Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 01 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2006-821.

DEMANDANTE: A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.707.802, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, edificio uno, piso nueve, apartamento 9-33, M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C.S., J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 09 de Junio del año 2006, por el ciudadano A.J.P.S., asistido por el abogado en ejercicio H.M.C.A., contra decisión adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 66-06, Punto de Cuenta N° 239, de fecha 16 de Enero de 2006, sólo en lo que se refiere en calificar a su propiedad “Agropecuaria La Fortaleza”, ubicada en el sector Km. 15 en el Municipio A.A. delE.M., bajo los siguientes linderos: Norte, Carretera panamericana; Sur, Mejoras que son o fueron de S.P.; Este, mejoras que son o fueron del Dr. L.G.P., señor Gracioso y una gran extensión con el Fuerte Caribay (F.A.N) y Oeste, mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L., como tierras baldías de la Nación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano A.J.P.S., asistido por el abogado H.M.C., que en fecha 16-01-2006, en sesión N° 66-06, Punto de cuenta N° 239, el INTI, produjo una resolución cuya decisión en su mayoría beneficia a su persona, exceptuando, en lo referido al calificar a su propiedad la agropecuaria La Fortaleza como terrenos baldíos de la Nación, su expresada propiedad está ubicada en el sector Km. 15, en el Municipio A.A. delE.M., con los siguientes linderos: Norte, Carretera Panamericana; Sur, Mejoras que son o fueron de S.P.; Este, mejoras que son o fueron del Dr. L.G.P., señor Gracioso y una gran extensión con el Fuerte Caribay (F.A.N) y Oeste, mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L. y; por coordenadas UTM, P1 Este: 197005. Norte 950720; P2 Este: 196957, Norte: 949731; P3 Este: 197532; Norte: 949502; P4 Este: 198202, Norte: 950677; P5 Este: 198713, Norte 950550; P6 Este: 198022, Norte: 851040; que por no estar de acuerdo con el señalamiento que las tierras done se halla ubicada la agropecuaria La Fortaleza, son baldías de la Nación, únicamente por ese punto, es por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el expediente N° 02-1401-020000016-RE; alegó igualmente que de acuerdo a lo expuesto en el informe N° 02-1401-020000016-R y la decisión tomada en sesión N° 66-06 de fecha 16-01-2006, deliberada sobre el punto de cuenta N° 239, por el INTI, está conforme con lo allí plasmado, con excepción del punto primero en el último párrafo, donde declara que el lote de terreno antes identificado posee un carácter baldío de la nación; porque ello es falso de toda falsedad, y con tal afirmación se pretende violentar su legítimo derecho de propiedad, legalmente obtenido y datado desde 1657 con las composiciones pagadas por los vecinos de La Grita a los funcionarios del Estado Español de Indias y reconocidos por el Estado Republicano a partir de 1824, según la resolución emitida por el soberano Congreso de la República de Colombia, garantizando las propiedades de los habitantes de la nación colombiana, que no fueran confiscadas por haberes militares, en consecuencia, esa afirmación de la sentencia del INTI, no es cierta y ellos se evidencia al estudiar la cadena de títulos traslativos de propiedad; que por las consideraciones antes expuestas solicitó que el presente recurso se declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el INTI. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 17-04-2006, expediente administrativo N° 021401020000016-RE, al ciudadano A.J.P.S.. (Folio 35).

- Documento de tradición de la propiedad de la posesión Onia Culigría, por J.G. deM., registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal del Estado Mérida, Protocolo Primero, T.S. 4°, documento relativo a la división de las propiedades de Onia Culigría, La Villa de Tovar, 1-05-1865. (Folio 47).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 72, folio 53, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 56).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 90, folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1952. (Folio 59).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 80, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1953. (Folio 63).

- Declaración sucesoral de B.P.P., N° 224; clasificación del ingreso público, ramo impuesto sobre sucesiones de fecha 27-08-1987. (Folio 67).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1997. (Folio 100).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1997. (Folio 108).

- Carta de censo suscrita por J.A.G., Archivo General del Estado Mérida, Fondo Registro Subalterno de Tovar, Serie Contratos Públicos de 1826, N° 12. (Folio 116).

- Carta de venta de Segundo Gil a B.S. de dos derechos sobre la posesión de Onia Culigria. Registro Principal del Estado Mérida, Protocolos Tovar, año 1850, bajo el N° 8, folio 11. (Folio 118).

- Archivo General del Estado Mérida. Registro Subalterno de Tovar, Protocolo N° 4, Testamento de B.S. y Registro Principal del Estado Mérida, años 1857-1860. (Folio 121).

- Causa mortuoria de B.S.. (Folio 126).

- Certificaciones de haberes y adjudicaciones de L.S., J.E.S., M.E.S.M. y M.I.M.. Cartilla de adjudicación de los herederos de B.S.. (Folio 162).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 167, folios 280 y 281, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, año 1945. (Folio 170).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 170, folios 283 y 284, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, año 1945. (Folio 175).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 77, folios 96 y 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 1952. (Folio 180).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 98, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, año 1952. (Folio 184).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 87, folios 107 y 108, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 1952. (Folio 191).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 127, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1953. (Folio 195).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 134, folios 188 al 189, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año 1956. (Folio 201).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 17, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1952. (Folio 215).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 122, folios 232 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1967. (Folio 221).

- Plano sector Km. 12.

- Plano sector Km. 15.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.006 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 17-05-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada.

Mediante auto de fecha 21-05-2007, se fijó que una vez vencido el término de distancia de seis (06) días continuos, contados a partir del 18 de Mayo de 2007, comenzaría el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 12-06-2007, la abogado en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad privada con el señalamiento de la cadena titulativa que presuntamente tiene su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (declarado baldíos de la nación), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad privada que tiene su representado y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 y 13 del artículo 173, concordante con el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad privada de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho; igualmente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada la agropecuaria La Fortaleza sobre el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados en forma vaga e imprecisa por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 19-05-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 18 de Junio del año en curso por los abogados en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y E.D.R.C.S. y J.D.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20-06-2007, el abogado en ejercicio C.G.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: Que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue realizado de manera muy general y sin ningún tipo de motivación, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma o para que va a servir dicha prueba o que se pretende probar con ella porque de lo contrario dicha prueba sería ineficaz e ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por lo tanto inadmisible, una vez esto conlleva a que una vez ya demostrado que la parte demandad presentó un escrito de promoción de pruebas muy genérico y sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos, solicitó al Tribunal declare inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Acompañó a dicho escrito copia simple de sentencia de fecha 06-04-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, L. Vera y otro en solicitud de aclaratoria.

Mediante diligencia de fecha 21-06-2007, el abogado en ejercicio C.G.S., ratificó el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26-06-2007, se fijó el día 03-07-07, a las once de la mañana, para que el Dr. L.A.R.M., realizara un dictamen que comprenda la determinación de la cadena titulativa de la propiedad objeto del presente juicio, vale decir, todo lo relacionado con la propiedad de la Agropecuaria “La Fortaleza”, ubicada en el Sector Km. 15 en el Municipio A.A. delE.M., alinderada de la siguiente manera: Norte, Carretera Panamericana; Sur, Mejoras que son o fueron de M.P.; Este, Mejoras que son o fueron del Dr. L.G.P., señor Gracioso y gran extensión con el Fuerte Caribay (F.A.N.) y; Oeste, mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante escrito de fecha 11-07-07, el Dr. L.A.R.M., actuando como experto en la evolución de la propiedad territorial en Venezuela, hizo un recuento de la cadena titulativa de la propiedad objeto del presente juicio, y por todo lo expresado y analizado en dicho escrito concluyó que de dichas cadenas titulativas de las propiedades iniciadas por J.G. deM. y de J.G., quedó demostrado que los terrenos donde se encuentra la agropecuaria La Fortaleza, no son baldíos de la nación, ya que las mismas cuentan con una tradición de propiedad privada ininterrumpida datada desde el año 1657. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Titulo obtenido en la Universidad de Los Andes en Licenciado en Historia. (Folio 21, tercera parte)

- Titulo obtenido en la Universidad de Los Andes en Licenciado en Educación, mención Historia. (Folio 23, tercera parte).

- Titulo obtenido en la Universidad de Los Andes en Magíster Scientiae en Ciencias Políticas. (Folio 25, tercera parte).

- Titulo obtenido en la Universidad Central de Venezuela en Doctor en Historia. (Folio 27, tercera parte).

- Mapa de la población de Mérida, año 1620. (Folio 30, tercera parte).

- Jurisprudencias de Historia del Derecho Español en América y del Derecho Indiano. (Folios 32, 35 y 43, tercera parte).

- Jurisprudencia del Estado Español en las Indias. (Folio 40, tercera parte).

- Jurisprudencia de Archivo Histórico de Tovar, tomo I. (Folio 47, tercera parte).

- Jurisprudencias de la Piedad a la Riqueza, tomo I, Convento de S.C. deM., 1651-1874. (Folio 62 y 65, tercera parte).

- Procesos, revista ecuatoriana de Historia. (Folio 69, tercera parte).

- Leyes y decretos reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela, tomo VI, Caracas, 1943. (Folio 72, tercera parte).

Por auto de fecha 13-07-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante escrito de fecha 16-07-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 021401020000016-RE, aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.

En fecha 18-11-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, dieciocho de Julio del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 65.434, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.P.S., parte demandante, los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL R.C. SALVATIERRA, J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.737, 4.702.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 77.978, 49.621, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada, el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.032.481, actuando en su carácter de experto. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado C.G.S.A., quien expone: “que el juicio interpuesto es un recurso de nulidad contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a la declaratoria de tierras baldías, que el instituto hizo dos decisiones, la primera declaro las tierras productivas y la segunda la declaratoria de tierras baldías, señaló que en el momento en que ellos interpusieron el recurso de nulidad, lo hicieron llenando todos los requisitos exigidos en la Ley, así mismo hizo mención que como primer punto todos los instrumentos públicos que fueron consignados en el escrito libelar y posteriormente ratificados en el escrito de pruebas y que la parte demandada no impugno, ni tacho los documentos; hizo mención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios del 33 al 44 del presente expediente, el acto administrativo, así mismo hizo mención al artículo 130 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, el cual establece las facultades de las Oficinas Regionales de Tierras; que la Oficina Regional de Tierras emitió opinión lo cual vicia el acto administrativo, que riela a los folios 464 al 971 del presente expediente informe realizado por un funcionario del INTI, en el cual emitió opinión exactamente en el folio 971, que por otra parte la ciudadana M.M., Jefe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, también omitió opinión; así mismo mencionó los artículos 25, 115, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también hizo mención al folio 34 del presente expediente en el cual curso boleta de notificación de su representado, así mismo señaló el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo señaló que el acto administrativo es nulo por haber violado normas legales; también señaló el artículo 3 y 9 de la Ley de Simplificación de Actos Administrativos; hizo mención a la violación del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de igual manera hizo mención a los artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; también señaló a los artículos 156, 164 Numeral 5° de la Constitución Nacional; también señaló la disposición décima primera de la Constitución Nacional; así mismo señaló los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías de 1936; hizo mención al escrito de oposición cursante a los folios 415 al 417 del presente expediente; así mismo solicito que el acto administrativo sea declarado nulo en lo que respecta a la declaratoria de tierras baldías; en este mismo acto consigno escrito constante de 15 folios útiles, anexo constante de 15 folios útiles y copia fotostática certificada constante de 16 folios útiles. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.A.R.M., quien “hizo una breve exposición sobre su estudio. Es todo”. Seguidamente el Juez le solicito al experto que explicara en forma breve lo que entendía por composición, por su parte el experto explico. Seguidamente el Juez pregunto al experto que metodología utilizo y cual fue la conclusión definitiva; por su parte el experto señaló que la metodología se asienta 1) fundamentalmente de la documentación original e inédita del Archivo General del Estado Mérida, 2) de la documentación publicada del Registro Principal del Estado Táchira. 3) de la documentación trascrita del Archivo General de la India Sebilla España. Revisión bibliografiíta jurídica sobre la historia del derecho Indiano y del derecho Español de Indias, elaboración de los informes y emisión de los resultados, la conclusión sintética de el es “yo, L.A.R., Historiador de acuerdo a la documentación expuesta, expreso fehacientemente que los terrenos propiedad de A.J.P.S., denominadas Agropecuaria “LA FORTALEZA”, son indiscutiblemente de propiedad privada de acuerdo a las composiciones datadas de 1657. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expone “que inicia su opinión sobre el procedimiento administrativo, porque el Instituto Nacional de Tierras, hizo el procedimiento en base a una cadena titulativa, que la parte demandante debió haber alegado la propiedad, que esta no es la oportunidad para alegar la propiedad, así mismo ratifico el escrito de oposición, que la parte demandante debió haber presentado los documentos de propiedad cuando se les abrió el procedimiento, que el experto hablo sobre su estudio, así mismo destaco que la documentación que hizo mención el experto sirve como coloreo al tribunal del recurso por cuanto el Tribunal no se puede pronunciar sobre la propiedad, ratificó el informe de fecha 16-01-2006 en el cual se declara las tierras baldías de la nación, igualmente ratificamos el escrito y hacemos saber en la audiencia que son apoderados del Instituto pero que no tuvieron presencia en la elaboración del acto administrativo, que el tiene entendido que el expediente se encuentra administrativamente cerrado, Es todo“. Seguidamente se le concedió el derecho a replica al abogado C.G.S.A., quien expuso “que el no hablo de propiedad privada que el solamente hablo de las cualidades de Instituto Nacional de Tierras, y que fue la ORT la que emitió pronunciamiento, que el mencionó las normas jurídicas que fueron violadas, así mismo solicitó nuevamente que el acto administrativo sea declarado nulo en lo que respecta a las tierras baldías. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado J.D.C.R., quien expuso “que se denunció ese fundo como que estaba ocioso, que de la inspección realizada por el Instituto se desprende que las tierras no estaban ociosas, que la parte demandante no consigno la respectiva documentación ante el Instituto que por ello el instituto declaro las tierras como baldías. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14-06-2007 (folios del 431 al 442), el abogado en ejercicio C.G.S.A., promovió las siguientes pruebas:

- Valor y mérito de la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezcan.

Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

- Valor probatorio del escrito libelar objeto de este procedimiento. (Folios 01 al 29).

Observa este juzgador que el escrito libelar tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

- Valor probatorio del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, signado con la letra “A”. (Folio 33).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento de tradición de la propiedad de la posesión Onia Culigría, por J.G. deM., registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal del Estado Mérida, Protocolo Primero, T.S. 4°, documento relativo a la división de las propiedades de Onia Culigría, La Villa de Tovar, 1-05-1865. (Folio 47).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado por ante el Registro Subalterno Tovar, relacionado con los terrenos denominados “Onia y Culigría”, el cual sirve para probar lo relacionado al contenido del documento relacionado con el derecho de propiedad alegado por el demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 72, folio 53, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1913. (Folio 56).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 90, folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1952. (Folio 59).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 80, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1953. (Folio 63).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Declaración sucesoral de B.P.P., N° 224; clasificación del ingreso público, ramo impuesto sobre sucesiones de fecha 27-08-1987. (Folio 67).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1997. (Folio 100).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que guarda relación directa con los derechos y acciones que compro la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1997. (Folio 108).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Carta de censo suscrita por J.A.G., Archivo General del Estado Mérida, Fondo Registro Subalterno de Tovar, Serie Contratos Públicos de 1826, N° 12. (Folio 116).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno Tovar, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Carta de venta de Segundo Gil a B.S. de dos derechos sobre la posesión de Onia Culigria. Registro Principal del Estado Mérida, Protocolos Tovar, año 1850, bajo el N° 8, folio 11. (Folio 118).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno Tovar, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Archivo General del Estado Mérida. Registro Subalterno de Tovar, Protocolo N° 4, Testamento de B.S. y Registro Principal del Estado Mérida, años 1857-1860. (Folio 121).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno Tovar, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Causa mortuoria de B.S.. (Folio 126).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno Tovar, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Certificaciones de haberes y adjudicaciones de L.S., J.E.S., M.E.S.M. y M.I.M.. Cartilla de adjudicación de los herederos de B.S.. (Folio 162).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno Tovar, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 167, folios 280 y 281, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, año 1945. (Folio 170).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 170, folios 283 y 284, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, año 1945. (Folio 175).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 77, folios 96 y 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 1952. (Folio 180).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 98, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, año 1952. (Folio 184).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 87, folios 107 y 108, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 1952. (Folio 191).

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 127, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1953. (Folio 195).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 134, folios 188 al 189, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año 1956. (Folio 201).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento de compra venta suscrito entre el ciudadano E.M. y B.P., el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 17, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1952. (Folio 215).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T. delE.M., bajo el N° 122, folios 232 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1967. (Folio 221).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Plano sector Km. 12. (Folio 257).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Plano sector Km. 15. (Folio 258).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Poder otorgado al abogado C.G.S.A.. (Folio 444).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Tovar, de escrituras públicas ante el señor F.S.M., Alcalde Ordinario del Primer voto del año 1824. (Folio 447).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento de compra venta, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Tovar, instrumento público, del año 1819, folios 40 al 42. (Folio 449).

Observa este Juzgador que se trata de una certificación emanada de la Directora del Archivo General del Estado Mérida, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna Tovar, documento público firmado por el Alcalde Ordinario T.M. y el segundo R.M. del año 1825. (Folio 452).

Observa este Juzgador que se trata de una certificación emanada de la Directora del Archivo General del Estado Mérida, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia certificadas de expediente administrativo N° 02-1401-020000016-RE.

Observa este Juzgador que se trata de un documento especial emanado del ente agrario, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría ya que se puede imputar a un determinado funcionario, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad realizado por el abogado A.E.B.A., actuando en el mismo como apoderado judicial del INTI, en el expediente signado con el N° 2006-814.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

- Valor probatorio del documento que corre inserto a los folios 415 al 427, ambos inclusive del presente expediente. Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió como experto al ciudadano, Dr. L.A.R.M.. (Cursante a los folios del 04 al 19. tercera pieza).

Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto tiene el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con los parámetros exigidos por la ley. En tal sentido, se fijo la oportunidad para que se practicará la experticia y se le consulto al experto sobre el tiempo necesario para practicar la experticia y juramentado como fue este tribunal fijo el lapso de ocho días para que presentara el dictamen todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. En consecuencia, dicha experticia tiene valor probatorio en cuanto a ilustrar el origen de la tradición de la titularidad o cadena titulativa de la tierra, negando el experto que las tierras sean baldías de la nación y que según su criterio dichos terrenos son de origen privado. Sin embargo, estima este juzgador que la experticia solo tiene efectos indicativos de la propiedad, pero que en todo caso; el objeto del presente recurso de nulidad es anular el acto administrativo que declaró productiva la tierra y así mismo declaro baldíos de la nación los terrenos; de modo que en el procedimiento administrativo lo que se debatió o se investigo fue la ociosidad o productividad de la tierra y no propiamente dicha la propiedad o el origen de la propiedad de las tierras, lo que a juicio de este juzgador el Instituto Nacional de Tierras no se acredito propiedad sino que solo estableció un criterio indicativo de lo que estimo según la investigación que se hizo en el proceso administrativo, pues no se afecto la tierra ni se rescato motivo por el cual no estamos en presencia de rescate de tierras ni se afecto la propiedad sino que al contrario se declaró productiva tal como consta en los documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y autenticidad en razón de la formación por funcionarios públicos con las formalidades legales y con fuerza probatoria salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 18-06-2007, los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante promovió la siguiente prueba:

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 12-06-2007.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre los causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 12-06-2007, que se contraen en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa y separada.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a este punto, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer al Instituto Nacional de Tierras la propiedad privada con el señalamiento de la cadena titulativa que presuntamente tiene su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (declaración de terrenos baldíos), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representada y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Así mismo alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad; Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho; igualmente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada la agropecuaria La Fortaleza sobre el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados en forma vaga e imprecisa por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.”

Al respecto observa este juzgador que la parte demandante en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, determinó el acto cuya nulidad se pretende y en tal sentido expuso: “en fecha 16-01-2006, por ante la sede administrativa de la Oficina Regional de Tierras de la entidad federal del Estado M. delI.N. deT., con ubicación en el Municipio A.A. de la misma entidad federal, califico los terrenos de la Agropecuaria La Fortaleza como terrenos baldíos de la nación. Dichos terrenos se encuentran ubicados en el kilómetro 15, en el Municipio A.A. delE.M., bajo los siguientes linderos: Norte, Carretera panamericana; Sur, Mejoras que son o fueron de S.P.; Este, mejoras que son o fueron del Dr. L.G.P., señor Gracioso y una gran extensión con el Fuerte Caribay (F.A.N) y Oeste, mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L., de la decisión de calificar los terrenos señalados como baldíos de la nación mediante la decisión que acordó, el órgano administrativo agrario en su instancia superior, declarar terrenos baldíos de la nación”.

Como se puede observar la parte demandante “AGROPECUARIA LA FORTALEZA”, representada por el ciudadano A.J.P.S., asistido por su abogado H.M.C.A., efectivamente hizo la determinación del acto cuya nulidad se pretende conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual el presente alegato esgrimido por la representación del Instituto Nacional de Tierras se desecha por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la cuestión previa este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que el ciudadano A.J.P.S., demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dicho acto administrativo declaró que el lote de terreno es de carácter baldío. Así mismo, negó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del fundo denominado Agropecuaria “LA FORTALEZA”, plenamente identificado en autos.

Como se puede observar, en la notificación del acto administrativo, se desprende que un grupo de campesinos solicitaron la dotación del lote de terreno que conforman la Agropecuaria “LA FORTALEZA”; en razón de esa solicitud la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, ordenó la apertura de la averiguación, a los fines de determinar si las tierras se encuentran ociosas o incultas y se ordeno la notificación al ciudadano A.J.P.S., quien ha venido ocupando el mencionado fundo “LA FORTALEZA”. De la averiguación, vale decir, del procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras emitió el siguiente criterio: “A lo largo del tiempo los terrenos han sido considerados como originalmente, como propiedad privada por devenir de la herencia de B.S., pero como se dijo anteriormente, este ultimo al momento de remitir el mencionado testamento no demuestra fehacientemente como adquirió la propiedad de dicho terreno, ni ninguno de quienes fueron poseedores, ejercicio la acción de prescripción adquisitiva cuando la ley lo permitía; razón por la cual se concluye que se trata de terrenos baldíos tal como se desprende del anterior estudio.”

En este mismo orden de ideas, según el informe legal de la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, determinó lo siguiente: “En virtud de la conclusión de que dichos terrenos son baldío, los mismos podrían ser objeto de rescate, si estuviesen ociosos, sin embargo, la doctrina a desarrollado el contenido de la función social de la propiedad enumerando los elementos a los cuales debe ajustarse la propiedad para que sea respetada por el ordenamiento jurídico entendiéndose por propiedad agraria aquella que no solo da origen privado sino la constituida por la posesión productiva, a saber: 1.- El trabajo productivo; 2.- dirección personal; 3.- Responsabilidad financiera de la empresa agraria en manos de propietarios; 4.- Explotación eficiente y aprovechamiento apreciable; 5.- Contribución a la seguridad alimentaría; 6.- Acatamiento a las normas jurídicas que regulan el trabajo asalariado; 7.- Cumplimiento con las normas sobre conservación de los recursos naturales.

Por otra parte, del contenido de la decisión del acto administrativo se dejo establecido en primer lugar que las tierras son productivas y en segundo lugar se declararon tierras baldías de la nación.

Observa este juzgador, que el ente agrario, considero que la finca estaba productiva y por lo tanto negó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, mas sin embargo, declaró que el lote de terreno antes identificado posee un carácter baldío, vale decir, que son tierras baldías de la nación.

Así las cosas, estima este juzgador que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, a solicitud de parte o de oficio podrá aperturar la averiguación a objeto de determinar si las tierras se encuentran ociosas o incultas y dentro de ese procedimiento la persona que tenga interés sobre el mencionado predio presentara las razones que le asistan con forme lo establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Directorio del Instituto Nacional de Tierras decide si son ociosas o son productivas. Para determinar si la finca es productiva se hace necesario analizar toda la documentación que acredite la propiedad o la ocupación; el estudio técnico que determine la productividad de la tierra y el ajuste a los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional o alguna propuesta; informe sobre la situación económica sobre el propietario o ocupante, constancia de inscripción en el registro agrario y cualquier otra documentación pertinente.

Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que estén inculta, que sean baldías nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la república, Institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter publico nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientas la titularidad sobre las tierras sea transferida al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras o que sea autorizada su ocupación y uso o sea declarado un acuerdo para la ocupación. De modo que el ente agrario, puede disponer de cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se hayan iniciado procedimiento agrario aún cuando su transferencia no se haya materializado, por mandato expreso del artículo 119 numeral 17º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pero el caso que nos ocupa en concreto es la situación de impugnación del acto administrativo en forma parcial por el hecho de haber declarado el lote de terreno como baldíos de la nación. Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad y en consecuencia entra en el estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Cuando el Instituto Nacional de Tierras sostiene que determinados terrenos son baldíos es solo un indicativo al igual que en el supuesto caso lo hubiese afirmado la nación a través de la Procuraduría General de la República, ya que todo el que pretenda o alegue la propiedad privada de determinados terrenos esta obligado a demostrar su pretensión y es aquí donde el tribunal competente se pronunciara sobre la propiedad. De modo que cuando se trata de la certificación de finca productiva para descartar la ociosidad de la tierra se hace necesario el análisis o estudio de la documentación a los fines de ilustrar el criterio que el ente agrario pueda emitir y en el caso que la documentación no sea suficiente para acreditar la propiedad al Instituto Nacional de Tierras o a un particular consecuencialmente debe ser considerada tierras baldías y por vía de consecuencia propiedad de la nación.

En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras tiene facultad de revisión de la titularidad de las tierras a los fines administrativos con el objeto de regularizar la tierra con vocación de uso agrario.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, comparece por ante el Instituto y expone las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como se puede observar el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para hacer el estudio y para determinar los niveles de productividad de las tierras y así mismo establecer criterios o juicios a los fines de determinar si las tierras son públicas o privadas, sin que esto signifique excluir la competencia jurisdiccional que por mandato de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos tiene el ejecutivo en cuanto a la acción que pueda intentar para recuperar los baldíos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras una vez realizado el estudio o la investigación de los niveles de productividad puede determinar que las tierras son ociosas o incultas; que las tierras son productivas; que la finca es mejorable. Si el instituto declara que las tierras son ociosas o incultas debe determinar igualmente si las tierras son de origen público o privadas a los fines de iniciar el rescate o la expropiación según sean los casos. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el procedimiento de rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras, debe determinar si las tierras son públicas o privadas y las personas que tengan interés o alegue ser propietario de las tierras debe presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos y si el ente agrario desconociera la propiedad entonces la parte que se cree con derechos puede concurrir por ante el tribunal superior agrario a demandar la nulidad del acto administrativo y ejercer todos los recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hecha las anteriores consideraciones, concluye este juzgador en estimar que el acto administrativo impugnado por el solo hecho de que en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o productivas, el Instituto Nacional de Tierras, índico que las tierras eran productivas y así mismo emitió criterio declarando las tierras como baldías de la nación, criterio que a juicio de este juzgador esta ajustado a derecho por cuanto en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en el artículo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras analizara toda la documentación que acredite la propiedad a los fines de emitir criterio y determinar si son productivas o si son ociosas; de modo que el instituto a los solos efectos indicativos y administrativos emitirá criterio sobre la propiedad de la tierra y sobre la productividad o no de la misma. ASÍ SE DECLARA.

Por todas estas razones tanto de hecho como derecho es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares ejercido por el ciudadano A.J.P.S., representado judicialmente por el abogado C.G.S.A., contra el acto administrativo objeto del presente recurso, tal como se dejara establecido expresamente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 09 de Junio del año 2006, por el ciudadano A.J.P.S., asistido por el abogado en ejercicio H.M.C.A., contra decisión adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 66-06, Punto de Cuenta N° 239, de fecha 16 de Enero de 2006, sólo en lo que se refiere en calificar a su propiedad “Agropecuaria La Fortaleza”, ubicada en el sector Km. 15 en el Municipio A.A. delE.M., bajo los siguientes linderos: Norte, Carretera panamericana; Sur, Mejoras que son o fueron de S.P.; Este, mejoras que son o fueron del Dr. L.G.P., señor Gracioso y una gran extensión con el Fuerte Caribay (F.A.N) y Oeste, mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L., como tierras baldías de la Nación.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas al primer día del mes de Noviembre del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-821.

Cpv.

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