Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.926

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.B.M., MARGHORY J.M.C. y C.J.R.G., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 36.075, 78.802 y 155.635, respectivamente

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.I.R.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.143

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: DP02-G-2013-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de Abril del 2013, por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926, debidamente asistido por la ciudadana Naydelis M.B.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.804, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Mediante comprobante de misma fecha emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado se le dio entrada al presente expediente, anotado en los libros respectivos y signado con el N° DP02-G-2013-000021.

En fecha 02 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de Mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, fueron consignados los oficios de notificación debidamente firmados, sellados y recibidos por la parte querellada.

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de Julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Julio de 2013, este Juzgado Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 05 de Agosto de 2013, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fecha 02 de Agosto de 2013.

En fecha 08 de Agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte querellada hicieron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 01 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 08 de Octubre de 2013, este órgano jurisdiccional dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior recibió ofició signado con el N° 0654-13, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual dio cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de Octubre de 2013.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante auto se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0654-13, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y de igual manera, a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes, se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días establecidos en el auto para mejor proveer de fecha 16 de Octubre de 2013, para que una vez vencido el mismo, se dictara el dispositivo del fallo en el presente procedimiento.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia este Juzgado que el contenido del acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“DECIÓN ADMINISTRATIVA

Yo, N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.589.773, con la jerarquía de Comisionado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A., designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concadenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO a la funcionaria SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.234.926, en los siguientes términos:

CAPITULO

DE LOS HECHOS

El día 10 de Noviembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, redacta acta administrativa donde se constituyó una comisión para trasladarse a la Estación Policial Caña de Azúcar, integrada por el Supervisor Jefe (PA) L.A., Director de Operaciones del C.S.O.P.E.A., Supervisor Jefe (PA) Abg. S.R., Director de Inteligencia Estrategias preventiva, por este despacho (Oficina de Control de Actuación Policial) Supervisor Jefe (PA) Abg. M.N., Supervisor Agregado (PA) S.P., Oficial Agregado (PA) Réngifo Ángel y Oficial Agregado (PA) A.L., con la finalidad de realizar una supervisión, en esa oportunidad en el Libro de Novedades que es llevado en dicha Estación Policial, donde se pudo evidenciar la irregularidad referente a los días de asistencia cierta al servicio de los INVESTIGADO, donde se pudo constatar lo siguiente: OFICIAL (PA) OJEDA RONALD se presentó al servicio los días Martes y Miércoles 09 y 10 /08/11, el día 16/08/11, consignó un reposo por tres (03) día, luego 11/10/11, Martes 18/10/11, Martes 20/09/11, Martes 04/10/11, Martes 11/10/11, Martes 18/10/11, Martes 25/10/11 y el Martes 10/11/11. En cuanto al OFICIAL AGREGADO (PA) G.W., se presentó los días Sábado 03/09/11 y Sábado 24/09/11. El Funcionario OFICIAL (PA) F.J., se presentó los días: Lunes 29/08/11, Lunes 12/09/11, Lunes 26/09/11, Lunes 30/10/11, Lunes 24/10/11 y 07/11/11 y el funcionario: OFICIAL (PA) M.F., no se había presentado a la mencionada Estación Policial, pues no se encontraba reflejado en el libro de Novedades.

CAPITULO II

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

De las Pruebas Documentales:

Consta en fecha 08 de Noviembre de 2011, remisión de Oficio S/N a este despacho suscrito por: Comisionado (PA) Abg. N.R.L.M., Director General del C.S.O.P.E.A, ordenado la apertura administrativa motivado a los presuntos hechos de insistencia injustificadas al servicio de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.514.811, OFICIAL JEFE (PA) G.T.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.722.613, OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.436.007, OFICIAL AGREGADO (PA) M.V.F.E., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.591.535, adscritos a la Estación Policial Caña de Azúcar y presuntamente no fueron reportados por los supervisores de esa Estación Policial.

Consta en auto de fecha 21 de Diciembre de 2011¸Record de conducta de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.514.811, OFICIAL JEFE (PA) G.T.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.722.613, OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.436.007, OFICIAL AGREGADO (PA) M.V.F.E., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.591.535 y SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926.

Consta en auto de fecha 05 de Enero de 2012, acta de verificación de otras averiguaciones y sanciones administrativas en esta Oficina, en contra de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) G.T.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.722.613, OFICIAL AGREGADO (PA) M.V.F.E., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.591.535, SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926, OFICIAL JEFE (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.514.811, OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.436.007, luego de una minuciosa verificación por parte del Abg. M.W., se pudo constatar que presentan las siguientes averiguaciones: el primero en mención: EXP. 0170-11; por agresiones físicas y verbales; el segundo presenta EXP. 0611-11; el tercero; EXP 0438-10; por insubordinación y EXP 0856-11; por daños a la unidad. En canto al cuarto y quinto funcionario se pudo verificar que no presentan expedientes administrativos.

Consta en auto de fecha 05 de Enero de 2012, relación del personal adscritos a la Estación Policial Caña de Azúcar, Región M.B.I., donde se evidencia que se encuentran adscritos los funcionarios supra identificados. Igualmente consta copia de Orden del Día N° 314/11 de fecha 10 de Noviembre de 2011, donde se evidencia que los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PA) G.W. Y OFICIAL AGREGADO (PA) OJEDA RONALD, son asignados a prestar sus servicios Diario como Auxiliares de Jefe de los Servicios. Consta en Copias Simples del Libro de Novedades llevado la Estación Policial de Caña de Azúcar de fechas 09 y 16 de Agosto de 2011, los días 04,11, 18 y 25 de Octubre de 2011 y el día 08 de Noviembre de 2011, donde se evidencia que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.514.811, se presentó a prestar sus servicios y el funcionario: OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.436.007, se presentó los día 29 de Agosto de 2011, 12 y 26 de Septiembre de 2011, 03 y 24 de Octubre de 2011, y el día 07 de Noviembre de 2011, mientras que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) G.T.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.722.613, se presentó a prestar sus servicios los días 03, 20 y 26 de Septiembre de 2011, y las copias del libro de novedades de fecha: 06, 09 y 10 de Noviembre de 2011, no refleja a los INVESTIGADOS. Del mismo modo consta copias simples del Servicio de Parque y Armamentos de fechas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2011.

Consta en auto de fecha 22 de Octubre de 2012, remisión de este expediente al DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA, a fin de que se aplique el procedimiento de destitución a los funcionarios: OFICIAL JEFE (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.514.811, OFICIAL JEFE (PA) G.T.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.722.613, OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.436.007, OFICIAL AGREGADO (PA) M.V.F.E., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.591.535, y SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

EL DERECHO

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

(…omissis…)

La Ley del estatuto de la Función Pública promulgada en fecha 6 de Septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

(…omissis)

DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Agosto del año 2007, con respecto al derecho a la defensa y al debido p.p. lo siguiente:

La Sala Para decidir observa que… (…omissis)…

Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas. (omisis) …”el Derecho a la Defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas… (omissis)…”En consecuencia existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que se cumplió con e Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y así quedó demostrado.

Consta en auto de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por el Oficial Jefe (PA) A.L., adscrito a esta oficina donde se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia del Investigado a entregar la Boleta de Notificación del inicio del procedimiento y en la misma el Investigado se negó a recibir la boleta, por lo cual se ordenó proceder a la publicación por prensa a fin de agotar la vía para notificación conforme a la ley.

Consta en auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, oficio a la oficina de compras de Inpo Aragua, solicitando la publicación del cartel de notificación por prensa al Investigado.

Consta en auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, remisión de oficio N° 0703-12 al Director de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A COMISIONADO (PA) LCDO. C.A.D.C., a fin de que sea aplicada la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, a los funcionarios OFICIAL JEFE (PA) OJEDA MACHADO R.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.514.811, OFICIAL (PA) F.S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.436.007, OFICIAL AGREGADO (PA) M.V.F.E., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.591.535, y SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926.

Consta en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, consignación del cartel de prensa del periódico. El Aragueño publicada en fecha 14-11-12, con lo cual se tiene por notificado formalmente el investigado.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, es designado como defensor del funcionario policial: SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A. titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926, el abogado J.F.H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.449.613, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286.

Consta en Acta Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 2012, se presentó en este despacho el funcionario: SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926, quien consignó poder en el que se designa a los ciudadanos Abg. M.A.B.M., Naydelis M.B.C. y C.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V7.220.772, V-18.552.119 y V-18.854.736, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 36.075, 142.804 y 155.639.

Consta en auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, FORMULACIÓN DE CARGOS Del ciudadano Funcionario; SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J.A., titular de la Cédula de identidad N° V- 7.234.926, Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Ordinal 4 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta en auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, la apertura del lapso legalmente establecido para consignar el Escrito de Descargo.

Consta en auto de fecha 05 de Diciembre 2012, constancia de que por motivos, de mudanza de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Organización la Floresta a la Urbanización San Miguel de esta ciudad, se decidió que los días 29 y 30 de Noviembre de 2012 y los días 03 y 04 de Diciembre 2012 no hubo Despacho por lo cual no se computan para los lapsos procesales.

Consta en auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, los ciudadanos Abg. M.A.B.M., Naydelis M.B.C. y C.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.220.772, V-18.552.119 y V-18.854.736, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 36.075, 142.804 y 155.639, consigna ante la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, consigna Escrito de Descargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 05°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicho escrito alegal la Prescripción de la Falta de Destitución prevista en el art. 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo tal norma solo hace referencia al lapso de tiempo para INICIAR LA AVERIGUACIÓN, es decir que solo opera la prescripción para dar formal nacimiento al proceso de investigación y NO al lapso para culminar y más aun para establecer responsabilidades con la consecuente sanción a que diera lugar y puede evidenciarse que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 10-11-2011 y el Auto de apertura de la Investigación es de fecha 30-11-2011; es decir veinte (20) días después con lo cual se descarta la prescripción citada. Mencionan violaciones de orden legal y constitucional refiriéndose al documento Auto de apertura de la Investigación por no mencionar dicho documento a ninguna persona o funcionario público específico sobre quien recae la investigación; al respecto se debe señalar que la Administración Pública tiene atribuido la competencia de verificar el comportamiento de sus funcionarios sin que ello implique actos de vulneración de derechos a los funcionarios, en razón de lo cual un procedimiento de investigación administrativo está dirigido a conocer sobre presuntos hechos ocurridos y del conjunto de hechos determinar si existe algunos elementos que pudiera constituirse en responsabilidades para algún funcionario específico y es solo en esos casos cuando deberá existir la obligación de notificar al o a los funcionarios presuntamente responsables para que ejerzan su derecho a la defensa, todo ello conforme a la norma adjetiva procesal administrativa dictada y vigente, siendo en el presente caso la contemplada en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública como efectivamente se evidencia que se cumplió. Refiere igualmente que existe un Acta donde se mencionan a varios funcionarios actuantes de una inspección y solo firma un solo funcionario, más sin embargo existe dentro del expediente la copia del Libro de Novedades de la estación Policial y del Libro del Parque de Armas donde se registra a los funcionarios que asisten y los que están Inasistentes e igualmente donde se deja constancia los funcionarios que estando de servicio se equipan de armas; instrumentos éstos que evidencian los hechos que se imputan al Investigado al no haberse plasmado las inasistencia de algunos funcionarios ni las asistencias, además de quedar probado que solamente los días que refiere el acta esos funcionarios se equipaban de arma de reglamento, es decir que el acta solo sirve como instrumento de referencia y en ningún momento como plena prueba, ya que lo que constituye la prueba son los Libros referidos y de los cuales el Investigado nunca ha hecho oposición por los cual se tienen como plena prueba. Menciona además el Escrito que existe Violación de la Constitución y de los Tratados Internacionales por el hecho de existir declaratoria de responsabilidad a otros funcionarios por el mismo hecho; sin embargo se puede verificar que aun cuando se trata del mismo hecho, hubo una variación en la responsabilidad y en razón de ello a cada funcionario se le estableció una responsabilidad específica lo cual consta en el expediente. De la misma forma hace mención a la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Ley ésta que quedó derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual resulta imposible y sin asidero jurídico la aplicación de ninguna de sus normas. Finalmente hace una solicitud de inhibición la cual fue respondida en su oportunidad declarándola sin lugar y riela en el expediente.

(… omissis…)

De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL JEFE (PA) G.G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.234.926, Se le formularon Cargos en fecha 27 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente los funcionarios supra identificados se encuentran incursos en faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 97 ordinales 03° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 86 ordinal 02° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

(….)

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el INVESTIGADO, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con el no cumplimiento de los manuales y disposiciones legales.

(…)

El INVESTIGADO como funcionario policial debe cumplir con sus deberes de servicios periódicos ya que recibe pagos de sueldos para ese fin y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de que EL INVESTIGADO como jefe de la Estación Policial debió ejercer sus funciones correctamente, estando en la obligación de establecerle aun horario de servicios a todos los funcionarios bajo su dirección, horario éste que permite cumplir con los servicios policiales de forma correcta dirigida a la comunidad, siendo la única persona que tenía esa competencia y en evidencia probada en el libro de novedades pudo determinarse los horarios irregulares que cumplían algunos funcionarios y en virtud que nunca hubo un reporte o informe contra estos funcionarios por no cumplir las hornadas normales de servicio entonces debe forzosamente concluirse que ese era el horario que le fue asignado a ellos y visto que eran los únicos funcionarios con ese tipo de horario en toda la Estación Policial esa circunstancia determina la irregularidad denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A., específicamente en su artículo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, como lo es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad y no de la forma como estaba ejerciendo dejando de algunos funcionarios cumplieran con sus funciones policiales de manera irregular, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente EL INVESTIGADO, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.

(…)

Es de resaltar que EL INVESTIGADO, como funcionario policial está en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes y reglamentos, en tal sentido es evidente que usted como funcionario policial, no cumplió con las labores encomendadas por este cuerpo policial, ya que queda demostrado con las copias fotostáticas del Libro de Novedades llevados por la Estación Policial “Caña de Azúcar”, que reposan en la presente causa administrativa, que EL INVESTIGADO, permitía que los funcionarios Supra identificados se presentaran a cumplir sus horarios de servicios de manera irregular, no como lo establece las Leyes y Reglamentos, así mismo se evidencia que su persona no cumplió con la obligación de controlar y garantizar que esos funcionarios bajo su dirección ejercieron la labor policial en horarios igual que el resto de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Caña de Azúcar, actividad ésta atribuida exclusivamente al jefe de la Estación Policial que para el caso en concreto era EL INVESTIGADO el titular del cargo, por lo cual, su conducta perfectamente encuadra en esta causal de destitución.

CAPITULO IV

RECOMENDACIÓN JURÍDICA

Visto el proyecto de recomendación suscrito por la ciudadana abogada D.A., en su carácter de Directora de la Sección Legal, en fecha 27 de Diciembre de 2012, se considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO a la funcionaria: SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J., titular de la cédula de identidad N°V 7.234.926

OPINION DEL C.D.

Visto el Acta de Opinión del C.D. en fecha 31 de Diciembre de 2012 en la cual emitió su opinión con carácter vinculante en el cual recomienda la DESTITUCIÓN DEL CARGO de la funcionaria identificada ut supra.

DECISIÓN

Analizados como han sido los hechos y acta procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 1040-11 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A., se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 ordinales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo DESTITUYE DEL CARGO DE SUPERVISOR JEFE (PA) al ciudadano G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.234.926. Por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente acto administrativo al funcionario SUPERVISOR JEFE (PA) G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926.

TERCERO

El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante alegó que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la parte querellada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que infringió las disposiciones de diversos cuerpos normativos que e.d.v. importancia, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con esto alegó la falta de procedimiento como vicio de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En igual sentido, alegó la prescripción del procedimiento administrativo iniciado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ya que en su decir, el lapso entre la apertura de la investigación disciplinaria y los hechos que produjeron la misma, es superior al tiempo exigido por Ley, en este caso, ocho meses. Continua exponiendo arguyendo que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que aplicó erróneamente una normativa que no está relacionada con los hechos por los cuales se investigó a la parte actora. Por ultimó, expresó la querellante que el acto se encuentra viciado de nulidad al no hacer una valoración apropiada de los medios probatorios que corren insertos en el expediente administrativo.

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada presentara sus alegatos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma rechazó genéricamente los argumentos expuestos, negando a tal efecto, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua haya incurrido en alguna actuación que pueda viciar de nulidad el acto administrativo objeto de impugnación.

En el mismo sentido, negó que el procedimiento disciplinario estuviese prescrito ya que el mismo siguió todas las pautas y modos establecidos en el ordenamiento jurídico, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto del Funcionario Policial. Señala sobre este punto que el procedimiento sancionatorio fue desarrollado en tiempo oportuno, por lo cual -a su decir- no se configuró la prescripción del mismo.

Conforme a los hechos demostrados en el procedimiento sancionatorio seguido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, alegó la representación judicial de la parte querellada que los mismos constituyen causales que van en contra de los principios rectores sobre los cuales se erigen los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que en consonancia con las causales de destitución aplicada, solicito que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese desestimado y declarado sin lugar en la definitiva.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan una función pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determinar la competencia, razón por la cual es pertinente señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la validez del acto administrativo S/N de fecha de Enero de 2013, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano J.G.G. a su cargo de Supervisor Jefe (PA) en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ello así por considerar el querellante que dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

En tal sentido, a los fines de proferir un fallo ajustado a derecho y proveer sobre todas las denuncias planteadas, se analizan las mismas de manera individual en el siguiente orden:

Prescripción del Procedimiento Disciplinario

Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha de 03 de Enero de 2013, dictado en el expediente N°- 1040-11, se encuentra fuera de todo orden legal para ser válido, ya que el procedimiento administrativo previo a la formación de dicho acto fue elaborado extemporáneamente. Esta denuncia se sustenta en el contenido el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho m eses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

En tal orden, la parte accionante reprodujo en su libelo lo expuesto en sede administrativa, lo cual (en términos llanos) es la prescripción del procedimiento disciplinario incoado en su contra en virtud de que transcurrió un lapso superior a los ocho (08) meses desde el momento en que se apertura la averiguación administrativa hasta el momento en que se formularon los cargos.

Precisado lo anterior, debe aclararse que respecto a la prescripción de las sanciones administrativas o disciplinarias, el punto de inicio para determinar si se materializó dicha figura jurídica (prescripción) es el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tiene conocimiento sobre los hechos que pueden motivar ulteriormente un procedimiento sancionatorio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 iusdem.

Se entiende entonces que la procedencia de la denuncia realizada está supeditada a la demostración del supuesto fáctico previsto en la norma, el cual es, que haya transcurrido un lapso superior a los ocho (08) meses, desde que se tuvo conocimiento sobre los hechos ocurridos, hasta el momento en que se dio apertura a la investigación administrativa.

Es preciso resaltar, pues, que en lo que concierne al tema de la prescripción para imponer sanciones de orden administrativo o disciplinario, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.031, de fecha 09 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

Finalmente, con relación a la prescripción del lapso establecido para imponer castigos, esta Sala ha señalado que, independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual.(….)

En concordancia con estos criterios el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-1035, de fecha 06 de Julio de 2011, expediente N° AP42-R-2010-000792, estableció lo siguiente:

(….) El lapso previsto para poder sancionar una falta estará determinado por el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y no desde el momento en que los mismos ocurrieron. Se debe tener precisado, que, cuando se establece que el lapso de prescripción ha de computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos, ello esta referido a la persona que esta facultada para hacer la solicitud de dar apertura de la averiguación. (Negrillas de este Juzgado Superior)

De lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que la prescripción en materia administrativa supone un lapso bajo el cual la administración está obligada a iniciar un procedimiento sancionatorio, so pena de incurrir en violación del principio de seguridad jurídica así como el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, por desarrollar un trámite en el cual operó la prescripción. En otras palabras, se entiende que se materializa dicha figura jurídica (prescripción) cuando no se da inició a la investigación en el tiempo previsto por la ley, que para el caso sub examine, es de ocho (08) meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento sobre los hechos.

Así, para el caso de autos aprecia esta Jurisdicente que el hecho bajo el cual se sustentó el procedimiento disciplinario fue alertado por la entidad querellada en fecha 10 de Noviembre de 2011. A tal efecto, se levanto acta administrativa que es del tenor siguiente:

MARACAY, 10 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE

ACTA ADMINISTRATIVA

En esta misma fecha, se constituyó una comisión para trasladarse a la Estación Policial Caña de Azúcar, integrada por el Supervisor Jefe (PA) L.A.D.d.O. del C.S.O.P.E.A, el Supervisor Jefe (PA), Abg. S.R.D.d.I. y Estrategias Preventivas, por la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Jefe (PA) Abg. M.N., Supervisor Agregado (PA) S.P., Oficial Agregado (PA) Rengifo Ángel y Oficial Agregado (PA) A.L., con la finalidad de realizar una supervisión, en esa oportunidad se pudo constatar lo siguiente: En el libro de Novedades de la Estación Policial de Caña de Azúcar se encuentra reflejado que el Oficial (PA) Ojeda Ronald se presentó al servicio el día martes 09/0811 y Miércoles 10/08/11 y el día 16/08/11 consignó reposo por tres (03) días, luego se presentó los días Martes 20/09/11, Martes 04/10/11, Martes 11/10/11, Martes 18/11/11, Martes 25/10/11 y Martes 08/11/11. En cuanto al Oficial Agregado (PA) Wiljairo González , este se presentó los días Sábado 03/09/11 y 24/ 09/11; y en cuanto al funcionario Oficial (PA) (PA) J.F., este se presentó los siguientes días Lunes 29/08/11, Lunes 12/09/11, Lunes 26/09/11, Lunes 03/10/11, Lunes 24/10/11 y lunes 07/11/11 respectivamente, y el funcionario Oficial (PA) M.F. no se ha presentado en la mencionada Estación Policial pues no se encuentra reflejado en el libro de novedades su servicio asignado.

Es necesario indicar que a partir de la fecha en la cual la entidad querellada tuvo conocimiento sobre los hechos que serían acreedores de una ulterior sanción disciplinaria, es que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de ocho (08) meses al cual hace mención el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, al estudiar las actas que conforman los antecedentes del caso puede alertarse que en fecha 30 de Noviembre de 2011, es decir, veinte (20) días después de tenerse conocimiento sobre los hechos que constituyen falta; la entidad querellada dictó auto de apertura en el cual indicó lo siguiente:

MARACAY, 30 de NOVIEMBRE DEL 2011.-

APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA

En esta misma fecha, se tuvo conocimiento mediante INFORME, elaborado por el ciudadano: COMISIONADO (PA) N.R.L.M., DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A, y vista la misma, se evidencia la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, En virtud de ello, este Despacho velando porque se cumplan los Principios Legales y Éticos que inspiran a la Institución Policial; “ACUERDA LA APERTURA”, de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. A tal efecto, practíquense todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

(…)

En esta misma fecha, y conforme al auto que antecede, se cumple lo acordado y se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria signada bajo el N° 1040-11

Se aprecia, pues, que entre el acta administrativa de fecha 10 de Noviembre de 2011 (mediante la cual el Cuerpo de Seguridad y Orden Público alerta una serie de hechos que devino ulteriormente en el acto administrativo objeto de impugnación), y el auto de fecha 30 de Noviembre de 2011 (en el cual se apertura el procedimiento sancionatorio), no transcurrió el lapso de ocho (08) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha 05 de Enero de 2012 el Cuerpo de Seguridad de Orden Público del Estado Aragua levantó acta de verificación de otras averiguaciones y sanciones a los fines de obtener la información suficiente sobre el record de conducta de la parte querellante, con lo cual se pone de manifiesto no solamente que se dio apertura a la investigación dentro de los ocho meses correspondientes al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Público, sino que dentro del referido lapso, la administración hizo formal requerimiento de los instrumentos o antecedentes por los cuales pudiese estimarse que el ciudadano J.A.G.G., pudiese tener algún motivo por el cual pudiese verse involucrado en un procedimiento disciplinario.

En efecto, se aprecia que entre el momento en que la entidad querellada tuvo conocimiento sobre los hechos que motivan la averiguación disciplinaria, y el momento en que se dio apertura a la misma, transcurrió un lapso de veinte (20) días, y entre el momento de la apertura de la investigación y el acto en el cual se requirieron los antecedentes del querellante para investigarlo por alguna irregularidad, transcurrieron dos (02) meses aproximadamente. Aunado a lo anterior, debe indicarse que una vez aperturada la investigación administrativa dentro de los ocho meses a los cuales hace mención el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que hay interrupción del lapso de prescripción al cual se hace mención, por tanto, no tiene incidencia en la presente causa que la parte querellante haya sido notificada mediante cartel publicado en fecha 14 de Noviembre de 2012 y consignado en el expediente en fecha 20 de Noviembre de 2012, esto último en consideración de la negativa del querellante a firmar la boleta de notificación en fecha 31 de Octubre de 2012 en la cual se le notifica de la investigación iniciada en su contra.

Resulta forzoso para esta Instancia indicar, pues, que la parte querellante yerra al estimar que el lapso de prescripción al cual hace mención el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se materializa cuando la administración supera con creces el lapso de ocho meses para formular cargos, ya que, se reitera, la situación que da inicio al referido lapso es el momento en el cual la entidad correspondiente tuvo conocimiento sobre los hechos, mientras que el acto cuyo omisión ocasiona que se suscite la prescripción es la apertura de la investigación correspondiente.

Es decir, si ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses previstos en la norma para que la administración pública de inicio a la investigación correspondiente, y ésta no apertura a la misma, se está en presencia de la prescripción a la cual hace referencia el mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, cuando la administración da apertura al procedimiento sancionatorio respectivo dentro del referido lapso de ocho (08) meses, no opera la prescripción tipificada en el artículo 88 iusdem.

En consideración de lo expuesto, se entiende que para el caso de autos el procedimiento sancionatorio iniciado contra el ciudadano J.A.G.G. en forma alguno se encuentra prescrito, toda vez que el lapso al cual hace mención el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que los referidos ocho (08) meses sean para que la administración formule cargos, sino para que se de apertura a la investigación correspondiente.

En base a lo anteriormente expuesto resulta pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante respecto a la prescripción del procedimiento administrativo en base a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

De la Violación a los artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Alega la parte querellante que la actuación desplegada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario que devino en el acto s/n de fecha 03 de Enero de 2013, menoscabo su derecho a la defensa, en el sentido que se vio enervado -a su decir- el contenido de los artículos 47 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, a los fines de resolver la denuncia interpuesta se analiza individualmente el contenido de ambos artículos en el siguiente orden:

Del artículo 47 de la L.O.P.A

Es necesario precisar el contenido de dicho artículo, por eso, se indica que el mismo es del tenor siguiente:

Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan especialidad.

El contenido de dicho artículo significa una limitación legal de carácter imperante para garantizar que la actividad de la administración esté orientada a resolver de manera eficaz los asuntos que son sometidos a su conocimiento, ello así, ya que existen situaciones jurídicas y fácticas que ameritan la implementación de procedimientos y cuerpos normativos que se especializan o abordan de manera mas especifica determinada problemática.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la denuncia interpuesta por la querellante no hace mención alguna a los procedimientos aplicables para seguir la destitución de un funcionario que integre el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de igual manera, no indica las causas por las cuales está revestido de ilegalidad el procedimiento seguido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se nota, pues, que la denuncia se centra en la falta de aplicación de los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen una serie de principios por los cuales se ha de regir la actividad supervisión y control disciplinario de aquellos funcionarios que integren algún cuerpo de seguridad Estatal.

Así, según el contenido de los artículos que -según la querellante- fueron dejados de aplicar por la administración, debe mencionar esta Jurisdicente que los mismos no constituyen pautas de orden adjetivo o procedimental por los que pueda establecerse que existe un método distinto para aplicar la sanción de destitución a un funcionario del sistema policial cuando este se encuentra incurso en alguna causal para ello. En efecto, se entiende que la violación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace patente cuando existen procedimientos que constituyen especialidad respecto al mismo trámite establecido en ésta Ley, y los mismos no son aplicados al momento de resolver determinada situación fáctico-jurídica.

Es mas, puede notar este Juzgado que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en lo que se refiere al procedimiento sancionatorio que da cabida a la destitución de un funcionario, remite expresamente a la aplicación de una Ley que si prevé el carácter adjetivo requerido para tal fin, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho artículo 101 prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, pues, que el procedimiento aplicable para imponer la sanción disciplinaria de destitución, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, mal puede determinarse que existe trasgresión al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando primero: el procedimiento usado por la parte querellada para destituir al ciudadano J.A.G. es el que se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya aplicación obedece a la remisión expresa que hace el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y segundo: Los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial no son normas de carácter adjetivo que deben privar sobre el iter procedimental seguido por la administración, por tanto, no puede hablarse de aplicación excluyente de un procedimiento especial sobre otro de carácter genérico.

En base lo antes expresado, se desecha la denuncia relativa a la violación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Del artículo 71 de la L.O.P.A.

Es necesario precisar el contenido de dicho artículo a los fines de analizar la denuncia interpuesta, por eso, se indica que el mismo es del tenor siguiente:

Artículo 71.- Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.

Puede apreciar esta Instancia que el contenido de dicho artículo hace mención a la fase ejecutiva de un procedimiento en el cual se intentan acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, tal como se encuentra previsto en 70 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Puede apreciarse que la prescripción a la cual hace mención el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en nada guarda relación con el lapso de prescripción al cual hace mención el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es plenamente aplicable al caso sub examine.

Ciertamente, los artículos mencionados establecen unas pautas respecto a la aplicación de determinada figura jurídica (prescripción), sin embargo, el caso de autos no versa sobre el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, una acción proveniente de algún acto administrativo creador de obligaciones cuya ejecución esté a cargo del administrado. Se aprecia pues, que el presente juicio está formado por un recurso contencioso administrativo funcionarial cuyas incidencias y temas afines se regulan por disposiciones contenidas en una Ley que constituye un área especial del derecho administrativo respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo esta perspectiva debe este Tribunal Superior indicar que el dispositivo legal que se alega menoscabado, no encuentra aplicación practica en los hechos que fueron objeto del procedimiento disciplinario que devino en el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Con observancia a lo antes expuesto, al no encontrarse adecuación lógica o material del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a una actuación ilegal que hubiese podido manifestar el querellado, debe inevitablemente desecharse la denuncia interpuesta, ello así por no guardar convergencia con el tema debatido. Y así se decide.

Del artículo 19 N° 3 de L.O.P.A

Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, se encuentra viciado en consideración del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

    Respecto la denuncia conforme a este vicio, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante no indicó en forma pormenorizada la manera en la cual el acto administrativo objeto de impugnación converge con el supuesto abstracto al que se contrae el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solamente se limita a citarlo en su libelo. No obstante lo anterior, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Jurisdicente, debe analizarse el material probatorio que consta en el expediente para determinar si hubo menoscabo de la esfera jurídica de la parte actora.

    Conforme a lo expresado, debe indicarse que la configuración de este vicio implica una imposibilidad física de que puedan producirse los efectos jurídicos que reviste el contenido de un acto administrativo dictado por una autoridad que conforma el poder público, esto en el caso de que dicho acto administrativo configure una actuación material. Asimismo, se entiende que son nulos los actos administrativos cuando su ejecución comporte una actuación prohibida por la Ley, que no aparezca en la misma (principio de legalidad) o que sea jurídicamente inaplicable (ineficaz). En ese orden, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 (caso: Seguros Horizonte, C.A.), estableció lo siguiente:

    (omissis) un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento

    La decisión parcialmente citada fue ratificada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha sentencia Nº 2002-1487 del 13 de junio de 2002 (caso: O.F.I.). Así, siguiendo la misma línea de ideas, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0119, dictada en fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:

    Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia

    En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa en otra decisión (12 de Agosto de 2009, sentencia 01217, expediente 2004-3254, caso: Corporación Siulan, C.A Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), se refiere al espectro teórico de la nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos:

    (omissis) Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica (…)

    Ahora, de los criterios jurisprudenciales citados se puede inferir que para el caso subiudice no se configura el referido vicio contenido en el artículo 19 N° 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la resolución S/N de fecha 03 de Enero de 2013, comporta una manifestación de la voluntad Estatal cuya materialización es posible en el espectro jurídico (legal) y material (ejecutable), toda vez que los efectos del acto administrativo objeto de impugnación se extienden a una realidad plausible, a saber, que el ciudadano J.A.G.G. pueda ser separado física, administrativa y jurídicamente de su cargo dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora señala que la resolución atacada mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial genera una serie de consecuencias que no son contrarias al ordenamiento jurídico, y de igual forma, su ejecución es viable desde el punto de vista material, por ello, al constatar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior estima conveniente desechar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

    Del Principio de proporcionalidad

    Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se dicto con prescindencia de situaciones atenuantes que debieron ser tomados en cuenta. Tal alegato se sustenta en el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

  2. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.

  3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.

  4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.

  5. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.

    Tal dispositivo legal debe ser concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Así, antes de analizar la situación acaecida para determinar si se hizo vigente la aplicación del principio de proporcionalidad, debe indicarse que este axioma del derecho sancionatorio hace referencia a la valoración de elementos subjetivos que hace la autoridad competente para determinar la magnitud de la pena o correctivo aplicable. La proporcionalidad se entiende, entonces, como la relación existente entre la intención de la persona autora del hecho sancionado, los dispositivos legales que regulan el supuesto abstracto que es objeto de algún correctivo, y la situación fáctica que da lugar a la misma.

    La valoración subjetiva (proporcionalidad) a la cual se hace mención, ha sido analizada en diversas oportunidades por ser una situación derivada del comportamiento humano que trae consecuencias en el espectro jurídico, por ello, vale indicar que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1162, de fecha 28 de Julio de 2011, determinó que “el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Por su parte, la doctrina mas acertada ha delimitado este principio de proporcionalidad de la siguiente manera:

    De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.)

    Bajo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:

    Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()”.

    De lo expuesto, este Juzgado Superior entiende que el principio de proporcionalidad supone, como puede inferirse, el estudio pormenorizado de las situaciones que pueden disminuir la sanción aplicable al administrado, cuando éstas signifiquen inequívocamente que a) los hechos objeto de algún correctivo sucedieron por factores externos no imputables directamente a una persona; o b) existen elementos subjetivos de orden jurídico que deben privar para determinar la magnitud de la sanción, tales como la edad, grado de instrucción técnico del administrado en el caso de haberse suscitado un hecho sancionado en el ejercicio de sus funciones, y en general, características inherentes a su condición como ser humano.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Superior entiende que en el caso subiudice la potestad sancionatoria ejercida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en forma alguna excede de los parámetros legalmente establecidos como para estimar que hubo inobservancia al principio de proporcionalidad, ello así ya que la sanción aplicada al ciudadano J.A.G.G., está sustentada justamente en un supuesto abstracto que no permite la aplicación de un castigo de menor magnitud. Vale destacar que el texto legal en el cual se sustentó la administración para destituir al querellante de sus funciones dentro del mencionado cuerpo de seguridad Estatal, es el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

  6. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial

    Puede percibirse palmariamente que la sanción aplicada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua es de orden absoluto, lo cual quiere decir que no permite aplicar un correctivo menos gravoso para la esfera jurídica del administrado, específicamente, porque la destitución implica una consecuencia jurídica cuando se suscita cualquiera de los numerales previstos en dicho artículo.

    Es decir, la vulneración del principio de proporcionalidad se hace patente cuando la voluntad del órgano administrativo al momento de dictar una resolución o acto, se encuentra frente a un dispositivo legal que permite aplicar con mayor o menor severidad un castigo o permite en igual sentido la aplicación de sanciones alternas. No obstante, en el caso subiudice es notorio que la Ley del Estatuto de la Función Policial no tiene prevista un castigo menos gravoso para la misma situación de hecho que sirvió como fundamentó para la destitución del querellante.

    En tal sentido, debe concluirse que en la presente controversia no puede hablarse de vulneración al principio de proporcionalidad cuando los hechos bajo los cuales la administración se basó para destituir al ciudadano J.A.G., en forma alguna permiten la aplicación de una sanción menos gravosa que la destitución per se.

    Lo anterior encuentra sentido cuando se entiende que este principio, el cual tiende a otorgar equilibrio en la forma de manifestarse la potestad sancionatoria del Estado, solo se ve trasgredido cuando existen sanciones leves y severas que pueden aplicarse a una situación especifica, y se escoge la mas gravosa sin considerar ciertos elementos (atenuantes o eximentes de responsabilidad) que llaman a ponderar cada caso individualmente, por tanto, puede afirmarse que el principio de proporcionalidad no se ha visto trasgredido en el caso de autos, en virtud de que el supuesto fáctico y jurídico en el cual se sustentó la administración para dictar el acto objeto de impugnación, no permite la aplicación de una sanción menos gravosa a la cual hubiese podido arribarse luego de considerar ciertas circunstancias atenuantes.

    En base a lo expresado, esta Jurisdicente estima pertinente desechar la denuncia interpuesta respecto a la violación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Del falso supuesto

    Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que -a su decir- en el mismo se hace una adecuación errónea del derecho aplicable a la situación en la cual éste estuvo involucrado y que, por ende, generó responsabilidad disciplinaria.

    Respecto a esta denuncia vale indicar que el vicio de falso supuesto de derecho constituye una causa de nulidad en los actos que forman la voluntad Estatal, cuando se da una errónea adecuación de la norma jurídica a la situación fáctica que la Administración ha valorado para emitir alguna decisión. Bajo esa línea argumentativa, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:

    (… ) Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    .

    En sentencia de anterior data (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002) la misma Sala estableció lo siguiente:

    (…) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    En sintonía con los criterios plasmados puede concluirse que el vicio de falso supuesto de derecho se configura como vicio de las decisiones tomadas por los órganos de la administración pública cuando a) la norma con la cual se califica una determinada situación no se adecua a la misma; b) Se aplica una Ley o norma que no se encuentra vigente; c) se le da a una norma, un sentido y alcance distinto al previsto por el Legislador.

    Partiendo de lo anterior, observa este Juzgado Superior que la denuncia efectuada se sustenta en que -según la parte querellante- no se evidencia la comisión de algún hecho cometido por ésta que constituya delito o falta, razón por la cual la Administración policial -expresa- obró indebidamente al aplicar las normas que rigen su actividad, a hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo.

    Bajo este escenario es importante para esta Juzgadora precisar los hechos que sirvieron de base para que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua aplicara la sanción de destitución al querellante, para ulteriormente, determinar si la calificación jurídica era correcta o no, ello así, para saber si hubo concurrencia del vicio señalado.

    En tal orden, luego de estudiar las actas que conforman el expediente administrativo así como los demás instrumentos que conforman el caudal probatorio, concluye esta instancia que el ciudadano J.A.G.G., quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe (PA) dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, fue investigado por dicha entidad en virtud de una serie de irregularidades cometidas por otros funcionarios policiales que se encontraban bajo su dirección, control y supervisión, y no por inasistencias cometidas por él propiamente.

    Lo expuesto se pone de manifiesto al observar que el acto administrativo establece lo siguiente:

    El INVESTIGADO como funcionario policial debe cumplir con sus deberes de servicios periódicos ya que recibe pagos de sueldos para ese fin y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de que EL INVESTIGADO como jefe de la Estación Policial debió ejercer sus funciones correctamente, estando en la obligación de establecerle aun horario de servicios a todos los funcionarios bajo su dirección, horario éste que permite cumplir con los servicios policiales de forma correcta dirigida a la comunidad, siendo la única persona que tenía esa competencia y en evidencia probada en el libro de novedades pudo determinarse los horarios irregulares que cumplían algunos funcionarios y en virtud que nunca hubo un reporte o informe contra estos funcionarios por no cumplir las hornadas normales de servicio entonces debe forzosamente concluirse que ese era el horario que le fue asignado a ellos y visto que eran los únicos funcionarios con ese tipo de horario en toda la Estación Policial esa circunstancia determina la irregularidad denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A., específicamente en su artículo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, como lo es ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad y no de la forma como estaba ejerciendo dejando de algunos funcionarios cumplieran con sus funciones policiales de manera irregular, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente EL INVESTIGADO, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general.

    (…)

    Es de resaltar que EL INVESTIGADO, como funcionario policial está en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes y reglamentos, en tal sentido es evidente que usted como funcionario policial, no cumplió con las labores encomendadas por este cuerpo policial, ya que queda demostrado con las copias fotostáticas del Libro de Novedades llevados por la Estación Policial “Caña de Azúcar”, que reposan en la presente causa administrativa, que EL INVESTIGADO, permitía que los funcionarios Supra identificados se presentaran a cumplir sus horarios de servicios de manera irregular, no como lo establece las Leyes y Reglamentos, así mismo se evidencia que su persona no cumplió con la obligación de controlar y garantizar que esos funcionarios bajo su dirección ejercieron la labor policial en horarios igual que el resto de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Caña de Azúcar, actividad ésta atribuida exclusivamente al jefe de la Estación Policial que para el caso en concreto era EL INVESTIGADO el titular del cargo, por lo cual, su conducta perfectamente encuadra en esta causal de destitución.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Como puede apreciarse del mismo acto administrativo, se hace mención inequívoca y precisa sobre los hechos en los cuales el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se sustentó para destituir al ciudadano J.A.G.G., o sea, dicha investigación se debe a la conducta omisiva y contumaz que tuvo el querellante al permitir que funcionarios policiales que estaban bajo su dependencia, acudieran de forma irregular a prestar servicios. Es decir, se deduce que contrariamente a lo expresado en la oportunidad de presentar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la entidad querellada no se basó en inasistencias injustificadas del querellante como causal para destituirlo, sino en inasistencias e irregularidades en cuanto a la asistencia al Trabajo cometida por sus subalternos.

    Es necesario aclarar que en el sistema jerárquico que integra los diversos órganos de la administración pública existen cargos que requieren un grado de instrucción técnico y capacidad de dirección que amerita la subordinación de otros funcionarios para alcanzar los fines y metas de dicha institución, por ello, es plausible que bajo este escenario los jefes de despacho o funcionarios que tengan bajo su mando la dirección y supervisión de otros funcionarios, puedan verse afectados por el comportamiento de estos, ya por el incumplimiento de su deber o inobservancia de sus obligaciones.

    En otras palabras, las acciones e irregularidades que cometan los funcionarios públicos en el cumplimiento de su deber o en la omisión de sus obligaciones, constituye un hecho que genera responsabilidad administrativa y disciplinaria cuando genera algún detrimento en la esfera jurídica de un justiciable, ello así, ya que según los principios del derecho administrativo sancionatorio la responsabilidad generada es de carácter personal, o sea, los correctivos o sanciones que puedan derivarse de una actuación ilegal desarrollada por un funcionario solo se hace extensible a su persona.

    No obstante lo anterior, bajo el sistema de responsabilidad en el cual se estatuyen ciertos cuerpos normativos tales como la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pone de manifiesto que como deber de los funcionarios públicos (policiales) se encuentra el seguimiento de las ordenes que impartan sus superiores en concordancia con la subordinación a lo dispuesto en la Ley. Se hace notorio, pues, que al existir deberes que los funcionarios policiales deben cumplir, tal como la obediencia y acatamiento a las ordenes y directrices dadas por sus superiores, se hace patente entonces, que el cumplimiento de dichas obligaciones no solamente sean cumplidas, sino que los funcionarios que tengan a su cargo la dirección, supervisión y control de otras personas, hagan cumplir las instrucciones que estos emitan.

    Así pues, se entiende que la investigación sustanciada por la querellada se originó por la actuación del querellante cuando no dispuso que los funcionarios policiales bajo su mando, se presentaran a prestar servicio, es decir, el hecho de que el ciudadano J.A.G.G. como Supervisor Jefe (PA) dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, permitiera que sus subalternos faltaran a sus labores sin justificación que mediara para ello, es lo que constituye el epicentro del expediente N° 1040-11, que devino en el acto objeto de impugnación.

    Precisado esto, debe indicarse que en el caso de autos constan los elementos probatorios en los cuales la parte querellada se sustentó para imponer la sanción de destitución al ciudadano J.A.G., a saber, la copia fotostática de los libros de novedades en los cuales se aprecia la irregularidad detectada así como las demás actas que conforman el expediente en el cual puede evidenciarse que la parte querellante no promovió en sede administrativa, los medios probatorios tendientes a desvirtuar la veracidad de los hechos cuya responsabilidad se le atribuía.

    Es saludable indicar que en los antecedentes administrativos se evidencia que el escrito de descargos del ciudadano J.A.G.G. no se hace mención alguna a los hechos que se le imputan, en este caso, la inasistencia y falta de control y supervisión de los funcionarios que estaban bajo su mando.

    En base las conclusiones alcanzadas supra se entiende que son ciertos los hechos en cuales el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se basó para destituir al querellante, ello así, ya que primero: en el escrito de descargos presentado en sede administrativa y en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en sede jurisdiccional, la parte querellante no hace mención alguna sobre la validez de los hechos que motivaron el acto S/N de fecha 03 de Enero de 2013; y segundo: no se suscito algún medio probatorio o argumento suficientemente eficaz que permita a esta Jurisdicente presumir que es falso alguna circunstancia narrada por la administración o que se pueda deducir por el contenido de las actas que conforman los antecedentes administrativos.

    De tal manera que, al constatar la veracidad de los hechos expuestos por la administración, los cuales constituyen la motivación del acto S/N de fecha 03 de Enero de 2013, resta a este Juzgado Superior determinar si la norma aplicable concuerda con el análisis realizado por la querellada para imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.

    De cara a lo expuesto, es bueno mencionar que el contenido del artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que como causal de destitución de algún cuerpo de seguridad del Estado, las Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

    Con miras al contenido de dicha norma, debe este Juzgado Superior indicar que es acertada la aplicación de dicho dispositivo para calificar la conducta del ciudadano J.A.G.G., toda vez que la conducta para el ejercicio de la Función Policial debe estar enmarcada dentro de valores esenciales del ser humano que patenticen el compromiso y responsabilidad con el cual pueda hacerse efectiva la prestación del servicio público de seguridad.

    Por ello, no puede concebirse que un funcionario policial que tiene a su cargo la tarea de supervisar a un numero determinado de subalternos, permita que estos actúen en desmedro de la imagen y valores sobre los cuales se desarrolla la actividad de dicha institución policial, omitiendo a tal efecto, su deber de imponer correctivos cuando los subalternos no asistan a sus labores.

    En tal orden, al evidenciar que convergen los hechos en los cuales la parte querellante se vio involucrada con el valor moral y jurídico del artículo aplicado por la administración para resolver la destitución del querellante, debe concluirse que no se vio materializado el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual es pertinente desechar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

    De la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

    Aprecia esta Jurisdicente que la parte querellante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la trasgresión a sus derechos subjetivos por haberse configurado las disposiciones del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe indicarse pues, que el derecho a la defensa y debido proceso en el caso de autos, debe observarse desde el punto de vista legal y Constitucional, ello así, para establecer si se configuró alguna anomalía en el procedimiento seguido por la administración o si contrariamente a esto, el procedimiento fue sustanciado conforme a la Ley pero la parte querellante se vio impedida para ejercer alguno de los actos individuales a los cuales hace mención el artículo 49 del Texto Constitucional.

    Así pues, se analiza esta denuncia desde el punto de vista legal en los términos siguientes:

    Del artículo 19 N° 4 de la L.O.P.A.

    Alega la parte querellante en su enrevesado libelo, que el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que, en el transcurso del procedimiento disciplinario sustanciado por la parte querellada, se configuró el supuesto jurídico establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal supuesto establece lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

  7. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrilla de este Juzgado Superior)

    De conformidad con lo antes expuesto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo, el cual puede constituirse de forma unilateral, en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del administrado para que este exponga las razones y defensas suficientes por ser el acto que desprende de este tipo de procedimiento, uno de naturaleza sancionatoria.

    En ese orden, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: R.N.V.. D.I.S.I.P), sentencia N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), ratificada en sentencia N° 00382, expediente N° 2005-5211, de fecha 27 de Marzo de 2001, (caso: Banco de Venezuela Vs. INDECU), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:

    La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente. (resaltado de este Tribunal)

    Como puede evidenciarse existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento el cual es exigido por ley como un requisito esencial para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria, y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Superior debe analizar en el caso de autos si los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial constituyen normas de carácter adjetivo cuya aplicación priva sobre el procedimiento de destitución previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Debe señalarse, entonces, que dicho Estatuto de la Función Policial tiene por objeto, según su propio contenido “regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la administración Pública nacional, estadal y municipal”.

    Se entiende, pues, que la existencia de un cuerpo normativo que regule esta forma peculiar de empleo público se encuentra encaminada a ofrecer de forma eficaz un instrumento por el cual puedan alcanzarse las distintas metas propuestas por los cuerpos civiles de seguridad ciudadana, entendiendo que estas metas están no solamente implican el bienestar de la ciudadanía sino de los mismos justiciables que integran las filas de dichos cuerpos. Vale indicar que entre estas metas se encuentra la correcta prestación del servicio público de seguridad, el cual desarrollado cabalmente, hace patente la garantía del derecho a la vida como derecho Constitucional (entre otros).

    Así, en base al bienestar y desarrollo integral del ser humano que tiene como fin la mayoría de los cuerpos normativos suscitados de la función legislativa, se entiende que la Ley del Estatuto de la Función Policial también está dirigida a fijar las pautas por las cuales pueden obtenerse los meritos y reconocimientos por la labor desempeñada dentro de los cuerpos de seguridad del Estado, así como todos los sistemas y procedimientos tendientes a mejorar la forma en que funcionan estas entidades.

    En base a lo anteriormente expuesto debe entenderse que existen dispositivos legales de carácter adjetivo o procedimental, y otros que tienden a enmarcar principios sobre los cuales se debe materializar la acción de los cuerpos de seguridad Estatal, y es necesario hacer estas reflexiones, ya que la parte querellante alega la inobservancia de una serie de normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando estas no constituyen en forma alguna un procedimiento administrativo de imperante cumplimiento para realizar algún trámite que tenga como finalidad aplicar una sanción disciplinaria.

    Es decir, lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial son primero: principios generales sobre los cuales puede supervisarse la conducta de los funcionarios en lo que a asistencia y responsabilidades derivadas de la misma se refiere, segundo: principios sustantivos para la aplicación de correctivos en caso de incumplimiento sobre la obligación de asistir a realizar las labores inherentes al cargo, tercero: situaciones jurídicas y fácticas especificas (causales) por las que puede destituirse a un funcionario de un cuerpo de seguridad Estatal, así como criterios de valoración subjetiva para la aplicación de sanciones administrativas (agravantes y atenuantes; y cuarto: disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos que han de seguirse para la aplicación de sanciones que, dicho sea de paso, hacen mención a la aplicación de otra Ley, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Puede concluirse de lo anterior que los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a criterio de este Tribunal Superior, no establecen de forma expresa que deba aplicarse un trámite administrativo previo al procedimiento sancionatorio al cual hace mención el artículo 101 eiusdem, sino que contrariamente a la interpretación dada por la parte querellante, entiende esta Jurisdicente que los correctivos y medidas disciplinarias por las cuales se puede asegurar que los funcionarios policiales asisten a sus labores, constituyen y deben ser (de hecho) una actividad continua y permanente desplegada por las oficinas de control y supervisión adscritas a los referidos cuerpos de seguridad Estatal, ello así, para que haya normalidad en el cumplimiento del horario de trabajo que poseen los funcionarios que prestan servicio en dichas entidades.

    Lo anterior obtiene su validez al entender que dentro de las funciones y obligaciones que tiene la Administración Pública para desarrollar efectivamente su actividad, se encuentra la implementación de programas en los cuales se supervise, capacite, sancione y corrija a los funcionarios que se encuentran adscritos a cualquiera de sus órganos. Por ello, en base a estas ideas, mal puede estimarse que la aplicación de los programas de supervisión y los correctivos disciplinarios aplicables a los funcionarios que prestan servicio en los órganos del Estado, en este caso el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, significan per se un requerimiento obligatorio que debe ser cumplido con antelación a la instrucción del procedimiento sancionatorio al que hace mención el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En efecto, puede afirmarse que estos programas de control y supervisión no guardan una relación directa con el procedimiento administrativo mediante el cual se aplica una sanción disciplinaria, sino que se erigen como directrices y sistemas por los cuales puede mantenerse vigilado el comportamiento de los funcionarios policiales y hacerlos cumplir con su obligación de asistir a la respectiva jornada de trabajo. Debe insistirse, pues, en que estos programas o trámites por los cuales se imponen correctivos o se supervisa la conducta de los funcionarios policiales, en forma alguna indica expresamente que deban materializarse con antelación a la instrucción del procedimiento por destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Lo contrario sería suponer que no es posible aplicar la sanción de destitución a un funcionario policial cuando se configura la inasistencia injustificada de este, si para el momento en que se suscita dicha falta no existe un programa de supervisión y control de asistencias, ya que justamente la obligación de asistir a prestar servicios no requiere la implementación de un sistema, ya que, empero, lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial no es propiamente una norma de carácter adjetivo que haga prelación a la sustanciación de un procedimiento sancionatorio.

    Precisado lo anterior, esta instancia indica que la denuncia interpuesta por la parte querellante carece de asidero para ser procedente, toda vez que la prescindencia del procedimiento como vicio de los actos administrativos, tal como puede colegirse, se da cuando hay ausencia de un procedimiento o una etapa crucial de éste, y su sustanciación es necesaria para la formación de la voluntad Estatal. De tal manera que, al precisar supra que no son normas de carácter procesal, y máxime, de obligatorio cumplimiento, las disposiciones de los artículos 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe desestimarse la denuncia interpuesta.

    En merito de las ideas esbozadas, este Juzgado Superior desecha la denuncia efectuada por la parte querellante relativa al vicio de nulidad por ausencia de procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar desde el punto de vista Constitucional lo relativo al procedimiento llevado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ello así para saber si hubo trasgresión del derecho a la defensa, por ello se señala lo siguiente:

    Del derecho a la defensa (artículo 49 N° 1 C.R.B.V)

    Alega la parte querellante que se vio menoscabado su derecho a la defensa en consideración de las actuaciones desarrolladas por la administración para emitir el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013 el cual resolvió la destitución del ciudadano J.A.G.G., del cargo de Supervisor Jefe (PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    Debe señalarse pues, que conforme a los alegatos expuestos por la querellante dicha denuncia no se sustenta en hechos concretos respecto a la forma en que pudo haberse visto menoscabado la defensa por desaplicar de forma específica o genérica el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Jurisdicente y teniendo en cuenta que el derecho que se alega violentado es de orden Constitucional, se pasa a analizar si la administración, en este caso el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, realizó actos u omisiones que hayan podido configurar el desmedro del derecho a la defensa.

    En tal sentido, se hace necesario mencionar que el derecho a la defensa constituye un pilar fundamental dentro de las nociones que constituyen el Estado de Derecho, toda vez que esto implica que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales o administrativos, garantiza efectivamente que haya ecuanimidad entre los justiciables y el Estado cuando se suscita una controversia que afecta la esfera jurídico-patrimonial de uno u otro. Vale indicar entonces, que la defensa como derecho Constitucional debe significar una realidad palpable en la que cualquier persona que se encuentre sometida a la autoridad de cualquier órgano del Poder Público, pueda tener acceso a los medios con los cuales defender o respaldar su posición ante posibles acusaciones o pretensiones incoadas en su contra.

    En concordancia con las reflexiones esbozadas, es bueno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expresó respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    Concatenado con esto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:

    (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

    De las jurisprudencias que han sido parcialmente trascritas puede concluirse que las denuncias relacionadas con la violación del debido proceso, y consecuentemente, el derecho a la defensa; son procedentes cuando se ha podido demostrar ante el órgano jurisdiccional la disminución o limitación a la posibilidad de ejercer alguno de los derechos individuales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o cuando se ha subvertido el procedimiento en cuanto a los lapsos y actos que deben realizarse en cada etapa.

    Precisado lo anterior, y luego de realizar un estudio extenso de las actas que conforman el expediente, se aprecia que no se materializó violación alguna del derecho a la defensa, ello, así ya que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario que devino en el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, observó las pautas previstas en el instrumento de carácter adjetivo correspondiente, en este caso, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, puede apreciarse entre otras cosas que la Administración emitió acta en fecha 21 de Noviembre de 2012 mediante la cual designó un defensor de oficio al ciudadano J.A.G.A., en virtud que el querellante se tuvo por notificado mediante cartel de prensa el cual consta en el folio 59 de la pieza N° II del expediente judicial. Aún así, el querellante acudió al procedimiento que era seguido en su contra a los fines de presentar alegatos suficientes por los cuales pudiese sustentar su posición.

    En efecto, cuando se examina el expediente administrativo se aprecia que la parte querellante fue notificada del procedimiento que fue incoado en su contra y este tuvo oportunidad de presentar alegatos por los cuales pudiese sustentar su posición, así como promover pruebas, las cuales, cabe destacar consisten en testimoniales que no pudieron evacuarse. (vid. Folios 31 al 47 de la Pieza II).

    Por ultimo, en base al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la administración cumplió con distintas fases mediante las cuales pudo determinarse los limites de la competencia, una fase probatoria, y una fase conclusiva en la cual se emitió la opinión correspondiente antes de tomar la decisión definitiva, que es actualmente el acto objeto de impugnación

    Bajo las consideraciones que anteceden, se evidencia que la administración realizó todos los actos tendientes a mantener la ecuanimidad entre ésta y el querellante, ya que éste pudo conocer del procedimiento incoado en su contra, pudo presentar alegatos o argumentos con los cuales defender su postura, y pudo promover pruebas, razón por la cual, a criterio de esta Instancia, debe concluirse que no hubo violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En merito de lo expuesto se desecha la denuncia efectuada. Y así se decide.

    Como consecuencia directa de haber sido desestimados los alegatos de la parte querellante, y al evidenciar que no existe material probatorio suficiente que sirva para determinar algún vicio por el cual pueda anularse el acto administrativo S/N de fecha 03 de Enero de 2013, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.234.926, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, siete (07) días del mes de Abril de 2014, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000021

MGS/SR/gg

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