Decisión nº IG012012000370 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000037

ASUNTO : IP01-R-2008-000037

JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia ante la Corte de Apelaciones, por virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que revocó la sentencia dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de julio del 2009 y publicada in extenso en fecha 15 de octubre del 2009, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana Arnelis del Valle Irausquin Lugo, por motivo del recurso de apelación interpuesto a su favor por el Abogado H.J.A.S., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 19.765 y con domicilio procesal en la calle Libertad, esquina Avenida J.L., número 26 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que condenó a los acusados J.R.P.G. y Arnelis del Valle Irausquin Lugo a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente asunto, dándoseles reingreso, Abocándose al conocimiento de la misma las Abg. C.N.Z. y la Abg. MORELA F.B., igualmente, presentando excusa para conocer el presente asunto la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma se encuentra inhibida del conocimiento del mimo desde el día 12 de febrero del 2009.

En fecha 20 de Septiembre del 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. J.C.P.G., en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de convocatoria efectuada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 22 de Septiembre del 2011, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Abg. MORELA F.B., Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse incursa en lo establecido en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en fecha 26 del mismo mes y año, a librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial, a fin de que procediera a la convocatoria de un Juez Accidental en el presente asunto y siendo declarado con lugar dicha inhibición en fecha 27 de Septiembre del 2011.

En fecha 09 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de enero del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. NIRVIA G.G., en su condición de juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala Accidental de la siguiente forma Jueza Presidenta R.C., Juez Accidental J.C.P.G. y Jueza Accidental NIRVIA G.G..

En fecha 08 de febrero 2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 01 de Febrero de 2012, por Auto se fijó Audiencia Oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de Febrero de 2012 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 17 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra dándose por concluida y resuelta la misma.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo de asunto bajo estudio, tomando en cuenta los siguientes postulados:

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones Accidental, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento a la decisión de fecha 19-07-2011 de la Sala de Casación Penal, sin la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.C., el Defensor Privado Abg. H.A., así como, la falta de traslado de la acusada Arnelis Irausquin, del Internado Judicial de Falcón, y que a pesar de que constan en autos las resultas de notificación libradas a las partes para convocar a la audiencia, con resultado positivo, y no asistiendo ninguna de las partes a la audiencia prevista en la hora y fecha señalada, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, declaró desierto el acto y resuelve acogerse al lapso establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

…Atendiendo a lo anteriormente motivado, la correspondencia y coincidencia de los testimonios de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento de allanamiento el día 06/08/2005 y con la declaración de los dos testigo instrumentales de JESUS ACOSTA Y J.B.S., en su especto esencial, que no es otra cosa que la incautación y localización efectiva en el interior de la vivienda unifamiliar e improvisada, en la cual se realizó el procedimiento, específicamente en el único cubículo que funge como habitación, de varios mini envoltorios de material sintético regados en el piso, contentivos de sustancia en polvo blanco, así como de la localización de dicho polvo blanco regado en el piso del citado cuarto, el cual estaba ocupado en el momento por el acusado J.R.G., siendo que al poco tiempo de iniciado el procedimiento, se presenta su otra ocupante la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, como pareja de éste, y cohabitante del citado inmueble; determinándose que el contenido del toral de los 43 minio envoltorios localizados, así como el polvo blanco regado en el piso en el interior del citado inmueble, a la luz de la respectivo acto de verificación de sustancia y de experticia química, resultaron ser un total de 2.8 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato. Aunado a la localización de la citada sustancia narcótica, en el interior del inmueble, también se localizó una cantidad de dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y diferente denominación comercial, entre los que destacan las cantidades de 31200 Bs. regados en el piso, 224.800 Bs. en un escaparate de la citada habitación, y 17.500 Bs. en las partes intimas de la coacusada, que concatenado a la localización de igual forma, de implementos como tijeras, colador, recortes de material sintético, propios la labor de Distribución de Estupefacientes en la referida casa de habitación, todo lo cual configura a criterio de aquí juzgan la corporeidad de ese delito; estimándose a u vez, con los elementos de prueba a.e.e.d.l. responsabilidad penal plena de los hoy acusados, mas allá de cualquier duda razonable, en la comisión el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el tercer aparte de la citada Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello mas allá inclusive del planteamiento inocuo de la defensa privada de los hoy acusados, de que la prueba testimonial instrumental en el presente proceso fue obtenida ilegalmente, toda vez considerar quienes aquí juzgan, que pese a no ser del total y absoluto beneplácito de los citados testigos presénciales, el participar en el procedimiento, lo verdaderamente cierto y relevante es, que se les informo del procedimiento de allanamiento a realizarse, abordaron la unidad policial, y no obstante participaron en el procedimiento, lo cual demuestra la voluntad final de los mismos en esa participación, deponiendo en audiencia oral y pública sobre haber observado libre de coacción alguna, la evidencia incriminatoria incautada en el lugar de habitación de los dos acusados, y suscribiendo además a cabalidad, todas y cada una de las actas de investigación y visita domiciliaria que cursan en autos, con lo cual se desvirtúa de plano, el argumento defensivo empleado de constituir dicha deposición testifical, una prueba ilícitamente obtenida, a tenor de lo dispuesto 197 del Copp, y así se decide…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente señaló que interponía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por las siguientes causales:

Como primera denuncia el recurrente plantea la inmotivación de la sentencia según las previsiones del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento: la no presencia de su defendida en la escena del delito, de modo que la sentencia no determina la responsabilidad y participación de la misma en los hechos en que incurrió su esposo.

Continúa afirmando el impugnante que se obvió el análisis de los dichos de todos los funcionarios y testigos, no pudiéndose llegar a la conclusión de su responsabilidad por el hecho de que habitaba en la casa en que se realizó el allanamiento; posteriormente aduce que la motivación es de eminente orden público lo que sustenta con la cita de un extracto de la sentencia Nº 150 del 24 de Marzo de 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, afirmó que el decidor analizó las testimoniales de los agentes policiales como las de los testigos del allanamiento de una manera ilógica ya que de ellos se evidencia que su defendida no se encontraba en el lugar del allanamiento por lo que se llaga a determinar su participación a través de un falso supuesto. Finaliza el apelante solicitando la nulidad de la decisión apelada.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 28-09-2008 mediante sentencia dejo establecido los hechos siguientes:

“Dieron inicio al presente juicio, un procedimiento de allanamiento con su respectiva orden Judicial, expedida por el Tribunal Tercero de Control de éste a misma sede judicial en fecha 04/08/2005, ejecutada por funcionarios Policiales adscritos al grupo Legionarios, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado el día 06/08/2005 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, en una vivienda rural de bloques sin frisar, ubicada en la vía Pública que va desde la Población de Villa Marina hasta el balneario del Pico, en el Municipio Los Taques. Dicho procedimiento policial se ejecuto en el interior de la citada vivienda, en presencia de dos testigos presénciales, a decir de ello, los ciudadanos J.V.S.A. y J.A.A.C., los cuales fueron localizados antes de de la ejecución del procedimiento, por la comisión policial actuante, en una plaza del Municipio Los Taques.

En éste orden de ideas, la comisión policial actuante estaba conformada por 8 funcionarios, al mando del sub. Inspector D.A., bajo cuyo mando se encontraban el cabo segundo R.M., cabo segundo R.C., distinguido O.H. (hoy difunto), el agente E.L., agente J.P., agente R.Z. y la Brigada Femenina MARIELLIS CHIRINOS todos a bordo de la unidad radio patrullera P-188; siendo que, una vez que ingresaron a la citada vivienda, 6ras (sic) violentar una ventana de acceso a la misma, por no ser abierta por su ocupante puerta principal de la misma, fueron incautados en el interior de una habitación, específicamente en el piso, 13 mini envoltorios de material sintético de color negro con azul tipo cebollitas, mas 10 mini envoltorios de material sintético, mas una cantidad de polvo blanco regado en el piso, mas 20 mini envoltorios de material sintético, mientras que en el piso de un baño dentro de la misma habitación se localizaron 20 mini envoltorios contentivos mas, con idénticas características de los 23 antes mencionados, localizados en el piso de la habitación, todos los cuales estaban contenidos de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, que a la luz de la experticia química realizada en el, presente asunto resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Así mismo, en el marco del citado procedimiento de allanamiento, se incautó, en el interior de la citada habitación, varios recortes de material sintético negro con azul, una tijera, un colador con restos de polvo blanco, y dos cucharas de metal, al igual que 292.600 Bs. en efectivo en billetes y monedas de diferente y baja denominación, incautados progresivamente de la siguiente forma; 31.200 bolívares regados en el piso, 224.800 apilados en billetes dentro de un escaparate en la citada habitación, 19.100 bolívares en monedas de diferente denominación y 17.500 en billetes incautados en la parte intima de la hoy acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN; siendo que, para el momento del ingreso de los funcionarios en el interior la citada vivienda, la misma estaba ocupada por el hoy acusado, J.R.P.G., a quien los funcionarios policiales lo localizaron en el interior de la única habitación del inmueble allanado, pateando los mini envoltorios, objetos y dinero efectivo regados en el piso de dicha habitación, hecho por el cual los funcionarios policiales que ingresaron al inmueble, tuvieron que esposarlo. De igual forma, y en pleno acto de lectura de la orden de allanamiento al hoy acusado, hace acto de presencia dentro de la vivienda, la acusada ARNELIS DEL C.I., acompañada de sus dos hijos, niños hembra y varón de 4 y 2 años de edad respectivamente, la cual les señalo a los funcionarios policiales actuantes dentro de la vivienda, que esa era su casa y el acusado su marido, con el cual cohabita en el citado inmueble.

Luego de culminado el procedimiento de allanamiento en el mencionado inmueble, e incautar las sustancias, valores e implementos localizados en el interior de la misma, se procedió a detener a los hoy acusados, ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN y J.R.P.G., identificados en autos; SIENDO PRENTADOS LOS MISMOS EN AUDIENCIA ORAL DE PRESDENTACIÒN EN FECHA 09/08/2005, siéndoles decretado al efecto Medida de Privación Judicial de Libertad a ambos por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los mismo acusados en fecha 08/09/2005 por la Fiscalía 13 del Ministerio Público por la presunta comisión del citado delito con la agravante contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la derogada Ley, hoy numeral 5 del articuló 46 de la nueva Ley contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; celebrándose al efecto, audiencia Preliminar en fecha 26/10/2005 ante el citado Tribunal Tercero de Control, sustituyendo en la referida audiencia la regente adscrita a ese Tribunal, la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en un principio a los hoy acusado, por una Medida de Arresto Domiciliario, llegando los mismos a la fase del Juicio sometidos das dicha medida Cautelar.

En cuanto a esta primera denuncia alegada por la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, es importante para esta Alzada verificar los fundamentos de hecho y derecho establecido en la Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para condenar a la acusada de autos:

…omisis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente juicio, analizados los hechos acreditados en el anterior capitulo del presente fallo, podemos extraer como fundamentos de hecho para la motiva del presente fallo, los siguientes.

De la declaración rendida en sala por los funcionarios policiales R.Z.R., P.C.J.F. y E.L.D., se desprende fehacientemente, que fueron tres de los funcionarios policiales adscritos al grupo de los Legionarios, que integraron la comisión policial de 8 funcionarios, al mando del sub. inspector Dermis Arcaya Toyo, que la noche del 6 de Agosto del año 2005, previa localización de dos testigos presénciales de sexo masculino, ubicados en una plaza del Municipio Los Taques, procedieron a practicar un procedimiento policial de allanamiento en el interior de una vivienda de bloques sin frisar, en la vía que va de Villa Marina hacia El pico, en ese mismo Municipio, siendo contestes éstos y coincidentes con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes (DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de comisión; cabo Primero S.C., R.M.T., y brigada femenina M.C.), en que los primeros tres nombrados (R.Z. RODRIGUEZ, P.C.J.F. y E.L.D.), en ningún momento ingresaron al inmueble, sino que por el contrario, su función se circunscribió en ese procedimiento policial, al resguardo de la parte exterior del inmueble allanado, cuidando del no ingreso de alguien ajeno al procedimiento, así como prestando la seguridad externa a los cinco funcionarios directamente actuantes en el procedimiento, junto con los dos testigos, que se encontraban para el momento, en el interior del inmueble ejecutando el procedimiento de allanamiento esa noche.

En éste mismo sentido, la declaración de cuatro de los cinco funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, a decir, el sub.- inspector DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión; el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C.; fueron en su conjunto contestes y coincidentes en afirmar, que en el procedimiento realizado la noche del 06/08/2005, comportó específicamente, un allanamiento practicado en una vivienda rural de bloques sin frisar, ubicada en la vía Villa Marina- El Pico ocupada por los hoy acusados J.R.P.G. y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, en cuyo interior se incautaron, específicamente en una habitación, y en un baño ubicado dentro de ésta (habitación), un total de 43 mini envoltorios tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco; localizados, 13 de ellos, dispersos en el piso de la única habitación del citado inmueble, 10 mas localizados igualmente en el piso de la misma habitación, y 20 mini envoltorios mas, ubicados en el piso de un cuarto de baño adjunto a la mencionada habitación; así como también fue localizado regado en el piso de la mencionada habitación, una cantidad de polvo que tuvo que ser barrido y acumulado en un plato de plástico de color amarillo por los propios funcionarios policiales practicantes del procedimiento, concordando con deposición en conjunto, con el contenido del acta de visita domiciliaria, incorporada por su lectura al presente debate, coincidente a su vez, con la exhibición que se hiciera en Sala de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Copp, de las fijaciones fotográficas cursantes en autos, en los cuales se vislumbra claramente, los sitios específicos de ubicación en el piso de la habitación, dentro de la vivienda allanada, de los 23 mini envoltorios, y los 20 mini envoltorios mas, localizados como en un cuarto de baño adjunto a la citada habitación.

Dicho polvo blanco que contenían tanto los 43 mini envoltorios de localizados en la habitación y baño de la citada residencia, así como el polvo blanco localizado regado también en el piso del citado cuarto, examinado a la luz de la respectiva experticia química fechada el 05/09/2005, ratificada por la declaración de la experto Químico NERVIS ROMERO en sala de audiencias, resulto ser Cocaína en Forma de Clorhidrato en las dos muestras remitidas al laboratorio, siendo perfecta la concordancia, entre la declaración de los citados funcionarios policiales actuantes, sobre la cantidad de mini envoltorios incautados, como venían distribuidos, y el orden de incautación de los mismos (43 mini envoltorios tipo cebollita, localizados 13 primero, 10 después y 20 después), lo cual concuerda perfectamente con lo asentado, también en el registro de cadena de custodia reflejado en el acta de verificación de sustancia, realizada en fecha 31/05/2005 ante el Tribunal Segundo de Control, incorporada por su lectura al presente juicio, en la cual coindentemente, se discriminan cuatro receptáculos contentivos de la evidencias incautadas en el sitio del allanamiento, de los cuales, el primero, es contentivo de 13 mini envoltorios de material sintético anudado con un material tipo hilo de color marrón, el segundo, es contentivo de 10 mini envoltorios más, con idénticas características (anudados con un material sintético tipo hilo de color marrón), y el tercer receptáculo, es contentivo de 20 mini envoltorios mas, de material sintético tipo cebollita, anudado igualmente con un material sintético tipo hilo de color marrón, éstos últimos, localizados en el baño según la declaración de los funcionarios.

En ese mismo orden de ideas, fue conteste la experto química Nervis Romero declarante en sala de audiencia, sobre el hecho de que una de las muestras peritadas, específicamente la signada como muestra Nº 1, con una alícuota de 1.1 gramos, le fue apreciada impurezas, dentro del análisis químico de la muestra, a decir de ello, granos de arroz, apéndices pilosos, costras de pintura, etc., los cual coincide plenamente con lo declarado por los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión; el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., los cuales fueron contestes en afirmar, que la sustancia en polvo regada en el piso de la habitación allanada, hubo acumularla y verterla en un plato amarillo de material sintético que allí se encontraba, labor de acumulación, que necesariamente comporto un barrido del citado polvo blanco regado en el piso de la habitación, tal cual manifestaron haber hecho los funcionarios actuantes, razón por la cual aparecen en la muestra Nº 1 llevada al laboratorio químico del Cicpc, peritado por la citada expertos, éstas impurezas de apéndices pilosos, granos de arroz, y ostras de pintura que declaró la experto, que presentaba la citada alícuota, lo cual da plena fe en quienes aquí juzgan de la veracidad de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, así como que de la incautación efectiva de éstos, del polvo blanco, que refirieron estar regado en el piso de la habitación allanada dentro del inmueble, ocupado por el hoy acusado J.R.P.G..

Por otro lado, resulta ser coincidente la declaración de los mencionados funcionarios policiales actuantes y el acta de visita domiciliaria suscrita por éstos, con la declaración rendida en sala por el experto del CICPC L.C. y la experticia de reconocimiento legal por él suscrita en fecha 24/08/2005, coincidencia que radica en el hecho de que, los funcionarios policiales además de los 43 mini envoltorios de sustancias estupefacientes localizados en el interior de la vivienda allanada, también localizan dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y variada denominación, a decir de ello, y según la declaración de éstos, reforzada por el acta de visita domiciliario que suscriben, eran primero;

.- 31.200 bolívares, regados entre el piso y la cama que estaba en el cuarto, discriminados en 3 billetes de 5000, 4 billetes de 2000, 3 billetes de 1000, 7 monedas de 500 y 16 monedas de 100 bolívares, luego;

.- 224.800 bolívares, localizados apilados en billetes en un compartimiento central de un escaparate dentro de la habitación, los cuales fueron discriminados en; 1 billete de 50.000, 3 billetes de 20.000, 10 billetes de 10.000, 2 billetes de 5000, 2 billetes de 2000, 1 moneda de 500y tres monedas de 100 bolívares, luego;

.- 19.100 Bolívares, en monedas de curso legal, localizadas dentro de un termo rojo ubicado en el mencionado escaparate, ubicado en la habitación, y finalmente; .- 17.500 bolívares en billetes de curso legal, localizados en las partes intimas (senos) de la hoy acusada, por la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, los cuales estaban discriminados en 1 billete de diez mil bolívares, 1 billete de 5000, dos billetes de 2000 bolívares cada uno, dos billetes de 1000, y un billete de 500 bolívares.

En tal sentido, la suma total de las cantidades de dinero incautadas por los funcionarios policiales actuantes, es de 292.600 bolívares de dinero en efectivo incautado, lo cual coincide plenamente, con la suma total peritada por el experto L.C. discriminada en la experticia de reconocimiento legal que éste realiza a dicho dinero, reflejándose de una simple operación matemática (suma) que en efecto suma el dinero efectivo peritado, discriminado en 267.500 en billetes, mas 25.100 en monedas, lo cual da una cantidad de 292.600 en dinero efectivo, que en definitiva, fue misma suma total del dinero incautado por los funcionarios policiales actuantes, estableciendo ello una misma identidad, entre el dinero incautado dentro de la residencia, en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales, con el dinero peritado por el experto del CICPC L.C., fuera del procedimiento, estableciéndose así la veracidad de dicha incautación.

Dentro de éste mismo contexto, fueron contestes y coincidentes en términos generales y sustanciales los funcionarios policiales directamente actuantes DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión, el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C.; con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento J.V.S.A. y J.A.A.C., en cuanto, a que éstos fueron localizados en una plaza del Municipio Los Taques, se les pide una colaboración para participar en un allanamiento, y en efecto participan, ingresando los funcionarios policiales primero, al interior del inmueble, que se encontraba cerrado y cuya puerta de acceso no qui9eso ser abierta por el ocupante del inmueble, por lo cual tuvieron que hacer uso de la fuerza violentando una ventana que permitió el acceso a la misma.

A su vez, fueron contestes y coincidentes sustancialmente, los funcionarios policiales actuantes, con los dos testigos presénciales, en cuanto a la localización en el interior de la vivienda del acusado J.R.P.G., semidesnudo y ya esposado, en el interior de la única habitación que tina la casa, siendo que en el piso de la habitación se localizo dinero efectivo, representado en varios billetes y varias bolsitas regadas en el suelo, de material sintético tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco, así como un polvo blanco también regado en el suelo, el cual, contenido éste (polvo blanco) que al ser peritado químicamente por la experto NERVIS ROMERO, dio como resultado Cocaína en Forma de Clorhidrato; sustancia estupefaciente ésta cuya tenencia es penalizada por nuestro Ordenamiento Jurídico positivo.

Tal circunstancia manifestada coincidentemente, tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los testigos J.V.S.A. y J.A.A.C., sobre lo esparcido del dinero en el piso, junto con los mini envoltorios de material sintético contenidos del polvo blanco y el propio polvo blanco también esparcido en el piso, afianza el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sobre el hecho de que tras tocar la puerta en varias oportunidades y salir el acusado hasta la misma, identificándose éstos, ante éste, como funcionarios policiales, refiriéndoles (al acusado) venir a realizar un allanamiento en la vivienda, éste no abrió la puerta, sino que se introdujo de inmediato en el inmueble, específicamente en el cuarto de habitación, escuchándose de seguidas ruidos estrepitosos dentro del mismo, hecho por el cual los funcionarios violentaron de inmediato una ventana del inmueble, para ingresar de inmediato en el, localizando al acusado dentro del citado cuarto pateando todo lo que estaba a su alcance, localizando los funcionarios policiales, corroborado por los testigos presénciales actuantes, los mini envoltorios contentivos de Cocaína en el piso regados, así como la propia sustancia (polvo blanco, Cocaína) regada en el piso; todo o cual devela sin lugar a dudas, la responsabilidad plena del hoy acusado en el hecho delictual, tras denotar con tal actitud asumida, el conocimiento que tenia éste de la existencia de la sustancia prohibida en el interior de la habitación de la vivienda que ocupaba, siendo que ante la desesperación de tener a los funcionarios policiales en la puerta de su casa, a punto de ingresar a ésta y realizar el respectivo allanamiento, procedió a patear los envoltorios de sustancias que tenía allí guardados para tratar de desparecerlos, esparciéndose inclusive, el contenido de cuatro de ellos (mini envoltorios), por el piso de la citada habitación; teniendo que ser sometido (esposándolo) por los funcionarios policiales actuantes, que ingresaron rápidamente al inmueble cerrado, y a la citada habitación.

Siguiendo con el análisis de las pruebas vertidas en el presente juicio, tenemos que resultaron ser coincidentes en conjunto, la declaración de los funcionarios actuantes DERMIS ARCAYA TOYO, el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C., con lo declarado y acreditado de la declaración de los testigos presénciales J.A.A.C. y J.V.S., en cuanto a que, los primero incautaron además de un total de 23 mini envoltorios de material sintético de color negro con azul, contentivos de sustancia Estupefaciente en el piso de la habitación; 20 mini envoltorios mas de material sintético del mismo color (negro con azul) en el piso de un baño adjunto a la habitación, incautación esta que se verifica además de la comparación entre los dichos de los mencionados órganos de prueba declarantes (funcionarios policiales y testigos instrumentales), con la concatenación de éstos dichos, con la exhibición de la fijaciones fotográficas en sala de audiencia, las cuales cursan en autos al folio 27, en la cual se refleja una acumulación de mini envoltorios de material sintético negro con azul, al lado de dos pipotes, de material sintético, uno blanco y uno rojo, los cuales son comúnmente utilizados como de depósitos de agua y guardados en los baños de las casas, tal cual se observa en dicha fotografía, lo cual ratifica el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que refieren la incautación de 20 mini envoltorios mas, contentivos de sustancias, en un baño que queda dentro de la habitación del inmueble, así como la declaración de los dos testigos presénciales J.A.A.C. y J.V.S., que refirieron en su conjunto, la efectiva revisión de un cuarto de baño por parte de los funcionarios policiales, así como la incautación efectiva de 20 mini envoltorios contenidos de un polvo blanco, siendo ésta cantidad de 20 mini envoltorios tipo cebollitas que refirieron los testigos haber visto durante la inspección a la vivienda, coincidente con la cantidad que refirieron los funcionarios haber incautado en el citado baño.

Establecido lo anterior, tenemos a su vez, que éste nuevo hallazgo en el baño adjunto a la habitación, de 20 mini envoltorios mas, de sustancias estupefacientes, determina otro elemento de responsabilidad penal, que obra en contra del encausado, J.R.G., toda vez que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes, de que el encausado, al ver a los funcionarios policiales en la puerta de la casa a punto de entrar a la misma a practicar un allanamiento, se metió velozmente en el cuarto de habitación, en cual casualmente queda el citado baño, ello con la finalidad de tratar de desaparecer cualquier vestigio de sustancia ilícita allí guardada, al punto de que en su desesperación, tras no poder desprenderse de ella tan fácilmente por el acordonamiento policial de su vivienda, comenzó a patear un lotes de las mismas para esparcirlas, mientras que el otro lote ya lo tenía en el baño, para desaparecerla por las cañerías del Water Cloe, estrategia comúnmente usada, en aplicación de una máxima de experiencia, por los Distribuidores de Sustancias cuando las ocultan en las casas, y se ven ante el inminente ingreso de la comisión policial a la practica de un allanamiento en el inmueble; solo que ésta vez, por la acción rápida de los funcionarios policiales al ingresar en la vivienda, evito que el acusado de deshiciera de ese lote de 20 mini envoltorios mas contentivos de polvo blanco, que resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, según lo dicho por la experta NERVIS ROMERO en sala, y la experticia química por ésta realizada. El anterior hallazgo de los 20 mini envoltorios mas en el cuarto de baño, adjunto a la habitación en la que se introdujo el hoy acusado, devela y ratifica para quienes aquí deciden, que la existencia de dichas sustancias en el interior de la vivienda allanada, no era ajena al conocimiento del hoy acusado, al punto que trato a como de lugar de deshacerse de ellas, estribando ello en un contundente elemento de culpabilidad que lo señala como autor del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, por el cual se le acusa.

En este mismo orden de ideas, fueron contestes y coincidentes cada uno de los mencionados funcionarios policiales declarantes(funcionarios -testigos) entre ellos, y coincidentes a su vez con lo declarado por el testigo J.A.A.C., en cuanto a que hizo acto de presencia en la vivienda la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, al momento de dar lectura los funcionarios policiales, del acta de allanamiento al acusado J.R.P.G., siendo contestes cada uno de los funcionarias policiales, en cuanto a que la acusada ARNELIS DEL VALLE IARAUSQUIN, manifestó ser la pareja y concubina del acusado, así como que ser de su propiedad la citada vivienda, lo cual devela la circunstancia de cohabitación de la citada ciudadana con el referido acusado, en la vivienda donde se localizan las sustancia estupefacientes, circunstancia ésta de cohabitación con el acusado, y en el sitio donde se localizan las sustancias estupefacientes, específicamente en el cuarto de habitación que ambos compartían, que arroja un elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada, toda vez que en aplicación de la una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta ser sumamente difícil, el solo pensar en el desconocimiento de parte de ésta (acusada) de la existencia de la sustancia prohibida en su casa, específicamente en la habitación que comparte con su marido (acusado) día a día, siendo ésta por demás (la habitación), un espacio restringido y pequeño, como para pasar desapercibido la existencia de las referidas sustancias, mas aún, de los implementos utilizados para la elaboración (recortes)de pequeños mini envoltorios de material sintético, para la distribución de la sustancia, en pequeñas porciones como contenidos de los mismos; implementos éstos que fueron en efecto localizados en el interior de la citada habitación, a decir de ello, tijeras, recortes redondeados de material sintético, colador con restos de polvo blanco, etc.; y lo que es mas difícil aun de serle ajeno a ésta (acusada), el producto de la actividad ilícita allí desplegada, a decir de ello, la cantidad de 224.800 Bolívares, en dinero en efectivo, localizadas en el escaparate de la habitación, a simple vista, en billetes apilados uno sobre otro, de variada y baja denominación, sitio éste (escaparate) de común acceso, para las parejas que cohabitan en una vivienda, ello por ser el sitio en el que comúnmente se guarda la ropa a usar del día a día, los cosméticos de uso diario, zapatos, entre tantos otros objetos de usados constantemente.

A su vez, fue conteste y coincidente entre si, la declaración rendida en sala de audiencia por la Brigada Femenina M.C., respecto con a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, el Cabo Primero S.C., y el agente R.M.T.; con la declaración rendida a si mismo, por el testigo presencial J.V.S.A., en cuanto al hecho de que la acusada Arnelis del Valle Irausquin fue inspeccionada corporalmente, en privado, respetando su pudor, por la mencionada brigada femenina; siendo que de dicha inspección corporal la brigada femenina refirió en sala haberle incautado en sus partes intimas (senos) a la acusada, la cantidad de 17.500 Bolívares en billetes de curso legal, de baja denominación, lo cual la relaciona necesariamente con el hallazgo del dinero en efectivo, representado en billetes de baja denominación y los mini envoltorios de sustancia estupefaciente envoltorios localizados en su casa, reputando quienes aquí deciden, en aplicación de una regla de la lógica, la existencia del dinero incautado, tanto corporalmente como en la vivienda de la acusada, como producto de la comercialización de las sustancias Estupefacientes que fueron localizadas, en pequeña escala, hecho por el cual, el dinero incautado viene representado en billetes y monedas de baja denominación comercial, comúnmente utilizados, en aplicación de una Máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, en ésta labor distribución de pequeñas porciones de ésta sustancias; determinando en definitiva, el hallazgo del dinero tanto en el cuerpo de la acusada como en su casa de habitación, no solo el conocimiento por parte de la hoy acusada de la labor desplegada de distribución de sustancias estupefacientes desde su casa, en la que cohabita con el acusado J.R.P.G., sino además, la efectiva participación de ésta, en esa actividad de comercialización en pequeña escala de esas sustancias, determinando su responsabilidad a título de coautora, tras serle incautada tanto en su cuerpo, como en su casa de habitación, el producto de la venta de las mismas, a decir de ello, la totalidad de 292.600 Bolívares en dinero en efectivo, la mayoría en billetes y monedas de baja denominación comercial, propio de la actividad ilícita de distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeña escala.

Así mismo, fue conteste la declaración del testigo presencial del procedimiento, J.G.A.C., en cuanto a que en único cuarto de habitación de la vivienda allanada al que ingresó junto con el orto testigo, conjuntamente con los funcionarios policiales, habían dos camas, y una cesta de ropa, tanto masculina como femenina, circunstancia ésta, que se corrobora con la exhibición de la fijación fotográfica inserta al folio 29, en la cual se observa detalladamente entre las imágenes del acusado y un funcionario policial a su lado, la boca de entrada de una cesta de material sintético de color blanco, contentiva de ropa, cestas éstas que comúnmente son usadas para el almacenaje de la ropa sucia para lavar. La presencia de ropa por lavar de sexo femenino en dicho habitación, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales y los propios testigos, sobre la aseveración de la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN a su llegada a la casa allanada, de ser de suya la misma, así como que decir, que allí convivía con el hoy acusado, tiene expresa relación con el dicho especifico del testigo J.G.A., de haber presenciado ropa de vestir femenina y sucia en la citada vivienda, determinando ello otro elemento mas, que indica la efectiva cohabitación de la hoy acusada junto al acusado en la vivienda allanada, y con ello, el conocimiento ex profeso de ésta, de la actividad ilícita allí desplegada, atinente a la elaboración de mini envoltorios, distribución y consecuencial comercialización en pequeñas porciones, de sustancias estupefacientes.

En éste mismo orden de ideas, de la exhibición de las fotografías que cursan al folio 28 de la primera pieza del presente asunto se evidencia, la existencia en un compartimiento de un escaparate de madera visualmente existente en la citada habitación, se observa la existencia para el momento del procedimiento de inspección en el interior del mismo, prendas de vestir colgadas, a decir, 5 franelillas todas de dama (de uso femenino), una color rosada, una negra, una amarilla, una rosada con los bordes azul y una naranja con los bordes en blanco.

Así mismo en la parte inferior de ese compartimiento (piso de la guindalera del escaparate) se observa varios productos cosméticos entre otros, un envase tipo pomada de color blanca compatible con mascarilla para la cara de uso femenino, un envase de plástico color blanco con tapa de color rosado, compatible con crema para el cabello de uso comúnmente femenino, dos envases plásticos de color blanco, uno con tapa color lila y otro con tapa color rosada, compatibles con desodorante de uso femenino. Tales productos y prendas de uso femenino observadas en el interior de dicho escaparate de la habitación inspeccionada, ubicada en el interior de la vivienda, según lo reflejado de la exhibición de la citada fijación fotográfica inserta al folio 28 de la primera pieza, correlacionadas con la declaración de los funcionarios policiales directamente participantes en el procedimiento de allanamiento (brigada M.C., sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, Cabo Primero S.C., y agente R.M.T.); sobre el hecho de que la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN manifestó a su llegada a la casa en ejecución del allanamiento, que esa era su casa y que en ella convivía con el acusado J.R.P.G.; va a determinar en criterio de quienes aquí deciden de forma definitiva, la efectiva convivencia y cohabitación de la hoy acusada, con el acusado en dicha vivienda allanada, comportando ello el suficiente conocimiento de ésta, de la actividad ilícita con sustancias estupefacientes allí desplegada, desde el interior de la misma, al punto de no solo ser un coparticipe pasivo en la comisión delictual, sino por el contrario, coparticipe directo activo, tras serle incautado en su poder inclusive (entre sus partes intimas), dinero en efectivo discriminado en billetes de variada y baja denominación, que conjugados con la presencia de sustancias ilícitas en la vivienda, así como los implementos propios para su repartición en pequeñas porciones (tijera, colador, recortes de material sintético, cucharas, etc.); se reputa tal dinero detentado por la acusada como producto directo, de la comercialización de pequeñas porciones de esa sustancia ilícita incautada en su residencia, lo cual, determina su incursión delictual como coautora, y no como un simple cómplice pasivo de delito.

Igualmente, la declaración de los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, asociada con la lectura del acta de visita Domiciliaria suscrita por éstos fechada el día 06/08/2005, refieren sobre la incautación en el interior de la vivienda de una tijera de metal con mangos de material sintético, varios recortes de material sintético de color azul con negro, dos cucharas de metal, un colador de material sintético amarillo con restos de polvo blanco y un total de 292.600 bolívares en dinero efectivo, representados en billetes y monedas; concuerda a plenitud, con lo declarado por el experto L.C. adscrito al CICPC, así como con la experticia de reconocimiento legal de fecha 24/08/2005 por él suscrita, e inserta a los folios 98 y 99 de la primera pieza del presente asunto; concatenación ésta, de éstos dos elementos de prueba (declaración de los funcionarios actuantes, con la peritación realizada por el experto declarante) que evidencia la efectiva existencia de los objetos implementos y valores incautados, en el citado inmueble allanado a decir de ello, de la tijera de metal con mangos de material sintético, de los varios recortes de material sintético de color azul con negro, de las dos cucharas de metal, del colador de material sintético amarillo con restos de polvo blanco y de un total de 292.600 bolívares en dinero efectivo, de variada y baja denominación comercial. En tal sentido, la presencia en el lugar del allanamiento de éstos implementos, objetos y valores (dinero efectivo) incautados, aunado a la localización de sustancias estupefacientes así distribuidas, en un total de 43 en mini envoltorios de material sintético, mas una porción de esa misma sustancia estupefaciente regada (Cocaína en forma de Clorhidrato según la declaración de la experto química Nervis Romero), que a la luz de la respectiva experticia de verificación de sustancia practicada ante el Tribunal Segundo de Control de ésta misma sede Judicial arrojaron un peso neto total de 2.8 gramos; determinan que en su conjunto que estamos ante la evidente presencia del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fueron localizados pequeños mini envoltorios, tipo cebollitas contentivos de Cocaína, de poco peso cada uno, a decir de ello, pequeñas porciones de sustancia de fácil manejo y comercialización, para cuya elaboración en efecto se utilizan comúnmente, implementos tales como coladores, tijeras, recortes de material sintético, como los que en efecto, se incautaron en el procedimiento; así como que, el producto o utilidad de éste tipo de actividad (Distribución Menor de Sustancias), comúnmente viene reflejada en dinero efectivo de baja y variada denominación comercial, precisamente como el incautado en el presente caso, toda vez ser la población consumidora de las mismas, de escasos recursos y de bajo estrato social. De tal manera que en base al anterior razonamiento quienes aquí juzgan consideran, que se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el presente caso, a decir de ello, que el delito perpetrado en el presente caso no es otro que el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, por el cual en efecto, se les acusa a los ciudadanos J.R.P.G. y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, y así se decide.

De igual forma el Ministerio Público imputo en su escrito de acusación, con la comisión delictual antes mencionada, la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a decir de ello, tras argumentar que los dos acusados cometieron el hecho en el seno del hogar domestico. En tal sentido, la declaración de los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento (brigada M.C., sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, Cabo Primero S.C., y agente R.M.T.), es decir, los que ingresaron a la vivienda allanada, fue conteste y coincidente en cuanto al hecho de que la acusada de marras ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, cuando ingreso a la vivienda en plena ejecución del procedimiento lo hizo acompañado de dos infantes, una niña y un niño, cuya identidad se omite en acatamiento a lo consagrado en la LOPNA, coincidente tal declaración de los funcionarios, con la declaración del testigo presencial J.S.A., en cuanto a la presencia de la acusada en la vivienda allanada, según recuerda, con una niña, de la cual presume sea su hija; declaraciones que a su vez, resultan ser coincidentes, y mas especificas, con las contenidas en el acta de Visita domiciliaria, incorporada por su lectura al presente Juicio, en la cual, se asienta de forma específica, que la acusada llegó a la casa en pleno procedimiento de allanamiento, acompañada con sus dos hijos, una niña de 4 años y un niño de 2 años, de quienes se omite su nombre, no obstante, en la citada acta quedó asentado que tenían el mismo apellido del acusado J.R.P.G. según lo refleja el contenido de la citada acta, lo cual en aplicación de la lógica, tomando en cuenta la edad de los dos infantes, vivían con sus padres (hoy acusados) en la citada vivienda allanada; circunstancia ésta que a su vez se corrobora con la exhibición en sala de la fijaciones fotográficas, cursantes al folio 28 del presente asunto, en el cual se observan claramente, en un compartimiento en medio del escaparate, dentro de la habitación allanada en el inmueble, cosméticos como; un talco para niños en envase de color amarillo, un envase transparente con tapa de color roja e inscripciones en ese mismo color (rojo) compatible con colonia para niños. De ello se reputa en definitiva la convivencia de los hoy acusados en el citado inmueble, con sus dos hijos pequeños, uno de dos años de edad, y otra de cuatro años, lo cual vislumbra el asentamiento de dicha vivienda ocupada por los hoy acusados con sus hijos infantes, como sede del hogar domestico de éstos, siendo que tras la incautación de las sustancias estupefacientes en el interior del mismo, así como los demás implementos para la elaboración de envoltorios contentivos de esas sustancias, para su repartición en pequeñas porciones y su consecuencial comercialización con la incautación ademas, del producto de esa labor delictiva dentro del citado inmueble (dinero en efectivo, en billetes de baja denominación comercial), es que quienes aquí deciden, consideran que en efecto, la labor de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes desplegada por los hoy acusados, lo era desde el interior del hogar domestico constituido, y por tanto, opera de pleno derecho la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Publico, contemplada en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo a lo anteriormente motivado, la correspondencia y coincidencia de los testimonios de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento de allanamiento el día 06/08/2005 y con la declaración de los dos testigo instrumentales de JESUS ACOSTA Y J.B.S., en su especto esencial, que no es otra cosa que la incautación y localización efectiva en el interior de la vivienda unifamiliar e improvisada, en la cual se realizó el procedimiento, específicamente en el único cubículo que funge como habitación, de varios mini envoltorios de material sintético regados en el piso, contentivos de sustancia en polvo blanco, así como de la localización de dicho polvo blanco regado en el piso del citado cuarto, el cual estaba ocupado en el momento por el acusado J.R.G., siendo que al poco tiempo de iniciado el procedimiento, se presenta su otra ocupante la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, como pareja de éste, y cohabitante del citado inmueble; determinándose que el contenido del toral de los 43 minio envoltorios localizados, así como el polvo blanco regado en el piso en el interior del citado inmueble, a la luz de la respectivo acto de verificación de sustancia y de experticia química, resultaron ser un total de 2.8 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato. Aunado a la localización de la citada sustancia narcótica, en el interior del inmueble, también se localizó una cantidad de dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y diferente denominación comercial, entre los que destacan las cantidades de 31200 Bs. regados en el piso, 224.800 Bs. en un escaparate de la citada habitación, y 17.500 Bs. en las partes intimas de la coacusada, que concatenado a la localización de igual forma, de implementos como tijeras, colador, recortes de material sintético, propios la labor de Distribución de Estupefacientes en la referida casa de habitación, todo lo cual configura a criterio de aquí juzgan la corporeidad de ese delito; estimándose a u vez, con los elementos de prueba a.e.e.d.l. responsabilidad penal plena de los hoy acusados, mas allá de cualquier duda razonable, en la comisión el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el tercer aparte de la citada Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello mas allá inclusive del planteamiento inocuo de la defensa privada de los hoy acusados, de que la prueba testimonial instrumental en el presente proceso fue obtenida ilegalmente, toda vez considerar quienes aquí juzgan, que pese a no ser del total y absoluto beneplácito de los citados testigos presénciales, el participar en el procedimiento, lo verdaderamente cierto y relevante es, que se les informo del procedimiento de allanamiento a realizarse, abordaron la unidad policial, y no obstante participaron en el procedimiento, lo cual demuestra la voluntad final de los mismos en esa participación, deponiendo en audiencia oral y pública sobre haber observado libre de coacción alguna, la evidencia incriminatoria incautada en el lugar de habitación de los dos acusados, y suscribiendo además a cabalidad, todas y cada una de las actas de investigación y visita domiciliaria que cursan en autos, con lo cual se desvirtúa de plano, el argumento defensivo empleado de constituir dicha deposición testifical, una prueba ilícitamente obtenida, a tenor de lo dispuesto 197 del Copp, y así se decide. ..

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad de la denuncia realizada por el recurrente, referida al vicio de inmotivación, esta Sala Accidental, observa que el defensor privado Abogado HERMES JOSÈ AREVALES SERRANO, de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, formula en el recurso de apelación propuesto como primera denuncia en su criterio, todo se desprende del acta del debate y la sentencia misma que al entrar al inmueble su defendida no se encontraba en la residencia, mal pudiera considerarse responsable del hecho, ya que solo por el hecho de llegar a la casa, no significa que tenga responsabilidad en cuanto a lo incautado, que como se evidencia se localizo a su esposo, el Juzgador debió analizar si su defendida tenia responsabilidad en lo que estaba haciendo su esposo.

Asimismo esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de lo acontecido en cada una de las actas debate llevadas en el juicio oral y público, contra la acusada de auto, en tal sentido observa que:

En fecha 12 de Junio de 2007, se inicio la apertura a de juicio oral contra la ciudadana ARNELYS DEL VALLE IRAUSQUIN (FOLIOS 41 al 54) del ASUNTO PRINCIPAL Nº IP11-P-2005-002637 Pieza Nº 2, rindió declaración la ciudadana NERVIS G.R.A., quien realizo la experticia química, de la droga incautada en el inmueble objeto del allanamiento igualmente ese día rindió declaración el funcionario policial DERMIS ARCAYA, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “eso fue el día 06 de agosto del año 2005, constituí una comisión de siete efectivos a mi mando, nos dirigimos a villa marina vía el pico, era una vivienda de bloque de techo improvisado una puerta de color marrón y dos ventanas, cuando llego a la residencia toco la puerta y no sale nadie, luego toque la ventana y tampoco sale nadie, insistí varias veces, y sale el ciudadano y le digo que traigo un orden de allanamiento, emanada por un Tribunal de Control, el ciudadano sale corriendo y diciendo cosa incoherentes, y se introdujo en una habitación, di la orden de utilizar la fuerza pública, vista tal situación y utilizamos una cadena y desprendimos una ventana, ya habíamos traído con nosotros a dos testigo que se encontraban en la plaza los Taques, a los cuales le pedí su colaboración y accedieron, cuando llegamos a la vivienda y entramos al cuarto visualice a un ciudadano gritando como desperado, había muchas cosas en el suelo, platos, tijeras, motivo por el cual designe a un funcionario para cuidar la integridad de todos y a colocarle las esposa al ciudadano, posteriormente procedimos a informarle que tenía una orden de allanamiento, entregándole una copia exacta de dicha orden, dándole lectura a la misma, llega después una ciudadana la cual manifiesta que el ciudadano era su pareja, en compañía de dos niños, como de 6 a 4 años, procedo con el allanamiento (…) pregunta la defensa ¿en que momento se percata de llegada de la otra señora? cuando leía la orden de allanamiento.- ¿Cuánto tiempo paso de eso? 20 minutos con exactitud no se.- ¿como llega la señora? llega con dos niños, dentro de la vivienda, diciendo que los menores eran sus hijos, yo estaba en el cuarto y le digo a la señora que era algún ajustado a derecho, que mantuviera la calma.- ¿la señora es detenida? si.- ¿le lee sus derechos? en todo momento

En fecha 25 de Junio de 2007, ( folios 51 al 71) se realiza la continuación del juicio en el asunto penal seguido contra los ciudadanos: J.P. y A.D.V.I., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, por la presunta comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 con la tercer aparte la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se le tomo la declaración al ciudadano: M.T.R.A..-. manifestó lo siguiente: Reconozco mi firma, el viernes 06 de agosto del año 2005, se constituyó una comisión policial al mando del inspector Dermis Arcaya integrada por 8 agentes policiales para ser un allanamiento en una residencia previa orden de allanamiento de los Tribunales de Control, era una vivienda de bloque, nos bajamos, el Inspector Arcaya toca la puerta y le informa el motivo de la visita, la puerta estaba cerrada visto que nadie salía se procedió a la fuerza, cuando logramos entrar a la vivienda vimos a un ciudadano dando gritos y vueltas alrededor de la habitación y vista su actitud se procedió a colocarles los ganchos de seguridad para, resguardar a todas las personas presentes, se leyó la orden de allanamiento, y luego llego una ciudadana quien dijo ser su concubina y se procede a realizar el inspección observándose, una sustancia regada en el piso, también había dinero en efectivo, también 10 envoltorios los cuales 4 no estaban anudados, se siguió con la inspección donde se recolecto la cantidad de 12 mil bolívares, y un termo que tenia la cantidad de 19 mil bolívares, también un plato, una cuchara, una cedula marina, en el otro cuatro habían envoltorios de material sintético, la brigada femenina llego a inspeccionar a la ciudadana, posteriormente se le incauto 17 mil bolívares, se le leyeron sus derechos, habían 2 niños que se le entrego a una señora que no sabia si era familiar, y se procede luego a llevar a los ciudadanos al comando.- Es todo.-Toma la palabra la representación Fiscal.- ¿indique la fecha donde acto en el procedimiento? el 06 d agosto? la vivienda como era? vivienda sin frisar, de laminas de zinc.- ¿Cuál fue su labor? recolectar la evidencia.- ¿cuantos funcionarios actuaron? 8 funcionarios.- ¿tenían orden de allanamiento? si.- ¿se hicieron llegar con testigos? si dos de sexo masculino.- ¿Qué hicieron al llegar a la vivienda? tocamos la puerta y no abría nadie tocamos nuevamente y vimos a un ciudadano quien hizo caso omiso al llamado y se procedió a quitar el protector de la ventana principal, la ventana era de vidrio no recuerdo.- ¿la puerta tenia protector? no recuerdo, se que la patrulla se coloca de retroceso para jalar la ventana.- ¿luego que hicieron? cuando la patrulla desprende la ventana, el muchacho estaba diciendo cosas incoherente.- ¿Dónde ingresa usted? por la ventana, junto con el Inspector Hernández y mi persona.¿ y los testigos? No recuerdo.- ¿se le informo al ciudadano su motivo de su presencia? si.- ¿Qué observo? tenia el primer cubículo de sala comedor había una habitación con su baño, y la cocina.- ¿reviso todo el inmueble? si pero solo la evidencia se recolecto en el cuatro y en el baño otra sustancia en envoltorios sin anudar, en el cuarto había dinero y en un termo había 19 mil bolívares en monedas, en la parte de la ducha 20 envoltorios mas.- ¿Dónde se encontró mas envoltorios? en el piso.- ¿Qué había en el cuatro? envoltorios negros con azul, yo colecte las evidencias, también un plato y con una cedula se colecto con cuidado la sustancia, estaba regada en el piso, se recolecto 10 mas las cuales 4 sin anudar se amarraron para preserva la evidencia, también había colador, también se colecto una cantidad de 200 mil bolívares, también unos documentos de una moto, una cédula marina, se inspecciono el baño.- ¿al ciudadano se realizo una requisa corporal? el estaba desvestido.- ¿llego alguien mas a esa casa? una señora y la concubina.- ¿a la concubina se le realizo inspección corporal? si se la realiza la Brigada femenina.- ¿Qué tiempo duro el procedimiento? hora y media.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? una dama y un caballero, muchacho joven de piel morena, delgado cabello negro, la muchacha era joven no recuerdo con exactitud.- ¿todo se realizo con los testigos? si.- Seguidamente toma la palabra la Defensa.-¿como fue el acceso cuando desprende la ventana? cuando el ciudadano hace caso omiso al llamado se procedió a la fuerza publica, desprendiendo la ventana, ingresando 4 persona el Inspector Arcaya, Cabo segundo Carrasquero, Hernández y mi personas, también la brigada femenina.- ¿Quién abre la puerta? desconozco porque yo iba a realizar lo que me incautaron cuando veo la sustancia no me puedo mover de allí.- ¿como se percata que ciudadano sale corriendo? lo vimos por la ventana, por el protector de la ventana que tenia una sola ala.- ¿la puerta era de madera? no recuerdo.- ¿como es la distribución de la vivienda? nosotros caímos en una sala, había una cocina y la puerta de la habitación.- ¿Dónde recolecta la sustancias? en el piso de la habitación, el señor estaba dando patadas por todas lados, y se procedió a ponerse las esposas.- ¿ubicaron dos ciudadanos testigos? si.- ¿Cuándo ingresan? cuando el inspector pone las esposa los testigos estaban asustados, y los testigos se pusieron en la puerta de la habitación para que vieran lo que pasaba.- ¿los testigos estuvieron presente en todo momento? si.- ¿y representación Fiscal? si el Fiscal R.C., llego después visualizó el procedimiento.- ¿ingresaron persona con maletines a la vivienda? no, que recuerde.- Se deja constancia que los ciudadanos escabinos no formularon. ¿la ciudadana que llego después manifestó ser pariente de los acusado? si que era pareja del señor.- ¿la dejaron pasar? si.- ¿Dónde consiguieron el dinero? en el suelo se incauto 31 mil bolívares, regados, en un termo 19 mil 100 bolívares, en un escaparate la cantidad de 210 mil y algo en billetes de diferente enumeración, ¿y monedas? no recuerdo ¿y a la ciudadana? la cantidad de 17 mil bolívares en billetes.- ¿manifestó la brigada en que sitio le recolecto el dinero a la ciudadana? en un brazier. Es todo.-

En cuanto al testigo el ciudadano se identifico como S.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 9.804.489 Grado de instrucción: Bachiller, Cabo Primero domiciliado en esta Ciudad.- Seguidamente el ciudadano Juez le pone a la vista Acta Policial en la cual aparece como actuante, a los fines que ratifique su firma y realice un recuento de los hechos. A tal efecto manifestó lo siguiente: Reconozco mi firma, el día 06 de agosto del 2005, se constituyo una comisión policía a cargo del Inspector Arcaya, fuimos a una vivienda vía el Pico, llegamos a la vivienda cuando el inspector Arcaya toca la puerta de la residencia siendo negativa, toco en la ventana también, y después sale un ciudadano y le dijimos quienes éramos nosotros y cerro la ventana, después arrancamos la ventana entramos se incautaron envoltorios de sustancia ilícita y llego otra ciudadana diciendo que el ciudadano era su esposo, se procedió a la inspección logrando incautar 13 envoltorios de material sintético de color negro con azul, y otros 4 envoltorios sin anudar, el cabo segundo pasa a un escaparate recolectando dinero en efectivo, y la cantidad de 19 mil bolívares en monedas en un termo y en el baño 20 envoltorios de sustancia ilícita, terminado el procedimiento la brigada femenina requisa a la ciudadana, y en sus partes intimas se recolecto 17 mil bolívares, después fuimos al comando donde quedaron a la orden de la fiscalia.-¿Cuántas personas habían en la habitación? uno solo, el estaba desnudos se le mando a ponerse el short estaba agresivo dando patadas, y fue cuando se le coloca las esposas.- ¿llego otra persona? la ciudadana que dijo ser el señor que estaba allí su esposo, y que era su casa.- ¿se le llego hacer una requisa a la ciudadana? si, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico solo dinero.- ¿Cuánto duro el procedimiento? como 2 horas.- ¿los testigos estaban al momento de la revisión? Si. De seguida toma la palabra el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas: ¿usted estaban tomando las fotos? si.- ¿fotografió los envoltorios regados? si, igual los que estaban en el baño.- De seguidas el ciudadano juez le coloca a la vista al funcionario las fotografías tomadas por su persona, a tal efecto manifestó lo siguiente: Se deja constancia que el funcionario reconoce la Inspección ¿por donde entra la ciudadana? por la parte del frente.- Es todo.-

En cuanto al testimonio ciudadano R.Z.R., indico lo siguiente: “El día 06 de agosto de 2005 por la vía que conduce al pico, se constituyo una comisión de 8 efectivos al mando del inspector Arcaya en el cual 5 funcionarios ingresaron a la vivienda y tres afuera, yo me quede por la parte de atrás de la vivienda resguardando la zona, de allí no se mas nada como estaba en la parte de atrás, hasta que termino el procedimiento.- Es todo.- Toma la palabra la Representación Fiscal.- ¿indique la fecha del procedimiento? 06 de agosto del 2005 a las 10:00 de la noche.- ¿con cuantos efectivos lo acompañaron? 8.- ¿az que sitio se trasladan? a Villa Marina a la via que conduce al pico.- ¿recuerda como era la vivienda? de bloque sin frisar.- ¿Cuándo llegan al procedimiento llegan con testigos? si de dos, de sexo masculino.- ¿Cuál era su labor? resguardando la vivienda por la parte de atrás.- ¿Qué se llego a obtener de ese procedimiento? no recuerdo.- ¿Cuántas personas quedaron detenidas? dos personas, una dama y un caballero.- ¿Qué tiempo duro el procedimiento? de tres a cuatro horas. no recuerdo.- Es todo.-

En cuanto al otro testigo presencial del procedimiento, quien dijo llamarse J.A.C. a tal efecto manifestó lo siguiente: “yo estaba en Amuay en la plaza llego la policía y nos pidieron la cédula y nos montaron en la unidad, después al llegar al sitio nos dijeron que íbamos para un allanamiento, y que si no íbamos preso, en realidad llegamos allá y yo no vi nada el que vio fue el otro compañero, porque yo tenia miedo por que es primera vez que me pasaba eso.- Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal: ¿ usted recuerda la fecha en fue a la vivienda? no recuerdo, ya eso fue hace dos años.- ¿era de día o de noche? de noche creo que era como a las 7 o 8 de la noche cuando llegamos a la policía y a la vivienda como a las 9 de noche.- ¿Dónde le solicitaron su colaboración? en los taques, y yo dije si yo no quería iba preso.- ¿había otra persona como testigo? si.- ¿como era la vivienda? había como unas palmas al frente de la casa, en esa parte estaba oscura.- ¿tenia color la vivienda? creo que no era de bloque.- ¿recuerda el sitio donde queda la vivienda? yo se porque los policías decían que era en Villa marina.- ¿Cuándo llega a la vivienda cuantos funcionarios habían? no se habían demasiados, no recuerdo cuantos.- ¿Qué hicieron esos funcionarios? llego un unidad y les dieron la voz de alto y forzaron una reja para entra (sic) de una ventana.- ¿por donde entra usted? por la puerta cuando los funcionarios estaban adentro al rato entro.- ¿como era ese lugar? era una casa pequeña con un cuarto.- ¿Qué observo en el cuatro? yo tenia miedo el que vio mas fue mi otro compañero.- ¿le indicaron para que estaba allí cuando estábamos en el comando nos dicen.- ¿Cuántas personas habían en la habitación? uno de sexo masculino.- ¿Qué hacia esa persona? cuando yo entre estaba en el piso.- ¿Qué hacían los funcionarios? estaban como buscando, yo me tapaba la cara y por eso no me percate mucho.- ¿los funcionarios que llegaron a recolectar? en ese momento dinero, y unas bolsitas sin nada adentro, bolsas normales.- ¿Dónde la observa? al lado de ciudadano en el piso.- ¿luego para donde se dirigen? a revisar a un baño, yo estaba atrás de mi compañero tapándome.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? creo que una sola, porque después llego una ciudadana.- ¿Cuánto tiempo estuvo con los funcionarios en ese lugar? como 5 minutos, eso fue rápido.- ¿para donde fueron después? al comando de la policía, y nos dicen que nos iban a llevar a la casa, y después llaman a la policía para que se regresara.-¿logro a escuchar cuantas personas quedaron detenidas? creo que dos personas.- ¿a que distancia se encontraba de su amigo? casi pegados.- ¿esa persona la conoce? si el trabaja conmigo.- Toma la palabra la defensa: ¿de manera voluntaria quiso actuar como testigo? no, pero si no iba y que quedábamos preso.- ¿Cuándo llegaron a la comandancia como que hora era? era como a las 10 o 11.- ¿Dónde estaba usted como le solicitan su colaboración? en la plaza de amuay.- ¿Cuándo llegan al sitio se baja de la patrulla? nos quedamos y después que los funcionarios están adentro nos dicen que podemos pasar.- ¿cuanto tiempo duro? como 5 minutos.- ¿después ingresa con ellos? si pero yo me tapo la cara, yo ingreso a la vivienda.- ¿Qué ve cuando entra? allí estaban leyendo el acta de allanamiento, y el ciudadano estaba en cuarto, en el piso.- ¿pudo percibir si se llego a recolectar algo? No, yo lo único que vi fue los riales.- ¿usted ve a una persona de sexo femenino a la casa? si a lo ultimo.- ¿presencio si algún funcionario le hizo alguna revisión? no.- ¿Qué hizo en la comandancia? primero que nos iban a llevar a la casa.- ¿sabe si su amigo lo entrevistaron? si y firmo algo, como un acta, y como confiaba en el también la firme.- ¿la policía lo lleva a su casa? si, como a las 3 o 4 de mañana, estuve en la comandancia esperando.- ¿se sintió amenazado por la policía para ser testigos? si.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra el juez: ¿usted participo en el procedimiento? si.- ¿Qué vio en la casa? los riales y unas bolsas.- ¿como eran esas bolsas? negras de plástico, redondas.- ¿vio polvo blanco en el piso? si regado en el piso.- ¿vio algún platico donde colocaran el polvo? no porque yo me estaba tapando la cara.- ¿Qué vio en el baño? yo casi no entre en el baño, sino mi otro compañero.- ¿a parte de hoy ha dado alguna otra declaración? en el Ministerio Publico, hace como dos año yo pensaba que esto se iba a quedar así, y le pregunte al Ministerio Publico si me olvidaba de todo, yo siempre me tapaba la cara, tenia miedo.- ¿Dónde vio el dinero? al lado del señor tirado en el piso.- ¿estaba el dinero regado? si.- ¿ese cuarto que tamaño tiene? mas o menos, bueno no es tan grande, mas o menos grandecito.- ¿caben muchas personas? bueno allí habían dos camas, ropa y el señor en el piso.- ¿había escaparate en el cuarto? no, solo vi una cesta con ropa arriba.- ¿la ropa era de hombre o de mujer? estaba mezclado? ¿vio trocitos de hilo? No solo las bolsas.- ¿la persona que estaba en el piso estaba vestido o denudo? solo tenia un short.- ¿como era esa persona? Falcón, la cara no la vi porque la tenia en el piso.- ¿tenia ganchos puestos? no me percate.- ¿de que color era el short? marroncito o negro.- ¿la ciudadana que llega después como vestía? una blusa azul con pantalón azul.- ¿le llegaron a informar los funcionarios si incautaron algo en la vivienda? si como 20 cebollita, eso fue cuando ya nos íbamos.- ¿conoce la Sustancia llamada Droga? no nunca la he visto.- ¿Qué se imagina que era el polvo que vio regado en el piso? como nunca he visto eso, me imagino que es eso por lo que he visto en televisión.- Es todo.-

En cuanto al testimonio de la persona que fue testigo del procedimiento dijo llamarse J.S.A., a tal efecto manifestó lo siguiente: cuando a mi me llevaron estaba en la plaza amuay, y fuimos a la comandancia y nos dicen que si nos negábamos íbamos preso, llegamos al sitio abrieron la puerta y estaba el ciudadano acá presente esposado en el piso, y le consiguieron unas sustancias presuntamente droga, nos llevaron a la policía otra vez a la comandancia como a la una de mañana no hicieron firmar un papel.- Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal: ¿usted recuerda la fecha del procedimiento? No recuerdo, solo que va para casi dos año.- ¿la hora aproximada que fue con los funcionarios al sitio? como a las 10 de la noche.- ´¿el sitio lo recuerda? era en villa marina.- ¿Cuántos funcionarios habían? eran bastante.- ¿había otra persona con usted? si mi compañero.- ´¿como era la vivienda? era de bloque.- ¿Qué hicieron los funcionarios? se leyeron los derechos del acusado.- ¿por donde ingresa usted? por la puerta, junto con mi amigo y un Fiscal allí.- ¿Cuándo ingresa que observo? había una sala y luego el cuarto.- ¿Dónde exactamente ingresa? a la sala y después al cuarto y vi al acusado tirado allí, y las bolsitas que encontraron las bolsitas.- ¿de que color eran las bolsitas? no recuerdo.- ¿había sustancia dentro de las bolsitas? si había.- ¿Qué me ve? dinero.- ¿en que actitud tenia el señor cuando entra? estaba tranquilo.- ¿fueron a otro sitio en la vivienda? no , había un bañito pero no recuerdo.- ¿llegaron otras personas? llego la muchacha presente junto con una niñita, y la revisaron y después se la llevaron.- ¿Cuánto tiempo permaneció en la vivienda? como media hora.- ¿resultaron detenidas personas? si los ciudadanos presentes, hasta la comandancia.- Toma la palabra la defensa: ¿Dónde se encontraba usted cuando los funcionarios llegan? en la plaza de Amuay.- ¿los funcionarios le dicen algo? no hasta que llegamos a la comandancia.- ¿quería ser testigo? no porque no me habían dicho para que era.- ¿de la comandancia se traslada usted solo? no los dos, como las 11 de la noche.- ¿se sintió amenazado por la policía para ser testigos? si.- ¿cuándo llegan al lugar se queda en la patrulla? me quedo adentro, ellos entran primero, entramos por la puerta, ya habían funcionarios en la vivienda.- ¿Qué vio usted? al ciudadano desnudo, esposado, pasamos a la sala y después al cuarto, y vi unas bolsitas que la muestra la policía.- ¿Qué otra cosa ve? allí había una cama.- ¿llego a pasar al baño? no el baño era pequeño y estaban los policías revisando.- ¿como se la mostraron? en la mano.- ¿de que color eran las bolsitas? no recuerdo.- ¿llego otra personas allki? si la ciudadana, y la metieron al cuarto.-¿Qué otra cosa vio? las bolsitas tiradas mas nada.- ¿como sale de la vivienda? en la patrulla como a las 12 de la noche.- ¿ quienes le dice que firme? si alli en la comandancia,.- ¿le llegaron a amenazar si no firmaba pasaba algo? no.- Toma la palabra el ciudadano Juez: ¿Cuándo entra a la casa, entro con el otro compañero? si juntos.- ¿vio a los funcionarios entrando a la casa? si por la puerta.- ¿los funcionarios que estaban adentro por donde entraron? por la puerta que creo que tumbaron, escuche y vi que era por la puerta.- ¿vio la puerta tumbada? No.- ¿de que era la puerta? de Hierro, vi que tenia un golpe.- ¿tenia protector la puerta? NO.- ¿vio a los funcionarios antes de entrar a la casa? Si, nosotros estábamos en la patrulla y ellos en unas motos.- ¿vio a algunos de los funcionarios llevar esas bolsitas con el polvito blanco que usted vio para dentro de la casa? NO, vi.- ¿vio a algunos de los funcionarios llevando dinero regado que usted vio para dentro de la casa? No.- ¿Cuándo entra al cuatro vio algún tipo de polvo? no solo unas Bolsitas, con un polvito adentro de color blanco.- ¿Cuántas bolsitas eran? como 20.- ¿vio un dinero, cuanto era? no recuerdo, eran billetes regados en el piso.- ¿vio algún tipo de plato? No.- ¿y un colador? No.- ¿hilo? No.- ¿los billetes estaban regados donde? en la cama.- ¿había algún tipo de escaparate? si había.- ¿vio algo en el escaparate? si no encantaron nada.- ¿consiguieron algún tipo de prenda de valor? No.- ¿usted entro al baño? si queda dentro del cuarto, era un baño pequeño.- ¿había bolsita en el baño? que recuerde no.- Es todo.-

En fecha 04 de Julio de 2007, se realiza la continuación del Juicio y se le toma la declaración a una persona que dijo llamarse L.G.C..- le pone a la vista Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 406 de fecha 24 de agosto del año 2005, en la cual aparece como actuante, a los fines que ratifique su firma y realice un recuento de los hechos. A tal efecto manifestó lo siguiente: Reconozco mi firma, fue en esa fecha fue comisionado para dirigirme hasta el comando policial n° 2, en la sala de resguardo de evidencia física llegaron las sustancias antes descritas en acta, las cuales eran utensilios de uso domésticos, cucharas, colador un filtro pequeño, unas tijeras, recortes de papel de bolsas sintéticas, documentos personales de licencia de navegación, una cedula laminada, papel moneda billetes, piezas metálicas conocidas como monedas, es lo que recuerdo. .-Seguidamente toma la palabra la Defensa: ¿los utensilios que señala eran con características diferentes a las que pueda existir en una casa? no todos comunes de uso habitual.- ¿los artículos que usted hizo el reconocimiento legal, en cuanto a los cortes de pape puede usarse para envolver regalos? se hace de acuerdo a lo que haga.- ¿las tijeras eran de uso especifico? era una tijera común, de uso de costura normal.- ¿los documentos que le hizo el reconocimiento legal aprecio alguna irregularidad? No cumplía con todos los requisitos.- ¿el termo o filtro que aprecio que tenia alguna particularidad de una casa? no estaba como un filtro normal.- ¿las monedas o el dinero en billete usted aprecio alguna irregularidad? no, la descripción era para saber si el dinero era de curso legal, y desvirtuar si era o no estaban en circulación legal.- Es todo.-

Seguidamente se le toma la declaración del ciudadano MARIELLYS L.C.B. A tal efecto manifestó lo siguiente: “Reconozco mi firma, el día 06 de agosto de 2005, se constituyo una comisión cargo del Sub Inspector Dermis Arcaya al mando de 17 efectivos para llevar a cabo un allanamiento en villa marina via que conduce al Pico, presente con dos testigos, el inspector toco varias veces no saliendo nadie, luego toca otra vez y sale un ciudadano saliendo corriendo, se quito una de las ventanas para poder acceder al inmueble, nos introducimos al inmueble con los dos testigos, una vez dentro estaba un solo ciudadano dando gritos y patadas, por lo el inspector ordeno colocarle los ganchos, se procede al leerle la orden la allanamiento, cuando se leía la orden llego una señora diciendo que ella vivía alli y era la esposa del ciudadano junto con dos niños, se procede el Cabo Méndez hacer la inspección del inmueble en una habitación se notaron varios billetes de 31 y un mil y algo y 10 envoltorios de material sintético, y 13 envoltorios y un escaparate de la habitación se encontró la cantidad de 200 mil y algo y un termo donde tenia monedas con la cantidad de 19 mil bolívares en monedas, también un plato en piso, una cuchara, una tijera, varios recortes de material sintético, un polvo blanco regado en el piso, pasamos luego al baño donde se incautaron 20 envoltorios de material sintético de color negro con azul, luego de esto salimos los funcionarios y testigos, me quedo yo haciendo la requisa a la ciudadana encontrándose dinero en sus partes intimas, luego de esto se fueron con los testigos hasta el comando donde se realizo las respectivas actuaciones policiales.- De seguida toma la palabra el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas : ¿usted suscribió el acta policial a los fines de que rarifique su contenido y firma? si.- ¿usted puede indicar la fecha cuando realizo el procedimiento? el 06 de agosto del año 2005.- ¿en que sitio? en villa marina via el pico.- ¿la vivienda como era? una vivienda sin frisar sin pintar.- ¿Cuántos funcionarios eras? 8 funcionarios y los testigos, masculinos los dos.- ¿Cuál era su cargo? inspeccionar a la ciudadana.- ¿la puerta de la vivienda estaba abierta? estaba cerrada y la ventana también, el inspector Arcaya toco varias veces salio el ciudadano nos vio y cerro la puerta.- ¿Cuál era la actitud de esa persona? bueno como nos abría se encontró mas fácil entrar por la ventana.- ¿quienes ingresan por la ventana? 5 efectivo y los dos testigos.- ¿me describe el lugar? sala en ese mismo recinto, comedor y una cocina cuando saltamos hacia dentro un mueble comedor y cocina, era un solo ambiente.- ¿y el cuatro? una puerta que esta alli se ingresaba y alli también un baño.- ¿Dónde estaba el ciudadano? en el cuarto y daba patadas.- ¿una vez los testigos también entraron? si.- ¿Quién dijo ser el propietario del inmueble? el.- ¿Cuándo llega la ciudadana? cuando el inspector estaba leyendo la orden y dijo que era dueña y esposa del ciudadano.- ¿Qué le decía el inspector? que era una orden de allanamiento, se le entrego una copia del allanamiento.- ¿se le realizo requisa a la ciudadano? si yo la hice y se incauto 17 mil bolívares.- ¿Cuánto duro el procedimiento? como 2 horas.- ¿alguno de los testigos se tapo la cara? si.- ¿estaban atentos? si los dos.- ¿Cuántas personas quedaron detenidas? dos.- ¿hacia donde se trasladaron? al Comando de los taques.- ¿los testigos estuvieron presentes en las actas? si en todo momento.- Seguidamente toma la palabra el juez.- ¿lo que dentro de habitación, en cuanto a la evidencia, cuantos envoltorios encontraron? 13 esparcidos 10 mas y posteriormente 20.- ¿esparcidos en donde esos 13? en el piso.- ¿ y los 10? no recuerdo si era al lado de la cama, lo primero que se visualizó fueron los 13.- ¿esos diez estaban juntos? no recuerdo.- ¿recuerda el color? negro con azul.- ¿todos del mismo color los 10,13 y 20 envoltorios? si.- ¿con algún anudamiento? no recuerdo.- ¿el dinero como se encontró? en el piso 31 mil bolívares, en el piso, en el escaparate 220 y algo no recuerdo la cantidad y en filtro 19. no recuerdo la cantidad exacta y los 17 que le encontré a la ciudadana.- ¿en que tipo de billete o moneda? en el filtro era monedas.- ¿y a la ciudadana? 17 mil bolívares.- ¿alguno de los testigos usaba lentes? para el momento no cargaba lente.- ¿tenia capucha? tapándose la cara no.- ¿como estaban vestidas la acusada cuando llego? no, se que el ciudadano estaba en short pero no recuerdo de que color.- ¿desvistió a la ciudadana? le dije que se quitara la ropa.- ¿no recuerda como estaba vestida? con una licra pero no se de que color.- ¿Qué llama una licra? un short ajustado al cuerpo.-¿y en la parte de arriba? una blusa pero no recuerdo el color.- ¿recuerda si allí encontraron algún implemento de pesca? como una licencia de navegación algo así.- ¿Dónde consiguen la licencia? estaba dentro del escaparate. Es todo.-

Así mismo el ciudadano P.C.J.F. manifestó lo siguiente: “en la zona era por la parte sur este de la vivienda con la intención de resguardar la zona por ordenes de mis superiores.- Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuándo fue el procedimiento? el 06 de agosto del año 2005.- ¿reconoce el contenido y firma del acta policial? si.- ¿recuerda el sitio del procedimiento? villa marina vía el pico.-¿como era el inmueble? de bloque sin frisar, en la parte norte tenia un techo improvisado.- ¿’cuando funcionarios iban el conductor y 5 auxiliares.- ¿habían testigos? si dos.- ¿tiene conocimiento si se llego a incautar objetos dentro de la vivienda? lo supe por boca de mis compañero pero no vi nada.- ¿y sustancias ilícitas? lo que se es lo que me dijeron mis compañeros.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? dos personas, una masculina y otra femenina,-¿Cuánto duro el procedimiento? Tres horas.- ¿hasta donde se dirigen luego? hasta el comando.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra el juez: ¿estaba presente cuando buscaron a los testigos? si en la plaza los Taques.- ¿esta seguro? si mas no recuerdo fue en la plaza de los taques.- ¿estuvo presente en la ubicación de los testigos? si.- ¿Cuándo fueron hacia el sito hacer el procedimiento en que parte iba usted de la patrulla? en en el centro de la patrulla.- ¿Cuándo llegan a la vivienda estaba cerrada la puerta? supongo que si porque tenían que estar tocar varias veces.- ¿usted estaba presente? No.- Es todo.-

Posteriormente declara el ciudadano que dijo ser y llamarse E.L.D. A tal efecto manifestó lo siguiente: ese día fue el 06 de agosto se constituyó una comisión para hacer un allanamiento en una residencia, al mando de la comisión era el Inspector Arcaya, llegamos a la dirección indicada, mi función era acordonar el lugar. Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal: ¿ratifica su acta policial en su contenido y firma? si la ratifico.- ¿recuerda la fecha del procedimiento? 06 de agosto del 2005 como a las 10:00 de la noche.- ¿recuerda el sitio exacto del procedimiento? si en villa marina via al pico.- ¿como era esa vivienda? pequeña sin frisar.- ¿Cuántos funcionarios lo acompañaba? 8.- ¿habían testigos? si dos masculinos.- ¿Cuál fue su labor? acordornar el sitio.- ¿Qué cocimiento obtuvo de lo ocurrido? cuando revisaban encontraron unas cebollita.- ¿Qué otros objetos? billetes.- ¿ingreso al inmueble? no.- ¿por donde entraron los funcionarios? no visualice .- ¿Cuántas personas quedaron detenidas? dos una femenina y otro masculino.- Es todo.- Acto seguido toma la palabra la defensa ¿en que distancia se ubico a acordonar el area de la vivienda? como a dos metros de la pared de la vivienda.- ¿había luz? en la parte donde estaba no.- ¿como fue que se percato hubo dos personas detenidas? cuando al comando.- ¿pudo observar donde entraron los funcionarios al inmueble? No.- ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento desde su inicio hasta su fin? no recuerdo muy bien pero como tres hora y pico.- ¿observo lo que ocurrió dentro de la vivienda? No.-

En fecha 18 de Julio de 2007, seguidamente se le toma la palabra la Abg. L.U. quien da lectura a las pruebas documentales iniciando PRIMERO: Acta de visita domiciliaria de fecha 06-08-2005, suscrita por los funcionarios J.A., R.M., S.C., E.P. y la brigada femenina Mariellys Chirinos, funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales.- SEGUNDO: Exhibición de Fijaciones Fotográficas.- Se deja constancia que dicha prueba fue exhibida a las partes presentes en sala.- TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal numero 406 de fecha 24-08-2005, suscrita por el funcionario L.C..

En fecha 1 de Agosto de 2007, se realiza la continuación del juicio oral y publico donde toma la palabra Acto seguido toma la palabra la Abg. L.U. quien da lectura a las pruebas documentales iniciando PRIMERO: Acta de Verificación de Sustancia referente al peso y cantidad de la misma, emanada del Tribunal Segundo de Control de fecha 31 de agosto del año 2005. SEGUNDO: Experticia Química N° 137, de fecha 05 de Septiembre del año 2005, suscrita por Lurdelis Ramones y Nervis Romero, ambas adscritas al CICPC.- Es todo.- En este estado el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes se le declara formalmente el debate Oral y Publico, concediéndole la palabra a los acusados manifestando los mismos.

Del recurrido del Juicio oral y publico contra la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO y del contenido de la Sentencia objeto del recurso de apelación y de lo denunciado por la defensa en cuanto a que la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada, es necesario hacer referencias de lo que en doctrina recomiendan que las decisiones dictadas por los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados so pena del nulidad, es decir que el juzgador debe ofrecer a las partes en su motivación el porque llega a la solución racional en el caso que se esta ventilando….”

De la revisión de cada uno de los elementos probatorios, verifica esta Alzada que la recurrida estableció que la acusada era responsable penalmente del delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS SOBRE EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICONTROPICAS, por el hecho de que una vez iniciado el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en una vivienda habitualmente ocupada por un ciudadano apodado CHEITO(folio 36) del Asunto Principal Nº 1P11-P-2005-002537, primera pieza, se presento la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, afirmando que era su vivienda y el detenido J.R.P.G. (CONDENADO) era su pareja; siendo que una vez hecha la requisa se le incauta en sus senos la cantidad de Diecisiete mil bolívares (17.500) en papel moneda de curso legal en el país.

En tal sentido observa esta Alzada que la recurrida al analizar y hacer la valoración de los elementos probatorios estableció que en el inmueble objeto del allanamiento el cual iba dirigido contra una persona determinada apodado el cheito, resulto ser J.R.P.G., el cual se encontraba en el inmueble objeto del allanamiento ocupado por dicho ciudadano, encontrándose en dicha vivienda droga, dinero en efectivo y en billetes, tijeras evidencia que trato de ocultar el aprehendido, verificando esta Alzada que la recurrida se limitó a establecer en la sentencia condenatoria unos hechos distintos a los acreditados en el debate procesal, no obstante omitió el debido análisis en cuanto al grado de participación de la acusada en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, que de los hechos en la sentencia se evidencia que la acusada llego después que había comenzado el allanamiento y al requisarla solo le encontraron la cantidad de Diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500) en papel moneda en su senos, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dado por probado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por otra parte dio por probado el mencionado delito sin establecer las razones de hecho y derecho, al no expresar las pruebas con las cuales dio por probada la responsabilidad penal de la acusada, lo único probado en actas, es la incautación del referido dinero, verifico esta Alzada que en la Sentencia recurrida el delito por el cual fue condenada la acusada es el delito del trafico el cual tiene que deducirse de los hechos objetivos externos y las circunstancias concurrente ya que en los procesos de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópica, resulta imposible inferir la intención de la encausada de distribuir por el solo hecho de habérsele encontrado dinero en sus senos a la acusada, por lo que se encuentra inmotivada la sentencia recurrida y así se decide.

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en Sentencia Nº 1047 de fecha 23 de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejo establecido:

“el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación

Asimismo la Sala Constitucional Tribunal de la República en Sentencia Nº 1220 de fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., expreso que:

que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión

En ese mismo contexto, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 8 de fecha 20-01-00, respecto de la motivación de los fallos donde se dejo establecido lo siguiente:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

(Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

(Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- Nº 1.374 del 31/10/00)

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. (Sala Penal. Sent. Nº 929 del 06/07/00- Nº 1.374 del 31/10/00)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/01)

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. “(Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. Nº 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. Nº 203 del 11/06/2004)

Concluye esta Sala accidental, que el Tribunal Segundo de Juicio tenia la obligación de motivar la sentencia que condena a la acusada de autos, por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, al no hacer el análisis de las pruebas recibidas e incorporadas en el debate oral y publico, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previsto respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente, es declarar con lugar el recurso de apelación formulado por el Abogado H.J.A.S., quien actúa como defensor privado de la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2º del articulo 452 ejusdem, en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la sentencia anulada y Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de la denuncia el apelante alega violación del principio indubio pro reo ante la falta de certeza de elementos de convicción en contra de su defendida, esta Alzada se abstiene de conocer en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado H.J.A.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 28 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0002537, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la condenó cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, por cuanto en la sentencia condenatoria no se hizo el análisis de las pruebas recibidas e incorporadas en el debate oral y publico, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previsto respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose la Nulidad absoluta del Juicio Oral y de la sentencia recurrida, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que profirió la sentencia anulada con prescindencia de los vicios observados. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012)

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

J.C.P.G.

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

NIRVIA G.G.,

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012012000370

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