Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de diciembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004300

Asunto N° AP21-R-2008-001426

Parte actora: A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A.M. Y R.N., Irba González, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.351.274, V-3.451.690, V-5.173.470, V-4.016.972, V-4.013.044, V-2.819.205, V-3.454.279, V-4.704.181, V-980.068, V-3.118.707, V-4.705.331, V-3.351.214, V-4.746.082, V-4.013.173, V-4.531.944, V-2.884.520, V-3.118.223, V-3.776.688, V-5.851.684 y V-7.601.815, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.d.J.D., y Freddlyn Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los némeros 49.544, y 108.483, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., Rosemay Thomas, A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., E.P., J.R.T., Padro P.S., J.I.P.P., Luisa acedo de Lepervanche, C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A., M.G.G., Guiseppina de Folgar y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, todo con motivo de la solicitud de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 29.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.11.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora en el escrito libelar:

En el escrito libelar, el apoderado judicial de los demandantes, señaló que: 1) Ingresaron a prestar servicios a favor de la demandada, desde 14 de octubre de 1976, hasta el 01 de agosto de 1996 y en el cargo de asistente de almacén, el ciudadano A.F.; desde el 16 de febrero de 1972 y hasta el 16 de marzo de 1994, en el cargo de recepción de quejas II, la ciudadana A.M.; desde el 03 de octubre de 1977, hasta el 16 de marzo de 1994, en el cargo de operador de tráfico III, la ciudadana A.V.; desde 28 de septiembre de 1977 hasta el 16 de marzo de 1994, en el cargo de Operadora de Tráfico III, la ciudadana C.R.; desde el 18 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1994, en el cargo de Secretaria, la ciudadana G.M.; desde el 28 de agosto de 1978 hasta 30 de mayo de 1994, en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, el ciudadano A.O.; desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de junio de 1994, en el cargo de Secretario Administrativo, el ciudadano A.M.; desde el ingreso 04 de enero de 1975 hasta el 16 de marzo de 1994, en el cargo de Supervisor de Tráfico V, la ciudadana H.N.; desde el 02 07 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 1994, en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones IV, el ciudadano M.F.; desde el 01 de abril de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Jefe de departamento, la ciudadana E.S.; desde el 23 de junio de 1976 hasta el 15 de enero de 1996, en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, el ciudadano A.A.M. Y R.N.; desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997, en el cargo de Operador Jefe de Tráfico, la ciudadana Irba González; desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 16 de marzo de 1994, en el cargo de Recepción de Quejas II, la ciudadana A.G.; desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1994, en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, el ciudadano W.P.; desde el 01 de octubre 1965 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales II, la ciudadana N.S.; desde el 02 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1994, en el cargo de Inspectora de Teléfonos Públicos, el ciudadano W.G.; desde el 17 noviembre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1993, en el cargo de Secretaria III, la ciudadana B.V.; desde el 16 de junio de 1976 hasta el 30 de junio de de 1994, en el cargo de Supervisor de Agentes Comerciales II, la ciudadana M.H.; y, desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1999, en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, el ciudadano J.M.. 2) El nexo culminó por la masiva reducción de personal que inició la demandada. 3) Los demandantes suscribieron transacciones que no llenan los requisitos establecidos en la Ley. 4) Alega la existencia de un error excusable, por cuanto los demandantes al suscribir las transacciones no contaron con la debida asistencia jurídica. 5) Aduce que el beneficio de jubilación es imprescriptible, por tener carácter constitucional y ser de orden público, vinculado con los Derechos Humanos Fundamentales. 6) Solicita se acuerde a favor de los demandantes, el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

Alegatos de la demandada en el escrito de contestación:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia de los nexos laborales, así como sus fechas de inicio y culminación, y el último salario devengado por los demandantes, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron por despido injustificado.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud los accionantes no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que los actores, hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación a los reclamantes, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada al trabajador y que no es procedente el pago de la indexación.

Por último, alega la defensa de prescripción de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.980 del Código Civil, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante dejó de prestar servicios, y la fecha de interposición de la presente demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Ejerció la apelación contra la decisión de primera instancia por no estar de acuerdo con los criterios allí sustentados. 2) Considera correcto su planteamiento. 3) La jubilación es un derecho humano, beneficio merecido y correcto por parte del trabajador que entrega parte de su vida a una empresa. 4) La demandada aduce que las condiciones son concurrentes, y la segunda no se dejó cumplir por la demandada, por cuanto ésta buscó la forma de deshacerse de varios trabajadores a través de la “cajita feliz”. 5) En dicho acuerdo hubo el error excusable que vicia el con sentimiento. 6) La carga de la prueba le corresponde a la demandada, y no la actora, en cuanto al error excusable. 7) Cantv debería probar que no hubo vicios. 8) No está de acuerdo con la norma aplicada para el lapso de prescripción. 9) El criterio que utiliza la Sala no es el correcto, porque se refiere a la prescripción de tres años, en el atraso en el pago de los contratos y no a los derechos. 10) Considera inválido el criterio de la Sala de Casación Social. 11) El derecho está y se debería aplicar esa norma es a los pagos, pero no al derecho. 12) El pago debe ordenarse desde la interposición de la demanda. 13) Solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) Ratifica la decisión emanada de primera instancia. 2) Se evidencia que desde la fecha en que terminaron los nexos y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso de un (01) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y el de tres (03) años establecido en el Código Civil. 3) Solicita se aplique la sentencia de la Sala de Casación Social, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) La jubilación establecida en la Convención Colectiva, requiere dos requisitos concurrentes, y los demandantes no cumplieron con uno de ellos. 5) A todo evento, considera que la pensión de jubilación se debe calcular sobre la base del último salario básico y se ordene la devolución de las cantidades de dinero recibida porque en caso contrario, sería un enriquecimiento sin causa.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la aplicación del lapso de prescripción de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos de solicitud del beneficio de jubilación, y dado el tiempo transcurrido entre las fechas de culminación de los nexos laborales de los reclamantes, y la fecha de interposición de la presente demanda.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: Adjuntos al escrito libelar, a los folios 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 90, 91, 94, 97, 101, 102, y 105, de la pieza N° 1 del expediente, cursan copias simples y originales de las planillas de liquidación, y constancias de trabajo, y evidencian los datos de ingreso y egreso de los demandantes, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar los nexos laborales. Resultan impertinentes por estar fuera de discusión los hechos a que se refieren. Así se establece.

Exhibición de documentos: De las planillas de liquidación de los demandantes, y en la audiencia de juicio la demandada incumplió cn lo requerid, motivo por el cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de los documentos, de los cuales se evidencian los datos de ingreso y egreso de los demandantes, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar los nexos laborales. Nada aportan por referirse a hechos indiscutidos. Así se establece.

En referencia a los recibos de pago del “homologo” activo de cada uno de los demandantes, planilla de inscripción y registro de los reclamantes en la “Ley de Política Habitacional”, tenemos que si bien la demandada no cumplió con la exhibición ordenada, en la promoción de esta prueba faltó el señalamiento de los datos contenidos en estos documentos, y de los cuales pretende valerse la parte actora, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al contrato colectivo de la demandada o un ejemplar de éste, vigente para el año de 1991, tenemos que fue consignado por la parte demandada, anexo a su escrito de promoción de pruebas, y en razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría del Trabajo con sede en el entonces Distrito Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que su admisión fue negada por el quo, según se evidencia del auto de fecha 05.06.2008, que riela al folio 285 de la primera pieza, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Del folio 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 1, y del folio 02 al 276 del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus trabajadores a nivel nacional. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales.

Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez.

En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, que inexiste un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice con lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura. Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala.

En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de los accionantes, 01 de agosto de 1996, el ciudadano A.F.; 16 de marzo de 1994, la ciudadana A.M.; 16 de marzo de 1994, la ciudadana A.V.; 16 de marzo de 1994, la ciudadana C.R.; 30 de junio de 1994, la ciudadana G.M.; 30 de mayo de 1994, el ciudadano A.O.; 15 de junio de 1994, el ciudadano A.M.; 16 de marzo de 1994, la ciudadana H.N.; 30 de junio de 1994, el ciudadano M.F.; 31 de diciembre de 1993, la ciudadana E.S.; 15 de enero de 1996, el ciudadano A.A.M. Y R.N.; 15 de octubre de 1997, la ciudadana Irba González; 16 de marzo de 1994, la ciudadana A.G.; 30 de junio de 1994, el ciudadano W.P.; 31 de diciembre de 1993, la ciudadana N.S.; 30 de junio de 1994, el ciudadano W.G.; 15 de diciembre de 1993, la ciudadana B.V.; 30 de junio de de 1994, la ciudadana M.H.; y, 30 de mayo de 1999, el ciudadano J.M., y que la demanda fue presentada en fecha 03.10.2007 (folio 106 de la primera pieza), es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexiste actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora:

Considero mi deber moral, expresar:

Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación:

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación

:“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.

En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación:

En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social.

En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social.

La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Creemos, que debemos comenzar a hablar del débil en conciencia.

Finalmente: En cuanto a la nulidad de los convenios, si bien es cierto que en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Marga se establece la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad del convenio que implique la renuncia o meniscazo de éstos, en el presente caso, existió lógicamente, primero el acuerdo de poner término a la relación de trabajo, y luego, según la doctrina acogida el acuerdo sobre jubilación, en segundo lugar, debemos entender de dicha doctrina, que el status de jubilado derivaría de un nexo diferente, pasa a ser un nexo de naturaleza civil, no laboral. Por tanto, según lo expuesto por la Sala de Casación Social, en estos casos, cualquiera circunstancia, situación o manifestación, posterior al rompimiento laboral, resulta susceptible de transacción. Así se decide.

En cuanto a la interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, referida por el apoderado actor, entendemos la lógica referida en cuanto a que prescribiría el derecho a solicitar los créditos anteriores a los tres (03) años, y que la causa jurídica del cual derivan los pagos no puede prescribir si ya nació, empero, en estos casos, de lo que se trata, a todo evento, en el orden de ideas expuesto, es que para revisar el nacimiento o no del derecho a la jubilación, debe demandar (según la doctrina que aplicamos por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) antes de los tres (03) años de concluido el nexo laboral. Vale decir, no podemos partir como en otros casos del artículo 1.980 del Código Civil, de que ya nació el derecho. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.F., A.M., A.V., C.R., G.M., A.O., A.M., H.N., M.F., E.S., A.A.M. Y R.N., Irba González, A.A., A.G., W.P., N.S., W.G., B.V., M.H. y J.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dos (02) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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