Decisión nº 27-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDeclaracion Judicial De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 916-09-104

SOLICITANTES: Los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.175.998 y 7.869.956, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-SOLICITANTE A.D.J.P.S.: Las profesionales del derecho I.C.D.P. y OLENKA HACINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.899 y 60.197, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B., con motivo de la apelación interpuesta por la parte co-solicitante, ciudadana A.D.J.P.S., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B., y presentaron solicitud DECLARACION DE CONCUBINATO.

A dicha solicitud le correspondió conocer por distribución al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, quien en fecha 28 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Recibido como fue el expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2009, y en fecha 02 de noviembre de 2009, declaró Inadmisible la solicitud de Declaración de Concubinato, formulada por los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B.. Contra dicha decisión la parte co-solicitante, ciudadana A.D.J.P.S., ejerció actividad recursiva de apelación por lo que fue remitido a esta Alzada el expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez Temporal, Dr. C.R.F., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de febrero de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte, las cuales se dieron por notificada.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR.

  1. Motivos de la pretensión:

    Entre las afirmaciones de hecho que se exponen en el libelo de la solicitud, lo siguiente:

    …De mutuo y amistoso acuerdo, -(vinieron)- a declarar que –(mantuvieron)- una unión concubinaria desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009, que –(fijaron)- (…) residencia en la Calle San A.N.. 110 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se estableció como domicilio para -(su)- unión concubinaria. –(Procrearon)- dos (2) hijos (….) Por lo antes expuesto es lo por que (…) –(solicitaron)- la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE EL CONCUBINATO en el periodo determinado anteriormente el cual se corresponde desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009. De igual manera –(solicitaron)- que una vez declarada la existencia del concubinato se solicitara la partición amistosa del mismo de conformidad con lo establecido en el acuerdo amistoso de cuenta partición y liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria…

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido

    El juez de la sentencia recurrida fundamenta su decisión, en lo siguiente:

    …observa esta juzgadora que de los documentos aportados a las actas, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por esta en el libelo de la demanda, y de las actas se evidencia que todos los documentos acompañados con su solicitud si bien es cierto están orientados a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria alegada, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.

    Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, y al mismo tiempo se persigue hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria.

    En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por los ciudadanos A.d.J.P.S. y M.M.B., haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece.

    De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente solicitud de declaración concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar Inadmisible la presente solicitud,…

    .

  3. Motivos del fallo de esta Instancia Superior:

    A los efectos de revisar la juridicidad del fallo recurrido, se hacen las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

    En tal sentido, pasa este Juzgador a resolver el PUNTO relacionado con la INEPTA ACUMULACIÓN, conforme al siguiente tenor:

    Exponen los solicitantes, en su escrito libelal lo siguiente:

    …por lo que venimos en este acto a SOLICITAR la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE EL CONCUBINATO en el periodo determinado anteriormente el cual se corresponde desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009. De igual manera –(solicitaron)- que una vez declarada la existencia del concubinato se solicitara la partición amistosa del mismo de conformidad con lo establecido en el acuerdo amistoso de cuenta partición y liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del libelo, que los solicitantes pretenden como derecho cuyo reconocimiento impetra a la jurisdicción, lo siguiente:

    1. La declarativa de la unión concubinaria desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009; y,

    2. La liquidación y partición amigable de los bienes obtenidos dentro de dicha unión concubinaria.

    Se observa en el libelo, que los solicitantes pretenden la declarativa de la unión concubinaria desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009, conjuntamente con la liquidación y partición amigable de los bienes obtenidos dentro de dicha unión concubinaria que aún no ha sido declarada su existencia judicialmente. De allí que se constata que los solicitantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, pues, con la declarativa de la unión concubinaria desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009, se persigue que se deje establecido la existencia de ese vínculo. Por otra parte, la pretensión de liquidación y partición amigable de los bienes obtenidos dentro de dicha unión concubinaria, lleva implícita una acción de cumplimiento.

    En relación con la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.584, de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa: V.B. de Rodríguez y otros, estableció, entre otros aspectos que: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”. (Negrillas de este Tribunal). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado delimitar la noción, aún indefinida de orden público y, en tal sentido en sentencia de fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el caso: A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia número 422, estableció lo siguiente:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    Asimismo, el M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), asentó:

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    .

    En relación a la inepta acumulación, esta vez por pretensiones que se contradigan entre sí, en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil tres (04/04/2003), proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente Nº 01-2891, caso: M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, asentándose: “… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones (…) antinómicas,…”.

    Vistos los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República, este Juzgador es de la opinión según la cual, es contrario al orden público la acumulación de pretensiones que comprendan la declarativa de la unión concubinaria y, a la vez, la liquidación y partición amigable de los bienes obtenidos dentro de una unión concubinaria, la cual aún no ha sido declarada su existencia judicialmente.

    Por las razones antes expuestas, resulta evidente para este Sentenciador, que en el caso que nos ocupa, los solicitantes incurrieron en la indebida acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia, ineludible, el declarar: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte co-solicitante, ciudadana A.D.J.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada aunque por distintas motivaciones al fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por los ciudadanos A.D.J.P.S. y M.M.B., declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-solicitante, ciudadana A.D.J.P.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, confirmada la decisión apelada aunque por distintas motivaciones al fallo recurrido.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada, aun por distintas motivaciones a las explanadas en el fallo recurrido.

    En virtud de lo decidido no se condena en costas procesales a la parte co-solicitante.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. J.G.N..

    LA SECRETARIA

    MARIANELA FERRER GONZALEZ

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 916-09-104, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA

    MARIANELA FERRER GONZALEZ

    JGN/ca.

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