Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000079

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, defensor de los ciudadanos A.M. y A.M., en el asunto signado bajo el N° GP01-S-2011-001189, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y auto motivado de fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual la cual decretó ORDEN DE CAPTURA a los mencionados ciudadanos, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza a quo, emplazó al Ministerio Público como consta al folio 11 de la presente actuación quien dio contestación al recurso. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y como Ponente a la Jueza N° 6, y se dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2012.

A los fines de admitir o no el presente recurso, se solicitaron las actuaciones originales en fecha 3 de mayo de 2012, y recibidas éstas, la Sala conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el recurso el 30 de mayo de 2012, y de conformidad a los artículo 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

DE LA APELACION:

“…el referido Tribunal de Primera Instancia ordenó injusta, ilegal e inconstitucionalmente una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.M. y A.M., éste último domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui, que actualmente se encuentra de reposo absoluto por sufrir desde hace varios años de miocardiapatía dilatada, insuficiencia cardiaca e hipertensión… de acuerdo a los recaudos de ambos médicos que constan en el expediente. A fin de verificar tal situación de enfermedad crónica, este Tribunal ordenó una evaluación forense al ciudadano A.M., dirigiendo Oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pero resulta ser que dicho oficio no ha llegado aún al citado Circuito, ni tampoco al médico forense de esa localidad. En fecha 27 de marzo de 2012, acudí por ante la Oficina de Alguacilazgo y consigné marcado “A” REPOSO MEDICO emitido por el Dr. ANTONIO VALENTINI… mediante el cual concede reposo médico por treinta dias, es decir, desde el dia 13-03-2012 hasta el día 13 de abril de 2012, al ciudadano A.M.…por presentar crisis complicada con insuficiencia cardiaca HTA SISTEMICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, MIOCARDIOPATIA DILATADA, … y debido a ello anuncié con suficiente anticipación que no podría asistir a la audiencia preliminar fijada para el dia 2 de abril de 2012 por este Tribunal. De manera ciudadanos Magistrados que la orden de aprehensión ordenada por el Tribunal de la causa violenta flagrantemente los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad ambos de orden público constitucional… Ciudadanos Magistrados, aún no se ha logrado la verificación del forense, pero no por negligencia, omisión o reticencia de nuestro representado, sino porque el oficio no ha sido recibido en la Medicatura forense de la citada región…”.

CONTESTACION AL RECURSO:

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresa ante el recurso interpuesto, que se ha de declarar sin lugar el mismo, ya que la decisión esta ajustada a derecho y se encuentra motivada. Asimismo indica que la parte recurrente confunde la orden de aprehensión con la orden de captura, y no expresa ningún fundamento en su acción recursiva, e indica:

… debo señalar que el recurrente, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limita a invocar violación al derecho a la Defensa, olvidando por completo la defensa la función concreta del Juez de Control en esta etapa del proceso, por otro lado observa este Representante Fiscal, que la decisión en este caso en concreto fue aplicada de manera correcta y ajustada a Derecho, sin violentar derechos constitucionales de los imputados. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, sin ningún tipo de justificación concreta que avale o justifique la incomparecencia de los imputados de autos a la celebración de la audiencia preliminar, por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ya señalado…

.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…PRIMERO: En fecha 27/09/2.011 recibe de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito mediante el cual notifica que inicio la investigación en contra del ciudadano A.M., constante de 01 folio útil, désele entrada y se acuerda notificar a las partes. SEGUNDO: En fecha 21/11/2.011 Por Recibido de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, escrito contentivo de Acusación presentada contra A.G.M. y A.J.M., constante de OCHO (08) folios y DOCE (12) anexos, y UN (01) sobre de información confidencial con OCHO (08) folios útiles contentivos de datos de las víctimas, los cuales serán agregados a la carpeta confidencial del expediente. Fíjese fecha de Audiencia Preliminar. TERCERO: En fecha 02/12/2.011 se dicto auto mediante el cual visto y revisado la presente causa, este Tribunal, acuerda librar los actos de comunicación correspondiente, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 16-12-2011, a las 02:00pm. CUARTO: En fecha 16/12/2.011 se recibe del Abg. Parley Rivero Salazar, escrito mediante el cual consigna Reposo Médico del ciudadano A.M., constante de UN (01) folio y UN (01) anexo. En esa misma fecha se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no comparecen A.J.M.M. y A.G.M.M., ni las victima ARIANNI (LOPNA) y ANDERSON (LOPNA), ni representantes legales de los mismos, ni la defensa privada del ciudadano A.J.M.M., es por lo que este Tribunal acordó fijar como fecha nueva para la celebración del presente acto para el día 02/02/2012 a las 02:00 horas de la tarde. QUINTO: En fecha 01/02/2.012 se recibe del Abog. J.O.C., escrito mediante el cual consigna Reposo Médico del Ciudadano A.M., constante de 01 folio y 01 anexo. SEXTO: En fecha 02/12/2.012 se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no comparecen los ciudadanos A.J.M.M. y A.G.M.M., ni la defensa privada del ciudadano A.J.M.M., es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha nueva para la celebración del presente acto para el día 02/04/2012 a las 10:15 horas de la mañana. SÉPTIMO: En fecha 23/02/2.012 se recibe escrito constante de un (1) folio y un (1) anexo, suscrito por el Abg. J.O.C., a los fines de remitir anexo reposo médico del ciudadano A.M.. OCTAVO: Este Tribunal acordó mediante auto librar oficio a la Medicatura Forense del estado Anzoátegui a los fines de practicar Reconocimiento Médico Legal, en virtud que por error involuntario fue librado dicho oficio a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. (CHET) del estado Carabobo. Asimismo se ordena librar nuevamente boleta de citación al ciudadano A.J.M.M..

Se observa que los ciudadanos A.J.M.M. y A.G.M.M. no se han presentado en reiteradas ocasiones a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, sumado al hecho de que a la fecha solamente el ciudadano A.M. ha consignado reposos médicos que no motivan el porqué no puede presentarse a la celebración de la audiencia, ni mucho menos explican las condiciones y consecuencias que los malestares que de la tensión arterial pudieran ocasionarle al venir a la celebración de la audiencia, aunado al hecho de que este Tribunal le ordenare reconocimiento Médico Legal para saber si existe impedimento alguno y hasta la presente fecha no ha acudido a realizarse dicha evaluación, todo ello es indicativo de que los imputados no quieren someterse al proceso incoado por el Ministerio Público al no asistir a las Audiencias pautada por ante este Tribunal.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de cinco años de edad y de un niño de ocho años de edad, los cuales fueron imputados a los ciudadanos A.J.M.M. y A.G.M.M., como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, siendo este hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.

Asimismo, quien aquí decide considera que existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, soportado por los elementos de convicción presentados y los Informes Médico Forenses realizados a las víctimas, que constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible por los cuales fueron acusados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputados a los precitados ciudadanos, siendo que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña de 5 años de edad y un niño de 8 años de edad, y los hechos ocurrieron en la residencia de éstos cuando los imputado mantenía una relación de autoridad sobre ellos porque son tíos de la niña y niño victimas en el presente asunto, situaciones éstas agravantes de los delitos precalificados.

Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE y ajustado a derecho LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los ciudadanos A.J.M.M. y A.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.431.748 y 17.067.830, quienes deberán ser puestos a la orden de este Despacho una vez capturados. Y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que en el presente recurso se encuentra como punto en impugnación, la decisión de la Juzgadora A quo, que acordó la orden de CAPTURA contra los imputados, la cual estima el recurrente violenta los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de ambos acusados, como las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y derechos humanos, sin embargo, no precisa los aspectos del fallo que estima no ajustado a derecho, limitándose a cuestionar la decisión del a quo, en cuanto a uno solo de los acusados, de quién afirma presentó reposos médicos. No obstante, resultar infundado el recurso, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala, observa:

Se hace evidente, que se sigue un juicio penal por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, se acordó orden de captura de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dictó una medida privativa judicial de libertad a ambos acusados, a solicitud del Ministerio Público, y por ende, no puede afirmarse que exista confusión por parte del recurrente, como así lo indicara el Ministerio Público, pues se trata en efecto, de una orden de aprehensión judicial, como así lo ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238, de fecha 17 de febrero de 2006, Caso: C.A.G., conforme se cita:

…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida

. (Subrayados de esta Sala N° 2)

En este mismo sentido, la Sala en sentencia n.° 760 del 06.04.2006, Caso: D.E.C.C. y O.D.R.) señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto ‘el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa’.

En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos D.C.C. y O.D.R., dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: A.E.D.) señaló:

‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

(…)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.…

.

Ante los precedentes jurisprudenciales antes citados, quienes integran esta Sala, aprecian que en el presente caso, si bien los acusados nombraron defensores que les asistan durante el proceso, los mismos, ante su incomparecencia a acto fijado en el proceso, han sido objeto de una orden de aprehensión, que amerita indispensablemente a los efectos de ejercer la acción recursiva contra la misma, su presencia en el proceso, a los fines de hacer valer su derecho a la ser oidos como a ejercer el derecho a la defensa, como así expresamente ha señalado la Sala Constitucional:

‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”

En consecuencia, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que los acusados no se encuentran a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de aprehensión o se presenten los imputados al tribunal, es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, quien defensor de los ciudadanos A.M. y A.M., en el asunto signado bajo el N° GP01-S-2011-001189, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual decretó ORDEN DE CAPTURA a los mencionados ciudadanos, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 1 de Violencia, en función de Control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal.-

JUEZAS

E.H.G.C.C.P.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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