Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 154°

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-001819

PARTE ACTORA: J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. y S.M.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 6.730.550, 6.890.930, 8.470.016 y 6.544.745, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.128.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES: E.F., Geralys Gámez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.792 y 129.699, respectivamente

MOTIVO: Sustitución patronal y reclamo de conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de dos mil trece (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 28 del mismo mes y año, se procede a fijar la audiencia oral para el 21 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral, y celebrado el día 09 de mayo del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Sustitución patronal y reclamo de conceptos laborales, incoada por los ciudadano J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. y S.M.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 6.730.550, 6.890.930, 8.470.016 y 6.544.745, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ambas partes plenamente identificadas; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando: (desgravación de la audiencia de alzada)

…Queremos hacer los fundamentos de hecho y de derecho primero consideramos que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto de hecho que origino que aplicara mal el derecho por qué el a quo considero que los demandantes prestaban sus servicios para el instituto autónomo CONAC el cual fue suprimido por orden del ejecutivo nacional y ellos nunca prestaron servicio a CONAC desde su ingreso laboraban y continúan laborando como docentes en la escuela P.N. y esta escuela estaba adscrita al instituto autónomo el cual según el reglamento pertenece a la plataforma coñac el Ministerio esta distribuido en varias plataformas y la escuela estaba adscrita a besa plataforma CONAC y cuando se decide la supresión del ente autónomo CONAC, de hecho Sol trabajador son trabajador del ministerio de cultura y formaban parte de trabajadores que eran considerado del sector cultura porque el ministerio así los consideraba y al desaparecer el juez considero en dos líneas y medias considera que los trabajadores por prestar servicio al ente suprimido por ese hecho cesaba y culmino la relación de trabajo y presumimos que considero que al no existir patrono ya no existe la relación de trabajo y la sentencia que el hizo de las pruebas y en el proceso se demuestra que la escuela donde mis representados laboran laboraban y siguen laborando

Juez: ¿A quien esta adscrita? Respuesta: Directamente al Ministerio de Cultura. Por orden del decreto de supresión en su disposición cuarta que dice que todas pasarían al Ministerio de Cultura y los trabajadores el 31 de agosto de 2008 a las 8:00 pm cuando culminaron era trabajador e cultura y el 1 de septiembre de 2008 cuando llegan a las 7 :00 am ya no eran trabajador de la escuela porque supuestamente ellos iniciaban una nueva relación con el Ministerio de cultura como contratados y en los autos no consta contrato de trabajado firmado por mis representados donde se establezca que a partir del 1 de septiembre de 112008 iban a tener un contrato con el Ministerio de Cultura y los trabajadores siguieron laborando en la misma escuela con los mismos alumnos y para ellos no vario su relación de trabajo y su prestación continuo siendo en la escuela solo que los recibos de pago emanan del Ministerio del poder popular para la cultura e incluso el recibo hasta el 31 de agosto de 2008 aparece recibo de Connacht y a partir del q se septiembre de 2008 aparece del Ministerio de cultura y el juez tiene libertad de las pruebas no se aplico el principio dispositivo y no presenta congruencia la sentencia con lo que quedo alegado y demostrado a los autos, el a quo determina que la escuela fue transferida y eso se evidencia en la pregunta que hizo en la declaración de parte y que los trabajadores de la escuela no y no lo entiendo

Con respecto al principio dispositivo en el acervo probatorio quedo demostrado con unas documentales que no fueron atacadas por la demandada y que fueron apreciadas por el juez la demandada reconoce que a los trabajador les aplica el plan de igualación laboral pero como personal contratado a tiempo determinado porque considero que los trabajadores iniciaron una nueva relación y no reconocen la antigüedad ni siquiera para lo que ya tienen derecho a jubilación y no reconoce la antigüedad de dos trabajador que tienen 21 años laborando en la misma escuela y aun siguen laborando y el juez alega en su sentencia que no se evidencia en los autos que a los trabajadores se le puede aplicar o no el plan de evaluación cuando la propia demandada en unas documentales dadas al trabajador dice que si se le aplica

Juez: ¿A que documentales se refiere? Respuesta: Por ejemplo en el cuaderno de recaudos 1 en el folio 27 referido a que se evidencia que si se le aplica el plan de igualación es dirigida a la demandante M.t.v. donde le especifica a la trabajadora que va a ser actualizado ese plan y le informa cuales son los beneficios que como contratada le corresponde y el juez considero que no existe prueba que a los trabajadores se le aplica el plan de igualación pero se les aplica incorrectamente porque ellos no son contratados a tiempo indeterminado y ellos por vía de sustitución patronal son trabajadores a tiempo indeterminado y hay una carta igual para cada trabajador en el folio 37 esta la carta que le fuera entregado al trabajador J.G. y le informan que se le aplica el plan de igualación pero como personal contratado y uno de los objetos de lo demandado es que el plan de igualación que es un plan que se aplico desde el año 2008 y se aplico antes que fuera suprimido en CONAC y si se aplico en agosto pero con receto retroactivo de abril de 2008 y desde antes ole correspondía y este plan de igualación le es aplicado a todos y cada uno de los trabajadores del Ministerio de cultura, todos lo entes adscritos al Ministerio para la cultura y todos los trabajador directos se le aplica el plan de igualación, en cuanto a lo alegado y probado en autos en el folio 66 de ese mismo recaudo esta parte del plan de igualación

Juez: ¿No esta completo? Respuesta: No porque esta referida a parte del plan

Juez: ¿Por que no completo? Respuesta: Porque no tuvimos acceso

Juez: ¿El plan de igualación tiene un ejemplar completo? Respuesta: No existe porque es una instrucción que se aplica por plataforma y esta la del libro y es los mismo beneficios pero esta dirigida a la plataforma del libro y este es artes escénicas pero lo importante de esta prueba y es lo que el juez no reviso es que el encabezado si es lo mismo para todo y aquí el Ministerio de cultura explica que desde el año 2008b es un plan que se implemento en todos los entes del sector cultura y lo leo…

Esta prueba fue incoada con el objeto que el juez tuviera el indicio que este plan de igualación efectivamente es la de artes escénicas porque consideramos que según el reglamento interno del Ministerio este es para lo que tenga que ver con música y artes

Juez: ¿Esta completo? Respuesta: Esa es la parte del reglamento esa es la gaceta oficial

Este es el plan de los trabajadores de dirección y de confianza pero lo traje porque dice los entes que están adscritos

Juez: Le voy a devolver esto y a los fines de la grabación de la audiencia usted especifica de qué se trata y la identifica. Respuesta: El número de la fecha de la gaceta es jueves 17 de mayo de 2007 y el número es 38685, donde esta publicado el reglamento interno del Ministerio de la Cultura y en los artículos que señalo son los artículos 64 y 69

Es para que verifique a quien se aplica el plan de igualación y voy a incorporara como A y B

Igualmente la sentencia incurre en errores materiales de la fecha de ingreso de la trabajadora E.G. y quedo probado que entro en cot de 2001

Y el a quo desecha pruebas aplicando el principio de alteridad erróneamente como por ejemplo la prueba marcada 1 que es un escrito que pasan todos los trabajador de la escuela y el jueza desecho porque considero que viola dicho principio y es una carta dirigida al Ministerio de cultura y el sello que tiene es del Ministerio del poder popular para la cultura y en el reglamento que le consigne esta el artículo que dice que es un despacho del Ministerio de cultura y no aplica se aplica erróneamente el principio d alteridad de la prueba porque si es oponible

Juez: Al valorar la prueba y aplicar el principio de alteridad es que no hay evidencia que esta en poder de la contraparte y eso es una prueba que haya ido generada por una de las partes y no haya sido recibida. Cual es el argumento. Respuesta: Que no fue tomado en cuenta el sello de recepción

Juez: ¿Relevancia de esa prueba? Respuesta: Que los trabajadores hicieron el reclamo y tuvieron reuniones porque le Ministerio ha tratado de ver donde ubica a los docentes y cada tres meses le cambian el estatus del cargo unas veces aparecen contratados

Juez: ¿Vamos a precisar ese ultimo punto? Respuesta: Aparecen sin asignación de cargo y siguen así en la actualidad pero siguen prestando sus servicios cuando pertenencia al CONAC tenían un bono de permanencia y se les suprimió ese beneficio y es parte de ellos

Juez: Me esta pidiendo que como están en una conexión distinta y al ser suprimido el CONAC ellos fueron excluidos de esa plataforma y deben ser incluidos en la nueva plataforma en ese plan esta ese beneficio. Respuesta: La norma que mas favorezca a los trabajadores y en un principio de estaba reclamando ese beneficio y de unos cálculos considerando que el mas favorable es el plan de igualación

Juez: Si las condiciones cambiaron y le vamos a aplicar el plan si suponemos que eso es así debe aplicarse el plan. Respuesta: El único beneficio es uno y el plan de igualación es a menos y ese bono todos lo tenías y como el Ministerio considero que unos no debían gozar ese beneficio le suprimió el bono a esos entes para que todos quedaran sin bono

Juez: Tendríamos entonces una pretensión que pretende que se le den lo mejor de los dos mundos. Respuesta: Que se le palique el plan que es mas favorable al trabajador y están siendo discriminados porque son los únicos que no se le aplica el plan y el plan es que porque los están excluyendo como personal a tiempo determinado y los beneficios son en la disposición sexta dice que …

La carta que vimos ahora que el ministerio dice que le aplica el plan pero como contratada…

Esas dos primas no se les dan a los trabajadores porque son contratados y la p.d.p. que dice que se encuentra incluida en el salario básico y no es así porque los trabajadores no tienen un contrato

Juez: ¿En la realidad no le imputan un a parte del salario a esa prima? Respuesta: No

Juez: ¿Ya cuanto tiempo tienen esa condición? Respuesta: Desde el 2008 los trabajador siguen en la escuela y hay unos que ya van a tener 25 que es cuando le nace el derecho a la jubilación y el Ministerio de cultura pretende que desaparezcan cuando tienen toda la vida dando clases

Que el a quo infringió los artículos de la sustitución de patrono y lo estipulado en el decreto de supresión y que los asuma el Ministerio y no hubo solución de continuidad y el 31 estaban en la escuela y el 1 de septiembre y están los retiros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores y lo incluye como el Ministerio de Cultura y consideramos que no existe prueba que hayan celebrado un contrato a tiempo indeterminado

Juez: ¿En ningún momento le han hecho reconocimiento de beneficios laborales de antigüedad? Respuesta: No se la toman en cuenta solo del 2008 para acá e incluso la prestación de antigüedad se la cancelaron a partir del 2011 por lo que no tomaron en cuenta como si ingresaron en el 2008 y para el Ministerio de Cultura iniciaron una nueva relación de trabajo a pesar que nunca han asistido a la escuela

Juez: ¿Ese es el punto medular que se reconozca la sustitución y si es así los beneficios?

El juez no aprecio las pruebas y se solicito la exhibición y el artículo 82 dice que se puede pedir de instrumentos que considera la parte que están en poder del demandado y le juez no tomo en cuenta muchos de los documento a pesar que no fueron exhibidos porque considero que eso no estaba en poder de la demandada porque era de CONAC pero el propio decreto establece que todos los bienes muebles e inmuebles iban a estar en resguardo de la junta liquidadora por lo que todos los archivos pasaron al Ministerio de Cultura y si eso no es una presunción no entiendo y el juez no valorar ninguna de esas documentales y tanto es así que el Ministerio expide los antecedentes de servicios de los trabajadores y el Ministerio los firma y no pueden elucubrar con información que no tenga

Solicitamos que el recurso sea declarado con lugar el recurso y la demanda y pedimos a este tribunal que tenga como norte los principios laborales porque el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que Venezuela es un estado social y se constitucionalizo los derechos sociales.

Juez: Supongamos que yo considero que usted tiene razón que le pide al tribunal en cuanto a los beneficios que transcurren en el tiempo es decir lo que son se dan hasta el termino de la relación porque hay cuantificación. Respuesta:

Juez: Supongamos que yo creo que es efectivo como usted dice que los trabajador tuvieron la continuidad oír el Ministerio y que esa antigüedad tendría que estar registrada en un fideicomiso que me pide a la prestación de antigüedad. Respuesta: Tiene que seguir en el fideicomiso o en el fondo de garantía y los trabajadores recibieron un adelanto que deben ser considerados como un anticipo y cuando cese la relación de trabajo

Juez: Hay unas cuantificaciones en cuanto a los días adicionales. Respuesta: Estamos pidiendo los días adicionales que dejaron de cancelarse en el 2008 y 2009

Juez: En el caso del señor Gómez hace un cuadro donde dice ahí le dice que hay devengado en el año una cantidad y que hay unos días adicionales este cuadro fue cancelado en ese anticipo, Respuesta: No, no que he cancelado y esto sise lo deben

Juez: Lo que quiero saber es que cuando cuantifica lo hace ese concepto porque no se hace efectivo hasta el termino de la relación laboral porque si me dice si la relación esta vigente y lo que recibieron ellos no recibieron esos días que me pide con esos días que se le pague y que se incorporen. Respuesta: Estos don los dos días que se le s paga a los trabajadores por cada año

Juez: ¿Si tiene acumulado 10 días no por fideicomiso? Respuesta: No, como lo establece el reglamento

Juez: Si son beneficios que son cancelados al termino. Respuesta: En los recibos hay incorporado que el Ministerio los cancela porque sino esos dos días del 2011, no estarían cancelado y en el acervo probatorio queda demostrado que el ministerio entrega los días adicionales

Se evidencia que el ministerio de cultura no los agrega alo fondo de garantía y haya o no acuerdo a los trabajadores le entregaron esos dos días y si venos la relación de antigüedad para el trabajador no fueron dos días

Juez: ¿El único supuesto fue este? Respuesta: A todos los trabajador del Ministerio le entregan el dinero como dice el reglamento el día de su cumpleaños laboral pero en el 2011 i fuera una relación nueva le hubiese correspondido en el 2010 porque es el segundo año y el Ministerio opta por entregar no en depositar en el fideicomiso tendría en ese recibo cancelar el cumulado

Juez: ¿Como es que le dieron dos veces los dos días en el mismo año? En el E11, al señor le pagaron en noviembre de 2011 hay dos y dice Gómez, J.A. ¿Por que puede ser que le están cancelando el que dejaron de cancelarle? Respuesta: Lo que pasa es que los trabajadores le entregaron cada vez que iban a buscar el recibo le entregaban un recibo con distinta denominación porque en un recibo aparece contratado o contratado docente y por eso queríamos hacer notar

Juez: ¿No tiene las mismas cantidades? Respuesta: Le invito a leer el libelo y ahí afirmo porque incorporo estos recibos porque hay recibos donde le duplicaba el sueldo a los trabajadores y tienen un sueldo que no es lo que entro a su cuenta banco es un descontrol administrativo que hay pero en la cuenta nominad de los trabajador solo se recibió un solo monto por 205 bolívares

Y lo especifique en la promoción de prueba y presumí que hay una nomina parécela porque a los trabajadores una quincena le entregan recibos que decían que ganaban el triple o el doble y están firmados y sellado por el Ministerio de cultura

Juez: No pudiesen ser cuentas o nominas paralelas porque hay un sistema de acreditación directa porque orresp0ponden a la misma cuenta., Respuesta: Yo no puedo pero si se confirmado co n los trabajador con sus cunetas y no pedí prueba de informes porque no lo considere de importancia pero en el escrito de promoción en el folio 23 del escrito coloco a los fines de demostrar una supuesta nomina paralela donde tiene un sueldo mayor de los otros recibos

E4 que es M.T.v. tiene sello de la demandada y es original de recibo y aparece el doble de salario Y SI PUDIERA considerar que fue lo que cobraron y no y sugiero que se pida y una prueba de informes…

Por su parte la demandada fundamenta sus observaciones voluntarias sobre las siguientes consideraciones:

…Solicito a este juzgado que se ratifique la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 la cual declaro con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en virtud que el Juzgado a quo considero que los conceptos y habla de la discriminación y no existe una discriminación que permita comparar entre los actores de mi representada y relacionándolo con trabajadores que desempeñara el mismo cargo y en cuanto a la prima de antigüedad de profesionalización y bono vacacional no es aplicable según el plan de igualación laboral porque en ese plan esta especificado a que trabajador corresponde en el cual no esta la demandada

Juez: ¿Como que no esta? Respuesta: En el artículo 1

Juez: Le pongo a disposición este a ver si es el que hacer referencia a lo que dijo el juez. Le pongo a disposición un documento. Respuesta: Es plan que ella mostró es para el personal de confianza pero es no es el del artículo 1 el que yo digo es el plan de igualación laboral

Juez: Ella dice que se encuentran adscritos todo lo que esta señalado aquí y se lo pongo a disposición.

Me baso en la sentencia a quo donde se señala que la parte demandada no se encuentra en ese artículo 1 donde están los funcionarios y funcionarias los que menciona ese artículo y sobre el pago de la diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y días adicionales el a quo declaro la inexistencia de una continuidad porque hay una nueva relación con mi representada y es un nuevo nexo de trabajo con el Ministerio

Juez: ¿En cuanto a la sustitución patronal? Respuesta: No tengo argumento

Juez: ¿Por que las doctoras dice que los trabajadores pasaron de un ente suprimido al Ministerio? Respuesta: Se inicio una nueva relación laboral…

Finalmente las observaciones de cierre de la apelación de la parte actora:

…En cuanto a los que alega la representación patronal quiero hacer la citación nuevamente que el plan de igualación como lo leímos en el encabezado en el considerando aparece en todas las plataformas el plan se aplica a todos los trabajador del Ministerio a partir del año 2008 cuando se implemento y cada baño el plan se incrementa sus benéficos todos los años y se observa en lo consignado en autos hoy en lo consignado en autos que de acuerdo en el reglamento del propio Ministerio a ese reglamento la escuela debería estar en esta plataforma de artes escénicas y musicales de acuerdo a lo establecido en ese reglamento e independientemente la instrucción que cursa a los autos existe una instrucción para cada plataforma donde contempla todos los beneficios iguales para todos los trabajadores y es aplicado según cada instrucción pero los beneficios son los mismos así sea para cualquier plataforma, y un monto para la prima de compromiso institucional y es lo mismo para todos y solo varia un poco el que agrego hoy que es el que se aplica alto nivel y trabajador de confianza

Con respecto a las diferencias que se reclaman por diferencia de bono de los días de vacaciones obviamente al restablecerse la situación infringida a la antigüedad que realmente tienen los trabajadores y si se concreta y este juzgado verifica o acuerda que opero la sustitución patronal debe incidir en esos cálculos depende de la antigüedad de los trabajadores…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por reconocimiento la continuidad laboral a razón de la pretendida sustitución patronal, y de beneficios laborales que incoaron los ciudadanos J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. y S.M.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 6.730.550, 6.890.930, 8.470.016 y 6.544.745, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, quien han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…En el escrito libelar los demandantes aducen que en la actualidad prestan servicios en la escuela de música P.N.C., la cual se encintraba adscrita al Conac hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la que fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; se desempeñan como docentes del las siguientes fechas: M.T.V.B., 1 de noviembre de 1991, J.A.G.A., 1 de octubre de 1992, E.G., 16 de Octubre de 2011 y S.M.I.V., 1 de enero de 2007.

Aduce que el problema para los reclamantes se suscita durante el proceso de supresión y liquidación del Conac, derivado de esa transferencia que sufre la unidad educativa en la cual prestaban y siguen prestando sus servicios, ya que la demandada consideró que se iniciaba una nueva relación laboral, obviando que con anterioridad ya eran trabajadores del sector cultura; sin embargo, los actores fueron ingresados en nómina como personal contratado a tiempo determinado, procediendo a una modificación en el status y denominación del cargo ocupado.

Expresan que en año 2010, nuevamente resultaron afectados con la implementación de las siguientes fases del Plan de Igualación Laboral, en todo el sector cultura, el cual se les seguía negado bajo el argumento que eran trabajadores a tiempo determinado, lo cual les causó un perjuicio material a todos, motivo por el cual presentaron por escrito una solicitud, recibiendo siempre de manera verbal una respuesta negativa.

Indican que los actores no suscribieron contrato alguno a tiempo determinado con la demandada, ni jamás tuvieron la intención de celebrar uno por cuanto la relación de trabajo sigue vigente desde la fecha en que ingresaron a prestar servicios para el Conac, ya que siguieron realizando la misma actividad como docentes.

Invocan en su favor el derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 89 eiusdem, pues al no reconocerle los beneficios del Plan de Igualación Laboral, bajo el único argumento que no le es aplicable a los contratados a tiempo determinado, no tiene asidero jurídico, ya que los demandantes ya pertenecían al sector cultura y la escuela para la cual prestan servicio era de la plataforma del Conac.

También consideran que se configuró una sustitución de patronos, dado que a raíz del proceso de liquidación y supresión del Conac, el Ministerio demandado asumió el pago del salario y demás derechos y pasivos laborales de los trabajadores de la Escuela P.N.C., sin embargo, fueron sujetos a un régimen menos favorable, dándose un trato discriminatorio con respecto a los demás trabajadores de la demandada, en cuanto al goce de los beneficios socio-económicos otorgados en el m.d.P.d.I.L. implementado, según Resolución de 8/04/2012, aplicado con carácter retroactivo desde el 01/01/2008.

Por lo anterior y sobre la base de lo establecido en el Plan de Igualación Laboral, reclaman el pago de los siguientes conceptos: p.d.p., prima de antigüedad, así como la incidencia de estos dos conceptos en el cálculo del bono vacacional y bonificación de fin de año 2008, 2009, 2010 y 2011, y el reconocimiento de la asignación para trabajadores estudiantes; también demandan de acuerdo a las Convenciones Colectivas suscritas entre Sunep y el Conac, el reconocimiento de los conceptos de los cuales ya los demandantes eran acreedores, como lo son: bono de pertenencia y sus respectivos intereses por falta de pago, diferencia de bono vacacional año 2008, diferencia de bono de fin de año 2008; igualmente, solicitan el reconocimiento del tiempo total del servicio y su incidencia en los anteriores conceptos y en los días adicionales de prestación de antigüedad; asimismo, solicitan que la demandada realice la correspondiente contribución por concepto de fondo de jubilaciones y pensiones de las Administración Pública estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 302.763,45, mas los intereses y la corrección monetaria…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció su derecho, tal como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda pero goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

Sin embargo, compareció a la audiencia de juicio y expresó lo siguiente: Ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia en determinar que la función como docente se ejerce en pro del desarrollo económico, social, cultural y educativo de la nación, por tal motivo el Juez natural para conocer de esta demandada es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de funcionarios públicos…

CAPITULO V

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, como punto inicial tenemos que el juez a quo resolvió como punto previo sobre la competencia de estos tribunales para conocer de la presente acción, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandada, y siendo que efectivamente esta alzada comparte el criterio de instancia, se reproduce este punto de la sentencia:

“…Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la demandada, para lo cual resulta oportuno hacer mención de la sentencia N° 17 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

…Es necesario establecer, previamente, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía el demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos M.A.C., que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.

En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente J.J.G., titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

  1. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe “…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino...” y solicitar se le “…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece.

Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.G., en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece.

De allí que, encontrándose el juicio principal en alzada pendiente de decisión que resuelva la apelación ejercida por el referido ciudadano, esta Sala Plena ordena remitir el expediente inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Juzgado Superior del Trabajo, para que se pronuncie en relación con el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora, en el sentido de determinar si está ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró “(…) La existencia de cosa juzgada en la presente causa(…) Inadmisible la demanda (…)”. Dicha distribución deberá realizarse con la exclusión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por haber emitido pronunciamiento de mérito al declarar que “…el ciudadano accionante procedió ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (…) en función (…) no de solicitar el reenganche (…) sino en función de hacer ejecutar la P.A. de reenganche…”. Así se decide.

La misma Sala, en fecha 27 de septiembre de 2012, dictó la sentencia N° 43, en la cual resolvió:

“… Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de que tanto el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumieron que se estaba en presencia de una demanda contencioso administrativa al tratarse de una relación funcionarial o aspirante a ingresar a la función pública, por tal razón, se concluyó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario F.d.M..

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, tenemos que de una revisión de los elementos probatorios que cursa a los autos, se evidencia que los demandantes prestan servicios a favor de la demandada como contratados y en modo alguno se observa que hayan realizado su ingreso a la Administración Pública mediante concurso, ni muchos menos que se trate de funcionarios públicos, motivo por el cual se afirma la competencia de los Juzgados Laborales para la resolución del presente asunto…”

Pasando al punto de la controversia ante esta alzada y referida exclusivamente al fondo de la controversia, todo en cuanto a la sustitución de patronos alegada por la parte actora y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa esta juzgadora al análisis de la controversia sobre los hechos debatido, en la consecuencia de aplicación de las prerrogativas de la republica, entendiéndose contradicha la pretensión de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte actora

Documentales

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 2 al 4, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el personal de la Escuela de Música P.N.C. y dirigida a la demandada, mediante la cual realizan la solicitud de formalización de la situación laboral, la cual contiene una narración de hechos que por el principio de alteridad de la prueba, no le es oponible a la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 5 del mismo cuaderno de recaudos, original de constancia emitida por el C.N. de la Cultura, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante M.T.V., participó en la Organización y Clasificación de la Información obtenida de las mesas de trabajo allí señaladas. Así se establece.

Folios N° 6 al 8 del mencionado cuaderno de recaudos, copias simples del Decreto mediante el cual se evidencia la orden de Creación del Sistema Nacional de Formación para las Artes. Así se establece.

Folios N° 9 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comunicación de fecha 2 noviembre de 2011, emitida por la demandada y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante la cual solicitan consulta sobre la regularización de los servicios prestados por los trabajadores transferidos del CONAC al Ministerio, la cual no fue objeto de ataque por parte de la accionada por el contrario se tiene por reconocida y se analizará en su contenido en las motivaciones para decidir. Así se establece.

Folios N° 19 al 22 del mismo cuaderno de recaudos, copias simples de comunicaciones emitidas por el Conac y dirigidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fechas 18 de febrero y 25 de julio de 2003, que en modo alguno le resultan oponibles a la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 23 al 32 del referido cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011 y 09 de abril de 2012; titulo emitido por el Ministerio de Educación y la Universidad S.B., todos referidos a la demandante M.T.V., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios A favor de la demandada y los títulos de educación obtenidos. Así se establece.

Folios N° 33 al 41 del mencionado cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012; titulo emitido por el Ministerio de Educación, todos referidos al demandante J.A.G., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicho ciudadano a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios a favor de la demandada y el título de educación obtenido. Así se establece.

Folios N° 42 al 54 del mismo cuaderno, originales y copias simples de: antecedentes de servicios; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, constancia referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de2010, 22 de noviembre de 2011 y 09 de abril de 2012; titulo emitido por el Instituto Universitario de Estudios Musicales y constancia de estudios, todos referidos a la demandante E.G.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios a favor de la demandada, el títulos de educación obtenido y estudios realizados. Así se establece.

Folios N° 55 al 65 del referido cuaderno, originales y copias simples de: constancia de fecha 23 de febrero de 2012; participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Registro de Asegurado ante dicho ente; constancia de trabajo para dicho Instituto; comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, referida a actualización de beneficios; constancias de trabajo de fechas 27 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2011; titulo emitido por la Universidad Pedagógica Experimental y constancias de estudios, todos referidos a la demandante S.M.I.V., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios de dicha ciudadana a favor del C.N. de la Cultura, así como la prestación de servicios a favor de la demandada y el título de educación obtenido. Así se establece.

Folios N° 66 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 94 al 114 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples del Plan de Evaluación Laboral, de fecha 1 de octubre de 2010, se le confiere valor probatorio en cuanto a los beneficios socio económicos aplicable al personal de las instituciones o entes que conforman la Plataforma Cultural Artes Escénicas y Musicales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.

Folios N° 89 al 91 del referido cuaderno, copias simples de opinión jurídica de fecha 10 de enero de 2012, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Finanzas, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, siendo que dicho ente reconoce al folio 91 la transferencia del personal adscrito a dichos entes dependientes del CONAC, como es el caso de la Escuela donde prestan servicios los actores, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, al reconocerles la continuidad laboral en base a los principios fundamentales laborales, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos. Así se establece.

Folios N° 92 al 145, N° 147 al 207, N° 209 al 221 del cuaderno de recaudos N° 1, así como los folios N° 2 al 41, N° 43 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, originales y copias simples de recibidos de pago emitidos por la demandada a favor de los demandantes, los cuales se encuentran sellados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos por cada uno de ellos, en la fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios N° 146 y 208 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 42 y 81 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de las planillas de liquidación emitidas por la Junta Liquidadora del Conac, a favor de cada uno de los reclamantes, que en modo alguno le resultan oponibles a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 82 al 93 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago y memorándum, emitidos por el Conac, los primeros de ellos demuestran la preexistencia de la prestación de los servicios de la parte actora asi como inconcordancia con los analizados supra, demuestran igualmente la continuidad laboral, y consecuencialmente la antigüedad de los actores. Por tales motivos se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios N° 94 al 114 del cuaderno de recaudos N° 2, documento relativo al Plan de Igualación Laboral, para todos los entes adscritos al Ministerio demandado. El cual no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio N° 115 del mismo cuaderno de recaudos, copia simple de “Nota de Remisión”, emitida por un tercero que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 116 al 119 del referido cuaderno de recaudos, copias simples de documentos que al no estar suscritos por la demandada, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 120 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de opiniones jurídicas, que en modo alguno resultan vinculantes, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folio N° 136 del referido cuaderno de recaudos, copia simple de memorando interno emitido de la demandada, mediante el cual convocan a una reunión, lo cual nada aporta a la controversia planteada y por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 137 al 148 del mismo cuaderno, copias simples de comunicación emitida por la Junta Liquidadora del Conac, la cual no le es oponible a la demandada y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 149 al 155 del mencionado cuaderno, copias simples del Decreto N° 6.042, de fecha 29 de abril de 2008, de cuyo contenido se evidencian las condiciones establecidas para la Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura. Así se establece.

Folios Nº 156 al 238 del mismo cuaderno, copias simples de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del C.N. de la Cultura, la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho. Así se establece.

En relación a los folios Nº 160 al 187, ambos inclusive, de la pieza principal consignados durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte demandada, tenemos que los mismos no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carecen de firma o sello de la demandada. Así se establece.

Exhibición

De las documentales señaladas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones. Dichas documentales fueron a.a.y. se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

No presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en la audiencia de juicio consignó la impresión de dos sentencias, que no son pruebas como tal sino que contienen hechos e interpretaciones de derecho. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a la apoderada judicial de la parte actora las preguntas que consideró pertinentes, quien señaló: el cargo de sus representados a favor de la demandada ha variado a través del tiempo; no se le ha asignado cargo; el decreto de transferencia ordenó que siguieran con sus beneficios laborales y al transferirse la escuela, también se transfiere a sus trabajadores, como lo son los demandantes; la Junta envía al Ministerio del Trabajo la transferencia de esos trabajadores, según la documental que riela a los autos; dicha transferencia les fue notificada a los demandante verbalmente y les entregaron sus liquidaciones; les garantizaron que iban a seguir gozando de todos sus beneficios, lo cual les fue notificado en una reunión; se les aplicó el plan de igualación en la última quincena de agosto; el plan de igualación aplica al personal del Ministerio y a todos sus entes adscritos; existe discriminación por la no aplicación de los beneficios del plan de igualación.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la demandada, para lo cual resulta oportuno hacer mención de la sentencia N° 17 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

Observa esta Alzada que el primer punto de apelación de la parte actora esta referido a que a su decir el juez de la recurrida se fundamento en un falso supuesto de hecho, al considerar que los demandantes prestaban sus servicios para el instituto autónomo CONAC el cual fue suprimido por orden del ejecutivo nacional, sin embargo señala que los mismos nunca prestaron servicio a dicho instituto sino que ellos laboraban para la escuela P.N., la cual estaba adscrita al CONAC perteneciendo a la plataforma CONAC, considerando que cuando se realizo la supresión de dicho instituto quedaron como trabajadores del Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, al respecto se observa que el juez de la recurrida llega a la conclusión que en modo alguno se materializó la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, considerando que iniciaron una nueva prestación de servicios a favor de la demandada, por cuanto el ente para el cual prestaron servicios fue suprimido. Ahora bien observa esta Alzada la gaceta oficial N° 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el decreto 6042 dictado por el Presidente de la Republica en la cual se decreta la supresión del ente CONAC, el mismo reza en su artículo 8 lo siguiente:

Artículo 8. Los beneficios a ser percibidos por las trabajadoras y los trabajadores del C.N. de la Cultura, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación, seran determinados por la Junta liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La junta liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con las trabajadoras y los trabajadores del C.N. de la Cultura que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Asimismo el artículo 9 de dicho decreto establece:

Artículo 9.- La junta liquidadora no podrá modificar en modo alguno las condiciones laborales, de remuneración y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores a su servicio durante el lapso en el cual se efectúe el proceso de supresión y liquidación del C.N. de la Cultura.-

Finalmente observa esta Alzada que la disposición transitoria tercera del referido decreto dejo establecido lo siguiente:

Tercera: Serán transferidas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura, La Unidad Educativa Escuela Básica Integral del C.N. de la Cultura, las escuelas de música: “Prudencio Esaá”, “P.N.C.”, José Reyna”, Pablo Castellano”, Conservatorio de Música Juan José Landaeta”, Lino Gallardo” La escuela Nacional de Artes Escénicas C.R. y las Escuelas Nacionales de Danza del C.N. de la Cultura Distrito Capital y Grupo Táchira.

En cuanto a la institución jurídica de la sustitución patronal, varios autores han ido estableciendo nociones de lo que se entiende por dicha institución a saber:

Para el autor R.A.G.: “existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad explota como patrono.”

Por su parte, M.D.L.C. señala: “que para que se produzca la sustitución de patronos, no basta que los productos de la negociación parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmitan la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económico-jurídica: en el primer caso, la sustitución de patrono es total, en el segundo, sólo se opera en relación a los trabajadores que presten sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.”

De lo anteriormente expuesto, podemos establecer que para la sustitución de patrono se requiere 1) que exista un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa 2) la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial 3) que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad económica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala Social reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)

(Negritas y Subrayado agregados).

Es plenamente observable que la decisión citada supra, está referido a la industria petrolera, en concreto al Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A. Y es de notar además que se afirma que conforme a la normativa aplicable rationae temporis, no se les aplica los trabajadores el régimen laboral ordinario. Y agrega, que no hubo la transmisión del factor de producción de un ente a otro, “toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.”, en pocas palabras que “no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal”. Por último llama la atención que se afirma que “es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”

A la luz de la última frase resaltada por esta alzada, es más que evidente que cada caso concreto debe ser analizado en plenitud de conciencia y bajo las circunstancia específicas, bajo los principios fundamentales del derecho laboral, más las herramientas para decidir legalmente dispuestas como es previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como seria la equidad, justicia social y preeminencia de la continuidad laboral en caso de beneficio del trabajador; ya que se ha de tener presente en todo los casos de aplicación del derecho, vale decir, que no hay intensión alguna de defraudar los derechos de los trabajadores, y esta premisa se da cuando se pasa de un ente público a otro o de una patronal privada a una pública, o viceversa, en fin de una patrono a otro independientemente de si es público o privado, e incluso si ha desaparecido o no el patrono anterior. A tales efectos esta alzada se permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1185, expediente 03-0775, de fecha 17 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expresó en cuanto a los trabajadores petroleros, y su situación luego de la nacionalización de la Industria Petrolera, y en análisis del artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975:

…Esta disposición comprende un reconocimiento para aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ANTE LA INMINENTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS POR EL ESTADO, pues de ello dependía la continuidad operativa de la industria, elemento necesario para que se lograra la nacionalización del sector petrolero.

(Subrayados, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas)

En el caso antes señalado, la Sala de Constitucional, admite que el Estado no solo puede ser patrono, sino además ser patrono sustituyente en una sustitución patronal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, precisa la decisión trascrita lo siguiente:

…la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

En razón de ello, al señalarse un derecho cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, debe esta Sala interpretarlo como agente operador de la norma, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional, “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras proposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob.cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.

Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente…

Asi, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1246 de fecha 3 de agosto de 2009, ha establecido:

“…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión Nº 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Nuestro M.T. de la Republica ha establecido la característica principal de la institución jurídica denominada sustitución patronal, la cual se configura con la transmisión del factor producción de un ente a otro a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.). Igualmente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado en cuanto a dicha institución mediante sentencia N° 0263 de fecha 21 de marzo de 2011, en el caso: C.E.H.B. y N.R.C.R. contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A., en la cual se dejo establecido:

…La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por su parte, disponen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se trascribe.

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales…

Ahora bien, en plena concordancia con lo anteriormente transcrito, debe resolver esta Alzada si en el presente caso opero la consecuencia jurídica de la transferencia de trabajadores, con los mismos efectos jurídicos que la sustitución patronal, a la luz de las previsiones del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 88 y siguientes ejusdem; en el sentido que si fueron absorbidos por vía de trasferencia como quedo aceptado por la propia demandada del análisis del material probatorio, así como de los dictámenes de los entes competentes, sobre que los trabajadores que no fueron liquidados y terminada definitivamente la prestación de servicios, se entienden en continuidad laboral ahora con el Ministerio, y los trabajadores hoy demandantes estan dentro de los que fueron transferidos al Ministerio para el Poder Popular para la cultura, observando esta sentenciadora que efectivamente en el decreto ut supra transcrito se evidencia que la escuela P.N.C. fue absorbida por dicho Ministerio, con lo cual se configura a consideración de quien sentencia una transmisión de la titularidad de la escuela para la cual laboraban los accionantes, asimismo se evidencia que la junta liquidadora del C.N. de la Cultura tenia la facultad tal como lo establece el artículo 8 del referido decreto de determinar los beneficios que serian percibidos por los trabajadores y trabajadoras de dicho consejo como consecuencia del proceso de supresión y liquidación, y que no podían ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, así como también establece en su artículo 9 que dicha junta liquidadora no podía modificar en modo alguno las condiciones laborales, de remuneración y beneficios sociales de dichos trabajadores a su servicio durante el lapso en el cual se efectuare el proceso de supresión y liquidación del C.N. de la Cultura. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo supuesto relativo a que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, se observa de autos que los accionantes laboraron hasta el 31 de agosto de 2008, para el C.N. de la Cultura y posteriormente un día después el 1 de septiembre de 2008, fueron contratados por el Ministerio de la Cultura, en este sentido es de establecer que siendo absorbida la Escuela P.N. por dicho Ministerio y habiendo continuado laborando, presuntamente por ser contratados, a los trabajadores y trabajadoras accionantes en el presente caso, un día después, a consideración de esta sentenciadora se configura una continuidad en la relación laboral de dichos trabajadores, por lo que se configuro en el presente caso la sustitución patronal para los trabajadores accionantes, en consecuencia se declara procedente el presente punto de apelación de la parte actora, por lo que el Ministerio de la Cultura, como actual patrono de los demandantes, deberá reconocer la antigüedad de los mismos, manteniéndolos en las mismas condiciones en las cuales prestaban servicios para la escuela P.N., la cual se encontraba adscrita al C.N. de la Cultura y la cual fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, condiciones estas en las cuales deberán mantenerse como personal fijo de dicho Ministerio. Así se decide.-

Así como el hecho de que se debe entender que lo que se produjo fue una continuidad laboral porque uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento histórico, y específicamente en el artículo 9 del Reglamento, por lo que en este caso se debe entender que lo que hubo fue una continuidad laboral y que ese aspecto de la antigüedad debe mantenerse desde le inicio de la relación laboral hasta el momento actual porque evidentemente estamos en una actividad que continua, son trabajadores activos para el momento, en consecuencia este tribunal considera que efectivamente se materializo las consecuencias jurídicas de una transferencia de personal que se suprimió ese ente, pero que ese ente fue adquirido toda su responsabilidad y condiciones laborales para el personal que quedó prestando servicios bajo las condiciones del decreto que analizamos, en consecuencia estas personas se le debe reconocer su continuidad laboral, su antigüedad, sus beneficios laborales bajo los parámetros establecidos para esa relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo punto de apelación tenemos que la parte actora aduce el hecho que a su entender quedo demostrado mediante documentales que la demandada reconoce que los trabajadores se les aplica el plan de igualación laboral pero como personal contratado a tiempo determinado considerando que el juez establece en su sentencia que no se evidencia en los autos que a los trabajadores se le puede aplicar o no el plan de igualación señalando que la propia demandada en unas documentales dadas al trabajador establece que si se le aplica, al respecto observa esta Alzada que efectivamente tal como lo anuncia la representación judicial de la parte actora, de las documentales relativas a Capacitación en el Trabajo Cultural Comunitario de cada uno de los trabajadores accionantes, se observa que efectivamente la demandada reconoce expresamente que se había acordado actualizar los beneficios de carácter salarial y no salarial contenidos en el plan de igualación laboral, sin embargo, se acordó aplicarlos como personal contratado de dicha escuela, y no como personal fijo, condición esta que venían ostentando desde que el ente patronal era la escuela P.N.C., en este sentido habiéndose declarado con lugar el primer punto de apelación, y considerado como una sustitución patronal y al haber el Ministerio acordado aplicarles el plan de igualación a los trabajadores accionantes, concluye esta sentenciadora que a dichos trabajadores se les debe aplicar dicho Plan de Igualación como personal fijo del Ministerio. Así se decide.-

En cuanto al tercer punto de apelación, tenemos que la parte actora aduce el hecho que la sentencia incurre en un error material al señalar específicamente cuando transcribe los alegatos de la parte actora, que la fecha de ingreso de la trabajadora E.G. fue en octubre de 2001 y el a quo señalo que la fecha de ingreso había sido en octubre de 2011, al respecto observa esta sentenciadora que efectivamente se evidencia de autos que dicha ciudadana accionante ingreso a la empresa y quedo probado que entro en octubre de 2001, por lo que se procede a subsanar el error material en el cual incurrió el a quo al transcribir los alegatos de la parte accionante.-

Por lo que forzosamente bajo esas circunstancias este tribunal declararía con lugar la apelación, revocando la sentencia de instancia y declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en los términos como quedó planteado en el libelo de demanda, por cuanto de la revisión de la misma se observa que no contrario a derecho los conceptos demandados y reconocidos; Tenemos, que los cálculos efectuados en el libelo abarcan hasta el 29 de febrero de 2012:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

.- M.T.V.: Bs. 21.910,oo

.- J.A.G.: Bs. 18.050,oo

.- E.G.: Bs. 21.910,oo

.- S.I.: Bs. 3.200,oo

P.D.P.:

.- M.T.V.: Bs. 10.008,35

.- J.A.G.: Bs. 10.083,80

.- E.G.: Bs. 8.933,85

.- S.I.: Bs. 8.279,32

INCIDENCIAS PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PROFESIONALIZACION:

.- M.T.V.: Bs. 8.489,72 Bs. 3.746,32

.- J.A.G.: Bs. 7.258,33 Bs. 3.591,01

.- E.G.: Bs. 8.489,72 Bs. 3.316,58

.- S.I.: Bs. 1.083,33 Bs. 2.859,49

BONO DE PERMANENCIA ADEUDADO:

.- M.T.V.: Bs. 28.810,52

.- J.A.G.: Bs. 27.810,52

.- E.G.: Bs. 27.205,75

.- S.I.: Bs. 21.731,25

DIFERENCIA RETENIDA DE BONO VACACIONAL:

.- M.T.V.: Bs. 316,67

.- J.A.G.: Bs. 68,40

.- E.G.: Bs 242,70

.- S.I.: Bs. 556,47

DIFERENCIA RETENIDA DE BONO DE FIN DE AÑO:

.- M.T.V.: Bs. 1.670,06

.- J.A.G.: Bs. 1.670,06

.- E.G.: Bs. 1.484,00

.- S.I.: Bs. 1,400,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

.- M.T.V.: Bs. 13.823,42

.- J.A.G.: Bs. 11.367,31

.- E.G.: Bs. 7.337,05

.- S.I.: Bs. 1.059,46

AYUDA TRABAJDOR ESTUDIANTE:

.- E.G.: Bs. 7.500,00

.- S.I.: Bs. 7.500,00

Ahora bien, en cuanto al Plan de Igualación de ordena a la parte demandada, ajustar el mismo en las condiciones del personal fijo, desde el año 2008, tal como ha quedado establecido sobre la condición de continuidad de la parte actora, por lo cual las diferencias que resulten deberán ser canceladas desde su aplicación; asi mismo, de la cantidad total que se adeude a cada trabajador deberá descontarse todas las retenciones legales que sean aplicables a las bases salariales correspondientes.

Finalmente a la actualización de la cuenta del Fideicomiso de cada uno de los actores, de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad y los que efectivamente correspondían desde el 01 de septiembre de 2008, tomándose en cuanta la fecha real de ingreso de cada uno de los accionantes al ingreso inicial antes de la transferencia, todo lo cual será determinado por un experto en la fase de ejecución, tomándose como base el salario histórico devengado por cada uno de los actores desde el año 1997 con el cambio de régimen, al que le sea aplicable. Para lo que el experto que resulte designado deberá revisar las nóminas históricas del sueldo devengado año a año por cada accionantes y calcular la diferencia de lo que deba acreditarse en la cuenta de fideicomiso, así como la diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la diferencia de prestación de Antigüedad adicional accionada y condenada, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha en que se generó el derecho hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.G.A., E.G.A., M.T.V.B. Y S.M.I.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. En consecuencia se condena al pago y reconocimiento de todos y cada uno de los conceptos expresados en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses de mora e indexación. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del ente demandada no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-0001819

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