Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº AP71-R-2012-000399./Definitiva/Civil/Recurso

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/ Sin Lugar Apelación

Parcialmente Con Lugar la Demanda/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.J.G.M. y J.H.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448 y 130.208, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

    PARTE DEMANDADA: H.M.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.704.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2012, por la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales de abogado por parte de los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V.; parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en contra del ciudadano H.M.G.P..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 13 de agosto de 2012 (fs. 277-278), la dio por recibida, entrada, asumió su conocimiento, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, contenciosos que no excedieran de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de noviembre de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado A.J.G.M., en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes.

    El 05 de diciembre de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En esa misma fecha, el abogado A.J.G.M., en su carácter de parte actora, consignó escrito de observaciones.

    El 18 de febrero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 05 de abril de 2013, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.

    Sustanciada la causa, para decidir se precisa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda, presentado el 10 de noviembre de 2011, por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., actuando en su propios nombres y en defensa de sus derecho, en contra del ciudadano H.M.G.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de noviembre de 2011, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que pagara, acreditara el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados, ejerciera oposición o el derecho de retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    El 21 de noviembre de 2011, el abogado J.H.M.V., parte actora, consignó escrito de alegatos, solicitud de medida cautelar, copias para la elaboración de la compulsa, copias para abrir cuaderno de medidas y emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Por auto del 22 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, acordó abrir cuaderno de medidas.

    El 13 de enero de 2012, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa respectiva.

    El 24 de enero de 2012, el abogado J.H.M.V., parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y su entrega para gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario de esta circunscripción judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de enero de 2012, el juzgado de la causa, acordó el desglose y entrega de la compulsa, conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    El 13 de febrero de 2012, el abogado J.H.M.V., parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

    El 15 de marzo de 2012, compareció por ante el juzgado de la causa, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, en copias certificadas; y, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada.

    El 16 de marzo de 2012, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó compulsa.

    El 23 de marzo de 2012, los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en su carácter de parte actora, ratificaron solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

    El 29 de marzo de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    El 30 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El 09 de abril de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 10 de abril de 2012, los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 10 de abril de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la diligencia del 26 de marzo de 2012 y sus anexos, presentada por la abogada R.C.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el beneficio de justicia gratuita, para ser agregados al cuaderno separado que al efecto ordenó abrir para el trámite del incidente de justicia gratuita.

    El 11 de abril de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    El 18 de abril de 2012, los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., parte actora, consignaron escrito de conclusiones.

    El 30 de abril de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 03 de mayo de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligenció aportando alegatos de defensa y pruebas, con motivo de su defensa de pago de los honorarios reclamados.

    El 07 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, previo cómputo, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en diligencia del 03 de mayo de 2012.

    El 08 de mayo de 2012, el ciudadano M.H.P., alguacil, dejó constancia de haber entregado el 07 de mayo de 2012, oficio Nº 230-12, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignando copia firmada y sellada.

    El 09 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5º) día de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 11 de mayo de 2012, el ciudadano A.D., alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 232-12, dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, agencia El Chorro, consignando copia firmada y sellada.

    El 22 de mayo de 2012, el ciudadano M.V., alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 0238, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado copia firmada y sellada.

    El 13 de junio de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, denunció ante el tribunal, presunta situación irregular ocurrida el día 12 de junio de 2012, entre la parte demandada y la parte actora. En esa misma fecha, el tribunal de la causa, instó a la referida profesional del derecho a no formular denuncias infundadas, que pusieran en duda la imparcialidad y transparencia de las actuaciones del tribunal, sugiriéndole a fundamentar verazmente sus acusaciones y a no incurrir en temeridad al sustentarlas en dichos de terceros, conforme lo establecido en los artículos 4 del Código de Ética del Abogado, 15 de la Ley de Abogados y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de junio de 2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte de los ciudadanos A.J.G.M. y J.H.M.V., actuando en sus propios nombres y representación como parte actora, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que siguen en contra del ciudadano H.M.G.P.; y, Parcialmente con lugar la demanda.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 27 de julio de 2012, por la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que no habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, lo hace en ésta, previas las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en contra del ciudadano H.M.G.P., fue instaurada el 10 de noviembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 13 de agosto de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2012, por la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte de los ciudadanos A.J.G.M. y J.H.M.V., actuando en sus propios nombres y representación de sus derecho como parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano H.M.G.P.; y, Parcialmente Con Lugar la demanda.

    **

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14.06.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …La presente controversia versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la parte actora, ciudadanos J.H.M.V. y A.J.G.M., contra el ciudadano H.M.G.P.; alegando que el demandada le requirió a la parte demandante la prestación de sus servicios profesionales de abogado, a los fines de interponer una demanda en materia laboral contra la empresa CONTINENTAL TV, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Afirmó además, la parte demandante haberle prestado sus servicios al demandado, y a tales efectos efectuaron un estudio jurídico de la situación planteada y elaboraron el respectivo libelo de demanda, que concurrieron a distintas Audiencias Conciliatorias en la fase de mediación y que finalmente lograron un acuerdo para la quinta audiencia. Añadieron, que antes de celebrarse esta audiencia recibieron una llamada telefónica del demandando manifestando su inconformidad con el acuerdo que se suscribiría en esa quinta audiencia y que continuaría el juicio laboral con otros abogados, luego de lo cual la relación abogado-cliente terminó y los demandantes procedieron a establecerle el monto de sus honorarios profesionales, sin que posteriormente hubieren podido haber contactado al demandado a los fines de obtener la satisfacción del pago por los servicios prestados.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, afirmando que los abogados demandantes basaron sus honorarios profesionales en TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo), por una demanda laboral errada, ya que reclamaron conceptos que ya habían sido cobrados por el demandado, además que no fueron especificados en las horas extras y domingos trabajados, lo cual obligó a reformar la demanda laboral descendiendo su cuantía, por lo que –señaló el demandado- resultó improcedente el cobro de los TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), antes señalados.

    Agregó el demandado haber suscrito en el juicio laboral transacción judicial con la empresa demandada, de cuyo acuerdo el demandado cobro sólo CIEM MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por lo que los honorarios estimados e intimados por la parte actora son improcedentes, toda vez que el monto real de lo litigado es inferior a la demanda inicial.

    Añadió el demandado haber recibido un correo electrónico de parte del codemandante, ciudadano J.H.M.V., a través del cual le participaron que el monto de sus honorarios ascendía a DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), de cuales afirmó haber abonado CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), restando sólo ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo).

    Negó el cobro por parte del codemandante, ciudadano A.J.G.M., de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), por una supuesta comparecencia a una tercera audiencia en el juicio laboral, afirmando que dicho profesional del derecho para ese momento se encontraba en la I.d.M., Estado Nueva Esparta.

    Recalcó la representación judicial de la parte demandada haber efectuado un primer abono por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), como parte de pahgo de los honorarios profesionales, y otro abono por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), transferidos a la cuenta del ciudadano J.H.M.V., por la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., quedando un supuesto remanente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Y por último a todo evento se acogió al derecho de retasa.

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    …Omissis…

    Al respecto, quien aquí sentencia observa que, conforme a la norma anteriormente transcrita, los profesionales del derecho que realicen trabajos judiciales, e inclusive extrajudiciales, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a las personas a quienes les prestan tales servicios. Y la precitada disposición legal prevé el procedimiento a seguir en los casos que el reclamo del pago de los honorarios profesionales deba ser ejercido judicialmente. Ahora bien, con respecto a esto último respecto al procedimiento a seguir, este órgano administrador de justicia considera oportuno hacer referencia a la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.U.V., la cual estableció:

    …Omissis…

    Por otra parte, nuestro M.T., en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la Acción de A.C. ejercida por el abogado L.G.P.T., contra la Decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, dejo sentado:

    …Omissis…

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a las normas y jurisprudencias anteriormente trascritas, la cual es acogida plenamente por esta sentenciadora, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el abogado que preste sus servicios como profesional del derecho a su cliente tiene derecho a percibir como contraprestación honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. En este sentido, esta sentenciadora observa que la parte demandante produjo en autos copia certificada del expediente No. AP21-L-2011-002349, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguida por el ciudadano H.M.G.P., contra la empresa CONTINENTAL TV, C.A., ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia DE Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, evidenciándose que los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.208 y 75.448, respectivamente, prestaron sus servicios profesionales al ciudadano H.M.G.P., quien reconoció durante la fase del contradictorio haber recibido los servicios profesionales por parte de los abogados antes identificados para ejercer una demanda concerniente a la materia laboral ante el Tribunal antes señalado, por lo que quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que una a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de las partes, y así se declara.

    En este sentido, esta sentenciadora observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo o eximente de la obligación.

    Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

    …Omissis…

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la parte actora demostró en los autos la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y haber prestado sus servicios profesionales a la parte demandada, no correspondiéndole la carga de la prueba de demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada, revirtiendo la carga de la prueba en la parte demandada de demostrar el hecho positivo de haber honrado los honorarios profesionales de los abogados demandantes por los servicios profesionales prestados.

    En el caso bajo estudio la parte demandante estimó e intimó sus honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), sin que la parte demandada demostrara haber pagado la referida cantidad, limitándose a alegar haber recibido un e-mail del correo electrónico josemorenovillalba@yahoo.es en el cual le participaron que el monto de los honorarios profesionales adeudados ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), de los cuales alegó haber abonado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y que la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., transfirió a la cuenta del ciudadano J.H.M.V., en la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), manifestando la parte demandada quedó un supuesto remanente a favor de los demandantes de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Ahora bien, la parte demandante alegó haber prestado a la parte demandada, y esta no desvirtuó, otros servicios profesionales en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó demostrado en autos, afirmando la parte demandante que dichos abonos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), se deben a éstas actuaciones y no a las actuaciones concernientes a la materia laboral, sin que la parte demandada demostrara que en efecto dichos abonos eran por las asesorias, asistencia, representación y demás servicios prestado en materia laboral. Aunado a ello es pertinente hacer referencia que los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) que la parte demandada alegó haber abonado y que la parte demandante reconoció haber recibido como expensas para iniciar el procedimiento laboral y no como abono por concepto de honorarios profesionales, proviene de la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., quien no es parte en el presente juicio y es una tercera ajena al vínculo jurídico existente en el presente juicio entre la parte actora y la parte demandada, por lo que la parte demandada no demostró fehacientemente que dicha cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), sean imputables o deducibles de la cantidad intimada por la parte actora estimada en TREINTA NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de los servicios prestados en materia laboral, y así se declara.

    Igualmente, la parte demandada afirmó haber realizado un pago al abogado J.H.M., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mediante cheque No. 39379966, contra la cuenta corriente No. 0134-0368-61-3681012604, perteneciente al ciudadano H.M.G.P., en la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y asimismo adujo haber efectuado un depósito por UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mediante planilla o comprobante de depósito bancario No. 66260772, en la cuenta corriente No. 0134-0065-2306-5103-3977, perteneciente al ciudadano J.H.M.V., en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que con respecto a tales pagos la parte demandada no demostró que los mismos sean atribuibles a los honorarios profesionales generados por los servicios prestados a la parte demandada en materia laboral por los profesionales del derecho demandantes, por lo que tales desembolsos son desestimados por quien aquí decide, y así se declara.

    Asimismo, la parte demandada alegó haberse emitido cheque personal No. 72000531, a nombre del ciudadano J.H.M., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), de fecha 21 de Julio de 2.011, contra la cuenta corriente No. 0171-0024-65-6000168805, perteneciente a la ciudadana BELISA G.S., en ACTIVO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual fue cobrado por el abogado J.H.M.; y haberse emitido cheque personal No. 90000023, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), contra la cuenta corriente No. 0171-0024-61-6000225913, perteneciente a la empresa HEBELCA, C.A., en ACTIVO BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de septiembre de 2.011, a favor del ciudadano J.H.M., el cual fue cobrado por éste. Al respecto, esta sentenciadora observa que tales pagos o abonos o desembolsos provienen de terceros que no son parte del presente juicio, por lo que los mismos son desestimados por esta sentenciadora, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas conforme a las cuales:

    1º Quedó demostrado en autos la existencia del vínculo jurídico que existe entre las partes, derivados de los servicios profesionales de abogado prestados por la parte actora a la parte demandada, concernientes a la materia laboral

    2º Quedó evidenciado en autos que la parte demandada no demostró el hecho positivo de haber pagado los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora.

    3º Que los distintos pagos, abonos o desembolsos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora no quedó demostrado en autos que son imputables a los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados por la parte actora.

    Se concluye, en consecuencia, que la parte actora tiene derecho a cobrar y a exigir los honorarios profesionales correspondientes por las asesorias, asistencia y servicios prestados a la parte demandada en materia laboral. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que los demandantes ejercieron un primera demanda laboral errada, puesto que reclamaron cantidades o conceptos que ya habían sido cobradas por el ciudadano H.M.G. y que por culpa de los abogados, el demandado se vio obligado a suscribir en el juicio laboral una transacción que lo perjudicó. En este sentido, es pertinente puntualizar que el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, es totalmente independiente a que éste último quede o no satisfecho por dichos servicios, puesto que se prestaría a que el cliente aún cuando estuviere satisfecho por los resultados del servicio prestado, alegare su inconformidad para eludir su obligación de pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado que lo asistió, representó o asesoró. Aunado a ello es preciso señalar, que aún cuando no es materia que corresponda ser considerada por esta sentenciadora, el demandado no se encontraba obligado forzosamente a suscribir el acuerdo laboral a que hizo referencia, puesto que él por su propio juicio lo suscribió y debe atenerse a lo allí acordado, sin que pueda alegar posteriormente conformidad o no, y así se declara.

    Respecto de la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal observa que este tipo de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado tiene características muy particulares y que son propias e intrínsecas al mismo. Una de ellas es que no hay lugar a costas en este tipo de juicios, independientemente que el demandante resulte totalmente victorioso frente al demandado, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    …Omissis…

    Otra característica particular de este tipo de procedimientos es que la cantidad demandada pudiera experimentar su variación como consecuencia de la retasa, con cuya figura procesal el abogado intimante que aspira el cobro de una determinada cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda y que determina la cuantía del juicio, pudiera ver mermada su aspiración como consecuencia de los ajustes que pudieran realizar los jueces retasadores.

    Así sucesivamente pueden señalarse otras características propias del juicio de retasa.

    Ahora bien, la indexación es una modalidad que persigue mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, se aplica a los salarios, tipos de interés, etc., para adecuarlos al alza del nivel general de precios. Es así que, el abogado demandante al momento de estimar sus honorarios le asigna un valor a las distintas diligencias, asesorías, asistencias y demás servicios profesionales prestados a su cliente, y estas estimaciones las pondera con el costo de la vida y con base a lo que a su juicio es justo cobrar por los servicios prestados. Es así como a estas cifras estimadas e intimadas implícitamente han sufrido directa o indirectamente una indexación realizada subjetivamente por el demandado intimante, tan es así que llegado el caso de constituirse los Jueces retasadores, éstos pudieran reducir el monto intimado por la parte demandante por otra cantidad que consideraran a su juicio más justa y razonable, sin que ello implique una subestimación de la labor realizada por el abogado intimante.

    En este sentido, la indexación comprende también tanto el capital como los intereses, y nuestro m.T.d.J. ha determinado en distintas jurisprudencia que no pueden cobrar intereses sobre intereses.

    Como corolario de lo expuesto, es prudente advertir que el instituto de la indexación es mas frecuente aplicado a las deudas derivadas de obligaciones mercantiles, tales como la de las letras de cambio, pagarés, cheques, etc., y los honorarios profesionales de abogados no son deudas de tipo mercantil.

    Por las consideraciones expuestas, forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud de indexación reclamada por la parte demandante, y así se declara.

    Por último, la parte demandante se opuso al alegato de la parte demandada, referente a la compensación de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) de los honorarios que en definitiva pudieran resultar a favor de los abogados demandantes. Al respecto, esta sentenciadora observa que la institución de la compensación alegada por la parte demandada no procede en el presente caso, toda vez que la misma es una figura jurídica que opera en los casos de existencia de recíprocos deudores, cuyos créditos pudieran compensarse entre sí como una forma de extinción de las obligaciones, y en el presente caso no existen recíprocos deudores toda vez que la parte demandante no es deudora de la parte demandada. En virtud de lo cual se desecha dicho alegato de la parte demandada, y así se declara.

    En tal sentido, por las consideraciones expuestas y por cuanto la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico cuyas leyes especiales regulan la materia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la procedencia de los abogados demandantes a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados, y condenar el pago de los mismos, y así se declara…

    .

    ***

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, consignó ante esta alzada el 14 de noviembre de 2012, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

    …En virtud a los antes señalado, Apelé de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2012, por cuanto la misma es de tal modo CONTRADICTORIA que no podrá ejecutarse. La Sentencia recurrida está viciada de INMOTIVACIÓN CONTRADICTORIA por haber infringido el ordinal 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem0, por no haberse sometido el juez, en la toma de su decisión, a lo alegado y probado en autos, ni haber cumplido con la discrecionalidad que la norma le consagra en fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, no considerando los elementos de convicción que rodean la situación legal planteada, por cuanto las partes pactaron un monto a razón de una nueva cuantía de la acción judicial laboral incoada.

    …Omissis…

    El Juez en el contenido de la Sentencia dictada, antes referida, quebrantó por vía de consecuencia el contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haberse sometido a lo alegado y probado en autos, lo que lo llevo, indefectiblemente, a dictar una Sentencia totalmente contradictoria y por ende inmotivada, solo producto de sus consideraciones abstractas y subjetivas toda vez que expresa “…Durante el lapso probatorio de la articulación probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de abril de 2012.”, y más adelante indica “…A través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por auto de fecha 07 de mayo del año en curso, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente.”. (folio 217), entonces sobre cuales elementos de prueba demostrativos de lo alegado por los Accionantes decidió el Juez. Los elementos constitutivos del artículo 12 del C.P.C. son concurrentes y no alternativos, vale decir, sobre los alegado Y probado en autos y no sobre los alegado O probado en autos.

    Igualmente existe una violación clara y evidente del contenido del artículo 12 del C.P.C., toda vez que, 3) omisis “…la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de abril de 2012, aceptó y convino los hechos alegados por la parte demandada…” (folio 229) y 4) omisis “…en virtud que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de abril de 2012, acepto y convino los hechos alegados por la parte demandada que pretendieron ser demostrados con dicha experticia, y como quiera que tales hechos no fueron controvertidos…” (folio 230) no tomando en cuenta la Juzgadora la voluntad de las partes en la aceptación de los hechos alegados, saca elementos de convicción fuera de los alegados y probados por éstas, lo que lo llevó a dictar una Sentencia inmotivada producto de sus consideraciones y no de la realidad jurídica planteada. No pudo determinar el Juez que los abonos hechos a la cuenta de Honorarios Profesionales se correspondían a las actuaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que fuese demostrado por los Actores que tales actuaciones no se les había cancelado, haciendo a un lado el precepto legal que establece que la duda favorece al deudor. Más aún cuando la parte demandante acepto y convino en los hechos alegados por Mi Representado, no siendo elemento del contradictorio.

    Siendo aceptado, convenido y no controvertido el intercambio de comunicación entre las partes, en las cuales ellas acordaron que el pago por concepto de Honorarios Profesionales se estimó en DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00). El ciudadano Juez condena a la cancelación íntegra de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.000,00) sin considerar el reconocimiento de la parte actora en que la suma pactada fue la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), de los cuales los Co-Demandantes aceptaron haber recibido CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), teniendo Mi Mandante la obligación de cancelar ONCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 11.000,00) como remanente o pendiente de pago por concepto de Honorarios Profesionales.

    Existe en la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, el vicio de Contradicción en tanto y en cuanto que en el Punto primero se condena a la parte demandada, H.M.G.P., al pago de la suma íntegra de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.000,00), cantidad en la cual fue estimada la acción incoada y en el Punto Segundo se ordena la Retasa por el resto de los Honorarios Profesionales Intimados, se pregunta esta Representación Judicial a cual Resto se refiere el Sentenciador?, siendo esto considerado por la Legislación Venezolana y la Doctrina Ultrapetita (folio 249).

    …Omissis…

    En atención a lo antes expresado pido que:

    1) Que el presente Escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada Con Lugar la Apelación

    2) Que se ordene la Corrección de la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 y objeto de la presente Apelación, la cual adolece de los vicios antes señalados y en consecuencia no se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en nuestro Cuerpo Legal Vigente…

    .

    ****

    Por su parte, la actora, en apoyó a lo expuesto por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, presentó informes el 14 de noviembre de 2012, en los términos que siguen:

    …El artículo 22 de la Ley de Abogados, determina puntualmente la existencia de ese derecho y la Sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo acentúa con las siguientes palabras:

    …Omissis…

    Pido respetuosamente apuntalado en esa fuente legal y jurisprudencial que esa alzada ratifique el derecho que nos asiste a cobrar honorarios profesionales por las actividades y actuaciones judiciales que el cliente nos requirió.

    En cuanto a la prueba de las mismas, aparecen de autos, favorablemente analizadas y valoradas como fehacientes en la convicción del fallo respecto de los hechos aducidos.

    …Omissis…

    Son prolijas la jurisprudencia y doctrina en torno a la distribución de la carga de la prueba, un resumen concreto pero terminante aparece vertido en la recurrida mediante cita al Maestro Rengel en su Tratado de Derecho Procesal Civil:

    …Omissis…

    No menos fértiles resultan las mismas fuentes, en cuanto al tema de la inversión de su carga, siendo el criterio dominante el que aparece citado en la recurrida:

    …Omissis…

    Ello arroja como conclusión, lo siguiente: Nos correspondía probar la ocurrencia de los hechos fundamento de nuestra pretensión; para ello consignamos copias certificadas de las actas que recogen con incuestionable certeza que aquellas actividades y actuaciones judiciales tuvieron lugar; el demandado, no las rechazo, lo que de suyo concatenado con la calificación de esas documentales las constituye en plena prueba como correctamente la valoró la recurrida. Además, el demandado habiendo reconocido en su contestación la efectiva existencia de los hechos, trae como efecto conforme a las citas jurisprudenciales precedentes la inversión en la carga de la prueba correspondiéndole demostrar la existencia de hechos capaces de extinguir o modificar la obligación reconocida, lo que no pudo demostrar.

    …Omissis…

    Aparecen adjuntas a nuestra demanda copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que ejecutamos ante los Tribunales laborales por mandato del hoy demandado, documentales que como las valoró el fallo recurrido de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil son instrumentos públicos y en cuanto al valor probatorio de los mismos al no ser rechazadas en la contestación adquieren conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la calificación de plena prueba acerca de los hechos; certeza que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su citada interpretación constitucional llevan al silogismo en la sentencia de declarar con lugar la obligación de pago demandada. Pido que así en obsequio de la justicia lo ratifique esa alzada.

    …Omissis…

    La demandada –como expresamos- reconoció en su contestación la existencia de aquellos hechos, limitándose exclusivamente a censurar las gestiones realizadas argumentando que ahora no le resultan satisfactorias, sin reparar en que ese argumento incrementa la certeza para el jurisdicente en cuanto a la ocurrencia de los mismos. Al mismo tiempo, la naturaleza de su defensa como lo apunta la jurisprudencia, carga sobre ella la necesidad de probar la existencia de un hecho capaz de extinguir o modificar la obligación reconocida.

    La recurrida analiza detalladamente el material probatorio aportado por la demanda y a los numerales 2, 3, 4 y 5 de los folios 231 y 232 del fallo, examina una serie de documentales presentadas por la demandada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, a modo de prueba de hechos modificadores de la obligación, para concluir desechándolos con lógicos y sólidos argumentos de derecho; empero vayamos más allá, existe en actas y riela al folio 299, un auto expreso dictado por el Juzgado de la causa en fecha 7 de aquel mismo mes y año, mediante el cual niega la admisión de ese material probatorio por su evidente extemporaneidad, es decir, que no había materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

    Tenemos en conclusión, que la existencia de reconocimiento de la obligación pretendida, cargaba sobre la demandada la demostración de hechos capaces de extinguirla o modificarla; y como se aprecia en el caso de marras, no probó la demandada existencia alguna de hechos capaces de ese resultado, como lo apreció y decidió finalmente la sentencia apelada.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, en fuerza de todos los argumentos expuestos respetuosamente pido se declare sin lugar la apelación planteada en contra del identificado fallo y en consecuencia confirme la misma en todas y cada una de sus partes, con todos y cada uno de los demás pronunciamientos a que haya lugar…

    .

    *****

    La parte demandada-recurrente, consignó observaciones el 05 de diciembre de 2012, en los términos que siguen:

    …Mi Representado, H.M.G.P., contrató los servicios profesionales de los Abogados, A.J.G.M. y J.H.M.V. (…) para que éstos lo representaran y defendieran sus derecho, intereses y acciones en la acción incoada en contra de la Empresa “CONTINENTAL TV, C.A.” por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley, lo que no se niega en ningún momento, se le reconoce el derecho que tienen los Abogados Actores al cobro de los Servicios Profesionales prestados, en ningún momento en las Actas Procesales se niega el derecho al cobro por el trabajo realizado, lo que se indicó y se indica, es que el monto inicial de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F. 39.000,00), fue re-estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 16.000,00), así fue acordado por las Partes. No es punto de materia de la apelación dicho monto. Así las cosas pido a este d.T. declarar impertinente lo expuesto por la Parte Actora en el punto “I, FUENTE DEL DERECHO AL COBRO RECLAMADO”. Así pido sea declarado.-

    …Omissis…

    En virtud de la intención de los Abogados Actores de confundir al Director del proceso en el juego inútil en los términos de presentación de su Escrito de Informe, señalo lo siguiente, no se puede probar lo que es realidad, ello prestaron un Servicio profesional, el cual fue, justamente cuestionado por quien lo recibió, se presentaron como “expertos en materia laborar” y el desarrollo de la actividad judicial demostró lo contrario, lo que reconocieron como un error, de allí el acuerdo de estimar Honorarios Profesionales ajustados a lo cancelado por el ex-Patrono, “CONTINENTAL TV, C.A.”, la valoración de las pruebas, su pertinencia y temporalidad fue analizada por la Juez Quinta de Municipio, y es de ello de lo que se apeló, no de las pruebas como tal, por lo que el punto “II, DE LAS PRUEBAS Y SUS CONSECUENCIAS”, debe ser declarado por este d.T. como Impertinente. Así pido sea declarado.

    En ninguna parte de las Actas Procesales se indicó como insatisfechas las actuaciones profesionales de los hoy actores, se les recordó que ellos reconocieron que en su trabajo cometieron un error grave, lo que no haría ningún especialista en la materia laboral, cuya condición manifestaron en un principio y en realidad no es así, ofertaron de manera engañosa, por lo que del monto inicial de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.000,00), reconsideraron su monto de Honorarios Profesionales a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 16.000,00). Los vicios en los cuales, esta Representación Judicial considera incurrió la Juez Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, no tienen ninguna vinculación con lo expuesto por la Parte Demandante, en los puntos “A, Actores” y “B, Demandada” de su Escrito de Informes. Pido que así sea declarado.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, en atención a lo antes expresado pido:

    1) Que el presente Escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada Con Lugar la Apelación ejercida.

    2) Que se ordene la Inserción del mismo a las actas procesales contenidas en el presente Expediente (…) y sea apreciado en todo su valor al momento de la decisión definitiva…

    .

    ******

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de la parte demandada-recurrente el 05 de diciembre de 2012, en los términos que siguen:

    …resulta interesante referirme solo en cuanto a un particular, ya que los demás argumentos presentados por la recurrente los hemos amplia y contundentemente rebatido, lo propio hizo la recurrida.

    En nuestro escrito de informes, alegamos la existencia de un material probatorio aportado por la demandada en fecha tres (3) de mayo de 2012, ampliamente a.p.l.r. (numerales 2, 3, 4 y 5, folios 231 y 232), concluyendo por desecharlo con lógicos y sólidos argumentos de derecho; empero, adujimos además, que no había respecto de él materia sobre la cual pronunciarse por cuanto de conformidad con el auto dictado en fecha siete (7) de mayo de 2012, ese material fue declarado extemporáneo.

    Ahora bien, argumenta la demandada “vicio de inmotivación” en la sentencia; pues, a criterio suyo resulta contradictorio el análisis que el fallo hace de nuestro material probatorio, teniendo en cuenta que conforme al referido auto del siete (7) de mato de 2012, nuestra pruebas fueron declaradas extemporáneas.

    …Omissis…

    Según lo anterior, ambas partes, de conformidad con el contenido del auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, aducen que las pruebas de alguna de ellas son extemporáneas por lo que no debieron ser a.n.v.e. la sentencia.

    Si hacemos análisis del caso concreto indudablemente se colige de manera sencilla en que se trata de un error material involuntario en el contenido del segundo párrafo de aquel auto. Ahora, resulta una conducta temeraria e ímproba pretender usar del mismo para argumentar vicio de inmotivación, intentado confundir al Juez de alzada, tomando en cuenta que éste al revisar las actas para resolver esa presunta contradicción podrá advertir el error e el auto.

    Asevera ese segundo párrafo del aquel auto, lo siguiente:

    …Omissis…

    No obstante esa declaratoria, el auto tiene un párrafo precedente que es muy claro y contundente al determinar cual diligencia está proveyendo; más aún, tratándose de que es un auto que desecha material probatorio por extemporaneidad, responsablemente cuenta con un cómputo previo que le sirve de fundamento para esa conclusión. De esa lectura y computo que le antecede se determina con meridiana claridad que está referido concretamente a la diligencia presentada por la Abogada R.A. (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. además, se trata de la única actuación que aparece en actas en fecha 3 de mayo de 2012. Es decir, comete un error material e involuntario el a quo cuando dice en dicho párrafo: “parte actora” y se entiende conforme al deber previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que se está refiriendo a la diligencia que con un material probatorio presentó en esa fecha la demandada.

    Esas son torpezas fingidas, pero muy definidoras de las conductas reprochables en los litigantes; no en vano le han graneado s su proponente autos como el de fecha 13 de junio de 2012, folios 211 al 213, donde se le llamo a fundamentar verazmente sus posiciones y no a incurrir en temeridad.

    …Omissis…

    En el resto de su escrito de informes la demandada insiste en pretender sacar provecho del material presentado en aquel escrito de fecha 3 de mayo de 2012, el cual –insisto- y las actas demuestran la seriedad de esta insistencia, está rechazado mediante el auto de fecha 7 de mayo de 2012, esa parte debió darse cuenta de que dicho auto se estaba refiriendo a su diligencia del 3 de mayo del mismo año, ya que la actora no presentó en esa fecha ninguna actuación; nuestras pruebas las promovimos oportunamente y fueron admitidas el día 11 de abril de 2012.

    Finalmente, el auto que admite o rechaza las pruebas tiene apelación, en tal sentido, si seriamente la demandada cree que nuestras pruebas fueron extemporáneamente promovidas, erró, y desaprovecho la oportunidad de haber oportunamente apelado el auto que las admitió que no es otro que el del 11 de abril de 2012.

    Concluyo con lo siguiente, como tanto lo señala la jurisprudencia, es un error de técnica promover la inmotivación cuando en el argumento de esa promoción se censura la motivación ofrecida por la recurrida, ya que resulta insostenible y lo que se ataca en todo caso es un error in iudicato y no in procedendo.

    Pido que el presente escrito sea incorporado a las actas del expediente (…) apreciado en todo su valor…

    .

    I

    DE LA NULIDAD DEL FALLO ARGÜIDA POR LA PARTE RECURRENTE:

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente, la actora y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar según las defensas opuestas por la parte apelante, sí la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por haber incurrido presuntamente en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que aduce el recurrente que en ella se indica que durante la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas el 11 de abril de 2012, para posteriormente señalar que a través de diligencia del 3 de mayo de 2012, la parte actora presento pruebas, que fueron inadmitidas el 7 de mayo de 2012, en razón de haber sido promovidas extemporáneamente, lo que a entender de la parte apelante contradice el hecho sobre la certeza de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas, lo que violenta a su criterio el artículo 12 del Código de Trámites. Asimismo, denunció que existe violación clara y evidente de dicha norma, al precisar que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas del 10 de abril de 2012, aceptó y convino en los hechos alegados por la demandada que pretendían ser demostrados con la experticia; no tomando en cuenta la voluntad de las partes en la aceptación de los hechos alegados, sacándose, según indica, elementos de convicción fuera de los expresados y probados por éstas, lo que arrojó a su concepción una sentencia inmotivada producto de consideraciones ajenas a la realidad jurídica planteada; por cuanto, no podía establecerse que los abonos hechos a la cuenta de honorarios profesionales se correspondían a actuaciones efectuadas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dada la falta de demostración por parte de los actores que dichas actuaciones no habían sido canceladas, para lo que debía aplicar lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la duda favorece al reo, en el caso concreto al deudor, máxime cuando el actor había aceptado y convenido en los hechos alegados por la parte demandada, quedando estos fuera del contradictorio, al no discutirse el intercambio de comunicaciones entre las partes, en donde se acordó que el pago por concepto de honorarios profesionales sería la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,oo); no obstante ello, condenó el pago integro de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), sin considerar lo aceptado por la actora de haber recibido la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), quedando solo el remanente de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), como pago de los honorarios profesionales reclamados. Por último advirtió, que la sentencia recurrida resulta inejecutable por contradictoria, al condenar el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), para posteriormente ordenar la retasa del resto de los honorarios profesionales intimados, sin indicar a que resto hacía referencia, lo que es considerado, según afirma, por la legislación y la doctrina ultrapetita.

    Para resolver sobre los referidos vicios, el tribunal se permite alterar el orden en que fueron formuladas tales denuncias; pasando a emitir pronunciamiento, prima facie, sobre el vicio de ultrapetita, por contradicción en el dispositivo del fallo recurrido; dado los efectos que acarrearía la procedencia de tal denuncia; y, por considerar que los demás vicios argüidos atacan los argumentos y conclusiones jurídicas en que se sustenta el fallo apelado, lo que está bajo la revisión de este jurisdicente, por los efectos del recurso de apelación ejercido; en cuyo caso, ocasionarían la revocatoria o modificación del fallo, pero no su nulidad. En tal sentido, se apunta previamente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 98-203, del 16 de marzo de 2000, al establecer las causas de nulidad de la sentencia, expresó:

    …Vicia de nulidad la sentencia el no contener la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten; el no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado, y sólo sobre los alegado; y por ser contradictoria porque no aparece qué sea lo decidido y por ello su dispositivo es inejecutable al no individualizar la orden del juez para la ejecución del fallo…

    Con respecto a la contradicción, en sentencia dictada en el expediente Nº 99-613 del 13 de abril de 2000, dicha Sala indicó:

    …El vicio de contradicción en el fallo sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no se pueden ejecutar simultáneamente, por excluirse las unas a las otras…

    .

    Asimismo, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-124, del 11 de octubre de 2000, señaló:

    …Aunque la Ley no define el concepto jurídico de la ultrapetita como vicio formal de la sentencia, en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado esta noción, consistente en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, decidiendo sobre cosas no demandadas, o en otros casos, dando más allá de lo pedido, que es el significado etimológico del vocablo. El deber impuesto a los Jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis (…) Y es que los Jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. Este vicio puede cometerse en el dispositivo del fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, habida cuenta de que lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva. Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas por la parte motiva. Pero también puede comerterse, sólo por excepción, en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo. En todo caso, la ultrapetita no puede existir sino en la parte dispositiva el fallo y no en sus considerandos precedentes, a menos que estos últimos sean de tal naturaleza que por su influencia en lo dispositivo se identifiquen con éste…

    .

    Ahora bien, en el caso concreto se denuncia ultrapetita por contradicción en el dispositivo de la sentencia recurrida al establecerse en su punto 1º, que se condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados; y, seguidamente, en el punto 2º, se ordenó la retasa del “resto” de los honorarios profesionales, lo que en criterio de la recurrente la inficiona de nulidad por ultrapetita e inejecutable por contradictoria. Al respecto aclara este jurisdicente, que la contradicción de la sentencia, debe ser tal que los pronunciamientos contenidos en su dispositivo se destruyan entre sí, es decir, que no puedan coexistir, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partida tomar; constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal, donde dos resoluciones contradictorias no puede ser verdaderas, lo que convierte al fallo en inejecutable. Por su parte el vicio de ultrapetita, se refiere a la congruencia que la sentencia debe guardar con respecto a las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado; lo que ocurre, cuando el juez concede más de lo pedido, como por ejemplo, el actor demanda el pago del capital únicamente y el juez condena al demandado a pagarlo, más los intereses no reclamados; es decir, dicho vicio surge cuando se desorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de solo lo pedido por las partes.

    En el caso de marras, se constata que la parte recurrente, para fundamentar la nulidad del fallo apelado, alegó los vicios enunciados ut supra, como son la contradicción y la ultrapetita, por un mismo hecho determinado en el dispositivo del fallo recurrido, consistente en haberse condenado, en el particular primero del dispositivo, al pago de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados por los servicios prestados por los demandantes a la parte demandada en materia laboral; y, en el particular segundo, ordenar la retasa a la cual se acogió la parte demandada conforme al derecho que le asiste, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el resto de los honorarios profesionales intimados; lo que a todas luces, no configuran los vicios denunciados, pues constata este revisor que el juzgador de primer grado, señaló que ordenaba la retasa a la cual se acogió la parte demandada conforme al derecho que le asiste, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; y, el hecho de haber señalado “…por el resto de los honorarios profesionales intimados…”, podría considerarse como un error material, ya que la retasa recae sobre la cantidad de dinero condenada en el particular primero, a la que se acogió la parte demandada; error material, a criterio de este jurisdicente, incapaz de producir la nulidad del fallo apelado, dado que, la motivación resulta conteste con lo precisado por este juzgador para colegir que se trata de un error material y no de conceder a la partes más de lo pedido, ya que, como se dijo se realza el derecho de la parte a la retasa del monto expresamente condenado en el particular primero; y, que en todo caso, se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente, dado los efectos del recurso interpuesto por el denunciante. Por lo que, debe declararse improcedente la nulidad peticionada por la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, con respecto a los vicios de ultrapetita y contradicción del fallo. Lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    DEL THEMA DECIDENDUM:

    *

    Establecido lo anterior, de seguidas pasa quien decide, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa, que alegó la parte actora en su escrito libelar del 10 de noviembre de 2011, que a finales del mes de abril de 2011, el demandado, ciudadano H.M.G.P., acudió a consultarles acerca de la certeza del cálculo de los beneficios laborales que había recibido el mes de noviembre de 2010, con ocasión de su retiro como trabajador de la empresa CONTINENTAL TV, C.A.; que tras una revisión efectuada a los montos, encontraron disconformidad entre lo pagado y que por ley le correspondía, lo que motivaba la posibilidad de accionar el reclamo jurisdiccional del correcto y justo pago de cada uno de los beneficios como trabajador conforme a las normas vigentes y el tiempo de duración de la relación laboral que existió; que en razón de ello, les fueron solicitados sus servicios profesionales para la interposición de la acción y en consecuencia, procedieron a realizar el estudio de su concreta situación jurídica, efectuaron los cálculos correspondientes y finalmente elaboraron la demanda, que fue presentada el 10 de mayo de 2011, por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que una vez constituidos como sus apoderados judiciales hicieron gestiones para la notificación de la empresa demandada, la que una vez lograda se abrió la fase de mediación con la fijación de la oportunidad para celebrar la primera audiencia de mediación, la que se llevó a cabo el 20 de junio de 2011, en donde consignaron escrito de pruebas y no se logró acuerdo conciliatorio; que no obstante, las partes y el juez consideraron necesario prolongarla, lográndose un acuerdo, tras muchas conversaciones, en la quinta (5ª) prolongación de la audiencia de mediación.

    Indicaron que horas antes de celebrarse la quinta (5ª) prolongación de la audiencia de mediación, donde se firmaría la transacción en base a los acuerdos alcanzados, su representado se comunicó con ellos para participarle su inconformidad con la transacción y su consecuente decisión de no suscribirla e ir a juicio con otros abogados, a lo que le manifestaron su respeto a la decisión adoptada y le solicitaron una reunión para establecer el monto de los honorarios causados hasta esa etapa, manifestándoles que en las próximas horas establecería comunicación con ellos. Que sorpresivamente, el día fijado para que se llevara esa audiencia, recibieron una llamada por parte de la abogada que hoy representa al demandado, participándoles que finalmente el acuerdo conversado había sido satisfactorio, suscrito y cancelado a su cliente la primera parte del monto acordado. Que desde esa fecha, ha resultado infructuoso, pese a las múltiples gestiones, comunicarse con el ciudadano H.M.G.P., por lo que, acudieron a demandar el cobro de los honorarios profesionales, estimándolos de la siguiente manera:

    …1. Estudio del caso, cálculo de los montos adeudados y redacción del libelo de demanda. Bs.F. 15.000,00.

    2. Introducción del libelo de demanda Bs.f. 3.000,00, en fecha 10 de mayo de 2011.

    3. Redacción y presentación en fecha 11-5-2011, ante la URDD del Circuito del Trabajo del instrumento poder apud-acta Bs. f. 2.000,00.

    4. Diligencia del 11-5-2011, consignando el recaudo “C” de la demanda. Bs.f. 1.500,00.

    5. Diligencia del 2-6-2011, mediante la solicitamos al Tribunal que baja a la Unidad respectiva la boleta para gestionar la citación de la demandada, así como el cartel de notificación para su publicación Bs.f. 1.500,00.

    6. Redacción del escrito de promoción de pruebas y su presentación durante la primera audiencia preliminar Bs.f. 3.000,00.

    7. Comparecencia a la Primera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 20-6-2011. Bs.f. 2.500,00.

    8. Diligencia del 18-7-2011, mediante la cual dejamos constancia en autos de la imposibilidad de acceder al material probatorio consignado por la demandada en aquella primera audiencia a los efectos de realizar los recalculos a que hubiere lugar de citación. Bs.f. 1.500,00.

    9. Comparecencia a la Segunda Audiencia Preliminar que tendría lugar el día 26-7-2011. Bs.f. 2.500,00.

    10. Diligencia del día 26-7-2011, dejando constancia de haber comparecido a la Audiencia en la fecha pautada. Bs.f. 1.500,00.

    11. Comparecencia a la Tercera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 9-8-2011. Bs.f. 2.500,00.

    12. Comparecencia a la Cuarta Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 11-10-2011. Bs.f. 2.500,00…

    .

    Que posterior a la cuarta (4ª) audiencia, el 31 de octubre de 2011, se produjo la quinta y última oportunidad en la cual se celebró el acuerdo que negociaron como representantes de dicho ciudadano, con la demandada, sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., durante los seis (6) meses previos. Que como consecuencia de la sumatoria de las actuaciones procesales que realizaron en dicho juicio y ejecutadas a favor del ciudadano H.M.G.P., estiman un total por honorarios profesionales, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo).

    **

    En descargo a los alegatos de la actora, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; alegó que los abogados actores, inicialmente, basaron sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), en una primera demanda errada en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., por la suma total de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 405.937,18), que incluía 1) diferencia de antigüedad, por ochenta y cuatro mil setecientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 84.713,05); 2) diferencia domingos trabajados, veintitrés mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 23.563,62); 3) Diferencia en feriados trabajados, dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.987,32); 4) Pago descanso adicional por domingos trabajados, treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38.499,33); 5) Diferencia en horas extraordinarias, ciento noventa y tres mil ochocientos dos bolívares con seis céntimos (Bs. 193.802,06); 6) Incidencias horas extraordinarias en antigüedad, dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 16.499,07); 7) Diferencia en vacaciones y bono vacacional, cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.135,92); 8) Reclamo de bono post-vacacional, diez mil quinientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.570,80); y, 9) Vacaciones, Bono Vacacional y post-vacacional correspondiente a los años 1998 y 1999, treinta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 31.166,01), cuyo monto total reclamado quedo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 324.069,06), conforme rezaba la demanda inicial. Que no obstante, los referidos abogados erraron al solicitar conceptos que ya habían sido cobrados extrajudicialmente, procediendo a recalcular la demanda, cuya reclamación neta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 180.207,81).

    Indicó que de dicha cantidad neta, el demandado cobro únicamente la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en la transacción, debido al error cometido por los abogados intimantes, al no poder cobrar horas extras, ni domingo trabajados, ya que no señalaron los días trabajados a los cuales correspondían dichos conceptos. Que por ello, se debe establecer que los honorarios profesionales no pueden ser los mismos reclamados inicialmente con la primera demanda, ya que los errores fueron cometidos por los ex-apoderados de su representado, por lo que no les pueden ser imputables; que de allí resulta que el cobro de los honorarios profesionales de los abogados intimantes en la presente causa resultan inadmisibles e improcedentes, por cuanto el monto real litigado fue inferior a la demanda inicial.

    Por otra parte, denunció que la demanda resultaba inadmisible por cuanto el 1º de noviembre de 2011, su representado recibió del abogado J.H.M.V., un correo electrónico, en el cual le informó que el monto de los honorarios profesionales adeudados alcanzaban la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), monto al que se le debía restar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que recibió como abono, quedando un monto total adeudado de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo). Negó, rechazó por exorbitante la reclamación de honorarios profesionales, por cuanto el abogado A.J.G.M., pretende cobrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), por una supuesta comparecencia a la tercera prórroga de audiencia, el 09 de agosto de 2011, ya que dicho profesional del derecho no asistió a tal audiencia, por encontrarse en la i.d.M., Estado Nueva Esparta, y siendo el único que se presentó en dicho acto, fue el abogado J.H.M.V..

    Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto los abogados intimantes, en un principio le manifestaron a su representado, ser especialistas en la rama del derecho laboral, sin tener tal cualidad, lo que se evidenció al intentar una demanda equivocada y errónea, lo que además de ello, no refirieron pormenorizadamente los días en los cuales su representado trabajó los domingos y horas extras, lo que le causó a su representado daños materiales irreparables al perder miles de bolívares, ya que el acuerdo al que llegaron con la empresa CONTINENTAL TV, C.A., hubiese sido más favorable al trabajador si se hubiese planteado de manera correcta y conforme a derecho.

    Negó, rechazó y contradijo, los hechos y el derecho, por cuanto los intimantes, no excluyen de sus aspiraciones sumas ya pagadas como abono o parte de pago de los honorarios profesionales causados, constituida por: a) cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagados al abogado J.H.M.V., mediante depósito bancario en la cuenta Nº 01340367803672107802, de Banesco, Banco Universal, a su nombre, mediante cheque Nº 15000013 del 09 de agosto de 2011, librado contra la entidad bancaria Banco Activo, Banco Universal; b) mil bolívares (Bs. 1.000,oo), transferidos por la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., a la cuenta Nº 01340065230651033977, del ciudadano J.H.M.V., en Banesco, Banco Universal, el 26 de abril de 2011, referencia Nº 001090189, desde Banco Activo, Banco Universal; que dichos aportes totalizan la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por lo que conforme al acuerdo de honorarios profesionales, le restan la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales, a todo evento, dicho monto debe ser compensado de los honorarios profesionales definitivos que pudieran resultar a favor de los intimante.

    Ejerció el derecho de retasa, en caso que las razones de defensa no fuesen consideradas por el tribunal, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitando al tribunal retasador, a todo evento, se sirviera compensar los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que su representado afirma pagó como abono de honorarios profesionales y recibidos por el abogado J.H.M.V..

    ***

    Establecidos los límites de la controversia, se precisa previamente lo siguiente:

    Conforme a los planteamientos expuestos por las partes, en el presente caso, es un hecho no controvertido, que los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., efectuaron las actuaciones que sirven de fundamento para su reclamación de honorarios profesionales, en representación del ciudadano H.M.G.P., por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ello, por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, cuestionó lo referente a la actuación de los referidos profesionales del derecho, en el mencionado juicio, afirmando que lo que le produjo fue daños materiales irreparables a su mandante al perder miles de bolívares, toda vez que no logro obtener el pago de la totalidad de la deuda laboral que reclamaba, por el error de los intimantes de no detallar pormenorizadamente los días en los cuales su representado trabajó los domingos y las horas extras. Asimismo, cuestionó el carácter de especialistas en derecho laboral de los intimantes, con la finalidad de rebatir el derecho a percibir honorarios, pero no desconoció en forma alguna la ejecución de dichas actuaciones. Así se declara.

    Se precisa en el mismo sentido expuesto que la parte recurrente se opuso al monto intimado por concepto de honorarios, por cuanto afirma fue pactado en una cantidad distinta a la que se intima, por lo que toca determinar si ese derecho se encuentra circunscritos a la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), que dice fue monto pactado, o si por el contrario, es la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) que reclaman, suma que además calificó como exorbitante, pues, señalan vez que la cuantía del juicio del cual presuntamente deviene ese derecho, fue estimado en su demanda definitiva en la cantidad de ciento ochenta mil doscientos siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 180.207,81) y no en la cantidad de trescientos veinticuatro mil sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 324.069,06), debido al recalculo del cual fue objeto la demanda primigenia, debido a conceptos que ya habían sido satisfechos por la empresa CONTINENTAL TV, C.A., de manera extrajudicialmente. Debe determinarse, de igual forma, si de la cantidad presuntamente pactada, la parte intimada dio en abono por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), mediante cheque Nº 15000013, del 09 de agosto de 2011, girado contra la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, el cual afirma el demandado fue depositado en la cuenta Nº 01340367803672107802, que tiene el ciudadano J.H.M.V., en Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); y, mediante transferencia bancaria que realizó la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.235, a la cuenta Nº 01340065230651033977, que tiene el ciudadano J.H.M.V., en Banesco, Banco Universal, el 26 de abril de 2011, referencia Nº 001090189, desde Banco Activo, Banco Universal, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por lo que, quedaría solo el remanente de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, según lo alegado.

    Objetó además, el derecho del abogado A.J.G.M., a percibir de lo estimado, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez que alegó que dicho abogado no estuvo presente en la tercera prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el 09 de agosto de 2011, por cuanto afirma se encontraba en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, siendo que el único profesional del derecho que estuvo en dicho acto, fue el abogado J.H.M.V..

    Por todo lo expuesto solicitó se declarase inadmisible e improcedente la presente reclamación de honorarios profesionales de abogado, ejerciendo a todo evento, el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, aunado a este, opone como compensación la cantidad pagada como abono por concepto de honorarios profesionales al abogado J.H.M.V., a los honorarios que en definitiva pudiera resultar a favor de los intimantes.

    Trabada la litis y precisado el tema decisorio, para su resolución, se pasa in continente al examen, análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, para lo cual se precisan:

    * LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Conjuntamente con el libelo de demanda, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP21-L-2011-002349, de la nomenclatura llevada por el archivo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignada al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoó el ciudadano H.M.G.P., en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A. De dichas copias se constata que el ciudadano H.M.G.P., al momento de interponer la demanda, se encontró asistido por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V.; que todos los conceptos demandados en esa oportunidad, alcanzaron la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESIS CÉNTIMOS (Bs. 324.069,06); que el ciudadano H.M.G.P., en fecha 11 de mayo de 2011, asistido por el abogado J.H.M.V., le otorgó poder apud-acta al referido abogado y a A.J.G.M., por ante el referido juzgado; que en esa misma fecha, el ciudadano H.M.G.P., asistido por el abogado J.H.M.V., consignó un recaudo que marco con la letra “C”, para que fuese agregado al expediente; que en fecha 2 de junio de 2011, el abogado J.H.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.G.P., solicitó se procedieron a la notificación ordenadas en la admisión de la demanda; Que en fecha 20 de junio de 2011, se llevó a cabo el primer acto de la audiencia de mediación, donde estuvieron presentes el ciudadano H.G., representado por los abogados A.G. y J.M., donde la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; que en fecha 18 de julio de 2011, los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.G.P., dejaron constancia de no haber accedido a las pruebas promovidas por la parte demandada, con la finalidad de efectuar el recalculo de algunos rubros demandado; Que en fecha 26 de julio de 2011, los abogados A.G. y J.M.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.G.P., conjuntamente con los abogados Y.M. y E.M., en su carácter de representantes de la demandada, dejaron constancia de haber estado presente para la celebración de la prolongación de la audiencia de mediación, ante el tribunal, pero que dicha audiencia no se celebró. Que en fecha 09 de agosto de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de mediación, donde estuvo presente el ciudadano H.G., representado por el abogado J.M.. Que en fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo prolongación de la audiencia de mediación, donde estuvieron presentes el ciudadano H.G., representado por los abogados A.G. y J.M.. Que el 31 de octubre de 2011, se llevó a cabo prolongación de la audiencia de mediación, donde estuvieron presentes el ciudadano H.G., representado por el abogado M.H., donde se llegó a un acuerdo transaccional con la parte demandada; transacción que fue homologada en ese mismo acto por el referido juzgado. Copias certificadas que al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al ser fotostatos fiel y exacto de sus originales, que cursan en expediente judicial llevado por órgano jurisdiccional. Así se establece.

    2) Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el abogado J.H.M.V., actuando en su propio nombre, produjo marcada “A”, copia fotostática de acta contentiva de la práctica de la medida de embargo preventivo, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcada “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2003. Con respecto a dicha probanza, observa este jurisdicente que la misma fue promovida con la finalidad de sustentar el decreto de medida preventiva en el presente juicio, por lo que siendo pertinentes al incidente cautelar, se consideran impertinentes, a los fines del mérito de la controversia; por lo que, no se aprecian en el presente fallo. Así se establece.

    3) Mediante diligencia del 23 de marzo de 2012, los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., actuando en sus propios nombres, consignaron certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2012. Dicha documental fue promovida con la finalidad de sustentar el decreto de medida preventiva; por lo que estando referida al incidente cautelar, resulta impertinente al mérito de la presente causa, por lo que no se aprecia en el presente fallo. Así se establece.

    4) En la etapa probatoria, promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    5) Promovió confesión, conforme a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, en el sentido de extraer de la contestación de la demanda el reconocimiento de la relación existente entre el cliente y su apoderado judicial, como fuente de la obligación en debate; asimismo, en el reconocimiento y admisión de las actuaciones agregadas al expediente en copias certificadas, como prueba de la obligación debatida y del servicio profesional prestado. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma atañe a las motivaciones de fondo que este jurisdicente habrá de efectuar y donde se valorará. Así se establece.

    6) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP51-V-2011-001317, contentivo de la solicitud de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano H.M.G.P., en contra de la ciudadana M.D.C.M.P., por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional en Adopción Internacional. Con respecto a dicha promoción, observa este jurisdicente, que el abogado J.H.M.V., prestó sus servicios profesionales al ciudadano H.M.G.P., por ante ese circuito judicial, con motivo del reclamo del régimen de convivencia con su hija, la niña V.A.G.M.. Documental que es apreciada y valorada, por guardar relación con el argumento del demandado, con respecto al abono efectuado por concepto de honorarios, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

    7) Comprobante de recepción de documento del 10 de mayo de 2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se evidencia que el 10 de mayo de 2011, se recibió en dicha unidad, del ciudadano H.G., asistido por los abogados A.G. y J.M., libelo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la empresa CONTINENTAL TV. C.A. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

    * LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP21-L-2011-002349, contentivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano H.G., en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustentación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias certificadas, se evidencia que la parte demandada, produjo copia del libelo de demanda y del acta levantada el 31 de octubre de 2011, con motivo de la prolongación de la audiencia de mediación, contentiva de la transacción. Documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    2) Copia fotostática de impresión de correo electrónico. Documental, que a pesar de haber sido aceptado el hecho que se pretende probar con ella, por la parte actora, carece de valor probatorio, al no haber sido promovida conforme los lineamientos establecidos en la Ley de Firmas y Datos Electrónicos; amen que la misma carece de firma autógrafa de la persona a quien se dice que emana, por lo que es desechada del proceso, por ilegal. Así se establece.

    3) Copia fotostática de cheque Nº 15000013, girado contra la cuenta Nº 0171-0024-61-6000225913 del Banco Activo, Banco Universal, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). Con respecto a dicha promoción, observa este jurisdicente, que la misma responde a copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio en nuestro sistema de justicia, por lo que se desecha por ilegal del presente proceso. Así se establece.

    4) Comprobantes de referencia Nº 001090189, de la página web de Banco Activo. Con respecto a dicha promoción observa este jurisdicente, que la misma fue presentada en copia fotostática, y que no fue promovida conforme los lineamientos establecidos en la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, por lo que carece de valor probatorio. Amén de no contener firma autógrafa de la persona de quien emana. Razón por la cual se desecha por ilegal. Así se establece.

    5) En la etapa probatoria, promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    6) Promovió la “confesión judicial” y sobre la cual se da por reproducido el razonamiento expresado en el numeral 5) de la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    7) En la etapa probatoria, Ratificó el valor probatorio de las documentales presentadas con la contestación, contentivas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP21-L-2011-002349. Con respecto a ello, este jurisdicente, observa que ya se emitió pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de dichas documentales, el cual se da por reproducido en este acápite. Razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    8) Prueba de inspección judicial. Con respecto a dicha promoción se evidencia que el juzgador de primer grado negó su admisión y que la parte promovente, no se reveló en contra de dicha negativa; razón por la cual no existe mérito que valorar de dicha prueba. Así se establece.

    9) Experticia. Con respecto a dicha promoción se evidencia que el juzgador de primer grado negó su admisión y que la parte promovente, no se reveló en contra de dicha negativa; razón por la cual no existe mérito que valorar de dicha prueba. Así se establece.

    10) En la etapa probatoria, promovió copia fotostática de impresión de correo electrónico. Documental, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó pruebas. Sobre dicho acerbo probatorio, el juzgado de la causa, por providencia del 07 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana R.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, este Juzgado a los fines de proveer observa:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el cómputo que antecede, realizado por este Despacho en esta misma fecha, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, fue consignado fuera del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este Juzgado niega la admisión de las pruebas por cuanto las mismas se encuentran extemporáneas…

    .

    Se constata que el juzgado de la causa, declaró la extemporáneidad por tardías de las pruebas promovidas. Ahora bien, siendo que la única diligencia por medio de la cual se promueven pruebas, fue la presentada el 03 de mayo de 2012, es la presentada por la abogada R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; por lo cual considera quien decide, que la indicación que “…el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora…”, debe considerarse como un error material de la recurrida en el fallo de mérito, ya que la parte actora, no promovió prueba alguna en la indicada fecha, establecimiento que se efectúa, no obstante de la inadmisibilidad delatada y la falta de alzamiento en su contra por la parte interesada, en procura de dar cumplimiento al principio de congruencia del fallo, dado lo denunciado por la parte recurrente en sus informes ante esta alzada, con la finalidad de establecer la nulidad con respecto a dicho punto en el fallo objeto de revisión por este jurisdicente. Así se establece.

    ****

    Del elenco probatorio aportado por las partes y la postura asumida por éstas en el libelo de demanda y su contestación, quedó comprobado que los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., prestaron sus servicios, como profesionales del derecho, a favor del ciudadano H.M.G.P., en el expediente distinguido con el Nº AP21-L-2011-002349, contentivo del juicio que éste último, instauró en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se establece.

    Empero, la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, así como en las observaciones que presentó ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido y motivo de la revisión encomendada a este jurisdicente, señaló que no desconocía u objetaba el derecho de dichos abogados a percibir honorarios, sino que atacaba la calidad de dichos servicios y el monto por el cual fueron estimados, señalando en tal sentido que los actores se presentaron como expertos en la materia laboral, cuando no lo eran. Al respecto advierte este sentenciador, que el presente proceso se encuentra en la fase declarativa; es decir, en la oportunidad de establecer sí corresponde o no el derecho a los intimantes a cobrar honorarios, por lo que la ley exige su condición de abogado colegiado y la ejecución de las actuaciones que reclama, lo que se verifica de las actas, en cuanto a su especialización o su pericia como profesional dada la materia de donde surgen no afecta su derecho, sólo podría incidir en el establecimiento de su quantum, que corresponde a la fase de retasa, en conformidad con el ordinal 5º del artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la parte recurrente sobre lo exorbitante de la estimación efectuada a los honorarios reclamados, por cuanto aduce que la estimación definitiva de la demanda donde presuntamente fueron causados fue un monto inferior al establecido primigeniamente, observa este sentenciador, que en materia de honorarios profesionales, cuando éstos son reclamados por el abogado a su cliente, no existe más límite cuantitativo, que el expresado por el Código de Ética del Abogados y la importancia de las actuaciones que éstos realizaron en nombre de su cliente; sin embargo, ello no es materia a ser resuelta en esta etapa del proceso; al contrario, es materia de la retasa, que a todo evento ejerció el demandado, por lo que corresponde al tribunal retasador, examinar los requerimientos dispuesto en el Código de Ética del Abogado, con la finalidad de establecer el quantum o monto al que ascenderán los honorarios reclamados por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., con respecto a los que en definitivamente percibirán. Así se establece.

    En lo que se refiere al alegato esgrimido por la demandada, en relación al pacto de los honorarios de los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., con el ciudadano H.M.G.P., mediante el cual los mismos fueron convenidos en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), este jurisdicente observa, que no consta en autos, elemento probatorio alguno, que al menos hiciera presumir a quien decide, que tal convenio se llevó a cabo entre las partes, escrita o verbalmente; por lo que, mal puede establecerse que los abogados actores, pretenden un monto superior a lo que verdaderamente fue convenido; y, en todo caso, como anteriormente se expresó, el quantum de los honorarios que en definitiva percibirán los mismos, corresponde fijarlos al tribunal retasador, no a este tribunal en esta fase procesal, por cuanto la parte recurrente se acogió al derecho de retasa. Así se establece.

    En lo que respecta al pago o abono que se opone; es decir, de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), esgrimido por la parte demandada, este jurisdicente observa, que si bien es cierto que los abogados actores, en su escrito de pruebas, así como en los informes y sus observaciones presentadas ante esta alzada, señalaron que efectivamente había percibido el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pero afirmaron que el mismo no respondía al concepto de honorarios profesionales, sino a emolumentos; es decir, gastos, no solo del juicio donde se originó el derecho que aquí se discute, sino de otros asuntos relacionados con la materia de niño, niña y adolescente, que el demandado, tenía con relación al régimen de visitas con su hija, por lo que dicho pago no debía ser tomado en cuenta al momento de establecerse el monto de los honorarios que percibirán; observa quien decide, que a pesar de haber sido aceptado el pago, la parte demandada, no logró demostrar que el mismo se haya efectuado por concepto de los honorarios profesionales aquí reclamados, dado que tenía la carga probatoria de la defensa planteada por la parte intimada, por lo que mal puede este tribunal acoger la denuncia de aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), que presuntamente transfirió la ciudadana BELISA DEL VALLE G.S., a la cuenta del abogado J.H.M.V., se observa que no quedó demostrado en autos, que tal suma haya sido pagada al referido profesional del derecho y mucho menos que la misma lo fuera por concepto de honorarios profesionales. En todo caso, es un pago que efectuó un tercero, ajeno a la presente controversia, que no es parte en el juicio, que no puede este jurisdicente, vincular a las partes contendientes. Así se establece.

    Con respecto a la compensación alegada por la parte demandada, observa este jurisdicente, que dicha figura jurídica, tal como acertadamente lo indicó la recurrida, se materializa cuando las partes contendientes, son deudoras recíprocamente, por lo que ambas deudas se compensan hasta la cantidad menor; en cuyo caso, a través de dicha figura, se liberan a ambas partes de sus respectivas obligaciones recíprocas. Supuesto que no se verifica en el caso de marras, pues, lo que se opone en tal sentido es un abono a los honorarios reclamados y no una deuda reciproca, abono que no quedó demostrado, por lo que se desestima tal defensa. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, se desestima la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión actoral, alegada por la parte demandada-recurrente; y, siendo aceptado por ésta, el hecho que los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., prestaron sus servicios profesionales al ciudadano H.M.G.P., en el juicio que instauró por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., no siendo demostrado el abono a cuenta de honorarios profesionales, que dice haber efectuado la parte demandada; y, vistos éstos como la justa remuneración que tienen derecho a percibir los abogados por los servicios inherentes a su profesión, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, se establece el derecho de los prenombrados abogados a percibir honorarios por tales trabajos, los cuales de seguidas se detallan:

    1. Estudio del caso, cálculo de los montos adeudados y redacción del libelo de demanda; el cual estimaron en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    2. Introducción del libelo de demanda, en fecha 10 de mayo de 2011, la que estimaron en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

    3. Redacción y presentación en fecha 11-5-2011, ante la URDD del Circuito del Trabajo del instrumento poder apud-acta, la cual estimaron en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

    4. Diligencia del 11-5-2011, consignando el recaudo “C” de la demanda, la cual estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

    5. Diligencia del 2-6-2011, mediante la cual solicitaron al Tribunal que bajara a la Unidad respectiva la boleta para gestionar la citación de la demandada, así como el cartel de notificación para su publicación, la que estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

    6. Redacción del escrito de promoción de pruebas y su presentación durante la primera audiencia preliminar, la cual estimó en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

    7. Comparecencia a la Primera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 20-6-2011, la cual estimó en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

    8. Diligencia del 18-7-2011, mediante la cual dejaron constancia en autos de la imposibilidad de acceder al material probatorio consignado por la demandada en aquella primera audiencia a los efectos de realizar los recalculos a que hubiere lugar de citación, la cual estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

    9. Comparecencia a la Segunda Audiencia Preliminar que tendría lugar el día 26-7-2011, la cual estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

    10. Diligencia del día 26-7-2011, dejando constancia de haber comparecido a la Audiencia en la fecha pautada, la que estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

    11. Comparecencia a la Tercera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 9-8-2011, lo que estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

    12. Comparecencia a la Cuarta Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 11-10-2011, la que estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

    Todo lo cual arroja un total de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el tribunal retasador, al momento de la retasa, como límite máximo de los honorarios que en definitiva les tocaría percibir a los abogados actores, confrontándolos con las normas para el cálculo de los honorarios establecidas en el Código de Ética del Abogado, los cuales podrán ser retasados, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo que se fija las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya. Así se establece.

    En cuanto a la indexación peticionada por los actores, observa este jurisdicente, que la misma fue negada por el juzgador de primer grado, en razón de ello, al no haberse revelado la parte actora, con respecto a lo que le fue adverso, este jurisdicente debe mantener dicha desestimación, en procura del principio de non reformatio in peius, que impide desmejorar la condición de la parte recurrente. Así formalmente se decide.

    Verificada la improcedencia de la nulidad del fallo argüida por la recurrente, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 27 de julio de 2012, por la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en contra del ciudadano H.M.G.P.. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la nulidad de la decisión dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticionada por la parte recurrente, ciudadano H.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.704.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2012, por la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados A.J.G.M. y J.H.M.V., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.448 y 130.208, respectivamente, en contra del ciudadano H.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.704. En consecuencia, se declara el derecho de los referidos profesionales del derecho a percibir honorarios profesionales de abogado por las actuaciones que realizaron como apoderados judiciales del ciudadano H.M.G.P., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL TV, C.A., que fuera instruido en el expediente Nº AP21L-2011-02349, de la nomenclatura llevada por el archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; las cuales se corresponden a:

  1. Estudio del caso, cálculo de los montos adeudados y redacción del libelo de demanda; el cual estimaron en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. Introducción del libelo de demanda, en fecha 10 de mayo de 2011, la que estimaron en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  3. Redacción y presentación en fecha 11-5-2011, ante la URDD del Circuito del Trabajo del instrumento poder apud-acta, la cual estimaron en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

  4. Diligencia del 11-5-2011, consignando el recaudo “C” de la demanda, la cual estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

  5. Diligencia del 2-6-2011, mediante la cual solicitaron al Tribunal que bajara a la Unidad respectiva la boleta para gestionar la citación de la demandada, así como el cartel de notificación para su publicación, la que estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

  6. Redacción del escrito de promoción de pruebas y su presentación durante la primera audiencia preliminar, la cual estimó en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  7. Comparecencia a la Primera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 20-6-2011, la cual estimó en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

  8. Diligencia del 18-7-2011, mediante la cual dejaron constancia en autos de la imposibilidad de acceder al material probatorio consignado por la demandada en aquella primera audiencia a los efectos de realizar los recalculos a que hubiere lugar de citación, la cual estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

  9. Comparecencia a la Segunda Audiencia Preliminar que tendría lugar el día 26-7-2011, la cual estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

  10. Diligencia del día 26-7-2011, dejando constancia de haber comparecido a la Audiencia en la fecha pautada, la que estimaron en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

  11. Comparecencia a la Tercera Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 9-8-2011, lo que estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

  12. Comparecencia a la Cuarta Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 11-10-2011, la que estimaron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); y, que arrojan un total de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo). Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya.

CUARTO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

QUINTO

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión y del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000399.

Definitiva/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Sin Lugar la Apelación “Confirma”/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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