Decisión nº IG012015000436 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000033

ASUNTO : IP01-O-2015-000033

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.:

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.349.387, de oficio obrero, residenciado en la calle Monzón entre Callejón Las Flores y Callejón Mi Cabaña, Sector Cabudare, asistido por el ABG: O.I.H.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758 con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San M.E.B. del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San G.E.F., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., en cuanto a la solicitud de revocación de la Medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H., y la omisión de otorgar las copias certificadas requeridas por el ciudadano victima.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo 2015, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 14 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones dicta auto para mejor proveer solicitando el asunto principal Nº 1P01-P-2014-002757 seguido contra los imputados J.D.C.G. y YOGUIRE GARCIA, por la comisión de delito de lesiones personales previsto en el articulo 415 del Código Penal.

En fecha 2 de Junio de 2024, este Tribunal de Alzada recibe Asunto Principal Nº 1P01-P-2014-002757 seguido contra los imputados J.D.C.G. y YOGUIRE GARCIA, por la comisión de delito de lesiones personales previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Principalmente señalo el accionante que intenta acción de a.C. en su condición de agraviado, para la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8, 26 y 51 lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F.C., dirigido por la Jueza abogada MARIALBYS ORDOÑEZ, con domicilio en S.A.d.C., específicamente Av. R.A.M.E.C.J.P., por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de sus derechos por las actuaciones del órgano judicial.

Estableció en su libelo de acción de amparo en el Capitulo Primero denominados de los actos procesales que en fecha 13 de Noviembre de 2014, que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito dirigido a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar la revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. y J.D.C.G.H. en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 08 de Agosto de 2014, que en fecha 04 de Diciembre de 2014, también presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito dirigido a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de pedir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada en fecha 13 de Noviembre de 2014.

Manifiesta que en fechas 11 marzo y 27 de abril de 2015, ratifico las solicitudes efectuadas en el causa penal N° IP01-P-2014-2757.

Esgrimió la parte accionante en el capitulo segundo referido a la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano A.A. al no garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela una respuesta oportuna y una tutela judicial.

Refirió que la omisión en la que ha incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H. y la omisión en otorgar las copias certificadas (articulo 49.8.26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

En tal sentido señalo que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (decidir conforme a los lapsos establecidos y emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable, una verdadera tutela judicial efectiva y el derecho recibir respuesta por parte del estado, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria, consideraron pertinente traer a colación los siguientes artículos 8, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dice el presunto agraviado que han transcurrido más de cinco meses de haber solicitado a la ABG MARIALBYS ORDOÑEZ Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H. y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, la cual fue ratificadas en fecha 27 de Abril de 2015, así como también la solicitud de las copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa y es que hasta este momento que el mencionado Tribunal no ha acordado tal requerimiento.

Estimó necesario señalar el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acompaño las siguientes pruebas:

  1. Promueve y consigna escrito de solicitud de revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H. en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 08 de agosto de 2014 presentada en fecha 13 de noviembre de 2014.

  2. Escrito de fecha a 04 de diciembre de 2015 pidiendo el pronunciamiento sobre la solicitud de revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H. presentada en fecha 13 de noviembre de 2014.

  3. Escrito de fecha 11 de marzo de 2015 solicitando el pronunciamiento sobre la solicitud de revocación de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER J.G.G. Y J.D.C.G.H. presentada en fecha 13 de noviembre de 2014.

  4. Escrito de fecha 27 de abril de 2015 solicitando copias certificadas de todos los folios que conforman la presente causa.

Como petitorio pide que la presente acción de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Falcón, a cargo de la Jueza abogada MARIALBYS ORDOÑEZ, sirva a dar respuesta a las solicitudes incoadas por ante su autoridad.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado F.S.A.d.C. por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP01-P-2014-2757, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

III

DE LAS MOTIVACINES PARA DECIDIR

En base a lo dicho anteriormente, observa esta Alzada que la presente acción de amparo fue ejercida a favor de la parte presuntamente agraviada, ciudadano A.A., asistido por el abogado O.I.H.B., contra presunta omisiones y hechos atribuidos por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en la tramitación del asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-002757, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, la tutela efectiva al no dar respuesta a la solicitud, de revocación de las medidas cautelares impuesta a los imputados JOSQUIBER J.G.G. y J.D.C.G.H., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal constato que la solicitud de amparo llena los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano A.A. asistido por el abogado O.I.H.B., encontrándose legitimados para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley, por ser la parte accionante víctima en el asunto penal principal de donde denuncia las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Habiendo establecido esta Sala el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley especial, para la admisibilidad de la acción de amparo, debe verificar sí la misma se encuentra o no inmersa en alguno de los supuestos o causales de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien de la revisión del asunto principal Nº 1P01-P-2014-002757, requerido por esta Alzada mediante por auto para mejor proveer, del que han presuntamente derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, según lo denunciado por la parte accionante ante esta Alzada de haber presentado solicitudes ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, para la obtención de copias certificadas y así como se pronuncio sobre la revocación de la medida cautelar a los imputados de marras, esta Alzada observa:

En fecha 22 de Abril de 2014, presenta escrito al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J.G., de fijación de audiencia de imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.G. y YOGUIBE GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de la victima accionante.

En fecha 22 de Mayo de 2014, el accionante presenta escrito ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, pidiendo se fije audiencia de presentación de imputados, así como también participa al Tribunal que desde el 11 de Abril de 2014 presuntamente no ha dejado de recibir amenazas de los agresores.

En fecha 09 de Julio de 2914, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón acuerda orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.D.G. y YOGUIBE GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se realiza la audiencia de presentación de imputados donde la victima entre otras cosa dice que: “ yo quiero que ellos queden detenidos yo no estoy de acuerdo con que se acuerde ningún trabajo comunitario o acuerdo reparatorio ellos se metieron en mi casa en la noche sin consideración con mi esposa y mis cinco hijos.. “, el tribunal acordó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de tres meses según lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la victima.

En fecha 19 de Agosto de 2014, consignación de solicitud por parte del accionante pidiendo copia certificada del asunto principal.

En fecha 2 de Septiembre de 2014, la parte accionante ratifica escrito de solicitud copia certificada del asunto principal.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda las copias solicitadas al ciudadano A.A., en su condición de victima.

En fecha 24 de Marzo de 2015, la victima A.G., presenta escrito al Tribunal Quinto de Control pidiendo la revocatoria de la medida cautelar acordada a los imputados de marras, ya que estos ciudadanos continúan agrediéndoles y a su grupo familiar.

En fecha 26 de Abril de 2015, la parte accionante solicita copia certificada del asunto principal.

En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, publica sentencia interlocutoria decretando suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal.

En fecha el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda las copias certificadas del asunto principal a la victima ciudadano A.A..

En fecha 11 de Marzo de 2015, la parte accionante presenta escrito mediante el cual pide pronunciamiento de la solicitud de fecha 13-11—2014 de la revocatoria de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER GARCIA y J.D.C.G..

En fecha 04 de Diciembre de 2014, la parte accionante presenta escrito mediante el cual pide pronunciamiento de la solicitud de fecha 13-11—2014 de la revocatoria de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER GARCIA y J.D.C.G..

En fecha 20 de Enero de 2015, la parte accionante presenta escrito mediante el cual pide pronunciamiento de la solicitud de fecha 13-11—2014 de la revocatoria de la medida impuesta a los ciudadanos JOSQUIBER GARCIA y J.D.C.G..

En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publica auto motivado donde decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.D.C.G. y JOSQUEIBR J.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano A.A..

Así las cosas, de lo verificado por esta Corte que ciertamente la parte accionante solicitó ante el Tribunal denunciado como agraviante las copias certificadas del asunto principal y por ello esta Alzada requirió el Asunto, evidenciándose que las copias fueron acordadas en fecha 03 de Septiembre de 2014 por el cual cesó el agravio denunciado.

En cuanto al segundo argumento denunciado por el accionante que hace cinco meses solicitaron al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la revocatoria de la medida a los ciudadanos J.G.G. y J.D.E.C.G.H., en cuanto a este punto y de lo revisado por esta Corte de Apelaciones al asunto principal se pudo corroborar que en fecha 15 de Mayo el mencionado Juzgado dicta auto motivado en virtud del cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad de con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal por estimar que los procesados dieron cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia oral celebrada ante ese Desacho en fecha 09 de diciembre de 2014, consistentes, la primera en la realización de dos muérales relacionados con la prevención del delito y la violencia, consignando c.d.C.C. 20 de Febrero en el sector La Velita de esta ciudad de haberlos efectuado y en cuanto a la segunda condición, relativa a no acercarse a la víctima, estableció el Tribunal denunciado como agraviante que: “… no hay constancia o denuncia alguna que se evidencie que los ciudadanos JOSQUIBER J.G. y J.D.C.G.H. hayan incumplido con la segunda condición impuesta por el Tribunal…”, de lo que evidencia esta Sala que no efectuó el Tribunal una revisión a fondo del asunto respecto de las peticiones efectuadas por la víctima de autos en el señalado expediente principal, en cuanto a la revocación de las medidas impuestas por persistir presuntamente insultos y descalificaciones de los procesados en contra de la víctima, tanto personales como familiares, así como empujones.

No obstante, al verificarse que en el señalado asunto se dictó el sobreseimiento, por haber los imputados cumplido presuntamente las condiciones impuesta, verifica esta Sala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo (omisis)

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los mencionados medios judiciales preexistentes...”

En cuanto a esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Asimismo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 117 de fecha 12 de Febrero de 2004, en el expediente Nº 03-1673, dejaron establecido lo siguiente:

‘…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

En ese mismo orden de ideas, según sentencia N° 721 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó lo siguiente:

….”‘…la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

En ese mismo contexto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 270 de fecha 03 de Marzo de 2004, indicó que:

…” En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada)

En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada en el asunto principal Nº 1P01-P-2014-002757 seguida contra los ciudadanos J.D.C.G. y YOSQUIBER J.G.G., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano A.A., en fecha 15 de Mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante emitió decreto de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.D.C.G.H., y JOSQUIBER J.G.G., resaltando en el mencionado auto motivado lo siguiente “ Igualmente se verifica que en el Presente Asunto Penal NO EXISTE, constancia o denuncia alguna que se evidencie que los ciudadanos hayan incumplido con la segunda condicion impuesta por este Tribunal la cual consiste en la prohibicion de acercarse a la Victima de por sí o por terceras personas; es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Presente causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Y así se decide.- ; pues debe afirmarse que si bien no hubo pronunciamiento por parte del Triunal respecto a las solicitudes impetradas por la víctima accionante, contra el auto motivado mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa procede el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: (..)Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podran ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelación del respectivo Circuito Judicial Penal.”, por lo cual existen los recursos previos a la interposición de la acción de amparo por tal motivo, lo que hace el planteamiento por parte de la victima debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al poderse controlar las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales a través del recurso de apelación.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.A. en su condición de victima asistido por el abogado O.I.H.B., en el asunto principal IP01-P-2014-2757 contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Devuélvase expediente penal principal Nº 1P01-P-2014-002757

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 8 días del mes de Junio de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. C.N.Z. ABG. RHONALD J.R.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000436

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