Decisión nº KP02-N-2009-000316 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000316

En fecha 09 de marzo del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.195, asistido por el abogado E.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.318, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. adscrito al entonces denominado Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Superior el referido expediente, proveniente de la Sala Accidental Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 13 de enero del 2009, declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 29 de abril del 2009, el Juez Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y en fecha 14 de diciembre del 2009, se agregaron las últimas de las notificaciones practicadas, fijándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 08 de marzo del 2010, la ciudadana. M.Q.B., en virtud de haber sido designada como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de abril de 1998 por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que se inició un proceso de investigación el 7 de enero de 1997, por lo siguiente: “1.- Acoso sexual a la VIGILANTE de T.T., ciudadana ZULLYMAR LUNA RINCONES; 2.- Borrar una parada de autobuses, sin autorización de la Oficina Metropolitana de Transporte y T.T. (O.M.T.T.)” (sic).

Que en fecha 4 de marzo de 1997 consignó ante la Dirección de Vigilancia “y a cargo del Departamento Moral y Disciplina” un escrito en que resaltó -según afirma- las siguientes “anormalidades procesales violatorias” del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T..

Que “Habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario el 07 de Enero de 1997, debe presumirse que los hechos fueron denunciados en el transcurso del mes de diciembre de 1996 conforme al expediente administrativo, la averiguación administrativa culminó el 14 de FEBRERO de 1997” (sic), lo que da a entender que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T., ya que las denuncias se formularon en el mes de “Diciembre de 1995”, y los diez (10) días hábiles vencieron -en su decir- el 20 de enero de 1997, “y el expediente aparece remitido el 17 de febrero de 1997”.

Que en su escrito contentivo del “RECURSO DE DEFENSA” solicitó la declaración de diversos testigos, sin que hayan sido citados al respecto.

Que en el recurso jerárquico señaló la indefensión que alude y que, además, denunció la violación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Comandante de la Unidad a la cual se encontraba adscrito, no se inhibió de conocer del caso, “siendo MANIFIESTAMENTE [su] personal enemigo” (sic).

Que del referido recurso no obtuvo respuesta alguna, “lo cual hace presumir que dicho expediente fué expresamente ocultado a los fines de impedir su revisión” (sic).

Denunció los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, “al no evacuarse la prueba de los testigos” solicitada.

Violación de su derecho a la reputación y al honor, “al no permitírsele la defensa de los hechos imputados que acarrean el menoscabo y desprecio de [sus] colegas y subordinados, así como el de la colectividad, e incluso, el enojoso cuestionamiento que pudiera surgir del seno familiar, en su sentido amplio” (sic).

Violación del derecho al trabajo, “a través de un proceso írrito y nulo, se [le] dá de BAJA, y DESTITUYE de la función de trabajo que legítimamente ejer[ció], (…)” (sic).

Violación de los artículos 68 y 69 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T., en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Violación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Teniente Coronel (GN) L.C.V. debió inhibirse de “jefaturar las averiguaciones que él, personalmente, aperturó y dirigió” (sic), en vista de que “(…), en diferentes oportunidades anteriores, había manifestado su personal enemistad hacia [su] persona y su vehemente deseo de ver[lo] fuera de [su] PUESTO DE TRABAJO, como a [su] cónyuge, [también] (…)” (sic).

Violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no remitió el expediente administrativo al Ministro de Transporte y Comunicaciones, lo cual ocasionó el silencio administrativo correspondiente.

Violación del parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, porque el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los funcionarios prestarán juramento ante la persona que haya hecho el nombramiento, y -según afirma- su destitución debió emanar del Ministro de Transporte y Comunicación (ante quien prestó juramento en el momento de su ingreso al organismo público) y no del Comandante del Cuerpo de Vigilancia de T.T..

Finalmente solicitó la restitución al cargo que ostentaba al momento de su destitución; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva incorporación; que se ordene a la Administración “(…), si la misma manifiesta reiniciar el proceso administrativo disciplinario, [que] dé comienzo al mismo en un lapso perentorio de caducidad y que en caso de no reiniciarse el proceso, en el lapso que se acuerde,(…)”, se elimine todo antecedente de su expediente personal; que el proceso se adecue a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Carrera Administrativa; que la Dirección de Vigilancia de T.T. se pronuncie sobre la validez y vigencia del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T., ya que carece de publicidad, por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y “por emanar de una autoridad no competente para promulgar tal REGLAMENTO (…), todo con la finalidad de declarar la nulidad del proceso en el que se “formó el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo notificado mediante oficio Nº DIVI-14-04-0100/MYD.00464, de fecha 25 de marzo de 1997, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda), que decidió su destitución del cargo de Sub- Comisario de T.T. de la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, por la Orden Nº 029 de fecha 15 de marzo de 1997, por haber estado el querellante presuntamente incurso para la fecha, en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T..

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que deba emitirse, ciertos presupuestos normativos que regían para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, todo ello a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso y que por razón del tiempo deben imperiosamente ser revisadas, a los fines de mantener el orden procesal bajo el cual se desarrolló la presente causa y que por tanto son de orden público.

Ahora bien, para el momento en que el querellante ejerció su pretensión anulatoria de acto administrativo de destitución, y hasta la oportunidad en que dicha causa entró en estado de sentencia, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones eran de obligatoria observancia y cumplimiento por los órganos jurisdiccionales competentes.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Especial encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma establezca, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

La anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano J.A.C.M., una vez notificado del acto administrativo de destitución en fecha 25 de marzo de 1997, procedió a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 07 de abril de 1997, el cual fue resuelto en fecha 22 de abril de 1997 y notificado el 25 de abril del mismo año; posteriormente ejerció el recurso jerárquico el 07 de mayo de 1997, del cual operó el silencio administrativo ratificándose por tanto el acto primigenio y en consecuencia su destitución. Luego mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1997, solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento, “para que realice la gestión conciliatoria a que hubiere lugar, en el procedimiento administrativo aperturado en su contra”.

Así las cosas, y en atención a que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tuvo lugar tanto en la ocurrencia de sus hechos como en su interposición bajo la vigencia de la entonces Ley de Carrera Administrativa, es que igualmente se debían verificar el cumplimiento de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, ante lo cual primerante debe precisar este Tribunal Superior que las normas aplicables en el presente caso serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionaria específicamente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis.

En efecto, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, contemplaba lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Resaltado del Tribunal).

La anterior disposición permite a este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, al igual que sucede con la actual Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de la norma, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de ciertas exigencias que ad initio impiden su ejercicio, y cuya implicación directa en el orden procesal las estatuyen como de orden público.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano J.A.C.M., tiene lugar con ocasión al acto administrativo de destitución de que fuera objeto, y del cual fuera notificado en fecha 25 de marzo de 1997, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. Sin embargo, se observa igualmente de las actas procesales que conforman la presente la causa, que el querellante agotó en sede administrativa todos los recursos ordinarios concebidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de obtener en dicha instancia la satisfacción a su pretensión y el reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afectó sus derechos e intereses subjetivos.

Tal y como fuera señalado precedentemente, una vez que el querellante ejerció el recurso de reconsideración procedió a interponer el recurso jerárquico el día 07 de mayo de 1997, del cual operó el silencio administrativo ratificándose por tanto el acto primigenio y en consecuencia su destitución. Dicho silencio administrativo se produjo en fecha 07 de agosto de 1997, fecha en que venció el lapso de noventa (90) días con que contaba la administración pública para resolver el referido jerárquico, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción que se ejerciera con base a dicha ley, esto es, con ocasión a la reclamación por la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, término éste de caducidad prevista y que en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 07 de agosto de 1997, fecha en la cual operó el silenció administrativo ante el recurso jerárquico interpuesto por él, y por tanto agotado todo el procedimiento administrativo ante los recursos válidamente ejercidos por el interesado, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el supuesto a partir del cual se podrá ejercer toda acción con fundamento a las disposiciones que ella regulaba, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.

Por otra parte, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior lo expuesto por el querellante en su escrito libelar al sostener que en fecha 8 de octubre de 1997, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento, “para que realice la gestión conciliatoria a que hubiere lugar, en el procedimiento administrativo aperturado en su contra” y que del mencionado escrito no obtuvo respuesta alguna, venciendo dicho lapso en fecha 18 de octubre de 1997, por lo que a su decir, agotados los recursos administrativos es que procede a ejercer la presente acción by de allí computarse el lapso previsto en la Ley para interponer su pretensión.

No obstante, debe señalar esta Juzgadora que si bien para la fecha en que se desarrollaron las actuaciones que dieron lugar a la presente acción, se exigía el cumplimiento previo de la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento como presupuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; no es menos cierto que, si se computan igualmente el término de seis (06) meses establecidos en el artículo 82 eiusdem, a partir del 18 de octubre de 1997, fecha en que señala el querellante la Junta de Avenimiento debió contestar su escrito, se constata nuevamente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido extemporáneamente.

Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril de 1998, según se desprende de la nota de secretaría estampada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la ley especial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, más de siete (07) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (7) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.M., y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.195, asistido por el abogado E.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.318, contra el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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