Decisión nº 1822 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano J.C.M.G., promovido por el ciudadano A.M.P., debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.747, mediante la cual dicho Tribunal decretó la inhabilitación del susodicho ciudadano y advirtió que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle curador al ciudadano J.C.M.G..

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 163), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (folio 164), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 14 de julio de 2010, en el cual fue publicado el extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2010 (folio 165).

Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 166), este Juzgado ordenó el desglose de la página en la cual aparece la referida publicación, que fue agregada al folio 165.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 133), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 134), este Juzgado dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2008 (folios 01 y 02), por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.845, debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.747, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de informe del ciudadano J.C.M.G., suscrito por el médico ciudadano V.V. SOSA, inscrito en el M.A.T. bajo el número 21.627, en su condición de especialista en medicina de familia del Centro Ambulatorio Medico Integral Universitario (folio 03).

2) Original de Informe Médico del ciudadano J.C.M.G., suscrito por las médicos A.R., inscrita en el M.S.D.S. bajo el número 27.228 y R.B.D.P., inscrita en el M.A.T. bajo el número 21.356, en su condición de médicos tratantes del Centro Ambulatorio Medico Odontológico Universitario (folio 04).

3) Original de Informe Social del ciudadano J.C.M.G., suscrito por la Licenciada NORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 6.218.390, en su carácter de representante del Servicio Social del Centro Ambulatorio Medico Integral de la Universidad de Los Andes (folios 05 y 06).

4) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.M.P. y J.C.M.G., identificada con los números 3.498.845 y 17.663.893 (folio 07).

5) Copia simple de Constancia del ciudadano J.C.M.G., suscrita por la ciudadana E.S., en su carácter de Directora del Instituto de Educación Especial “Los Ángeles”, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías (folio 08).

6) Copias certificadas del Expediente Nº 1102 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud de únicos y universales herederos incoada por la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.099, debidamente asistida por el abogado J.C.G.C. (folios 09 al 29), en la cual se evidencias las siguientes actuaciones:

6.1) Solicitud presentada por la ciudadana M.A.M.G., a los fines que se le acreditara su condición de únicos y universales herederos tanto a su persona, como a su padre, el ciudadano A.M.P., y a sus hermanos, los ciudadanos R.D.M.G., J.C.M.G. y J.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.649.262, 13.967.100 y 17.663.893 de la causante C.B.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.959 (folios 11 y 12).

6.2) Acta de Defunción de la ciudadana C.B.G.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.766.959, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 558, en fecha 08 de mayo de 2008, Folio 0164 al vuelto de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el referido año (folio 14).

6.3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.P. y C.B.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta con el Nº 30, en fecha 1º de junio de 1974, Folio 35 y su vuelto de los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el referido año (folio 15).

6.4) Acta de Nacimiento del ciudadano R.D.M.G., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 1.300, en fecha 16 de mayo de 1975, al folio 322 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 16).

6.5) Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.M.G., emanada de la Ofician de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 385, en fecha 11 de julio de 1977, al folio 388 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 17).

6.6) Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.M.G., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 236, en fecha 04 de febrero de 1985, al folio 40 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 18).

6.7) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.A.M.G., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 77, en fecha 12 de enero de 1983, al folio 78 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 19).

6.8) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2008 (folios 20 al 23).

6.9) Auto de fecha 02 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana M.A.M.G. (folio 24).

6.10) Decisión de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como título asegurativo del derecho que les asiste a los ciudadanos A.M.P., M.A.M.G., R.D.M.G., J.C.M.G. y J.C.M.G., en su carácter de esposo e hijos como únicos y universales herederos de la extinta C.B.G.D.M., dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas (folios 25 y 26).

6.11) Auto de fecha 14 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008 (folio 27).

6.12) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por el abogado J.C.G.C., mediante el cual solicitó dos (02) copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 1102 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 28).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folios 31 y 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de Interdicción interpuesta por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.845, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.747, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su HIJO, ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.663.893, domiciliado en Ejido Municipio Campo E.d.E.M., fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en ‘SINDROME DE DAWN’ [sic], este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano A.M.P., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hijo J.C.M.G., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario, librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase…

[sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

En fecha 15 de octubre de 2008, se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 36.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 37), el ciudadano A.M.P., en su carácter de parte promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta al abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 38 y 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal del presunto entredicho; igualmente fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G., y finalmente fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para la declaración de los testigos o parientes del presunto sindicado de defecto intelectual. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Fronteras y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiese tener interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción del ciudadano J.C.M.G..

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 42), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Obra al folio 43, acta de fecha 27 de octubre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano J.C.M.G., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 46), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 28 de octubre de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 47).

En fecha 30 de octubre de 2008 (folio 49), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G..

Consta en las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53).

Obra a los folios 55 y 57, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 04 de noviembre de 2008.

Consta del acta de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 58), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregado a los folios 59 al 61, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existía meritos suficientes para la procedencia de la interdicción solicitada, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., le designó curadora a la ciudadana M.A.M.G., a quien ordenó notificar, igualmente ordenó la notificación de la parte actora, y del representante del Ministerio Público, y acordó, que vencido el lapso de apelación, el expediente sería remitido en consulta al Superior correspondiente, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 35 y 36) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 59 al 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.C.M.G., quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos: A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.C.M.G., padece de síndrome de Dawn [sic], lo cual lo hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 59, 60 y 61) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL MODERADO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.C.M.G., valerse por si mismo lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 30 de octubre de 2.008, obrante al folio 49, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la ‘PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIO [sic]: J.C.M.G.. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA?. RESPONDIÓ: 17.663.893.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION DONDE VIVE?. RESPONDIÓ: URBANIZACION LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: DIGA USTED QUE DIA ES HOY? RESPONDIO [sic]: HOY ES JUEVES 30-10-2.008

, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C.M.G., fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula esta [sic] correcto y ese día era jueves 30 de octubre de 2.008’. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

SEGUNDA

Respecto de la declaraciones rendidas por lo [sic] parientes y amigos del sindicado de retraso mental, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté [sic] paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano J.C.M.G., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un ‘retardo mental moderado F72 (debido a)’. Al examen mental, informan que ‘Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija, Eulalico, lógico y coherente; pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista, juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la medida [sic]…’

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano J.C.M.G., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano J.C.M.G., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.663.893, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.099, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” [sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 67), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a quien correspondiera por guardia, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones. Finalmente ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la curadora designada, ciudadana M.A.M.G..

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 (folio 73), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., solicitó copias simples de los folios 62 al 68 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 74), la ciudadana M.A.M.G., debidamente asistida por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.747, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 y aceptó el cargo de “curadora”, en consecuencia solicitó se fijara día y hora para tomar el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 03 de febrero de 2009, se practicó la notificación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 76.

Consta del acta de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 77), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la curadora, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y encontrándose presente la curadora designada, ciudadana M.A.M.G., aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Obra al folio 78, diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., solicitó se le expidiera extracto de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, a los fines de la publicación y registro.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folios 79 y 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., ordenó certificar extracto de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de publicación en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Frontera.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 81), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., dejó constancia de haber recibido copia certificada del extracto de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 82), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 31 de marzo de 2009, contentivo de la publicación de la sentencia debidamente registrada, librado por el Tribunal de la causa, el cual aparece en la página 7, cuerpo C; en la misma fecha, se ordenó el desglose de la página en la cual aparece la referida publicación, que fue agregada al folio 83.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 85), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 86), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la publicación por la prensa de la sentencia, hasta el día 06 de abril de 2009 inclusive; en la misma fecha, conforme a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que transcurrieron en ese Juzgado tres (03) días de despacho

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que en el presente juicio no fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Se evidencia al folio 88, copia simple de oficio signado con el Nº 389-2009, de fecha 06 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió original del expediente en consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 89), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 90), la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 91), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por decisión de fecha 16 de julio de 2009 (folios 92 al 110), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la decisión consultada de fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G. y designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G., así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente procedimiento, y en virtud del pronunciamiento anterior, decretó la reposición del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, 27 de enero de 2009, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordenara formalmente que el juicio se siguiera por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, verificado lo cual, la presente causa continuara su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula, en los términos que se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar la mayor protección y seguridad posible a la actuación judicial, para impedir que por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación inicial, breve, para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezada por el lapso probatorio, que finaliza con la sentencia definitiva de interdicción, con la que se da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; 4.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 36); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 47); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G. (folio 49); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 59 al 61), concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento de interdicción incoado.

Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existía prueba suficiente para la procedencia de interdicción solicitada, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., le designó curadora a la ciudadana M.A.M.G., ordenó la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público, y acordó, que vencido el lapso de apelación, el expediente sería remitido en consulta al Superior correspondiente, asimismo, en fecha 09 de febrero de 2009 (folio 77), la curadora designada aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley.

Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 740 del Código del Procedimiento Civil, establece:

‘En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello’.

De la lectura del referido dispositivo legal, se desprende que el procedimiento de inhabilitación civil previsto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, no obstante, igual que la interdicción, este procedimiento está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, regulado como se señalara, por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Al respecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia’.

Así las cosas, se observa que en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., y designó como ‘curadora’ a la ciudadana M.A.M.G..

Opina esta Alzada, que si el Tribunal de la causa consideró que no existía prueba suficiente para la procedencia de interdicción solicitada, pero que de la averiguación sumaria resultaba mérito suficiente para declarar la inhabilitación, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la fase sumaria y no contradictoria del proceso, debió ordenar seguir formalmente el mismo por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, de manera de garantizar el derecho a la defensa del sindicado de enfermedad mental, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podría admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que pudiera contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado, pretermisión que constituye la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del presunto inhabilitado, consagrados en nuestra Carta Magna.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, declarando lo siguiente:

‘(Omissis):…

Ahora bien, claramente el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil estipula que: “...En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...’.

Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en fase sumaria, la improcedencia de la solicitud de inhabilitación y apelada dicha decisión por la parte solicitante, el Tribunal Superior anteriormente identificado, procedió a declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la inhabilitación de la ciudadana C.C.G.D., designando en ese mismo fallo, a su hija A.B.G.d.H., como su curadora definitiva. (Ver folios 19 y 20 de la sentencia recurrida ubicada en la tercera pieza del expediente entre los folios 20 al 40). Siendo lo pertinente en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de la recurrida ordenara que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y decretara solo la inhabilitación provisional y el nombramiento de un curador interino.

Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento, resulta evidente que en el presente caso el Juzgador superior al dictar la decisión hoy recurrida ante esta sede casacional, incurrió en el referido quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el caso por los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de ambas partes, sin prejuzgar lo anterior sobre el fondo de la decisión dictada por la recurrida, ya que tal sentencia de alzada se dicta encontrándose el proceso en su etapa sumaria, con lo cual se obviaron los trámites que para el caso prevé el citado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir además, que en estos casos, así como en los de interdicción, el nombramiento del tutor definitivo solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la inhabilitación haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, tal como lo decidió la Sala en fallo de fecha 23 de julio de 2003, N° 00333, Exp. N° 02-936.

Por todo ello, esta Sala estima procedente la presente denuncia formalizada por la parte recurrente. Y así se decide…’ [sic].

En consecuencia, por cuanto con su conducta, el a quo incurrió en la infracción de normas de eminente orden público, incumpliendo con formalidades esenciales a la validez del procedimiento, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con la finalidad de restablecer el orden procedimental subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de la sentencia consultada de fecha 27 de enero de 2009 y todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, con la finalidad de corregir y ordenar el proceso, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, el 27 de enero de 2009, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordene que el juicio se siga por los trámites del procedimiento ordinario, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión consultada de fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G. y designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G., así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, 27 de enero de 2009, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordene formalmente que el juicio se siga por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, por el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide…

[sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 111), el suscrito reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 112), este Juzgado ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2009 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive; en la misma fecha, conforme a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que transcurrieron en ese Juzgado once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 113), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Se evidencia al folio 114, Oficio Nº 0480-399-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual este Juzgado remitió el expediente signado bajo el Nº 5014, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 115), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente y canceló su asiento de salida.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 116), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó seguir juicio de inhabilitación al ciudadano J.C.M.G., por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2009, por virtud de la cual declaró la nulidad de la decisión consultada de fecha 27 de enero de 2009 (folio 66 [sic] al 66), por medio del cual este Tribunal decretó la inhabilitación del ciudadano C.M.G. y designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G.; y repuso la causa al estado de que se siga el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas; este Tribunal a los fines dar cumplimiento al referido fallo de la Alzada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil ordena seguir el presente juicio de INHABILITACIÓN por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, esto es, a la parte actora y al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, que por este auto también se ordenan. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 119), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 14 de octubre de 2009, se trasladó a la sede de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público, y entregó boleta de notificación librada a la Fiscal Auxiliar Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a la ciudadana OBDALIS MATOS, titular de la cédula de identidad número 5.505.688, quien dijo ser Secretaria de dicha Fiscalía y estar autorizada para recibir dicha boleta.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 120), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa misma fecha notificó al abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial del promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 121), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales obran a los folios 123 al 128.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 122), el Tribunal a quo ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 129), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y ordenó su evacuación, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal fija: el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA Y DIEZ DE LA MAÑANA, para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos J.A.M.N. y M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.383 y 13.577.973,, [sic] domiciliados en Ejido del Estado Mérida…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

En fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 130 y 131), el Tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración de testigos promovidos en el escrito de pruebas, en virtud de que no se encontraban presentes.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 132), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos J.A.M.N. y M.G.D.M..

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 133), el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración testimonial de los ciudadanos J.A.M.N. y M.G.D.M..

Consta a los folios 134 y 135, que en fecha 10 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.G.R. y J.A.M.N..

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 136), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (vuelto del folio 136), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 137), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó escrito de informes y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 138 al 145.

En fecha 10 de marzo de 2010 (folio 146), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que siendo el día para que las partes presentaran informes, el apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (vuelto del folio 146), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

En fecha 23 de marzo de 2010 (folio 147), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes, no se presentó escrito alguno.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 148), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 149), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio para el trigésimo día consecutivo o calendario.

En fecha 29 de junio de 2010 (folios 150 al 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., y advirtió que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle el curador definitivo al ciudadano J.C.M.G..

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (folio 157), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó extracto de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010 (folio 158), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar un extracto de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 159), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió extracto de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 160), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010 (vuelto del folio 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 29 de junio de 2010 exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 161), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano A.M.P., debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, fue expuesto en lo términos que se resumen a continuación:

Que tal y como se evidencia de acta de defunción Nº 558, de fecha 08 de mayo de 2008, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada anexó al escrito presentado, su esposa la ciudadana C.B.G.D.M., falleció ab intestato, dejando como únicos y universales herederos al solicitante y a sus hijos los ciudadanos M.A.M.G., R.D.M.G., J.C.M.G. y J.C.M.G., según se evidencia de las copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexó a su solicitud.

Que su hijo, el ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., presenta un “…cuadro de SÍNDROME DE DAWN…” (sic), tal y como se evidencia de los informes médicos y constancias expedidas por “CAMIULA” y suscritas por los doctores V.V., ROLSABA BARRIOS DE PULIDO, A.R. y por la licenciada NORIS LÓPEZ, adscritos al Servicio Social del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes “CAMIULA”, los cuales anexó a la solicitud.

Que igualmente anexó a la solicitud, constancia de estudios expedida por el Instituto de Educación Especial “Los Ángeles”, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., suscrita por la Directora, ciudadana E.S..

Que el defecto intelectual que presente su hijo, ciudadano J.C.M.G., lo incapacita para administrar “sus propios intereses” y como tal requiere que se le provea de la debida atención, conforme lo establece el artículo 393 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano J.C.M.G., haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil venezolano, y pidió que previamente se decretara su interdicción provisional, hasta tanto se resolviera sobre la definitiva; igualmente, solicitó la admisión de la acción propuesta, que se ordenara la apertura del “proceso” y se procediera a la averiguación sumaria de los hechos imputados; asimismo pidió que en la definitiva se declarase con lugar la interdicción civil solicitada, nombrándose como Tutor provisional y definitivo a su hija M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.099 y domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó fueran oídos tanto el entredicho como cuatro de sus parientes inmediatos, a saber: A.M.P. (el solicitante), M.A.M.G., R.D., J.C. Y J.C.M.G. (el interdictado), domiciliados en la Urbanización La Campiña C, Calle A.M., casa Nº 62, Ejido, Estado Mérida, para que se presentaran por ante ese Tribunal en la fecha que así lo fijara, señalando que todos se podían trasladar a ese Tribunal.

Asimismo solicitó, que una vez admitida la solicitud, se oficiara al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y a lo efectos de los exámenes que debían practicarse al presunto entredicho, aportó datos de dos médicos especialistas, quienes previa conversación, manifestaron su disposición para realizar los referidos exámenes, siendo éstos: E.F. y A.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 1, oficina 13, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, y que para su tramitación se habilitara el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO J.C.M.G.

Por acta de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 49), el Tribunal de la causa, en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy treinta de octubre de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para practicar el interrogatorio del ciudadano J.C.M.G., e indiciado de defecto mental, a quien el Tribunal identificó con sus documentos de identificación como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.893, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio del sindicado de padecer de ‘Síndrome [sic] de Dawn [sic]’ en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y SU APELLIDO? RESPONDIÓ: J.C.M.G., SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD? RESPONDIÓ: 17.663.893. TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCIÓN DONDE VIVE? RESPONDIÓ: URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: ¿DIGA USTED QUE DIA ES HOY? RESPONDIÓ: HOY ES JUEVES 30-10 DE 2.008. El Tribunal observa que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C.M.G., fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula es correcto y hoy es día jueves 30 de octubre de 2.008. El Tribunal considera cumplida cabalmente la presente actuación, para formar criterio sobre la situación y estado mental del imputado de demencia, por lo cual da por concluido el presente interrogatorio. El Tribunal deja constancia que el interrogado señaló que sabe firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

[sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE A.M.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C.M.G., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.845, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: A.M.P., carpintero. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C.M.G., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, soy el padre. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C.M.G..- RESPONDIÓ: Padece de Síndrome de Dawn [sic]. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Vive en la Campiña, Sector la Arboleda, Nº 62. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano J.C.M.G., padece la enfermedad que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Antes dependía de su mamá ahora depende mío [sic] y de sus hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí recibe atención médica cuando lo requiere. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: Por ahora no esta gozando de ninguno porque se esta esperando de este juicio. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C.M.G., puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Sí requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano J.C.M.G., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: En este caso la niña M.A. la esta solicitando que es su hermana. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE R.D.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C.M.G., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse R.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.262, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: R.D.M. [sic] GARCÍA, ocupación docente. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C.M.G., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermano. TERCERO: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C.M.G..- RESPONDIÓ: físicamente se encuentra en buenas condiciones, tiene la enfermedad de Síndrome de Dawn [sic], como un niño de ocho años. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Vivimos con él en la casa materna. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano J.C.M.G., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Entre todos, lo que estemos al alcance. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: En la escuela con los sicólogos. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: Bienes de fortuna no tiene y de administrarlo hasta el momento tiene que tener a alguien, lo que tienes es un dinero que le llega de su mamá y por este motivo se esta haciendo todo esto para que alguien lo represente. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C.M.G., puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Para tomar decisiones si necesita de alguien, no puede valerse por si solo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano J.C.M.G., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Mi hermana M.A.M.G. o mi persona. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE J.C.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C.M.G., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.100, domiciliado en Los Curos Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: J.C.M.G., ocupación, gerente de operaciones de comida rápida Mac Donal [sic] y actualmente estudiante de segundo año de Derecho. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C.M.G., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermano. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C.M.G..- RESPONDIÓ: Síndrome de Dawn [sic], entiende lo que se le dice, pero para efectos legales no esta capacitado. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Vive en la Urbanización La Campiña C, Calle A.M.C. Nº 62, Ejido Estado Mérida, casa paterna. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano J.C.M.G., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Hasta los momentos, mis hermanos, mi papá, todos. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Que amerite medico, no, sino ocasional bien sea por salud, aunque cada seis meses tiene cita con psicólogo, en la escuela. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna, solo el seguro de su mamá. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C.M.G., puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Para actos de su vida si requiere de otra persona que este pendiente de él. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano J.C.M.G., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Todos pudiesen ser capacitados, específicamente mí hermana M.A.G.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE M.A.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C.M.G., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.099, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto [sic] del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: M.A.M.G., Licenciada en Administración Empresas. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado [sic] con el ciudadano J.C.M.G., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermana. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C.M.G..- RESPONDIÓ: Padece de Síndrome de Dawn [sic], desde su nacimiento, no tiene ningún impedimento. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Vive en Ejido, vivimos, mi padre, mi hermanos [sic] con su esposa e hijos. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano J.C.M.G., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Mi padre, entre todos sus hermanos, desde que falleció mi madre. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí recibe atención médica periódica. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C.M.G. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No goza de ningún bien, aunque hereda bienes de su mamá, su pensión. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C.M.G., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Sí necesita de otra persona para tomar decisiones y de realizar otros actos. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano J.C.M.G., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Sus hermanos decidieron que fuera mi persona M.A.M.G.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y firman en señal de conformidad…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 59 al 61, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Los suscritos Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentan el siguiente:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

Nombre y Apellidos: Monsalve García, J.C..

Cedula de Identidad Nº: 17.663.893

Lugar y FN: Mérida, 23 de enero de 1985

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos al paciente en casa de habitación familiar, cita en la Urb. La Campiña, sector C Calle A.M. Nº 62, Ejido, Edo. Mérida; vive con su padre, A.M.P. quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que fuera diagnosticado como portador del Sindrome de Down; el paciente atiende a la entrevista de manera natural y espontánea. Refieren ambos que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del paciente.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

1.- Trisomía 21 diagnosticada al nacer

2.- Dispepsia frecuente, tratada sintomáticamente

Niegan otros de importancia.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

Alfabeta

Asistió a la Institución Educativa Especial ‘Los Ángeles’ con adecuada adaptación

Está integrado a escuela deportiva.

ANTECEDENTES FAMILIARES

Madre muerta hace 6 meses, diabética conocida.

Niega otros de importancia.

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo característico de Trisomía 21 con braquicefalia, hendiduras parpebrales oblicuas, baja inserción de apéndices auriculares y pliegue simiesco en palmas de las manos; talla baja y contextura media; sin dominancia psicomotora; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija. Eulálico, lógico y coherente; Pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista. Juicio adecuado, Inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la media. Psicomotricidad eubúlica. Presente incontinencia afectiva; tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

1.- RETRASO MENTAL MODERADO (F72) (debido a)

2.- Trisomía 21

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la tercera década de la vida, quien desde su nacimiento presenta un síndrome de Down (Trisomia 21) que condicionada un retraso mental moderado. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F71, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 70, lo que significa en la práctica que los afectados están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo. Los programas educativos especiales pueden proporcionar a estos afectados la oportunidad para desarrollar algunas de las funciones deficitarias y son adecuados para aquellos con un aprendizaje lento y con un rendimiento bajo. De adultos, las personas moderadamente retrasadas suelen ser capaces de realizar trabajos prácticos sencillos, si las tareas están cuidadosamente estructuradas y se les supervisa de un modo adecuado. Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta. Sin embargo, por lo general, estos enfermos son físicamente activos y tienen una total capacidad de movimientos. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples.

Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 123), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Tal como fuera acordado por ese Tribunal la notificación a las partes de la continuación por la vía ordinaria del presente juicio y encontrándome en el período de promoción de pruebas, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que corren insertas en la mencionada causa, signada con el Nº 09687 y además, presento para que sean incorporados como pruebas: informe psicológico, expedido por el hospital san [sic] J.d.D. de Mérida, de fecha 26 de octubre de 2009, Informe Social elaborado por el Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes de fecha 23 de octubre de 2009 e Informe Médico Neurológico, expedido por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía de IAHULA, Dr. J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.028.493 de fecha 05 de Noviembre de 2009. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oír testimonio de los ciudadanos; J.A.M.N., Y [sic] M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.174.383 y 13.577.973, residenciados en la Urbanización La Campiña ‘C’, calle A.M., casa Nº 62, Ejido estado Mérida, teléfono 0274-2216355, que presentaré en la oportunidad que este tribunal [sic] indique. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio ‘Oficentro’, piso 1, oficina 13, Mérida, Estado Mérida…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Consta en las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.G.R. y J.A.M.N. (folios 134 y 135) por ante el Tribunal de la causa, declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE M.G.R.

(Omissis):…

En el día de hoy jueves diez de diciembre de 2.009, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana M.G.R., con motivo a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora. Se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se encuentra presente una ciudadana que juramentada por el Juez en forma legal, manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como queda escrito M.G.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.577.873, de este domicilio y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente el Abogado J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.001.748, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 74.747, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora según poder que riela al folio 37 del presente expediente a quién se le concedió el derecho de palabra para interrogar a la testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano J.C.M.G. sabe y le consta que sufre de una enfermedad especial y que tipo de enfermedad es. RESPONDIÓ: Él tiene Síndrome de Down. TERCERA: Diga la testigo donde y con quien convive el mencionado ciudadano. RESPONDIÓ: Vive en casa de su papá, con sus hermanos, tres sobrinos, tres cuñados y por supuesto su papá. CUARTA: Diga la testigo si el mencionado ciudadano recibe la atención médica acorde a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si la recibe, va al neurólogo, psicólogo, internista, cardiólogo y se le practican los exámenes que le mandan hacer. QUINTA: Diga la testigo si el mencionado ciudadano se puede valer por si solo o es necesario que alguien le ayude. RESPONDIÓ: A él hay que acompañarlo para todo, por que él no sabe leer ni escribir, aparte de que tiene 25 años parece un niño de 4 años, no sabe distinguir entre el mal o el bien. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividades realiza el mencionado ciudadano. RESPONDIÓ: Él va todos los días a la escuela lo lleva el transporte, participa en las actividades recreativas de la escuela, piscina y en la coral que tiene la escuela, que es el Instituto Especial Los Ángeles, queda por el Manzano Alto en Ejido, y al llegar a la casa lo que hace es bailar. SÉPTIMA: Diga la testigo porque [sic] sabe y le consta de [sic] toda esta situación. RESPONDIÓ: Porque vivo bajo el mismo techo con él, lo acompañamos en todas sus actividades, lo llevamos al médico y estamos pendientes de él. Es todo, no hay más preguntas. Termino [sic] el acto se leyó y conformes firman…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE J.A.M.N.

(Omissis):…

En el día de hoy jueves diez de diciembre de 2.009, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano J.A.M.N., con motivo a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora. Se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se encuentra presente un ciudadano que juramentado por el Juez en forma legal, manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y así dijo ser y llamarse como quedo escrito J.A.M.N., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.383, de este domicilio y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente el Abogado J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora según poder que riela al folio 37 del presente expediente a quién se le concedió el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedido como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.M.G.. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace 08 años, él es un joven excepcional, o sea presenta un cuadro de Síndrome de Down. SEGUNDA: Diga el testigo que parentesco le une al mencionado ciudadano. RESPONDIÓ: Soy cuñado, estoy casado con la hermana de él. TERCERA: Diga el testigo dónde y con quien convive el mencionado ciudadano. RESPONDIÓ: J.C. convive actualmente con nosotros, siempre ha vivido en la casa de sus progenitores. CUARTA: Diga el testigo si el mencionado ciudadano requiere de un control médico. RESPONDIÓ: Por lo general periódicamente si le hacen un control médico a nivel neurológico, el aparato psicomotor de él es como nosotros él corre, baila, salta y realiza algunas actividades personales como cepillarse los dientes y bañarse. QUINTA: Diga el testigo si el mencionado ciudadano puede valerse por si solo o necesita ayuda de alguien para realizar sus actividades. RESPONDIÓ: Exacto necesita ayuda de nosotros para realizar algunas actividades, él no puede valerse por si solo, no tiene esa confianza en el entorno, no sabe distinguir entre el bien o el mal, o sea cualquier persona lo puede engañar. Es todo, no hay más preguntas. Termino [sic] el acto se leyó y conformes firman…

[sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 138), el abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante de la interdicción, presentó informes en los términos siguientes:

Que el presente procedimiento de interdicción, se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, por ante el Tribunal a quo por el ciudadano A.M.P., padre del ciudadano J.C.M.G., quien presenta cuadro clínico de “SINDROME DE DAWM” [sic], según lo explanado en los informes médicos presentados en su oportunidad, y por la declaración de los testigos, ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G..

Que en la presente causa se solicitó se decretara la interdicción del ciudadano J.C.M.G., por presentar “…un defecto intelectual que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses…” [sic].

Que en la fase sumaria del presente proceso de interdicción se cumplió con los siguientes requisitos legales “…1. La notificación al Ministerio Público en fecha 15/10/2008, Se fija el Edicto de fecha 24/10/2008, 3. Se procede al nombramiento de expertos facultativos y se les notifica en fecha 27/10/2008, 4. Se Pública el edicto de fecha 28/10/2008, 5. Se procede a interrogar al ciudadano J.C.M.G., de fecha 30-10-2008 y los testigos y parientes. 6.- el 15/11/2008, Se consignan [sic] el informe de los Médicos facultativos designados por este tribunal [sic] encabezado por el Dr. I.S.S. [sic], Médico Psiquiátrico del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.415 y por el Dr. A.M.E., titular de la cedula de identidad No. 8.024.127, ambos inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 31.703 y 31.692, respectivamente, lo cual en sus conclusiones previo estudio exhaustivo de la condición del ciudadano J.C.M.G., (omissis)…’ [sic] Consideraciones [sic] que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentoria se recomiende su interdicción…” [sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Que en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal a quo decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G. y le designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G., y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

Que el Tribunal de Alzada decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, el 27 de enero de 2009, a los fines de que el Tribunal a quo a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordenara que el juicio continuara por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, las cuales se presentaron en su oportunidad legal.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara “….LA INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano J.C. MONSALVE GARCIA…” [sic].

Junto con el escrito de informes, el apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó copia simple de decisión de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Expediente Nº 12.289 (folios 140 al 145).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 29 de junio de 2010 (folios 150 al 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 35 y 36) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 59 al 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.C.M.G., quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos: A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.C.M.G., padece de Síndrome de Dawn [sic], lo cual lo hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 59, 60 y 61) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL MODERADO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.C.M.G., valerse por si mismo lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Constancia médica original expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral del Estado Mérida, al ciudadano MONSALVE G.J.C., en fecha 21 de mayo de 2008, por el Dr. V.V. SOSA.

• Informe médico original, expedido al ciudadano J.C.M.G., por los médicos A.R. y R.B.D.P., del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario del Estado Mérida.

• Informe Social original, expedido por la Licenciada NORIS LOPEZ, del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes, en fecha 26 de mayo de 2008.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.M.P. y J.C.M.G..

• Copia simple de la Constancia médica, expedida por la Directora E.S., del Instituto de Educación Especial ‘Los Angeles’, de fecha 19 de mayo de 2008, referente a J.C.M.G..

• Copias certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 1102, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Informe Psicológico, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por el Hospital San J.d.D.d.E.M., por la Psicólogo E.F., en fecha 26 de octubre de 2009.

• Informe Social, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por el Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, por la Licenciada NORIS LOPEZ, en fecha 23 de octubre de 2009.

• Informe médico neurológico, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes, por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía, por el doctor J.A.P.G., en fecha 05 de noviembre de 2009.

El Tribunal observa que los referidos documentos obran insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, del 9 al 29, del 124 al 128, y en consecuencia, a tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA: Prueba testifícal. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.A.M.N. y M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.383 y 13.577.973, residenciados en Ejido del Estado Mérida y hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo M.G.R., declaró el 10 de diciembre de 2.009, (folio 134), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.M.G..

SEGUNDA: Que sabe y le consta que el ciudadano J.C.M.G. sufre de Síndrome de Down.

TERCERA: Que el ciudadano J.C.M.G., vive en casa de su papá, con sus hermanos, tres sobrinos y tres cuñados.

CUARTA: Que le consta que J.C.M.G., recibe la atención médica, va al neurólogo, psicólogo, internista, cardiólogo y se le practican los exámenes que le mandan.

QUINTA: Que le consta que a J.C.M.G., tienen que acompañarlo para todo, porque él no sabe leer ni escribir, a pesar de que tiene 25 años parece un niño de 4 años.

SEXTA: Que le consta que J.C.M.G., va todos los días a la escuela, participa en las actividades recreativas de la escuela, piscina y en la coral que tiene la escuela que es el Instituto Especial Los Ángeles, y al llegar a la casa lo que hace es bailar.

• El testigo J.A.M.N., declaró el 10 de diciembre de 2.010, (folios 135 y vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce de vista trato y comunicación, desde hace 8 años a J.C.M.G., siendo un joven excepcional, presentando un cuadro de Síndrome de Down.

SEGUNDA: Que le une un parentesco con J.C.M.G., por ser casado con la hermana de él.

TERCERA: Que sabe y le consta que el ciudadano J.C.M.G., convive en casa de sus progenitores.

CUARTA: Que sabe y le consta que J.C.M.G., periódicamente le hacen un control médico a nivel neurológico, y que el corre, baila, salta y realiza algunas actividades personales como cepillarse los dientes y bañarse.

QUINTA: Que le consta que J.C.M.G., necesita ayuda para realizar algunas actividades, ya que no puede valerse por si solo, no tiene esa confianza en el entorno, no sabe distinguir entre el bien o el mal.

El Tribunal observa que los testigos M.G.R. y J.A.M.N., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados que el ciudadano J.C.M.G., padece del Síndrome de Down.

PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 30 de octubre de 2.008, obrante al folio 49, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la ‘PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIO [sic]: J.C.M.G.. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA?. RESPONDIÓ: 17.663.893.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION DONDE VIVE?. RESPONDIÓ: URBANIZACION LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: DIGA USTED QUE DIA ES HOY? RESPONDIO [sic]: HOY ES JUEVES 30-10-2.008’, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C.M.G., fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula esta correcto y ese día era jueves 30 de octubre de 2.008’. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

SEGUNDA: Respecto de la declaraciones rendidas por lo parientes y amigos ciudadanos R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., del sindicado de retraso mental, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Con relación a la declaración del ciudadano A.M.P., este Tribunal, a dicha testimonial la desecha de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una de las partes contendientes en esta causa y tiene interés directo en las resultas del mismo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano J.C.M.G., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un ‘retardo mental moderado F72 (debido a)’. Al examen mental, informan que ‘Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija, Eulalico, lógico y coherente; pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista, juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la medida…’

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano J.C.M.G., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano J.C.M.G., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al artículo 409 del Código Civil que establece: ‘El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.’

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano J.C.M.G. cuya inhabilitación debe ser decretada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende SINDROME DE DOWN de dicho ciudadano mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

hora bien, este Tribunal observa que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:

• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…’, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.663.893, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO: Se advierte que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador definitivo al ciudadano J.C.M.G..

TERCERO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…

[sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 01 y 02), el ciudadano A.M.P., promovió la interdicción de su hijo el ciudadano J.C.M.G..

A su vez, se evidencia que concluida la fase sumaria en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 116), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó seguir el juicio de inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., en virtud de que no encontró meritos suficientes para decretar la interdicción del referido ciudadano.

Al respecto, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor J.L.A.G., en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 36); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 47); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano J.C.M.G. (folio 49); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos del inhabilitado, ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53); 5.- Informe rendido por los expertos -médicos facultativos- nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 59 al 61).

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 123), el abogado J.C.G.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 129) fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 138), el abogado J.C.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Igualmente, observa este juzgador, que en fecha 29 de junio de 2010 (folios 150 al 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., y advirtió que una vez que dicha decisión quedara definitivamente firme procedería a designarle curador.

No obstante, observa esta Alzada que en dicha decisión de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desechó la testimonial rendida por el ciudadano A.M.P., por considerar que era“…una de las partes contendientes en esta causa y tiene interés directo en las resultas del mismo…” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto considera esta Superioridad, que la presunción de parcialidad que hace inhábil al solicitante de la interdicción, ciudadano A.M.P., para rendir declaración en el juicio propuesto por él, por tener interés aunque sea indirecto, en las resultas del mismo, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, juicio, no aplica en el procedimiento de inhabilitación, y por ende no constituye obstáculo alguno para la validez de su deposición, ya que expresamente el artículo 396 del Código Civil ordena al Juez que antes de decretar la interdicción provisional o la inhabilitación según el caso, interrogue a la persona de quien se trate y oiga a cuatro parientes inmediatos, o en defecto de éstos, amigos de su familia.

En efecto, una de las características de los juicios de interdicción e inhabilitación, es que la declaración de los familiares o amigos de la persona de quien se trate - promovida por el interesado-, no encuadra en ninguna de las pruebas consagradas por la norma, sino que se trata de una formalidad impuesta por el legislador, de obligatorio cumplimiento en la averiguación sumaria que realiza el Juez para poder llegar al convencimiento que la persona cuya interdicción o inhabilitación se peticiona, en efecto sufra algún tipo de trastorno mental o se encuentre disminuido en su capacidad de raciocinio que amerite su interdicción provisional o inhabilitación según el caso.

Asimismo resulta claro para este juzgador, que en tales juicios no existe otro interés que el de determinar la capacidad mental del individuo, brindándole la protección necesaria, a fin de evitar la dilapidación de sus bienes en su propio perjuicio, razones suficientes para que esta Alzada considere que la declaración rendida por el ciudadano A.M.P. en fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 50), está adecuada a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, por lo cual resulta totalmente válida. Así se declara.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano J.C.M.G., como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, y, no obstante discrepar de la motivación del a quo en el fallo consultado, el mismo será confirmado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada de fecha 29 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de inhabilitación civil del ciudadano J.C.M.G..

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5255.- M.A.S.G.

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