Decisión nº 341-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1956-11

El 12 de diciembre de 2011, el ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.759, asistido por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.

Por distribución de fecha 13 de diciembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal solicitó a la parte querellante la consignación de los documentos fundamentales, entre ellos la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2006 contentiva de la Resolución Nro. 07-06 por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda le otorgó el derecho de Jubilación al querellante. Los mismos fueron consignados a los autos en fecha 9 de enero de 2012.

Mediante auto del 17 de enero de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Miranda y notificar al Alcalde del referido Municipio.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba la causa, es decir, al estado de notificar a las partes sobre la admisión, en esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1114-12 y 1115-12, y la boleta de notificación al ciudadano A.J.R.P., ya identificado, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 1° de octubre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, la parte querellada presentó escrito de contestación.

El 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Las partes comparecientes solicitaron apertura de lapso probatorio.

En fecha 7 de diciembre de 2012, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo, así como el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 12 de diciembre del mismo año.

En fecha 8 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 20 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto se libraron los oficios Nros. 185-13, 186-13 y boleta de notificación, las cuales fueron consignadas a los autos por el Alguacil de este Tribunal el 9 de abril del mismo año.

El 18 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva fijada, oportunidad en la que se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 29 de abril de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en razón del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó el recurrente que fue jubilado mediante Resolución Nro. 07-06, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 2006.

Manifestó que durante el año 2010 los concejales jubilados recibían la suma de Bs. 11.319,00 mensuales, y que por las gestiones realizadas por ellos, lograron demostrar que no se les estaba homologando la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos; por lo que en fecha 13 de enero de 2011 se les canceló a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 35.261,34 para cubrir esa diferencia que no había sido pagada en el año 2010, la cual, dividida entre 12 meses da como resultado Bs. 2.938,44 por cada uno de los meses del año 2010.

Sostuvo que al sumar la cantidad de Bs. 11.319,00 que recibían mensualmente los jubilados en el año 2010 al monto (Bs. 2.938,44) que resultó de dividir la cantidad que le fue abonada el 13 de enero de 2011 por diferencia en el pago, resulta un total mensual de Bs. 14.257,44 lo que a su juicio constituye la cantidad mensual que deberían recibir actualmente por concepto de jubilación.

Señaló que desde el 1° de febrero de 2011, la Administración Municipal comenzó a pagar la cantidad de Bs. 8.567,23 por concepto de jubilación razón por la que considera que desde el 1° de febrero de 2011 se les debe pagar la diferencia, esto es, la cantidad de Bs. 5.690,21, para cubrir el monto que considera ajustado a derecho, es decir, la suma de Bs. 14.257,44.

Adujo que el derecho a la jubilación fue reconocido desde el 15 de noviembre de 1988, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 209-12/88 del mes de diciembre de 1988, y ratificado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 258-11/95 del mes de noviembre de 1995.

Alegó que el derecho a la homologación fue reconocido de manera expresa en el parágrafo único del artículo 140 de la reforma parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 14 de abril de 2004, y que por ello el 14 de octubre de 2010 la Directora de Personal del municipio Sucre les ratificó no sólo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto a pagar por concepto de jubilación y la homologación de acuerdo con la asignación mensual que reciben los concejales activos.

Expresó que su pensión de jubilación fue reducida, aun cuando en fecha 22 de abril de 2011 recibió Oficio s/nro., suscrito por el Director General de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se le informó que dicho ente realizó una Consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de las jubilaciones, y en fecha 31 de mayo de 2011, a través de Oficio Nro. 07-02-864, la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estudios y Municipios, determinó que las pensiones de jubilación implican un derecho adquirido y por ende, no pueden ser modificadas.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y que se le cancele la diferencia que desde el mes de febrero del año 2011 le adeuda la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Como punto previo, la representación judicial del municipio Sucre alegó la caducidad respecto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 14.257,44 desde el 1° de febrero de 2011 hasta la fecha de interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011 habían transcurrido once (11) meses y once (11) días.

Alegó que se está en presencia de tres solicitudes en las cuales ha operado fatalmente la caducidad; la primera referida a la diferencia del monto de la pensión de jubilación, esto es, del 80% al 100% del monto de la pensión de jubilación que el querellante considera que debe percibir como asignación mensual.

Indicó que la segunda se refiere a la caducidad que operó en la solicitud de pago de la diferencia existente entre la cantidad de Bs. 8.567,23 y la suma de Bs. 11.455,60 que supuestamente dejó de cancelarle la Alcaldía al querellante, desde enero de 2011 hasta julio de 2011.

Señaló que la tercera se refiere a que operó el lapso de caducidad previsto en la Ley que regula la materia funcionarial, con relación a la solicitud del ajuste del monto de dicha pensión al 100% del salario integral o lo que es igual, a lo que percibía un concejal activo para el año 2010, es decir, aplicarle una normativa distinta a aquella que sirvió de fundamento para el otorgamiento de tal beneficio. Cuando ya el acto administrativo que le confirió el beneficio de jubilación ya ha adquirido firmeza, por haber sido dictado hace más de seis (6) años.

Finalmente, solicitó en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en caso de proceder el ajuste de la pensión de jubilación, que sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, por cuanto considera que se encuentran caducas las solicitudes a las que se hicieron referencia anteriormente.

En relación al fondo de la querella, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en los términos siguientes:

Señaló, que la parte actora no imputó vicios que pudieran acarrear la nulidad de la actuación del municipio Sucre, pues –a su juicio– se limitó a transcribir la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2009, en la cual se interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciendo mención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que considera que el fundamento de la querella es hacer valer el principio de progresividad de los derechos laborales como lo establece el mencionado artículo 27.

Expresó, que la Administración Municipal le otorgó al querellante el beneficio de jubilación conforme a la Ley que se encontraba vigente, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a lo previsto en el artículo 9 de dicha ley, que establece que el beneficio de la jubilación no puede exceder del 80% del sueldo base, lo que le hace concluir que la jubilación otorgada a la querellante se hizo ajustada a derecho, por lo que considera que mal puede pretender el actor que se efectúe el ajuste de su pensión de jubilación en contravención a la norma legal aplicable, esto es, el artículo 13 eiusdem, y así solicita sea declarado.

Manifestó, que mal puede pretender el querellante que se modifique el acto que le otorgó la jubilación, ya que el mismo fue otorgado en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni pretender que se le ajuste su pensión de jubilación en base a una normativa que no sólo no resulta aplicable por violación a la reserva legal, sino que además implicaría una modificación sustancial del acto administrativo producto del beneficio de jubilación; solicitud sobre la cual existe caducidad, y así solicita sea declarado.

Arguyó, que la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates del C.M. en el presente caso, y lograr con ello el aumento de la pensión de jubilación del 80% al 100% de la remuneración de un concejal activo; por lo que considera que no debe aplicarse dicha normativa, sino lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y así solicita sea declarado.

Alegó, que no se le ha reconocido al querellante que le corresponda devengar la cantidad solicitada, por concepto de jubilación, es decir, lo que para el año 2010 percibía como asignación mensual un concejal en servicio activo, como es la cantidad de catorce mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 14.319,51), por cuanto dicha solicitud contraviene lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sostuvo, que de acuerdo con la Ley de Emolumentos vigente para el 2010 aplicable ratione temporis, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al efectuarse el ajuste de la pensión de jubilación de ese año, se incrementó la asignación mensual de la pensión de jubilación del 80% del salario de ese momento de un concejal activo, es decir, a la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.455,61), por lo que sostuvo que el querellante no puede pretender el pago del 100% del monto total, toda vez que excedería el límite legalmente establecido y el reajuste podría ser contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo consideró que tampoco podría modificarse el acto que acordó el beneficio de la jubilación.

En relación al pago de las pensiones de jubilación desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de julio del año 2011, expresó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público del 12 de enero de 2011, la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Miranda, consideró reajustar el monto de la pensión de jubilación al sueldo de un concejal activo, a la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.567,23), a los fines de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la República.

Adujo, que si bien es cierto que durante los primeros siete (7) meses del año 2011 (enero-julio) la Administración Municipal no canceló el monto que le correspondía a los concejales jubilados por concepto de pensión de jubilación, esto es, la suma de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.455,60), sin embargo conforme se desprende del histórico de nómina de pagos realizados al querellante, el municipio Sucre del estado Miranda, en el mes de diciembre del año 2010, canceló erradamente al querellante la cantidad de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261,34), que comprenden la suma de dos conceptos: diferencia de bonificación de fin de año por la suma de Bs. 8.999,29 y diferencia de pensión de jubilación por el monto de Bs. 26.262,05; con ocasión de las variaciones del salario mínimo decretados en marzo y mayo de 2010 y en esa actualización no se calculó el 80% que prevé la legislación actual.

Explicó que el actor fue notificado en fecha 18 de octubre de 2011 del error del pago de lo indebido, para que compareciera a la Alcaldía a fin de acordar la forma de pago y hasta la fecha no se ha presentado para convenir la forma de pago.

Solicitó, en caso de desestimase el punto previo relativo a la caducidad, y de otorgársele al querellante su pedimento, que el monto que le fue pagado al actor por la suma de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261,34), el cual corresponde a un pago de lo indebido, y que la referida suma de cierta forma compensa la diferencia reclamada por el querellante correspondiente a los meses de enero a julio de 2011, y –a su decir– aún el querellante le restaría una diferencia por reintegro a su representada por la cantidad de quince mil cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.043,33), razón por la cual solicitó sea tomado en cuenta.

Finalmente, solicitó que se declare la caducidad de la acción, o en su defecto se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

  1. -Punto previo.

    i) De la caducidad.

    La representación en juicio del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que considera que al pretender el pago de la cantidad de Bs. 14.257,44, que corresponde al pago de la homologación de su pensión, calculado desde el 1° de febrero de 2011 hasta la presente fecha, por lo que desde la referida fecha (1° de febrero de 2011) hasta la interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2012, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    En este sentido, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse algún pago se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas y Sentencia del 15 de octubre del 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000237, caso: O.R.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.

    ii) Del porcentaje con el cual se le otorgó su derecho a la jubilación.

    Por otra parte se observa que la representación judicial del órgano querellado sostuvo en su contestación que operó el lapso de caducidad previsto en la Ley que regula la materia funcionarial, con relación a la solicitud de aumento del porcentaje aprobado por la Administración Municipal, esto es, de un 80% a un 100% de las asignaciones recibidas por los concejales activos para el año 2010.

    Sobre este particular, cabe precisar que de la lectura efectuada por este Tribunal al escrito libelar se puede observar, que la pretensión del querellante es el reajuste de su pensión de jubilación respecto a la asignación mensual que reciben los concejales activos, por lo que contrario a lo afirmado por el órgano querellado en su escrito de contestación no se aprecia que el querellante pretenda que se modifique el porcentaje con el que fue jubilado, esto es el 80%. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

    De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener que se revise y se reajuste el monto de su pensión de jubilación, a partir del 1° de febrero del año 2011 hasta la presente fecha, ya que de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, desde esa fecha se le cancela la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés (Bs. 8.567,23), por pensión de jubilación. Asimismo solicitó que dicho reajuste sea acordado en los términos establecidos en el Reglamento Interior y de Debates del C.M.E.N.. 209-12/88 del mes de diciembre de 1988 y el parágrafo único del articulo 140 de la Reforma Parcial del referido Reglamento, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2004, cada vez que se produzca un aumento de las asignaciones de los Concejales activos, así como el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de cancelar, tomando en consideración los aumentos de sueldo que experimente dicho cargo.

    Respecto a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, así como lo referente a que se ajuste la pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal debe formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa:

    El beneficio de Jubilación para los Concejales del municipio Sucre está contemplado en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates en vigencia a partir del 15 de noviembre del año 1988, el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 108.- En el caso de los Concejales, para tener derecho a la Jubilación, era necesario que hayan estado incorporados, por lo menos por tres (3) periodos constitucionales. En ningún caso, el monto de la jubilación que se otorgue, podrá ser mayor al que corresponde a un Diputado al Congreso de la República.

    PARAGRAFO UNICO. Cuando un Concejal en ejercicio haya estado incorporado por dos (2) periodos, ya sea como Diputado o Senador al Congreso de la República o Diputado a la Asamblea Legislativa, tendrá derecho a la jubilación aquí dispuesta.

    Del artículo transcrito se desprende que el derecho a la Jubilación para los Concejales del municipio Sucre, al cumplir el requisito de estar incorporados como por lo menos por tres (3) periodos constitucionales.

    Ahora bien, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, el cual es de carácter constitucional, e incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

    En orden a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, al considera pertinente señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, ya (Vid. sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: E.S.C. contra la Gobernación del Estado Zulia).

    En este sentido, es oportuno indicar que el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la ley nacional constituirá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos; entendiendo con esto que conforme al contenido de las disposiciones constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, por lo que es la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, de ahí que atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 2013-0871 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: D.M.B.R. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

    Ahora bien, en el presente caso se trata de un Concejal al que le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nro. 07-06, dictada por el Alcalde del municipio Sucre, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 2006.

    Respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la intención del Constituyente es reafirmar su finalidad de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios (Vid. Sentencia Nro. 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: A.R.G. vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado D.A.).

    En ese sentido, este Tribunal, atendiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional, considera que en materia de jubilación, la norma aplicable era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2013-0871 de fecha 16 de mayo de 2013, referida supra, toda vez que sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 constitucional.

    Por tanto, la normativa aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa es la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el referido Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 13 de abril de 2004, como lo pretendió el querellante. Así se declara.

    Del reajuste de la pensión de jubilación.

    Declarado como fue el régimen normativo aplicable al presente caso, este Tribunal debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Articulo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…).

    En el presente caso, el querellante ejercía el cargo de “Concejal”, y -a su juicio- la Administración municipal del estado Miranda, debía revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo básico que devenga actualmente los Concejales activos.

    Indicado lo anterior, debe señalar este Tribunal que independientemente de haber cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, la pensión de jubilación debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base a la asignación que actualmente recibe el “Concejal activo” en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilado el querellante, equivalente a un ochenta por ciento (80%) y el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. En tal sentido, no cursa en autos documento alguno que demuestre que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base a la asignación que devenga actualmente el cargo de “Concejal activo”.

    De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como es el caso del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de realizar constantes estudios económicos a los fines de ajustar periódicamente a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente ordenar la municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que efectué la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 80% que le fue otorgado al querellante en la oportunidad en que fue jubilado de acuerdo a la asignación que devenga actualmente el “Concejal activo” en esa entidad político territorial. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar la asignación actual del “Concejal activo”. Así se declara.

    Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de la asignación mensual de los Concejales activos de acuerdo al porcentaje con el que fue jubilado el ciudadano A.J.R.P., ya identificado. Así se declara.

    Adicionalmente, se observa que el querellante solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de cancelar causado desde el 1° de febrero de 2011 hasta la fecha en que se realice la revisión y ajuste. Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, es una obligación que se genera mes a mes, por tanto la parte reclamante podía haber solicitado su revisión y ajuste cada vez que se cause.

    Por tanto, de acuerdo a lo declarado en el punto previo respecto a la caducidad en razón de la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de cancelar causado desde el 1° de febrero de 2011 hasta la presente fecha, este Tribunal ordena al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano A.J.R.P., antes identificado, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, de acuerdo a la asignación mensual que actualmente reciben los concejales de ese municipio, calculados a partir del 12 de septiembre de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (12 de diciembre de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.759, asistido por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.

    En consecuencia:

  2. - Se ORDENA al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano A.J.R.P., antes identificado, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, de acuerdo a la asignación mensual que devengan actualmente los concejales activos de ese municipio, calculados a partir del 12 de septiembre de 2012. Por tanto se niega la pretensión del querellante de recibir dicho ajuste desde el 1° de febrero de 2011.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se exhorta al órgano querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilado, esto es, el de “Concejal” o su equivalente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro 341-13.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    ~Expediente Nro. 1956 -11

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