Decisión nº 024-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19962

En fecha 02 de agosto de 2001 el ciudadano R.A.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.917.959 asistido por el abogado D.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.956, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Admitida la querella en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 21 de noviembre de 2001, los abogados Marbeni Seijas y E.L., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo querellado, presentaron escrito contentivo de contestación de la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, la parte querellada promovió el mérito favorable de los autos, en fecha 12 de diciembre de 2001. En esta misma fecha, la representación de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 7 de enero de 2002.

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2002, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo del querellante, constante de veinte y cuatro (24) folios.

Finalizada la etapa probatoria del presente juicio en auto de fecha 4 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió no acudió ninguna de las partes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento, ordenándose la continuación del juicio y la notificación de las partes.

En auto de fecha 27 de junio de 2003, este Juzgado dio inicio al lapso para sentenciar estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante en su escrito libelar que ingresó como funcionario al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el día 2 de octubre de 2000, como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, con una remuneración anual de cincuenta millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 50.564.874,65).

Aduce que en fecha 5 de febrero de 2001, recibió comunicación verbal de Presidencia del ente querellado, en la cual se le solicitó poner a la orden el cargo, razón por la cual ese mismo día procedió a renunciar; recibiendo en esa misma fecha, la aceptación de la mencionada renuncia.

Expone además, que en fecha 19 de febrero de 2001, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a elaborar la planilla de liquidación respectiva, mediante la cual le fue cancelado en fecha 5 de abril de 2001, de forma errada y mal calculada el concepto referido a prestaciones sociales.

Asevera que de la planilla de liquidación se desprende que el tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo querellado, es el de cuatro (4) meses con tres (3) días, por lo que le corresponde el pago de la remuneración especial de fin de año fraccionada, por cuyo concepto le fue cancelado por la administración por la cantidad de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 2.179.364,25), de la que arguye no le fue considerado el salario integral que percibía, conformado por el salario base, la prima por jerarquización y bono vacacional, razón por la que sostiene se le adeuda por diferencia de bono de fin de año la cantidad de cinco millones ochenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares con un céntimo (Bs. 5.087.297,01), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 220 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria conjuntamente con el numeral 6 del artículo 205 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Finalmente, solicitaron que se condenara al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a pagar la cantidad de cinco millones ochenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares con un céntimo (Bs. 5.087.297,01), por diferencia de prestaciones sociales, e igualmente se ordene la corrección monetaria o indexación judicial, al igual que el pago de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades demandadas a la rata fijada por el Banco Mercantil para la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso, desde el momento en que debieron hacerse efectivos los pagos hasta que se verifiquen los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente los abogados Marbeni Seijas y E.L., en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), procedieron a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

En primer lugar, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto alega que en el escrito libelar no se especificó el monto, la tasa de interés aplicable, el periodo, la forma de cálculo, ni los conceptos demandados; así mismo, rechazan la procedencia de la diferencia reclamada ya que aseguran que todo pago debe ser proporcional y justo a lo laborado.

Igualmente alegan, con referencia a la solicitud de la corrección monetaria y al pago de intereses moratorios, sostienen que según la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las mismas son pretensiones excluyentes, en consecuencia, se rechazaron su procedencia.

En base a lo anterior, se solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de condena interpuesto por la parte querellante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda por no contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; por cuanto alegan que en el escrito libelar no se expresa ni el monto, la tasa de interés aplicable, el periodo, la forma de cálculo, ni los conceptos demandados.

Al respecto, observa este sentenciador que en el escrito libelar, sostiene el actor que la administración no consideró para el cálculo del bono de fin de año fraccionado, el sueldo integral que percibía en el Instituto Autónomo querellado, comprendido por el sueldo básico, la prima de jerarquización y el bono vacacional, lo que asegura le genera una diferencia a su favor de cinco millones ochenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares con un céntimo (Bs. 5.087.297,01), cantidad sobre la cual solicita la indexación e interés moratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 220 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el numeral 6 del artículo 205 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. De lo cual se desprende que si bien la parte querellante no expresa la forma de cálculo que fundamenta la diferencia recurrida, si señala el concepto reclamado, el monto y la razón por la cual aduce se le adeuda; por ende, no se evidencia en el presente caso que la pretensión del actor se encuentre imprecisa en cuanto a los hechos y el derecho, que impida a la administración determinar el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, en consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido, y así se decide.

Reclama la parte querellante el pago de una diferencia de Bono de Fin de Año Fraccionado, por cuanto alega que para su cálculo la administración no consideró el sueldo integral que percibió en el ente recurrido, conformado por el sueldo básico, prima de jerarquía y bono vacacional.

En este sentido, aprecia este Juzgador que riela a los folios 6 y 80 de las actas que anteceden, Punto de Cuenta Nro. 373 de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó el ingreso del querellante al organismo recurrido, en fecha 2 de octubre de 2000, en el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Prevención y Control la Legitimación de Capitales; así mismo, se constata de Oficio Nro. PRE 0547 de fecha 9 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Rómulo Rafael Henríquez Navarrete, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que corre inserto al folio 82, que fue aceptada la renuncia del recurrente con vigencia a partir del día 5 de febrero de 2001.

De las documentales antes referidas se evidencia que la antigüedad acumulada por el quejoso en el Instituto Autónomo querellado es de cuatro (4) meses y tres (3) días.

En cuanto al beneficio de fin de año, considera oportuno este sentenciador acotar que el mismo está previsto en el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondote Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual es del tenor siguiente:

Los empleados del Fondo tendrán derecho a recibir una Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) equivalente a diez (10) meses de salario integral y la misma podrá ser mejorada conforme a las decisiones que al respecto acuerde la Junta Directiva.

(Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, dispone el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento General, el derecho de los funcionarios y demás empleados al servicio de la Administración Pública con una antigüedad mínima de tres (3) meses dentro de un mismo ejercicio fiscal, a percibir un bono de fin de año, el cual será proporcional al tiempo de prestación de servicio del funcionario.

Pues bien, en el caso de marras se evidencia que contando el querellante con cuatro (4) meses y tres (3) días de antigüedad en el Instituto Autónomo recurrido, le correspondía el beneficio in commento de forma fraccionada. Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrida referente a que la administración no consideró para su cálculo el sueldo integral que percibía, observa este Decisor de planilla de cálculo de indemnización de fecha 19 de febrero de 2001 que cursa al folio 8 del presente expediente, que le fue cancelado al querellante la cantidad de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro con veinte y cinco céntimos (Bs. 2.179.364,25) por concepto de remuneración especial de fin de año (R.E.F.R.A.) fraccionado, describiéndose como sueldo base para su cálculo la cantidad de un millón setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.777.776,65) por concepto de sueldo mensual y el monto de ciento setenta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 179.573,40) por concepto de prima de jerarquización, pero no así el bono vacacional.

Así las cosas, a los fines de determinar si la cantidad cancelada por la administración se encuentra ajustada a derecho considera imperioso este Juzgador pronunciarse previamente a lo que debe entenderse por salario integral bajo la normativa especial aplicable al caso bajo análisis, la cual en su artículo 79, a los efectos de lo que debe entenderse por salario integral remite a la Ley Orgánica del Trabajo, donde se prevé a su vez en el artículo 133 lo siguiente:

ARTÍCULO 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda….

Ello así, se tiene que de la planilla de cálculo de liquidación por retiro del querellante antes referida, se evidencia que el sueldo integral mensual del recurrente está conformado por el sueldo básico, la prima de jerarquización y bono vacacional, cuyo último de los conceptos no fue considerado por la administración descentralizada para el cálculo del beneficio de fin de año, por ende resulta forzoso para este sentenciador ordenar el pago de la diferencia que por la inclusión del bono vacacional incidiere en el monto del bono de fin de año. Y así se declara.

No obstante, el pronunciamiento anterior debe acotar este sentenciador que en virtud de la antigüedad acumulada por el querellante de cuatro (4) meses y tres (3) días, la incidencia del bono vacacional sobre el bono de fin de año, es en porción a dicha antigüedad y no sobre la cantidad total correspondiente a un año de prestación de servicios; para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Autónomo querellado, así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior y por cuanto se evidencia que la administración le adeuda al querellante un remanente por concepto de Remuneración Especial de Fin de Año, este sentenciador ordena en consecuencia el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la incidencia del remanente del bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 25 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.628 de la misma fecha. Y así se declara.

Reclama además el querellante el pago del interés moratorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la diferencia de prestaciones sociales, generado desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta la fecha de su efectivo pago.

Pues bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración por el pago incompleto de la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) y consecuente diferencia en la prestación de antigüedad, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde la fecha de egreso del recurrente el día 5 de febrero de 2001, hasta la fecha del pago efectivo. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; y menos ordenar el pago indexado del interés moratorio, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor y no susceptible de depreciación por causa de inflación, su indexación conllevaría a u pago doble para el solicitante. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.917.959 asistido por el abogado D.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.956, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia:

  1. - SE ORDENA al ente recurrido el pago de la diferencia de la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.), por la inclusión en su cálculo dentro del sueldo integral, el beneficio de bono vacacional fraccionado percibido por el querellante de conformidad con el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

  2. - SE ORDENA al Instituto Autónomo el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la incidencia del remanente del bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. - SE ORDENA al organismo recurrido el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que se le adeuda al recurrente por diferencia de la Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) y consecuente diferencia en la prestación de antigüedad, desde la fecha de egreso del recurrente el día 5 de febrero de 2001, hasta la fecha del pago efectivo.

  4. - SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experiencia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

  5. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

M.E..

En esta misma fecha, 28-02-2005, siendo las (9:50 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 024-2005. .

EL SECRETARIO,

M.E..

Exp. N° 19962

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