Decisión nº WP01-R-2013-000871 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003195

ASUNTO : WP01-R-2013-000871

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.063, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO

La Abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Primera Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano A.J.P.B., alegó entre otras cosas:

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, esta defensa difirió de las precalificaciones dadas por el Fiscal, y acogidas por el Tribunal, por considerar que los elementos traídos a autos no son suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido en los delitos antes señalados…Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez a.c.u.d.l. elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al Juez. La culpabilidad de mi defendido en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud defensa de decretar L.S.R. a mi defendido y consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa Libertad al ciudadano: A.J. PARRA…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido…

(Cursante al folio 53 al 65 de la incidencia)

CONTESTACIÓN

El Ministerio Publico en su escrito de contestación a la apelación ejercida a la Abogada M.M., manifestó:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la Abogada M.M. defensora del ciudadano A.P., que la misma pretende impugnar ERRÓNEAMENTE un acto procesal, presuntamente celebrado en una fecha anterior (50 días antes de la Audiencia de presentación del ciudadano A.P.), y ante un Órgano Jurisdiccional diferente (Juzgado 5º de Control del Estado Vargas). Cuando el mismo fue presentado ante el JUZGADO 2 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, CELEBRADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013. A parte de esto, puede el Ministerio Público apreciar como única denuncia pertinente, la supuesta "insuficiencia" según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público…En relación a esto, es consciente el Ministerio Público que consta en actas entre otras: ACTA POLICIAL: Suscrita por el funcionarios del SEBIN, Sub Comisario R.G., e Inspectores Jefe D.C. y J.O.…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13 de Noviembre del 2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.O.…ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS: en fecha 15/11/2013, donde presentan ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, a los ciudadanos E.R.C.V. y WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ…De esta forma, puede el Ministerio Público apreciar, que los funcionarios actuantes dejan por sentado las circunstancias de modo tiempo y lugar, además de la identificación de las personas involucradas en los hechos, así como del hallazgo de elementos de interés criminalístico en posesión algunos de los imputados, quienes señalan a (sic) ciudadano A.P. como la persona que organizó las acciones que conllevaron a la realización de los hechos punibles imputados; y en tal condición, el Ministerio Público considera que los mismos, constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que permiten señalar responsablemente que el ciudadano A.P., es participe de los delitos de HURTO CALIFICADO, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual, llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que la misma se presume, cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y siendo que al imputado se le atribuye los delitos señalados, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; PRESUMIBLEMENTE, CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, CELEBRADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano A.P., por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Cursante a los folios 71 al 74 de la incidencia)

DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/12/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-20.192.063…SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión Nº 026 dictada por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del año en curso y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-20.192.063, arriba identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (sic), y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decretara la l.s.r. de su defendido; CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Y.I., Estado Miranda…

(Cursante a los folios 28 al 38 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del contenido del escrito de apelación se desprende que la ciudadana Defensora difiere de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y acogidas por el Tribunal A quo, por estimar que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga participación o exista un nexo de causalidad en los hechos investigados que justifiquen la medida privativa de libertad impuesta en su contra, solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado A quo.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada en el cual se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a Derecho por considerar que los funcionarios actuantes dejan por sentado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, además de la identificación de las personas involucradas en los hechos, así como del hallazgo de elementos de interés criminalístico en posesión de un de los co imputado, quienes señalan al ciudadano A.P., como la persona que organizó las acciones que conllevaron a la realización de los hechos imputados y en tal condición, a criterio del Ministerio Público, considera que los mismos constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que permiten señalar responsablemente al mencionado ciudadano como participe de los delitos antes imputados.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

...En esta misma fecha y siendo la una y diez minutos (01:10) hora y minutos de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, en la unidad Radio Patrulla marca Toyota, con logos del Sebin, en compañía da los funcionarios Inspectores Jefe D.C. y J.O., en momentos en que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Playa Verde, específicamente frente a la calle Aura de la parroquia Urimare, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, cabello corto de color negro, de un metro ochenta centímetro aproximado de estatura (1.80 mts), quien vestía una franela tipo chemise de color rosado con un arnés de color rojo y pantalón de color azul, cargando una caja de manera apresurada hacia el interior de la vivienda y en lo que éste se percata de la comisión, el mismo entró de manera apresurada al interior del inmueble, por lo que detuvimos la marcha del vehículo e indicándole en voz alta ser funcionarios de éste Organismo de Seguridad del Estado, haciendo este caso omiso, lo que nos llamó la atención y nos acercamos a la cerca perimetral, avistándose desde afuera que se encontraba en el porche de la residencia un lote de mercancía en cajas con la inscripción Mead Johnson, motivo por el cual solicitamos la colaboración de dos ciudadanos para que sirvan en carácter de testigos en el procedimiento…al ingresar al citado inmueble, en compañía de los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: Testigo 1 y Testigo 2…le pedimos al ciudadano que saliera de manera voluntaria, desistiendo este de la actitud de evasión, quedando identificado de la manera siguiente: E.R.C.V., cédula de identidad número V-18.816.965…residenciado en la dirección antes descrita, seguidamente se procedió a la revisión de los ambientes de la vivienda antes descrita, logrando incautar en la entrada principal la cantidad de doscientos sesenta (260) cajas de color marrón, con las inscripciones Mead J.N., contentiva de 12 cilindros cada una; de productos identificado como Enfamil Soya, de 400 gr, numero 1274588 y de lote 0133956 para un total de tres mil ciento veinte (3120) cilindros; posteriormente se procedió a realizaría una inspección corporal…no encontrándosele en sus ropas ningún otro objeto de interés criminalístico: igualmente se le solicito al ciudadano en cuestión la documentación que respaldara el producto existente en la residencia, manifestando éste que no poseía factura alguna de la mercancía ya que esta le pertenecía a los ciudadanos K.M. y otro que lo acompañaba de nombre W.H., el primero de los nombrados labora en la Agencia Aduanera Expotrans, ubicada en el Centro Empresarial Puerta del Sol, parroquia Maiquetía, así mismo un ciudadano A.P., quien trabaja en la Aduana Marítima DHL, situada en frente a los silos en La Guaira, lugar de donde supuestamente sustrajeron el referido material incautado, quienes le ofrecieron la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) por guardar la mercancía en su vivienda. Culminada dicha diligencia se informa al Titular de esta Base Comisario F.d.P., retirándonos del lugar, trasladando hasta la sede de este Despacho, al ocupante del inmueble en calidad de detenido y a los ciudadanos testigos a fin de que estos rindan entrevista en relación al procedimiento realizado…

(Folios 1 y 2 folio de la primera pieza de la causa principal)

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario Jackon Velazco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional (SEBIN), en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

...Evidencias físicas colectada(s) 1.- Dos Cientos Sesenta (260) Cajas de color marrón, con las inscripciones Meead J.N., contentiva de 12 cilindros cada una, de productos identificados con Enfamil Soya , de 400 gr, numero (sic) 1274586 y lote 0133956, para un total de Tres Mil Ciento veinte (3120) cilindros…

(Folio 17 de la primera pieza de la causa principal)

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano E.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.508.580, ante el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que deja constancia de lo siguiente:

…Venia en mi moto del trabajo por la calle Sucre de Playa Verde cuando se me acercó un funcionario del SEBIN y me pidió la colaboración para ser testigo de un procedimiento que estaban haciendo, luego ingresamos en una casa en donde habían una cantidad de cajas de leche, ellos las contaron y después las montaron en las camionetas y nos trasladamos hasta acá…PREGUNTA UNO ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: "En una casa que está en la esquina de la calle A.d.P.V., aproximadamente la 01:00 de la tarde, hoy 13 de noviembre de 2013" PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, el funcionario del SEBIN que lo abordó se identificó plenamente? CONTESTÓ: "Sí" PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, durante la revisión realizada por los funcionarios del SEBIN, logró visualizar algún objeto de interés criminalístico? CONTESTÓ: "Sí, las cajas de leche" PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, que cantidad de cajas de leche se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: "Doscientas sesenta (260) cajas aproximadamente" PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, conoce la procedencia o destino de los elementos incautados durante el procedimiento? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, conoce quien habita en la vivienda donde se realizó el procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, un ciudadano llamado Edixon" PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano nombrado por su persona como Edixon? CONTESTÓ: "Sí" PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Edixon? CONTESTÓ: "Más de cinco años" PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, el ciudadano Edixon se ha visto anteriormente involucrado en hechos irregulares…"Que yo sepa, no" PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano Edixon en el sector que habita? CONTESTÓ: "Normal" PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Edixon? CONTESTO: "Últimamente no, hace tiempo fue seguridad y había trabajado en un carro de perro caliente" PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encuentran detenidas por este procedimiento? CONTESTÓ: "Una" PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con las personas involucradas en el procedimiento? CONTESTÓ: "Bien" PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, al finalizar el procedimiento que hicieron los funcionarios del SEBIN? CONTESTÓ: "al finalizar en la casa nos vinimos hasta acá para rendir esta entrevista" PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, como fue el trato hacia su persona por parte de los funcionarios del SEBIN? CONTESTÓ: "Muy bien". PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" Es todo…

(Folios 18 y 19 de primera pieza de la causa principal)

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.094, ante el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que deja constancia de lo siguiente:

…El día de hoy cuando me trasladaba en mi moto por la avenida principal de Playa Verde, fui abordado por un funcionario que se identificó del SEBIN, quien me solicitó la colaboración para servir de testigo en la inspección de una casa donde supuestamente habían cosas robadas, entramos a la casa vi una ruma de cajas de leche, luego cargaron las cajas en un carro del SEBIN y vinimos hasta esta Sede. Es todo"…PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: "En una casa ubicada en Playa Verde, la hora no la recuerdo y eso fue hoy 13 de noviembre de 2013" PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, el funcionario del Sebin que lo abordó se identificó plenamente? CONTESTÓ: "Sí" PREGUNTA TRES:¿Diga usted, durante la revisión realizada por los funcionarios del SEBIN logró visualizar algún objeto de interés criminalístico? CONTESTÓ:"Solamente la leche" PREGUNTA CUATRO ¿Diga usted, que cantidad de cajas de leche se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ:"Doscientas sesenta (260) cajas" PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, conoce la procedencia o destino de los elementos incautados durante el procedimiento? CONTESTÓ:"No" PREGUNTA CINCO:¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encuentran detenidas por este procedimiento? CONTESTÓ:"No sé" PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con las personas involucradas en el procedimiento? CONTESTÓ:"Bien" PREGUNTA SIETE:¿Diga usted, al finalizar el procedimiento que hicieron los funcionarios del SEBIN? CONTESTÓ:"Cargaron las cajas y nos venimos hasta acá para tomarnos la entrevista

…PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, como fue el trato hacia su persona por parte de los funcionarios del SEBIN? CONTESTÓ:"Un trato muy cordial". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" Es todo…” (Folio 20 y 21 de la primera pieza de la causa principal)

5) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha y siendo las tres (03:00) horas de la tarde, continuando con averiguaciones plasmadas en actas que anteceden y cumpliendo órdenes del Comisario F.d.P. jefe de esta Base, me trasladé en compañía del funcionario W.A., en la unidad Radio Patrulla, marca Toyota, con logos del Sebin, hacia la sede de la Agencia Aduanera Expotrans, ubicada en el Centro Empresarial Puerta del Sol, parroquia Maiquetía, de este Estado, con la finalidad de indagar si los ciudadanos K.M. y W.H., laboran en esa empresa. Una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho, sostuvimos entrevista con la ciudadana J.A.I.C., titular de la cédula de identidad número V.-10.584.455, quien funge como Gerente de la mencionada Agencia Aduanera, manifestándonos que el primero de los nombrados trabaja en la citada oficina y a su vez nos señaló a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, cabello corto de color negro, vistiendo para el momento una chemise de color marrón y jeans de color azul, por lo que procedimos a detenerlo ya que el mismo se encuentra involucrado en la incautación de las evidencias especificadas en actas que anteceden, quedando identificado como: MONTANO FIGUEROA KEVI MIGUEL, cédula de identidad V-16.105.620…Por otra parte se hacía acompañar de un ciudadano quien quedó descrito como H.F.W.R., cédula de identidad V-15.779.135…igualmente señalado en acta anterior como participe en el precitado decomiso, Seguidamente…se procedió a realizarle una revisión corporal a los mencionados ciudadanos, encontrándole al primero de los nombrados, en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Motorola, color gris modelo WX290, serial IMEI 352049040747082, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Digitel, serial 8958021211143676467F, signada con el número telefónico 0412-6107894, con su…respectiva batería y al segundo ciudadano en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo Un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI 354860/04/290598/3, con una tarjeta sin card número 8958042200044598623, de la compañía telefónica Movistar, signada con el número 0414-1405782, con su respectiva batería. Seguidamente se le hizo del conocimiento a los ciudadanos detenidos de sus derechos como imputado…

(Folio 25 y 26 de la primera pieza de la causa principal)

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario Jackon Velazco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional (SEBIN), en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…1.Un (01) dispositivo telefónico, Marca Motorola, Color Gris, Modelo WX290, Seri8al IMEI 352049040747082, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Digitel, Serial 8958021211143676467F, signada con el numero telefónico 0412-6107894, con su respectiva batería 2.- Un (01) dispositivo telefónico, Marca Nokia, Color Negro Con Azul, Serial IMEI 354860/04/290598/3, con una tarjeta SIN CARD NÚMERO 8958042200044598623,de compañía telefónica movistar, signada con el numero 0414-1405782 con su respectiva batería…

( Folio 32 de la primera pieza de la causa principal).

7) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha y siendo las tres (03:00) horas de la tarde, continuando con averiguaciones plasmadas en actas que anteceden y cumpliendo órdenes del Comisario F.d.P. jefe de esta Base, me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jefe D.C., en la unidad Radio Patrulla marca Toyota, con logos del Sebin, hacia la sede de la Avenida C.S., Plaza Vargas, edificio DHL Global Forwading de Venezuela, C.A., diagonal a planta de silos del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad sostener entrevista con el jefe de seguridad de esa empresa e indagar si en dicho lugar labora un ciudadano de nombre A.P. e igualmente si habían realizado algún reporte sobre un perdida de productos de alimento de la marca Mead J.N., Enfamil Soya. Una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado. y a exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana M.P.I.W., titular de la cédula de identidad número V.-20.613.508, quien funge como Analista de Seguridad y luego de una breve espera, nos informo que efectivamente labora un ciudadano como A.P.B., cédula de identidad V.-20.192.063, para la empresa NSC, sub contratada por DHL, igualmente nos hizo entrega de documentos relacionados con el reporte de un extravió de una parte de mercancía con destino a la Compañía Mead J.N., de la cantidad de 3.456 unidades de producto de Enfamil Soya, de 400 gr, identificado con el número 1274586 y de lote. 0133956, la cual fue trasladada el día 06/11/2013, en las unidades de transportes matriculas 39HDBB, conducida por el ciudadano J.C., cédula de identidad V.-17.709.702 y la otra matricida 42HDBB conducida por el ciudadano D.T., cédula de identidad V.-17.153.463, constante de cuatro (04) folios útiles…

(Folio 39 de la primera pieza de la causa principal).

8) INFORMACIÓN ELECTRONICA de fecha 06/11/2013 donde entre otras cosas se deja constancia de:

a.-“…From: recepciongrs1 [mailto:recepcionqrsl@aerocav.com] Sent: Miércoles, 06 de Noviembre de 2013 11:33 a.m. To: Urquia, Lisbeth; león, Alonzo; Sanabria, Patricia; Torres, Osnelly Cc: 'Gerente Guarenas 1'; 'Gerente Guarenas'; 'Raizman Santoyo' Subject: DETALLES DEL ARRIBO DE HOY. Buenos días, se ejecuto el arribo de los dos contenedores del día de hoy, teniendo como detalle que faltaron 3456 unidades que se resumen de cuatro paletas del material ENFAMIL SOYA DE 400 GR 1274586 lote 0133956 según el archivo que anexo PDF el cual nos facilito la Sra. Lisbeth. También faltaron 25 unidades del material SUSTAGEN CHOCOLATE 450G 1200848 LOTE 0133268. Cabe señalar que llegaron con sus precintos correctos. Agradecido. Grevel R ojias Supervisor «le Afaita4oii.es.58 + 4161937399 Cel. 58 + 4125519763 recepciongrs 1 @aerocav. corrí…" (Folio 41 de la primera pieza de causa principal)

b.-“…From: león, A.S.: Miércoles, 06 de Noviembre de 2013 11:38 a.m. To: bustamante, Diliany; Noguera, Jhosil Cc: Urquia, L.S.: DETALLES DEL ARRIBO DE HOY. Buenos días Diliany. Puedes confirmarme si estas 4 paletas que mencionan están en otro contenedor: Gracias por su ayuda. Saludos Cordiales A.L. m. Analista Aseguramiento de Calidad MJN (0058)212-9149290…” (Folio 40 y 41 de la primera pieza de causa principal)

c.- “…From: bustamante, Diliany Sent: Miércoles, 06 de Noviembre de 2013 01:35 p.m. To: león, A.C.: Urquia, Lisbeth; Noguera, Jhosil; Lugo, Deivis; 'Enyerlin Larez LAG NSC (DHL VE)' Subject: RE: DETALLES DEL ARRIBO DE HOY…DESPACHADO AYER MX1391649…Buenas tardes, Alonzo la parte documental esta acorde con la factura. Lo que voy a exigir es el reporte de la inspección en físico de la carga en Aduana, dejo en copia a Enyerlin que es nuestro ejecutivo de cuenta en este momento para que nos facilite este reporte. De igual forma es bueno preguntar en origen. Saludos. Diliany B.A.d.I. + 58-2126205330…” (Folio 40 de la primera pieza de causa principal)

9) NOTAS DE ENTREGA de fecha 05-11-2013 con sello húmedo de la empresa Aerocav, donde entre otras cosas se deja constancia de: Expediente 027113100017 relacionados con el transporte de una mercancía de fecha 05/11/2013, proveniente de MEAD JOHNSON NUTRICIONALES DE MEXICO S DE RL DE CV al destinatario MEAD J.N.V., S. A. con Dirección de Entrega (Aerocav) Zona Industrial S.C., Avenida Maturin, Parcela Nro. 6, Entrando por los Bomberos, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda. Atte: R.S. Mead J.N.V., S.A., fecha de llegada 06/10/13, indicándose:

a.-“… 31 CAJA DE CARTÓN SUSTAGEN CHOCOLATE 450GRS7ENFAMIL SOYA P400GRS/ SUSTAGEN FRESA 450 GRS 14755.000. Observaciones: CONT: INKU-6105567 (1 X40) PRECINTO SEGÚN ACTA DE PRECINTAJE. 2896004. TRANSPORTE: CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A VEHICULO: GANDOLA. PLACA: 39HDBB. MARCA: VOLVO. CONDUCTOR: J.C.. C.I.17.709.702. TELEFONO: 0426.409.85.14. RECIBIDO POR AEROCAV FECHA 06/11/13…” (Folio 42 de la primera pieza de causa principal)

b.-“…28 CAJA DE CARTON SUSTAGEN CHOCOLATE 450GRS/ENFAMIL SOYA P. 400GRS/SUSTAGEN FRESA 450GRS 14061.000 Observaciones: CONT: CMAU-4210782 (1X40) PRECINTO SEGUN ACTA DE PRECINTAJE. 2896003. TRANSPORTE: CORPORACION ARENA 3000, C.A. VEHICULO: GANDOLA. PLACA: 42HDBB MARCA: VOLVO. CONDUCTOR: D.T.. C.I.17.153.463. TELEFONO: 0412.710.69.43. RECIBIDO POR AEROCAV FECHA 06/11/13…” (Folio 43 de la primera pieza de causa principal)

10) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 13 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo las ocho y cinco (08:05) horas/minutos de la noche de hoy, cumpliendo instrucciones del Sub Comisario R.G., me trasladé en compañía del Funcionario Detective Y.I., en la unidad Radio patrulla marca Toyota, sin matriculas, hacia el Hospital Doctor R.M.J., ubicado en Pariata, estado (sic) Vargas, con la finalidad de trasladar a los ciudadanos: Montano Figueroa Kevi Miguel;Cañizales Villegas E.R. y H.F.W.R., titulares de las cédulas de identidad números V.-16.105.620, V-18.816.965 y V.-15.779.135 respectivamente, con la finalidad de practicarles chequeo médico. Una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios de este Despacho y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la G.d.G. para el momento Doctora Nadia I Baloa, SAS 53166, CMEV 114, quien procedió a realizar evaluación médica a los ciudadanos aprehendidos; con resultados que se anexan a la presente acta, según certificado médico. Una vez realizada de fecha revisión médica, nos retiramos del referido nosocomio hacia la sede de esta Base Territorial…

(Folio 44 de la primera pieza de causa principal).

11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Yraida Díaz, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…El día de ayer se presentaron unos funcionarios del Sebin a la oficina solicitando información sobre un embarque donde se nos presentó un inconveniente la semana pasada, donde el cliente nos reporto un faltante de tres mil cuatrocientas cincuenta y seis unidades (3456) del producto Enfamil Soya, de cuatrocientos gramos (400 gr) y veinticinco unidades (25) de producto Sustagen Chocolate de cuatrocientos cincuenta gramos (450gr), para lo cual entregamos parte a nuestro departamento de seguridad señor D.G.. Cabe destacar que a la comisión que llegó ayer se les entregó copias de las comunicaciones del cliente notificando las novedades del caso y copias de las notas de entrega de la mercancía, así mismo me comprometí a consignar entregar las copias de las actas Cadivi, copias de soporte del acompañamiento vehicular que realiza la empresa de seguridad y custodia protección 2050, como constancia que la mercancía salió exportada desde la zona primaria hasta el destino final

…PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en ocurrieron los hechos manifestados en su narrativa anterior? CONTESTO: "Lo de la presencia de los funcionarios del Sebin fue ayer en horas de la tarde, pero lo relacionado con lo del embarque número MX1391649, sobre el producto Enfamil Soya y Sustagen Chocolate, fue despachado o entregado al cliente el 06 de noviembre y también se recibió la novedad sobre las unidades faltantes" PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la cantidad de producto y número de embarque en que transportaron la mercancía? CONTESTO: "tres mil cuatrocientas cincuenta y seis unidades (3456) del producto Enfamil Soya, de cuatrocientos gramos (400 gr) y veinticinco unidades (25) de producto Sustagen…Chocolate de cuatrocientos cincuenta gramos (450gr), y el número de embarque es el MX1391649" PREGUNTA TRES:¿Diga usted, la persona encargada para realizar el trámite de liberación y despacho de la mercancía antes descrita por ante la aduana del puerto de La Guaira? CONTESTO: "El señor A.P.B., cédula de identidad V.-20.192.063" PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, colocaron denuncia por la mercancía extraviada la cual hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: "No ya que por las cantidades reportadas por el cliente al principio se pensó que el faltante venía desde el país de origen es decir omisión del proveedor en el envío del producto" PREGUNTA CINCO ¿Diga usted, nombre del cliente para quien venía destinada la mercancía la cual hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: "Mead J.N.V. S.C.A". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, como ha sido el trato durante la presente entrevista? CONTESTO: "Bien". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente acta entrevista? CONTESTO: "No".Es todo…” (Folios 48 y 49 de la primera pieza de la causa principal).

12) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.J.P.B., solicitada por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, an el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos antes citados, toda vez que del contenido de las actas se acredita la comisión de delitos contra la propiedad y contra la delincuencia organizada, en detrimento de la compañía MEAD JOHNSON. Asimismo existen suficientes y dados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.P.B., ha sido autor de los delitos Contra la Propiedad y contra la delincuencia organizada (sic), tal como se desprende de los elementos de convicción antes transcritos, los cuales cursan en las presentes actuaciones. Por otro lado, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al ciudadano A.J.P.B., y a la magnitud del daño causado, considera este Representante Fiscal acredita la presunción legal de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de esta manera satisfecho el requisito previsto en el numeral 3 de la norma antes citada, para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.P.B.. En este orden de ideas, es menester para esta representación Fiscal resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 568, de fecha 16-04-2008, estableció que en caso de necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite obviar por razones de urgencia la notificación previa de imputación. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí expone, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad numero V-20.192.063, por la comisión de un delito contra la propiedad y delincuencia organizada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo…

(Folios 1 al 07 de la incidencia)

13) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas y minutos de la mañana de este mismo día, continuando con las averiguaciones de la Expediente Penal 023-2013, nomenclatura interna de este Despacho, me trasladé previo conocimiento y autorización del Comisario F.D.P., Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, en compañía del Funcionario Sub Inspector W.A., a bordo de la unidad radio patrulla, identificada con logo SEBIN, sin matrícula, hacia la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del estado Vargas, ubicada en la avenida La Atlántida, parroquia C.L.M.d. este estado, con la finalidad de sostener entrevista con el Abogado M.P., titular de la misma, nos hizo entrega de Orden de Aprehensión número 026-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del Abogado R.A.M.A., en contra del ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad V-20.192.063, de nacionalidad venezolana, trabajador de DHL Global Forwading de Venezuela C.A., ubicada en la avenida C.S., plaza Vargas, diagonal a la Planta de Silos del Puerto de la Guaira, estado Vargas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Coautor de Acaparamiento y Asociación, previstos y sancionados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho, donde al llegar informamos de la diligencia realizada al Jefe del mismo, Comisario F.D.P., por último se suscribe la presenta acta de investigación penal, para los fines legales…

(Folio 14 y 15 de la incidencia)

14) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo las once y treinta (11:30) horas y minutos de la mañana de este mismo previo autorización del Comisario F.D.P., Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Sub Inspector W.A., a bordo de la unidad radio patrulla, identificada con logo SEBIN, sin matrícula, hacia la empresa DHL Global Forwading de Venezuela C.A., ubicada avenida C.S., plaza Vargas, diagonal a la Planta de Silos del Puerto de la Guaira, estado Vargas, a objeto de con el propósito de darle cumplimiento a Orden de Aprehensión número 026-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del abogado R.A.M.A., en contra del ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad V-20.192.063, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Coautor de Acaparamiento y Asociación, previstos y sancionados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, motivo por el cual nos trasladamos a la empresa antes mencionada y una vez en las adyacencias del lugar en cuestión, logramos avistar en la parte externa del edificio, donde funciona la compañía, a un sujeto que para el momento vestía una chemise color azul oscuro, un blue jeans, botas industriales de protección color marrón y con un arnés luminoso de seguridad de color verde, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud, nerviosa intentando evadir a la presente comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto y logrando su detención, acto seguido…se procedió a realizarle revisión corporal encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca Nokia v un carnet identificado de la empresa NSC, lo cual se describe en respaldo de registro de cadena de custodia no encontrarle ningún objeto de uso indebido, exigiéndole que expusiere su documento de identidad logrando constatar que se trataba del ciudadano objeto de nuestra búsqueda, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Parra Borges A.J., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 26-10-1988, de 25 años de edad…en tal sentido se procedió a imponerle y hacerle de su conocimiento de la orden de la citada orden de aprehensión e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales como Imputado, establecidos en el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar, conjuntamente con el ciudadano detenido hasta la sede de este Despacho. Posteriormente se le notificó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abogado M.P., Fiscal que conoce la causa y al Abogado L.D.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de guardia para el momento, quienes se dieron por notificados, por último se suscribe la presenta acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes…

(Folios 18 y 19 de la incidencia).

15) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de Diciembre de 2013, realizada por el funcionario J.C., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencias Nacional (SEBIN), en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Un (01) equipo móvil celular, marca Nokia, modelo 303, color gris y negro, serial IMEI: 351969/05/553950/7, Código: 059L6W2FT6hD501, UNA (01) tarjeta SIM, de la empresa Movistar, signada con el numero 895804420001641556, una (01) tarjeta Micro SD, transced, con capacidad de 2GB, serial FDI839GA. Batería marca Nokia BP-3L, de 3.7V…

(Folio 23 de la incidencia)

16) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo la una y quince (01:15) horas y minutos de la tarde de este mismo día, previa instrucciones del Comisario F.D.P., Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective J.I., a bordo de la unidad radio patrulla, identificada con logo SEBIN, sin matrícula, hacia el Hospital, donde al llegar ordene a los funcionarios Inspector Jefe D.C. y Detective J.I., trasladarse a bordo de la unidad Toyota radio patrulla, hacia el Hospital "Dr. R.M.J.", ubicado en el sector Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a fin de realizarle chequeo médico de rutina, al ciudadano aprehendido A.J.P.B., titular de la cédula de identidad V-20.192.063, siendo atendido por el médico de guardia para el momento Doctora N.B., SAS 53166, quien expide constancia médica donde diagnosticó que el referido ciudadano se encuentra en buen estado de salud física y mental. Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos conjuntamente con el ciudadano detenidos hasta la sede de este Despacho, informando a la Superioridad la diligencia policial realizada, Posteriormente se suscribe la presenta acta de investigación penal, a fin de dejar constancia…

(Folio 24 de la incidencia)

Asimismo, se evidencia cursante a los folios 28 al 38 acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano A.J.P.B., impuesto de sus derechos y asistido por su defensora manifestó acogerse al precepto constitucional.

Una vez revisadas las actas antes transcritas, por notoriedad judicial verifica esta Alzada que en fecha 28 de Enero de 2014, resolvió la apelación ejercida por los defensores de los ciudadanos E.R.C.V., W.R.H.F. y MONTAÑO FIGUEROA K.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constatándose que se trata de los mismos hechos, cuya causa principal WP01-P-2013-003195 cursa ante el Juzgado Segundo de Control con competencia especial, razón por la que se utilizaran los elementos que emanan de las actas sometidas a nuestra consideración para aquel entonces, que guarden relación directa con la presente incidencia a objeto de emitir la decisión correspondiente.

Ahora bien, se observa que al ciudadano A.J.P.B., le fue imputado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal, acogido por el Tribunal A quo; en tal sentido tenemos, que esta Alzada en la decisión referida con anterioridad, estableció: “…que en principio se infiere que estamos ante la posibilidad de que la mercancía recuperada provenga del delito de hurto, cuyos autores materiales para este momento procesal no se encuentran identificados…”, de allí que para establecer si el precitado ciudadano puede ser autor material o participe del precitado ilícito penal, tenemos que conforme al acta de entrevista rendida por la ciudadana Yraida Díaz, cursante a los folios 48 y 49 de las actuaciones originales, manifestó entre otras cosas que funcionarios del Sebin acudieron a la oficina donde labora solicitando información sobre un embarque que presentó un inconveniente al reportar el cliente un faltante de tres mil cuatrocientas cincuenta y seis unidades (3456) del producto Enfamil Soya, de cuatrocientos gramos (400 gr) y veinticinco unidades (25) de producto Sustagen Chocolate de cuatrocientos cincuenta gramos (450gr), todo lo cual se hizo saber al departamento de seguridad a cargo del señor D.G., señalando que a la comisión se le entregó copias de las comunicaciones del cliente notificando las novedades del caso y copias de las notas de entrega de la mercancía, comprometiéndose así mismo a entregar las copias de las actas Cadivi, copias de soporte del acompañamiento vehicular que realiza la empresa de seguridad y custodia protección 2050, así como constancia que la mercancía salió exportada desde la zona primaria hasta el destino final; asimismo se evidencia que a preguntas que le fueron formuladas, la misma respondió que el número de embarque es el MX1391649 y que la persona encargada para realizar el trámite de liberación y despacho de la mercancía antes descrita por ante la aduana del puerto de La Guaira, era el señor A.P.B., cédula de identidad V.-20.192.063.

Siendo que al folio 39 de las actuaciones originales, riela acta de investigación de fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual entre otras cosas se indica que funcionarios del SEBIN se trasladaron a la Avenida C.S., Plaza Vargas, edificio DHL Global Forwading de Venezuela, C.A., diagonal a planta de silos del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, sosteniendo entrevista con el jefe de seguridad de esa empresa e indagar si en dicho lugar labora un ciudadano de nombre A.P. así como también si habían realizado algún reporte sobre un perdida de productos de alimento de la marca Mead J.N., Enfamil Soya, siendo atendidos por la ciudadana M.P.I.W., quien labora en esa empresa como Analista de Seguridad, informándoles que efectivamente el ciudadano A.P.B., cédula de identidad V.-20.192.063, labora para la empresa NSC, sub contratada por DHL e igualmente les hizo entrega de documentos relacionados con el reporte de un extravió de una parte de mercancía con destino a la Compañía Mead J.N., la cantidad de 3.456 unidades de producto de Enfamil Soya, de 400 gr, identificado con el número 1274586 y de lote 0133956, la cual fue trasladada el día 06/11/2013, en las unidades de transportes matriculas 39HDBB, conducida por el ciudadano J.C., cédula de identidad V.-17.709.702 y la otra matricida 42HDBB conducida por el ciudadano D.T., cédula de identidad V.-17.153.463.

Observándose igualmente que conforme al acta de cadena de custodia, que riela al folio 17 de las actuaciones originales, se dejo sentado que la mercancía incautada en la casa de habitación del ciudadano E.R.C., en el procedimiento que se llevo a cabo en fecha 13 de noviembre de 2013, quedó identificada como: “...1.- Dos Cientos Sesenta (260) Cajas de color marrón, con las inscripciones Meead J.N., contentiva de 12 cilindros cada una, de productos identificados con Enfamil Soya , de 400 gr, numero (sic) 1274586 y lote 0133956, para un total de Tres Mil Ciento veinte (3120) cilindros…”, por lo que al adecuar los elementos de convicción antes mencionados con la descripción de la mercancía descrita en la referida acta de cadena de custodia, se evidencia que conforme a los documentos recabados por los funcionarios del Sebin, se indica que la mercancía que debía retirar el ciudadano A.P.B., se encontraba identificada con el número 1274586 y de lote 0133956, dato este que se corresponde con las mercancías que aparece descrita en el acta de cadena de custodia antes indicada, todo lo cual permite concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de la misma mercancías cuyo trámite de liberación y despacho ante la aduana del puerto de La Guaira, le fue encargado al precitado ciudadano en su condición de empleado de la empresa NSC, sub contratada por DHL, teniendo como obligación hacerla llegar a su destino, el cual era la empresa MEAD J.N.V., S. A., según las actas de entrevistas cursantes en autos y no el lugar de habitación del ciudadano E.R.C. donde fue encontrada parte de la misma, lo que aunado al señalamiento que realizó el último de los nombrados con respecto a que la mercancía se encontraba en su vivienda, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano A.P.B. y los elementos de convicción aquí a.d.q. para este momento procesal la conducta del imputado cuyo recurso es objeto de análisis encuadra en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y no en el delito de HURTO CALIFICADO, como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano A.P.B., se debe tomar en cuenta que el tipo penal aquí acreditado, comporta una pena de prisión en su limite máximo de CINCO (05) AÑOS, lo cual conforme al, encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como delito menos grave, por lo que las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 13/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano A.P.B., deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera.Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 139 de la Ley de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vale acotar que el primero de los ilícitos mencionados se encuentra contenido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo artículo 4 establece claramente los sujetos activos sometidos a ella o lo que es lo mismo que limita su ámbito de aplicación hacia aquellas personas que se dedican a proveer, distribuir, producir, importar, almacenar, transportar, fabricar o comercializar bienes o servicios destinados a las personas, de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad que no le es aplicable al caso de marras, ya que como quedo asentado estamos en presencia de la ubicación de parte de una mercancía que se presume fue hurtada de un lote mayor cuya importación la realizó una empresa dedicada a la distribución de productos de consumo masivo, por lo que erróneamente podríamos aplicar el supuesto de hecho contenido en el articulo 139 de la mencionada Ley que castiga el ACAPARAMIENTO y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se aprecia que para este momento procesal lo único que se encuentra comprobado, es que en la residencia del ciudadano E.R.C. se incautó una mercancía perecedera proveniente de un hurto, no demostrándose hasta este momento que el hoy imputado forme parte de una organización delictiva; por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, los referidos ilícitos precalificados por la Fiscalía no se encuentran configurados hasta la presente etapa procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.B. y en su lugar se decreta L.S.R. del mismo, por no encontrase satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a estos delitos de refiere. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.063, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 7 del Código Penal y, en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, pero por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.063, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar acuerda la L.S.R. del mismo, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a estos ilícitos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, notifíquese y líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano A.J.P.B. y anexa a oficio envíese al centro de reclusión donde se encuentre detenido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000871

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