Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos A.A., F.G., J.H., A.C., V.R., J.O., P.G., D.Z., O.Z., YENDYS JAIMES, W.M., F.F., L.C., J.S., C.Z., A.R., O.G., R.L., V.G. Y VALMORE CÓRDOVA, representados judicialmente por los abogados Y.V.V. y J.M.I.M., en contra de la providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpusiere en su contra la sociedad mercantil WACKENTHUT VENEZOLANA C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2001, por los ciudadanos A.A., F.G., J.H., A.C., V.R., J.O., P.G., D.Z., O.Z., YENDYS JAIMES, W.M., F.F., L.C., J.S., C.Z., A.R., O.G., R.L., V.G. Y VALMORE CÓRDOVA, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpusiere en su contra la sociedad mercantil WACKENTHUT VENEZOLANA C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado Laboral se declaró incompetente para el conocimiento de la causa.

I.3. Declinada la competencia en este Juzgado Superior Primero, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2002, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó la regulación de la competencia.

I.4. Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la causa.

I.5. Recibido el expediente en este Juzgado Superior el 07 de noviembre de 2005, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como la citación de la empresa, tercera interesada.

I.6. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Nuevo País.

I.7. En fecha 28 de de febrero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.8. Mediante auto de fecha 02 de junio de 2007, se difirió el lapso de sentencia durante 30 días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La parte recurrente los ciudadanos A.A., F.G., J.H., A.C., V.R., J.O., P.G., D.Z., O.Z., YENDYS JAIMES, W.M., F.F., L.C., J.S., C.Z., A.R., O.G., R.L., V.G. Y VALMORE CÓRDOVA, impugnaron la providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpusiere en su contra la sociedad mercantil WACKENTHUT VENEZOLANA C.A., a tal efecto adujo que en fecha 19 de septiembre de 2000, la referida empresa presentó solicitud de autorización de despido contra cada uno de los recurrentes en forma individual afirmando que éstos faltaron injustificadamente a las labores, el día 07 de septiembre de 2000, con ocasión de un paro de trabajadores, incurriendo en las causales de despido previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez notificados del procedimiento se procedió a acumular las solicitudes, en cuya contestación negaron la falta disciplinaria que se le imputa, por cuanto la causal alegada no encuadra dentro de los supuestos de hecho de las normas invocadas, que la empresa presentó como pruebas una inspección extrajudicial practicada el 07 de septiembre de 2000, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, un informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, R.Z. y una comunicación del sindicato SINPROTRAISSIM BOLIVAR, en fecha 07/09/2000. Que el Inspector del Trabajo incurre en falsa suposición en la apreciación de las pruebas, ya que de la inspección extrajudicial practicada, lo único que puede demostrar es un gran ausentismo laboral, que no fue valorado por el mencionado Inspector la declaración del ciudadano J.J.C. en la inspección extrajudicial promovida, aunado que del informe del funcionario R.Z. y de las demás pruebas no se puede concluir el abandono del trabajo, pero sí una inasistencia de los recurrentes al lugar de trabajo, por la coacción ejercida por el Sindicato, que no los dejaron ingresar a su sitio de trabajo. Que se trato de configurar un despido por la inasistencia de un día al trabajo lo cual no es posible ya que las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativo, aunado que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, a la hora de valorar las pruebas, porque fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron, porque nunca hubo abandono del trabajo.

    II.2. Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    Procede este Juzgado Superior a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por las siguientes actos jurídicos relevantes:

    1. En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado J.A.C., solicitó autorización para despedir en forma individual y separada a los trabajadores A.A., F.G., J.H., A.C., V.R., J.O., P.G., D.Z., O.Z., YENDYS JAIMES, W.M., F.F., L.C., J.S., C.Z., A.R., O.G., R.L., V.G. Y VALMORE CÓRDOVA, entre otros, quienes ejercían el cargo de Oficial de Seguridad alegando que “el referido trabajador, antes identificado, ha faltado injustificadamente al cumplimiento a sus labores ordinarias y específicamente no se presentó a trabajar el día siete (7) de septiembre del año en curso, según se evidencia de resumen de asistencia y de PED es decir, hoja de asistencia diaria no firmada por el trabajador, que anexo a la presente… abandonando su trabajo intempestivamente por el paro ocasionado por el Sindicato Sinprotrainssim Bolívar, según se evidencia de inspección judicial practicada por el Juez del Trabajo competente e informe levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo … Sin embargo, hasta la presente fecha, el trabajador no ha presentado a mi representada WACKENTHUT-VENEZOLANA C.A. constancia alguna que justifique su ausencia”.

      Alegó la empresa en la solicitud de calificación de despido presentada que los trabajadores incurrieron en las causales de despido previstas en los literales “j” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “…dado que a todas luces se evidencia en primer término, el abandono del trabajador a su puesto del trabajo el día siete (7) de septiembre del corriente año, pues con su inasistencia a su lugar de trabajo incumplió además con sus obligaciones laborales, pues no sólo dejó de concurrir a cumplir con su jornada de trabajo, sino que además, al dejar de prestar sus servicios intempestivamente durante el día de ausencia, violó además su deber primario de trabajar a lo que está obligado en virtud del contrato existente entre él y mi representada WACKENTHUT-VENEZOLANA C.A., y debido a que el referido trabajador goza de inamovilidad es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de que califique usted las faltas cometidas”.

    2. Acumuladas las solicitudes, en fecha 15 de octubre de 2000, se celebró el interrogatorio de ley, compareciendo la abogada M.C. en su condición de representante de los trabajadores, expresando “Niego y rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la empresa, por cuanto ninguna de las causales referidas por dicho apoderado se encuadran en los supuestos hechos por él alegados tal cual como así lo expreso en el escrito de contestación (constante de siete folios útiles) que consigno en este acto…”. La representación patronal, insistió en el procedimiento con los siguientes alegatos: “Insisto en el procedimiento e igualmente ratifico los hechos alegados por mi debido a que en fecha siete de septiembre del corriente año los trabajadores antes identificados los cuales abandonaron intempestivamente su puesto de trabajo todo ello se dejó constancia mediante inspección judicial practicada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el cual se pudo comprobar las ausencias a sus puestos de trabajo de los oficiales que deberían estar presentes en esa guardia e igualmente mediante informe practicado por el funcionario R.Z. en horas de la tarde para el cual fue previamente habilitado y autorizado por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cual dicho informe deja constancia igualmente de las ausencias en sus puestos de trabajo de los oficiales que deberían estar en esa guardia, todo ello producido e impulsado por sus coactores denominados SINPROTRAINSSIMBOLIVAR en el cual consignan ese mismo días siete de septiembre del corriente año y como se evidencia con sello y firma recibido por la Inspectoría del Trabajo en el cual manifestaban que para ejercer medidas de presión para obligar a la empresa a finiquitar lo solicitado en el pliego de peticiones que se estaba discutiendo con la empresa iban a ejercer medidas de protesta la cual consistiría en la no asistencia de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en los tres turnos de trabajo comunicación ésta e inspección judicial e informe antes mencionado los cuales consigne debidamente… por otro lado quiero manifestar categórica y contundentemente la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo cometida por los trabajadores anteriormente identificados, los cuales violaron además su deber primero de trabajar a los que están obligados en virtud del contrato existente entre ellos y mi representada, por último y por todo lo antes expuesto quiero también dejar constancia que no se efectuó una supuesta asamblea disfrazada tal como lo alegan los trabajadores ya que si esto fue así debió convocarse para que tenga efectivamente validez con tres días de anticipación por lo mínimo tal como lo establece el artículo 14 de los estatutos del sindicato SINPROTRAINSSIMBOLIVAR y no con un día supuesto de anticipación como ellos mismos lo aseveran es decir, convocaron la supuesta asamblea el 06/09/2000 y se fueron a paro general el 07/09/2000 …”.

      En la contestación de la solicitud cuyo escrito fue presentado por la representación de los trabajadores en el en el capítulo que denominaron “hechos ilustrativos de la defensa”, alegaron que “en fecha 05 de mayo del 2000, el sindicato SINTRAPROSSEIM introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones, el cual fue admitido y se encuentra tramitándose a fines de conformar una Junta de Arbitraje para un Laudo Arbitral que determinará los puntos contentivos de este Pliego. Situación que ha ameritado en ocasiones informar al colectivo de trabajadores de incidencias que son trascendentales en este proceso, tal fue, el día 6 de septiembre del año en curso, como a las 11:30 de la mañana, en la sede administrativa de Wackenhut-Venezolana, en reunión fijada para ello, ante la reiterada posición de los representantes del patrono, nuestra representación sindical, considerando la imposibilidad de un entendimiento con la empresa, dio por terminada la fase conciliatoria, dejando sentado, las tácticas dilatorias de la empresa y agotados los requisitos de ley, solicitaron el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo para decidir esta controversia, o en su defecto, irse a un Arbitraje o dar inicio a un proceso de huelga, ese mismo día, la Junta Directiva del Sindicato a los fines de obtener el apoyo de los trabajadores al conflicto y o al Arbitraje, convoca a una Asamblea General Extraordinaria para el día siete (07) de septiembre de ese mismo mes y año y también acta levantada correspondiente al turno nocturno de 2:00 pm a las 10:00 pm., donde estuvieron presentes los ciudadanos J.C., L.D. (apoderado judicial el primero y ambos miembros principales de la Junta de Conciliación) y J.R. (Jefe de Operaciones), suscrita por éstos. En tales Asambleas realizadas ese día 07-09-2000 en todos los turnos, se hizo por la actitud asumida por el patrono y a solicitud de los propios trabajadores. Es por esta razón, que nuestros representados asisten a la Asamblea General Extraordinaria, la cual no requiere para su validez, tiempo alguno por ser ésta extraordinaria, que obedecen a casos imprevistos y de emergencias…”. Asimismo alegaron que no podía estimarse el testimonio del ciudadano J.J.C. en la inspeccion judicial, por ser irregular e ineficaz.

    3. La providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, autorizó el despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil WACKENTHUT VENEZOLANA C.A., con la siguiente fundamentación:

      1) En relación a la cuestionada valoración de la prueba de inspección ocular, señaló: “con respecto a la “Inspección Ocular”, que fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito de la Circunscripción Judicial, evacuada como se previene en el artículo 1.429 del Código Civil, el Despacho, procede a otorgarle pleno valor probatorio, según los términos del artículo 1.420 ejusdem, de los hechos, circunstancias y lugares visitados por el Tribunal. Así las cosas, considera el despacho que los hechos constatados por el Tribunal, son efectivamente ciertos indubitables, así como las versiones, que le fueron dadas por los respectivos vigilantes destacados en el área visitada. Por consiguiente considera el despacho, que ciertamente tal y como es afirmado por la parte accionante del presente procedimiento de calificación de despido, hubo ausentismo laboral, en las áreas visitadas por el Tribunal, como son: Portón uno (1) de SIDOR, BODEGAS 10 Y 11, Portón de “RELLENO SANITARIO”, “ÁREA DE MOLINETE”, ubicada en el Portón 4, área denominada “Tráfico Terrestre y Balanza”, “Planta de Chatarras y Materias Primas”, área de “Ferroaliaciones”, área de “Garitas de Aguas Negras”, área de “Agua Potable y Manantial”, “Taller Central”, “Departamento de Administración de Materiales y Repuestos Genéricos, Bodega 1”, “Garita área Nº 6”, “Edificio Administrativo Nº 1”. Con respecto a las demás áreas visitadas o inspeccionadas por el Tribunal, observa este despacho que igualmente casi todos los vigilantes allí destacados, están prestando guardia desde el día anterior, 06-09-2000, lo cual hace presumir que no se efectúo el correspondiente cambio de guardia, por lo cual este despacho al particular primero de la Inspección realizada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con respecto al último particular de la Inspección, observa el despacho que las declaraciones rendidas por el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.262.025, ante el Tribunal que realizó la inspección, efectivamente deben ser tomadas en cuenta, a los fines de la solución del problema planteado, lo cual es un hecho concomitante con los hechos narrados par la parte accionante, en el sentido de que concatenado dicho hecho, narrado por el referido ciudadano, de que el personal que transportaba (vigilantes), que debían integrarse a sus puestos de trabajo para ese momento, no ingresaron al turno correspondiente de la mañana. Por otro lado observa el despacho que tal inspección se realiza, según lo afirmado al tercer particular, por el Tribunal, que la misma es realizada a las 10:30 am y la misma concluye a las 2:15 pm, por lo que se concluye que ciertamente durante ese lapso de tiempo, hubo referido ausentismo laboral “

      2) Con relación al Informe rendido por el funcionario R.Z. “considera el despacho, que ciertamente lo afirmado en dicho informe, tiene plena y absoluta validez, toda vez que la verificación llevada a cabo por dicho funcionario, fue efectuada el mismo día de la Inspección analizada en el particular que antecede, y los hechos narrados por dicho funcionario, está perfectamente de acuerdo con lo constatado por el Tribunal que realizó la Inspección Ocular, solicitada por el accionante, por lo que en modo alguno el dicho de tal funcionario, puede tildarse de falso o tendencioso. Este despacho, en atención a la soberanía que le asiste para apreciar tal prueba, lo hace concatenado la misma con la referida Inspección y le otorga pleno y absoluto valor probatorio, área arribar a la conclusión que efectivamente en fecha 07 de septiembre de 2000, hubo ausentismo laboral, con respecto al personal de la empresa accionante, en las áreas indicadas por el comisionado de este despacho y así se decide”.

      3) En cuanto a la comunicación emanada del Sindicato señaló que el “instrumento producido por la parte accionante, marcado con la letra “C”, que obra al folio 427, contentivo de una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2000, emitida por SINPROTRAINSSIM-BOLÍVAR, donde se informa a este despacho que “…esta directiva sindical realizó en el día de hoy una medida de protesta con los trabajadores de la empresa WACKENHUT VENEZOLANA C.A., la cual consistió en la no asistencia de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en los tres turnos de trabajo…” (sic). Observa ese Despacho, que a despecho de las negativas de los accionados, ciertamente ésta comunicación, avala lo establecido tanto por el Tribunal que llevó a cabo la Inspección y lo dicho por el funcionario de despacho, en el sentido de que los trabajadores de la accionante sobre los cuales se pide la calificación de despido, abandonaron sus puestos de trabajo, una vez que eran transportados a los mismos y/o no asistieron a dichas labores, suspendiendo sus actividades regulares y así se decide”.

      II.3. En cuanto a las pruebas promovidas por los trabajadores la providencia administrativa concluyó: “En primer término, debe este despacho a.l.s.c. respecto a la inamovilidad que tienen los trabajadores de la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., por efectos del pliego de peticiones introducido ante este despacho por el SINPROTRAINSSIM BOLÍVAR. En primer término se observa que los trabajadores de la empresa mencionada, por efectos de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de inamovilidad durante el lapso de las discusiones del referido “pliego de peticiones”. Igualmente haciendo un análisis cronológico de la situación, se observa que el instrumento, producido por los accionados, como es el acta de fecha 10 de octubre de 2000, fue posterior al supuesto paro de actividades y ausentismo laboral, toda vez que la situación que genera el presente procedimiento se genera en fecha 07 de septiembre de 2000. Observa el despacho, que la recomendación del funcionario del Trabajo, de someter a “ARBITRAJE”, la discusión del pliego de peticiones, fue hecha en fecha 10 de octubre de 2000 y los hechos que generan la situación que hoy se ventila ante este despacho, fue ocurrida en fecha 7 de septiembre de 2000, es decir, antes de que el Despacho considerase la posibilidad de la celebración de un arbitraje. Así las cosas considera este despacho que los accionados, incurrieron en la violación del contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún no se habían agotado los procedimientos de negociación y conciliación, previstos en la Ley, por cuanto se estaba en pleno proceso de negociación y/o conciliación para el momento de desencadenarse los hechos que dieron lugar la solicitud de calificación de despido. Tal dispositivo legal, establece: “En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicios mas de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo”. Igualmente considera este despacho que, igualmente, para suspender las actividades, no se había cumplido con el Literal c) del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que cuando ocurre la recomendación del ciudadano Inspector del Trabajo, de que las negociaciones se ventilen a través de un “ARBITRAJE”, ocurre posteriormente a la fecha de la suspensión o ausentismo laboral. Tal dispositivo legal ordena, para el inicio de la “HUELGA”, “C) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas”. En consecuencia considera este despacho que para la realización del referido ausentismo laboral, abandono del trabajo o no asistencia al mismo, no se habían agotado tales procedimientos conciliatorios y así se decide”.

      Con respecto al acta de Asamblea extraordinaria de trabajadores, concluyó que la misma avala “el ausentismo laboral y lo establecido por el Tribunal en la Inspección Ocular realizada, así como lo dicho en la comunicación pasada por el SINTRAPROTRAISSIM BOLÍVAR, a la Inspectoría del Trabajo o sea la disposición de “suspender” intempestivamente las labores. A esta conclusión se llega por cuanto, para la realización de tal asamblea, no hubo convocatoria previa, tal y como se ordena en el literal a) del Artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario, los trabajadores asistentes a ella, lo hicieron sin mediar tal convocatoria, que en todo caso debe ser previa a su celebración, con lo cual considera este despacho, que dicha asamblea, no fue realizada en la forma prevista en la referida ley, a más de que la Constitución de una asamblea en forma intempestiva, que por medio de ella, se suspendan las actividades laborales, obviamente que traduce un incumplimiento de las obligaciones que tiene atribuidas cualquier sindicato, toda vez que atenta contra la paz laboral, que debe ser el norte de toda organización sindical, toda vez que existen mecanismos legales que permiten la realización de tales actividades sin alterar el orden y el buen desarrollo de las negociaciones y conflictos de índole laboral. Actuar de tal manera atenta, incluso contra los propios trabajadores, que en definitiva son receptores de la consecuencia de este tipo de imprevisiones y así se decide”.

      II.4. Concluyendo la providencia impugnada en desestimar “los alegatos y probanzas de los accionados y considera que las pruebas aportadas por la accionante, aunadas a las demás pruebas de autos y las aportadas por los accionantes, en atención al principio de “comunidad de la prueba”, llevan al convencimiento del titular de este despacho que ciertamente, los accionados, ciudadanos: CLOCIER ARMANDO, G.W.J., CENTENO C. L.R., CORDOVA VALMORE DE J., R.A., ODREMAN JESÚS, JAIME JESÍS, GALEA PEDRO, FREITES FRANKLIN, GUEVARAB. O.D., ZORRILLA L. C.A., R.T.W.E., M.W.A., ZAMBRANO DANIEL, R.F., LEON ROGER, H.J.Z.O., G.C.. J.R., S.O.J.J., A.S.A.Z., HERNÁNDEZ FRENKLIN J., Y L.H. DREY J. ya plenamente identificados, incurrieron en las causales previstas en los literales “J” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa WACKENHUT VENEZOLANA C.A., proceda a despedirlos justificadamente, toda vez que considera este despacho que habiendo concurrido a su puesto de trabajo y abandonado éste, en la fecha 07 de septiembre de 2000 constituye “abandono del trabajo”, prevista como causal en el literal “J” del referido dispositivo legal y asimismo, tal abandono del trabajado, se traduce en un cumplimiento o falta grave a las obligaciones que le impone a los mismos, la relación de trabajo, por lo que se impone la declaración con lugar de la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa, en contra de los trabajadores antes identificados y así expresamente se decide. Basado en estas consideraciones este Despacho, considera que efectivamente los trabajadores antes identificados, se encuentran incursos en las causales “J” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de despido justificado alegada por la accionante y por lo tanto declara procedente la acción”.

      II.5. De las actuaciones precedentemente relatadas concluye este Juzgado Superior que la providencia administrativa que determinó que la participación de los trabajadores recurrentes en la cesación de sus labores el día 07/09/2000, fue realizada ilegalmente y por ende incurrieron en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en falso supuesto, por el contrario se ajustó a los hechos que constaban en el expediente administrativo, al afirmar que al “no haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley, considera este despacho que los accionados, incurrieron en la violación del contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún no se habían agotado los procedimientos de negociación y conciliación, previstos en la Ley, por cuanto se estaba en pleno proceso de negociación y/o conciliación para el momento de desencadenarse los hechos que dieron lugar la solicitud de calificación de despido… toda vez que cuando ocurre la recomendación del ciudadano Inspector del Trabajo, de que las negociaciones se ventilen a través de un “ARBITRAJE”, ocurre posteriormente a la fecha de la suspensión o ausentismo laboral. Tal dispositivo legal ordena, para el inicio de la “HUELGA”, “c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas”, es decir, la participación de los trabajadores en cesaciones temporales del trabajo sin estar amparados en los procesos legalmente previstos, generan una falta grave a las obligaciones que impone su contrato laboral, destacando este Juzgado Superior, que mal pueden alegar los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad estar viciada la providencia de falso supuesto de hecho configurado porque de las pruebas de inspección judicial e informes lo que se puede concluir es “una inasistencia de los recurrentes al lugar de trabajo, por la coacción ejercida por el Sindicato, que no los dejaron ingresar a su sitio de trabajo”, afirmación que es totalmente contraria a los alegatos esgrimidos en la contestación que presentaron en el procedimiento administrativo, en el que afirmaron que voluntariamente participaron en el cese temporal de las actividades, a tal efecto afirmaron: “nuestros representados asisten a la Asamblea General extraordinaria de trabajadores convocada por el Sindicato Sinprotraissim el día anterior (06-09-2000), ante la solicitud que le hicieron a este sindicato, de que querían tener conocimiento de lo sucedido el día 06 de septiembre en dicha junta, al igual que en los horarios nocturno…”, concluyendo este Juzgado Superior que lógicamente la providencia administrativa no podía concluir en la existencia de un hecho no alegado, es decir, en la contestación alegaron que los trabajadores acudieron voluntariamente a participar en el cese temporal de las actividades, y ahora pretenden fundamentar el falso supuesto, en que participaron en tal cesación de actividades coaccionados por el Sindicato, violando la referida argumentación el principio de no contradicción. Así se establece.

      II.6. Cabe destacar que en esta misma contradicción incurrieron los recurrentes cuando alegan que el falso supuesto se configura por la falta de valoración de la declaración efectuada por el ciudadano J.J.C. en la inspección extrajudicial practicada, cuando en la contestación a la solicitud afirmaron que el Inspector del Trabajo no debía valorar tal declaración por haberse rendido irregularmente. Así se establece.

      II.7. Finalmente observa este Juzgado Superior, que constatado en la providencia administrativa que los trabajadores al participar en el cese ilegal de las actividades laborales el 07/09/2000, incurrieron en falta grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el haber incurrido los trabajadores en la referida causal de despido, es suficiente para autorizar administrativamente el mismo, pues basta la constatación por la Autoridad Administrativa que los trabajadores incurrieren en una de las causales de despido disciplinario justificado legalmente previstas, para que se otorgare tal autorización administrativa, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que autorizo su despido. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos A.A., F.G., J.H., A.C., V.R., J.O., P.G., D.Z., O.Z., YENDYS JAIMES, W.M., F.F., L.C., J.S., C.Z., A.R., O.G., R.L., V.G. Y VALMORE CÓRDOVA en contra de la providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA C.A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    MJCdM/miif

    Expediente Nro. 9.126

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