sentencia N..- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia N..- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, enfocándonos estrictamente en lo esgrimido por el demandante tanto en el acta levantada en fecha 03/06/2011 (F.03) como en corrección al escrito libelar (F.10), quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un J. admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, el Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el J. no puede estar deduciendo situaciones del mismo distintas a lo explanado en él. En base a ello, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cuál es el alcance del despacho saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el J. no puede suplir las debilidades y defensas de las partes. Cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se esgriman someramente los hechos y se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace.. Así se aprecia.

En base a lo anterior y luego de haber estudiado y analizado minuciosamente, tanto en el acta levantada en fecha 03/06/2011 (F.03) como en corrección al escrito libelar (F.10), los dichos del demandante son contradictorios, ya que, en un primer término, apuntó que interponía la presente demanda contra la empresa CLINICA SANTA MARIA, C.A., por cumplimiento de contrato y luego, en la subsanación del libelo de demanda es ambiguo, ya que, en primer lugar, el actor señala que, únicamente, prestó sus servicios de seguridad y protección al ciudadano ALI SAMARA, siendo éste quien lo contrató a tiempo indeterminado. Así se determina.

De igual forma, de la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia, claramente, que son rechazados de forma pura y simple, todos y cada uno de los dichos esgrimidos y solicitados por el accionante, salvo lo referente a que el demandante, ciudadano A.V., prestaba sus servicios únicamente al ciudadano ALI SAMARA, circunstancia ésta que, a todas luces, impone la carga de la prueba a quien afirme los hechos, es decir, al actor. Así se señala.

Ahora, de las pruebas aportadas por el demandante, específicamente de la referente al comprante de egreso, no se puede deducir la existencia de una relación de índole laboral entre aquel y la demandada, pues del mismo sólo se evidencia que, en un momento determinado, la empresa emitió un comprobante de egreso mediante el cual le cancelaba, al demandante, la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de abril del 2010, situación ésta que, bajo ninguna premisa, puede constituir vínculo laboral entre las partes. Así se resuelve.

En conclusión, en el presente caso, el demandante, parte sobre la cual recayó la carga probatoria, con elementos traídos a los autos, no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre su persona y la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., por lo que, se hace innecesario, para éste juzgador, aplicar el llamado test de laboralidad. Así se determina.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, debidamente fundamentado por el abogado DOMINGO J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente CLINICA SANTA MARÍA C.A.; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR la acción (motivo Calificación de Despido) interpuesta por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra CLINICA SANTA MARÍA C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, debidamente fundamentado por el abogado DOMINGO J.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente CLINICA SANTA MARÍA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 07 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción (motivo Calificación de Despido) interpuesta por el ciudadano ARNOLDO VALLADARES contra CLINICA SANTA MARÍA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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