Decisión nº Sent.Int.Nº174-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000337. Sentencia Interlocutoria N° 174/2011.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Agosto de 2011, por los ciudadanos J.G. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.292.434 y 6.925.318, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente “GRUPO ARNAK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto de 1998, bajo el N° 14, Tomo 349-A-Sgdo., asistidos por el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.749.604 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.471, contra la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 de fecha once (11) de Abril de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en la Resolución, por la cantidad de Bs. 3.800,00 y la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con el artículo 98 de la Ordenanza supra mencionada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2011, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2011-000337, ordenándose librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador, Superintendente y Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándose además la remisión del expediente administrativo.

El veintiuno (21) de Octubre de 2011, la ciudadana M.N.K.A., titular de la cédula de identidad N° 16.900.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó mediante diligencia documento poder que acredita su representación en autos, y solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual fue Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria N° 172/2011 dictada por este Tribunal en esta misma fecha.

El día de hoy, fue consignado un Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso, el cual fue desestimado, por auto de este Tribunal de esta misma fecha, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la firma de su presentante.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, pero antes considera conveniente destacar lo siguiente:

El acto administrativo impugnado informa a la recurrente que en caso de no estar conforme con el mismo, podrá interponer Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o acudir directamente a los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes, de conformidad con el artículo 7, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los ciento ochenta (180) días contínuos siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 25 numeral 3, y 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de determinar la competencia por la materia, para establecer si el recurso que procedía contra el acto administrativo impugnado era el señalado en el propio acto administrativo, o en su defecto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a los fines de determinar el Tribunal competente y ulteriormente computar el lapso de caducidad de la acción, debe este Juzgador mencionar, mutatis mutandi, el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha nueve (9) de Junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A., compartido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1.533 publicada en fecha trece (13) de Octubre de 2011:

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

.

Según se desprende de la resolución impugnada, la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de la obligación administrativa que sobre ella recae, de obtener la Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar su actividad económica en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en razón de ello y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el recurrente. Así se decide.

Por su parte el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador, forzoso es para este Tribunal advertir que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate corresponde a la contencioso-administrativa de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

- III -

F A L L O

En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad incoado con medida cautelar y en tal virtud; declara

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda en la distribución que se haga al efecto.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de éste pronunciamiento, para que las partes planteen la Regulación de Competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su recepción y distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).---------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000337.

GAFR/Aod/goug.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR