Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes En Sociedad Cony

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil diez.-

200° y 151°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2010, por la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.V.C., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el ciudadano A.E.R.R. contra la prenombrada apelante, por partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “declaró” (rectius: ordenó) la partición de los bienes que allí indicó, por considerar que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y a tal efecto, con fundamento en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispuso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, una vez que quedara firme dicho fallo. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 27 de abril de 2010 (folio 729), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03396.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 731), la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.V.C., presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte actora.

El 27 de mayo de 2010, se recibieron y agregaron al presente expediente actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio n° 1611-2010, de fecha 20 del mismo mes y año, (folios 739 al 747), relativas a la comisión identificada con el n° 2010-1239, librada al Juzgado del Municipio Sucre de la misma Circunscripción Judicial del demandante de autos.

Mediante escrito consignado el 7 de junio de 2010, cursante a los folios 748 y 749, el profesional del derecho R.A.U.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.R.R., oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por la representante judicial de la demandada.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010 (folio 751), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 2 de julio de 2010, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadano A.E.R.R. asistido por el profesional del derecho R.A.U.R., por una parte; y por la otra, la demandada, ciudadana R.C.V.C., asistida por su coapoderada judicial, abogada Z.M.C.D.A., quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 753 al 755, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis] Con la venia de estilo y como mejor procede en Derecho, ocurrimos para exponer, a los efectos de poner fin al presente juicio y precaver cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, hemos acordado celebrar un acto bilateral de autocomposición procesal mediante una TRANSACCION [sic] JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes, demandante y demandado, aceptan que durante la unión conyugal, adquirieron bienes muebles, Un [sic] inmueble, activos y pasivos, de los cuales se debe realizar la Partición y liquidación de los mismo [sic]. SEGUNDA: Ahora bien, es el caso, que como hecho notorio que se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente, la existencia de deudas que tienen las partes con diferentes entidades financieras, generando intereses sobre las cantidades de dinero cada mes que transcurre realidad que afecta a ambas partes, en miras de buscar la solución legal del caso; por tal motivo, como justo y equitativo arreglo de auto composición las partes acuerdan: 1) Referente al Inmueble consistente en Un [sic] Apartamento signado con el N°C-6-1 [sic], Ubicado [sic] en el Nivel 6, integrante del Edificio [sic] C del Conjunto Residencial El Rodeo, Situado [sic] en la Av. Las Américas Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado el 29 de Noviembre [sic] del 2.004 [sic], bajo el Nº [sic] 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año, documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de Noviembre [sic] de 2.002 [sic], bajo el Nº [sic] 3. Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, actualmente tiene Un [sic] Crédito solicitado por ambas partes, de conformidad con las previsiones de la Ley que Regula [sic] el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional mediante, un préstamo al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A, del cual se debe cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y OCHO (Bs 60.419, 68) encontrándose en mora por falta de pago de 17 cuotas vencidas, en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y UNO (Bs 9.391,61), cantidades que serán pagadas por las partes con el dinero producto de la venta del inmueble, estableciéndose como precio la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs 580.000,00).

2) El Vehículo, Placa [sic]: LAV01B, Serial de Carrocería [sic]: KNAJE553877312203; Serial de Motor [sic]: G6BA6516050; Marca [sic]: Kiat, Modelo [sic]: Sportage; Año [sic]: 2007, Color [sic]: Negro, Tipo [sic]: Sport-Wagon, Clase [sic]: Rustico; Uso [sic]: Particular, Certificado de Registro de Vehículo N° [sic] 24628206/KNAJE553877312203-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Mayo [sic] de 2.007 [sic], se le adjudica a la Ciudadana [sic] R.C.V.C..

3) El Vehículo [sic], Placa [sic]: GB242T, Serial [sic] de Carrocería: 9BD17206263228352; Serial [sic] de Motor [sic]: 178D70557022944; Marca [sic]: Fiat, Modelo [sic]: Siena; Año [sic]: 2006, Color [sic]: Blanco [sic], Tipo [sic]: Sedan, Clase [sic]: Automóvil [sic]; Uso [sic]: Taxi, Uso [sic]: Transporte Publico [sic], Nro. [sic] de Puestos: 5, Nro. de ejes: 2; Tara: 1020, Cap. Carga: 400KGS; Certificado de Registro Vehículo N° [sic] 27193921/9BD17206263228352-1-1 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, de fecha 12 de Agosto [sic] de 2.008 [sic], se le adjudica al Ciudadano A.E.R.R. [sic].

4) La Empresa denominada ‘Galery Ruby C.A.’ Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre [sic] de 2004, anotado bajo el N° [sic]: 38, Tomo: A-28, ambas partes acuerdan su inactividad económica.

5) La línea de Crédito [sic] otorgada por el Banco de Venezuela, C.A. a la Empresa ‘Galery Ruby, C.A.’ por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLlVARES [sic] (Bs 240.000,00), para la presente fecha tiene una deuda de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES [sic] (Bs 214.000,00), los cuales van a ser pagados con dinero producto de la venta del Inmueble [sic], asumiendo el pago de intereses generados hasta el finiquito de la deuda.

6) El Crédito [sic] otorgado por el Banco Provincial a la empresa ‘Galery Ruby, C.A’, cuyo monto es la cantidad de Bs. 45.208,03, se pagara con dinero producto de la venta del Inmueble.

7) Pagar el pasivo de la tarjeta Empresarial otorgada a la empresa ‘Galery Ruby, C:A’ por el Banco Provincial por la cantidad de Bs.4.638.63 como se refleja en estado de cuenta corporativo; así mismo existe otros pasivos con el Banco de Venezuela Grupo Santander mediante un crédito personal a nombre de la Ciudadana [sic] R.C.V.C. de Bs.16.768,23; tarjeta de crédito Visa por la cantidad de Bs.9.374,60; Mastercard por la cantidad de Bs16.202,90 [sic], Mastercard Titanio por la cantidad de Bs.8.432,41 a nombre de la Ciudadana [sic] R.C.V.C..

8) Pagar al Banco Banesco, las tarjetas de crédito Mastercard N° [sic] 54014029310091443 teniendo un saldo deudor de Bs. 8.206,05; Visa N° [sic] 4545203843483805 teniendo un saldo deudor de Bs. 5.935,00 y Sambil-Venezuela N° [sic] 82440000016441 teniendo un saldo deudor de Bs. 3.800,00 y sus respectivos cargos, la del BOD por el monto de Bs. 3.000,00, asimismo la tarjeta de crédito del Banco Venezuela por el monto de Bs. 3.000,00; a nombre del Ciudadano [sic] A.E.R.R. [sic].

09) Pagar al Banco Occidental de Descuento BOD, Tarjetas de Crédito Mastercard, Visa y American Express saldo deudor Bs. 16.664,72 y sus respectivos cargos a nombre de la Ciudadana [sic] R.C.V.C..

10) Pagar al Banco de Venezuela los créditos personales a nombre de la Ciudadana [sic] R.C.V.C., por la cantidad de Bs. 16.778,23, Crediauto [sic] por la cantidad de Bs 15.000,00.

11) Pagar al Banco Banesco las tarjetas de crédito Visa y Mastercard por la cantidad de Bs. 22.515,60, a nombre de la ciudadana R.C.V.C.. TERCERA: Ambas partes ratifican el acuerdo en pagar todas las deudas que hacienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLlVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 453.165,85), a los fines de no tener ningún pasivo adquirido en la unión conyugal. CUARTA: en cuanto a las costas procesales por tratarse de la celebración de una Transacción Judicial ambas partes acuerdan desistir de las mismas como lo establece el Artículo [sic] 277 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. QUINTA: El demandante solicita del Tribunal de la Causa [sic] la suspensión de la Medida de Secuestro que fue decretada sobre el inmueble. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Alzada la Homologación [sic] de la presente Transacción, a fin de darle carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, remita las actuaciones al Tribunal de la Causa [sic] y que ordene el archivo del presente expediente. [omissis]

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, asistidos de abogados, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

    2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

  2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

    En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 4), la pretensión allí deducida es la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Así se declara.

    En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 2 de julio de 2010, que obra agregada a los folios 753 al 755 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que, en la cláusula cuarta de la transacción de marras, las partes, con fundamento en el precitado dispositivo legal, desistieron expresamente de las mismas.

    A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03396

    DFMT/akpt

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