Decisión nº BP12-R-2014-000088 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000088

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2013-000130

DEMANDANTE: A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.861.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.465.-

DEMANDADO: E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.990.974.-

ABOGADO ASISTENTE: M.O.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad Nro. 14.468.878, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.441.-

ACCION: Apelación de la Sentencia de fecha cinco (05) de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, el Abogado A.N., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha quince (15) de octubre del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha trece (13) de octubre del año 2014, fue la oportunidad legal para la presentación de informes, evidenciándose en autos que la Abogada A.J.C.S., presentó escrito de Informes en fecha veintinueve (29) de septiembre, estando dentro de su oportunidad legal, considerándose validamente propuestos con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha cinco (05) de junio del año 2014, declaró:

…”Observando esta Juzgadora que dicha acción incoada por la parte demandante es violatoria del debido proceso, y por ende, contraria al orden público, toda vez que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solamente es permitida en los Contratos de Arrendamientos a tiempo determinado y no en los Contratos de Arrendamientos a tiempo indeterminado tal como lo pretende la parte actora. Por lo que es forzosa (sic) para quien juzga declarar Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ser ella contraria a una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, Inmobiliario, que solo permite en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión de Desalojo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano A.A.D.S., a través de apoderada, en contra del ciudadano: E.J.A., ambas partes plenamente identificadas en autos…”

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, el ciudadano A.D.A.D.S., debidamente asistido por la Abogada A.J.C.S., presenta demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano E.J.A., todos plenamente identificados.

Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano A.D.A.D.S., a través de apoderada, en contra del ciudadano: E.J.A..-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha doce (12) de junio del año 2014, apelación esta que es oída en ambos efectos en por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.D.A.D.S., asistido por la Abogada A.J.C.S., interpuso contra el ciudadano E.J.A., todos identificados, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios y de los servicios públicos utilizados en el inmueble arrendado, además de la cesión o subarrendamiento de ellos, solicitando en el libelo: La resolución del contrato de arrendamiento en cuestión y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones como lo recibió el arrendatario, de conformidad con la cláusula novena del mencionado contrato.

La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.300,00), por concepto de daños y perjuicios.

La desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado.

La solvencia del inmueble antes señalado con todos los servicios públicos.

Las costas y costos procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE.

Consignó junto con el libelo:

Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización F.d.M., Avenida F.d.M., cruce con Calle 23 sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., donde se evidencia que sus propietarios son los ciudadanos A.D.A.D.S. y M.E.D.J.A.D.S..-

Copia fotostáticas del poder de administración y disposición, sobre el inmueble precedentemente descrito, otorgado por la ciudadana M.E.D.J.A.D.S., al ciudadano A.D.A.D.S..-

Original de contratos de arrendamiento privados celebrado entre los ciudadanos A.D.A.D.S. y E.A., correspondientes a los años 2012 y 2013.-

Recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero y febrero del año 2013.

Estado de cuenta del servicio de electricidad correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización Los Ríos, Avenida F.d.M., edificio Ruicar.

Página número siete (07) del diario M.O. de fecha tres (03) de marzo del año 2013.-

Impresiones fotográficas.-

En la oportunidad del acto de pruebas la parte demandante presentó:

Original del documento de propiedad supra descrito, cuya copia fotostática acompañara junto con el libelo.

Original de documento poder de administración y disposición, sobre dicho inmueble otorgado por la ciudadana M.E.D.J.A.D.S., al ciudadano A.D.A.D.S..-

Solicitó se tomara declaración a los ciudadanos:

J.d.A.D.S., José IgnacioAtunes y J.M.G.d.F..-

PARTE DEMANDADA:

Consignó junto a su escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas:

Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.D.A.D.S. y E.A., correspondiente al año 1992

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta y las razones que la fundamentan, es menester efectuar un estudio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cuya resolución se demandó. A tal efecto observa este juzgador que el mismo tiene como fecha de vigencia desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013. La demanda fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo de 2013 y admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2013, lo cual a todas luces revela que el contrato estaba vigente al momento de interponerse la acción de Resolución de contrato. Por consiguiente la acción intentada por la demandante era la idónea jurídicamente ya que el contrato estaba a tiempo determinado y no había operado por tanto la tácita reconducción como erróneamente lo decide el a-quo. Así se establece.

Esta alzada en su función de revisión considera igualmente que La Ley que regulaba el asunto sometido a examen era el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece en sus Artículos 33 y 35 lo siguiente:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 35 “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán decidas en la sentencia definitiva….. “

Es decir que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del demandado debe éste conjuntamente, contestar la demanda y oponer todas las cuestiones previas si hay lugar a ello. No son dos etapas separadas. La norma es clara cuando establece “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas” y a mayor abundamiento agrega que las mismas “…serán decididas en la sentencia definitiva…” a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste que debe ser decidida en la misma oportunidad cuando se la opone o el día de despacho siguiente. De manera que no siendo este el caso planteado toda vez que el demandado solo opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es aplicable el contenido del artículo 362 del mismo texto en concordancia con el artículo 887 ejusdem, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Revisadas como han sido las actas procesales, observa quien aquí Juzga que el demandado no contestó el fondo de la demanda, no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar la pretensión del demandante, cual era la insolvencia del arrendatario al dejar de pagar los cánones arrendaticios pertinentes a los meses de agosto 2012 a febrero de 2013, el IVA, los servicios de agua y electricidad, además de haber cedido los locales que le fueron arrendados; todo ello en violación a las cláusulas segunda, quinta y sexta del contrato privado suscrito y vigente para la fecha de interposición de la demanda.

En razón de ello ha de examinarse si se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta normada en el artículo 362 supra citado.

PRIMERO

Que la petición de EL DEMANDANTE, no sea contraria a derecho. En el caso de autos, el DEMANDANTE demanda la resolución del contrato, en consideración a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los demás conceptos señalados supra, que es una acción amparada por la ley; dándose así el primer supuesto exigido por el citado artículo. Así se establece.

SEGUNDO

Que el demandado no de contestación a la demanda, en el lapso legal establecido exigido en la Ley Adjetiva, supuesto que igualmente ocurrió. Así se establece.

TERCERO

Que nada probare el demandado que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que la parte DEMANDADA no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda; es decir, que hubiese pagado los cánones de arrendamiento que se alegaron como insolutos y los demás conceptos señalados en el libelo, siendo procedente la acción intentada por estar amparada por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Observa este Sentenciador, que encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se establece.

Habiéndose establecido como se produce la Confesión Ficta, y no habiendo la parte DEMANDADA contestado la demanda, ni promovido pruebas en la presente causa, que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, y no siendo la pretensión de éste contraria a derecho, concluye este sentenciador que OPERÓ la FICTA CONFESSIO del DEMANDADO. Así se decide.

En consecuencia se declara con LUGAR la APELACIÓN interpuesta en fecha doce (12) de junio de 2014, por la abogada A.J.C.S., SE REVOCA la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2014, dictada por el Juzgado del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.J.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.645, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.861, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de junio del año 2014, con ocasión a la demandada que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano A.D.A.D.S., supra identificado, representado por la abogada A.J.C.S., contra el ciudadano E.A., asistido por la abogada M.O.A., todos identificados.

Por consiguiente, queda RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO vigente desde el uno (01) de enero de 2013 al treinta y uno (31) de enero de 2013 y en consecuencia SE ORDENA al ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.990.974: PRIMERO: hacer entrega de los locales comerciales 1-B y 14- A ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado Centro Comercial RUI-CAR en la avenida F.d.M. cruce con Calle 23 Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos utilizados en el inmueble. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.300,oo) por concepto de daños y perjuicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al DEMANDADO.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal de diferimiento de fecha trece (13) de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000088 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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