Decisión nº 681 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARlO, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 9 de Octubre de 2008 el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATNTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, oyó la apelación interpuesta por los representantes de la parte demandada, abogados en ejercicio C.L.M. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.229 y 111.845, y ordena remitir el presente expediente en forma original a este tribunal de alzada. En fecha 27 de octubre de 2008 el juez SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Doctor M.L.M., se inhibe de conocer la presente causa, y convoca a el Doctor F.B.B., en su carácter de juez accidental, para que conozca de la inhibición y en caso de declararla con lugar, entre a conocer el fondo de la misma en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Doctor F.B.B. acepto conocer la inhibición, abocándose a su conocimiento como al fondo de la misma. Notificado el abogado C.N., representante de la parte demandante ciudadana ARMEIDA C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.359.184, en fecha posterior concretamente el día 1 de diciembre de 2008, se dan por notificados los representantes judiciales de la parte demandada V.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.760.492. Declarada con lugar la inhibición, el 15 de diciembre de 2008 se fijan los informes. La parte demandada representada por los abogados C.L.M. y J.A.L., consignan sus informes en 7 folios útiles. El 26 de enero de 2009 el representante judicial de la parte demandante abogado C.N. en 2 folios útiles consigna sus consideraciones en relación a los informes presentados por la parte demandada.

I

Elementos Esgrimidos por la Parte Demandante

El Representante Judicial de la Accionante, sostiene que su representada, celebró, Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano V.H.M.D., sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de esta, ubicado en el Conjunto Residencial Vela de Coro, en esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre, Edificio Mariguitar, piso 04, apartamento 4-A. Contrato, que fue suscrito, mediante documento escrito, autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 79- Tomo 07, del libro de autenticaciones respectivas, con fecha 14 de Marzo de 2003. Puntualiza, el Apoderado Actor, que el Arrendatario V.H.M.D., el día 05 de Junio de 2007, le comunica a su representada Armeida C.A.M., mediante escrito, amanera de información, que el apartamento en cuestión tenia problemas de humedad y la pintura deteriorada que requerían solución. En virtud de esa manifestación, el Representante Judicial como la a Poderdante, se comunicaron con el ciudadano V.H.M.D., con el fin que le admitiera el acceso a al apartamento, con el objeto de apreciar, el grado de deterioro y humedad a la que hacia alusión el Arrendatario, en su comunicación escrita pedimento este, que no fue atendido por el ciudadano V.H.M.D., desatendiendo incluso lo requerimientos, en este sentido echo por medio del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. y de la Notaria publica de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre. Vista esa negativa, se vio en la imperiosa necesidad de demandar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en nombre de Armeida C.A.M.

Al ciudadano V.H.M.D., en su condición de Arrendatario, para que conviniera o fuera condenado por el tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento mas el pago de los daños y Perjuicios, expresados en los gastos en que debió incurrir la Arrendadora con motivo de la notificación por ante la Notaria Publica de Cumaná y la Inspección Judicial, solicitada ante el tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., estimadas en cinco mil (Bs 5.000) y seis mil bolívares (Bs 6.000), respectivamente

II

Argumentos de la parte Demandada

En la contestación de la demanda, la parte demandada, de sus apoderados judiciales, admite como cierto que había enviado una comunicación escrita a la Arrendadora, en la oportunidad de dar respuesta, a la opción de compra sobre el inmueble arrendado, en cuya comunicación expresando, que el apartamento en cuestión, tiene la pintura deteriorada y presenta humedad en las paredes, las cuales necesitan ser solucionadas.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante en varias oportunidades se haya negado a atender las peticiones de la arrendadora, ya que por sus ocupaciones laborales, no se encuentra de manera permanente y seguida en el inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado haya causado daños y perjuicios a la demandante; toda vez que ni había asumido una conducta negligente, ni había cometido hechos que se consideraren como tal, alegando que la estimación de tales daños es exagerada.

Posteriormente, los apoderados judiciales hicieron algunas consideraciones para concluir que el contrato de arrendamiento se había tornado a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tacita reconducción, lo que conducía a que la pretensión de resolución del contrato intentada era ilógica, siendo la procedente la de desalojo, en virtud de los establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por ultimo, los Apoderados judiciales del demandado, señalaron que los daños que presenta el inmueble y a los que refiere la parte actora en el escrito libelar provienen de la azotea del edificio derivado de una filtración que alii existe.

III

De Las pruebas

En sus pruebas, la parte demandante, reprodujo el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, concretamente de las clausulas decimo primera y decimo cuarta; invocó también el merito que deriva de la comunicación escrita que dirigiera el arrendatario a la arrendadora, en la cual le expresó que el apartamento tenia la pintura deteriorada y presentaba humedad e invoco el merito de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. , señalando que la misma no pudo practicarse en virtud de que fue imposible acceder al apartamento arrendado.

De igual manera promovió, prueba de informe, dirigida a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de que informara al Tribunal, respecto de la persona a cuyo nombre aparecen las líneas telefónicas distinguidas con los Nros. 4330210 y 4167290, así igualmente promovió la referida prueba, a fin de que el Instituto Postal Telegráfico informara si en fecha 29 de Enero de 2.008, le fue enviado un telegrama con acuse de recibo al ciudadano V.H.M.D.. Así mismo, promovió la demandante prueba de informe, con el objeto de que la Notaria Publica de esta ciudad, informara si en fecha 15 de Enero de 2.008, se traslado EL NOTARIO Público a practicar una notificación en el inmueble arrendado.

Finalmente, promovió prueba de inspección judicial.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, invoco el merito favorable de los autos; promovió constancia expedida por la secretaria y la tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Mariguitar y el testimonio de la ciudadana A.M.R..

IV

Razones Para Producir una Decisión

De la demanda se desprende, que la ciudadana Armeida C.A.M. por medio de su apoderado judicial, pretende la resolución del contrato de arrendamiento, expresado en documento autenticado de fecha 14 de Marzo del año 2.003, inscrito bajo el N° 79, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, celebrado con el ciudadano V.H.M.D., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-A, piso 4, del Edificio Mariguitar, situado en el Conjunto Residencial Vela de Coro, fundamentando la causa de de tal pretensión, en el deterioro de la pintura y la humedad que presenta el inmueble. De la misma manera pretende la demandante, la indemnización de daños y perjuicios, motivados por la solicitud de notificación y posterior traslado del Notario Público de esta ciudad, así como por la solicitud de inspección judicial requerida al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estimados en la suma de cinco mil (Bs. 5.000) y seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) respectivamente. Por su parte, la demandada, , en el escrito de contestación a la demanda reconoció como cierto el hecho de que el inmueble arrendado tiene la pintura deteriorada y presenta humedad, agregando que ello no se debe a la conducta negligente del arrendatario, sino a la filtración que existe en la azotea del edificio; y en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, la negó y la rechazo, cuestionando lo exagerado de su estimación; no desconociendo en forma alguna el contrato existente entre las partes. De tal manera que, conforme a los hechos expuesto por las partes de autos en la forma que precede, observa este juzgador que, al haber procedido la parte demandada a reconocer como cierta la causa de pedir de la pretensión del actor, es decir, el hecho del deterioro en la pintura de las paredes del inmueble y haberlo atribuido a una causa no imputable a su persona, como fue que el daño se ocasiono producto de una filtración que proviene de la azotea del edificio, obviamente planteó la parte demandada una excepción, en virtud de que la referida contestación a la pretensión se encuentra fundada "en un hecho que tiene eficacia extintiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como razón de la pretensión

Respecto de la excepción a la pretensión y su carga probatoria, La doctrina más calificada sobre la carga de la prueba es esta:"Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, «El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra»

Vistas así las cosas, con anterioridad, vemos que, acertadamente la extinta Corte Suprema de Justicia determino que la carga prueba no puede estar supeditada a la afirmación o negativa de un hecho, sino que ella se halla mas vinculada a la necesidad que tienen las partes de demostrar las circunstancias fácticas contenidas en la norma cuya consecuencia jurídica conduciría a que la pretensión o la excepción sea procedente.

En este caso en concreto, se evidencia que la causa de pedir de la pretensión, consistió en el deterioro de la pintura y la humedad que presenta el inmueble arrendado, no desconociendo el demandado tal hecho en el escrito de contestación a la demanda, con cuya actitud esta que lo excluyo del tema de prueba, sin embargo, planteo el demandado adicionalmente, una excepción al hecho constitutivo de la pretensión principal, como es que el deterioro proviene de una filtración que existe en la azotea del edificio, negando Simplemente los daños y perjuicios, siendo ello así, estima este juzgador que la actividad de este Órgano jurisdiccional a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes, se circunscribe a constatar, si el deterioro del inmueble objeto del contrato proviene de una filtración que existe en la azotea del edificio Mariguitar, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vela de Coro, cuyo hecho debe ser demostrado por la parte demandada, pues, ha sido esta quien introdujo este elemento nuevo, con el cual pretende ser liberado de una obligación e igualmente determinar si los daños y perjuicios pretendidos en el libelo de demanda, se corresponden con el valor por el cual demando la demandante, lo cual deberá ser demostrado y así se decide.

.

Consideraciones Sobre el Contrato de Arrendamiento.

Analizada la clausula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión, se evidencia que el contrato, se celebro por un (1) año, y que el mismo pudiera prolongarse por periodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no renovarlo, con sesenta (60) días de anticipación, al vencimiento del plazo. Por tal razón de este simple análisis se concluye que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de autos corresponde un contrato celebrado a tiempo determinado en virtud que su vigencia fue pactada por un (1) año, a partir del primero de mayo de 2005 hasta el (1) primero de mayo de 2006 renovándose en lo sucesivo, por el mismo plazo, ya que ninguna de las partes comunico a la otra, su deseo de no renovarlo.

Del Merito del Problema

En la etapa de las pruebas, la parte demandada con el fin de demostrar que la humedad y el deterioro de la pintura de las paredes del inmueble proviene de una filtración existente en la azotea del edificio Mariguitar, promovió documental consistente en constancia escrita expedida por la Secretaria y la Tesorera de la junta de Condominio de ese Edificio, a lo cual, no debe atribuírsele ningún valor probatorio, en razón que no cumplió con los extremos establecidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir promover la prueba testimonial con lo cual gratificaría el documento y así se decide por otro lado promovió así mismo, la parte demandada el testimonio de la ciudadana A.M.R. para comprobar que el apartamento que ocupa la testigo, también presenta los mimos daños. Esta ciudadana no compareció a rendir su testimonio, carece de por lo que no se le puede valorar como prueba.

En tal sentido se observa que la actividad probatoria desplegada por la demandada no demostró ninguna circunstancia con las pruebas que promovió, por lo que la pretensión resolutoria del contrato con el pago de los daños y perjuicios incoada en su contra debe prosperar y así se decide

En otro orden de ideas, vemos que la parte actora en la etapa probatoria, promovió prueba de inspección judicial, para ser llevada a cabo en el inmueble tantas ices referido, con el objeto de demostrar el estado físico en que se encuentra el mismo, no obstante, dicho medio probatorio no fue posible evacuarse, toda vez que, en las dos (02) oportunidades en que el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre se traslado al inmueble para practicarla -30 de Abril y 06 de Mayo de 2.008- no fue atendido por persona alguna que diera entrada al Tribunal al interior del inmueble en mención. Ante esta situación acaecida en el curso del proceso, considera este operador de justicia traer a colasión el contenido del artículo 505 ejusdem, el cual dispone:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla el Juez le intimara a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto (Negritas añadidas).

Contempla el dispositivo legal citado ut supra, la existencia de una presunción de certeza respecto de las afirmaciones efectuada por cualquiera de las partes en torno a algún hecho en particular, cuando este hecho requiera ser trasladado a las actas procesales mediante cualquiera de los mecanismos mencionados en la norma, entre los que destaca la inspección judicial, cuya presunción legal vendría dada por la contumacia de la parte contraria en colaborar con la prueba, cuando fuere intimidada a ello.

En el caso bajo estudio, se constata que a los folios 44 y 55, cursan actas levantadas por el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre en la oportunidad en que se traslado a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, en cuyas actas se dejó constancia la imposibilidad que presento ese Órgano Jurisdiccional de acceder al interior del inmueble, dada la circunstancia de que ninguna persona atendió a su llamado. Del mismo modo, puede constatarse al folio 57, auto dictado por el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, a través del cual intimo a la parte accionada a que permitiese el acceso al inmueble, fijando así hora y fecha para ello, no obstante, en fecha 14 de Mayo de 2.008, ese Despacho nuevamente se encontró impedido de practicar la inspección judicial sobre el inmueble arrendado, en virtud de las circunstancias que imperaron en las anteriores oportunidades.

De tal suerte que, conforme lo narrado ut supra, resulta indudable que la parte demandada no presto la colaboración necesaria para que el Tribunal de la causa practicara la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de constatar el estado en que se encuentran las paredes del mismo, cuya actitud no deja otra cosa al descubierto que su rebeldía contra el poder de coerción que ostenta ese Despacho

Judicial, así como propende también a la obstaculización de la justicia, todo lo cual conduce a que los hechos plasmados en el escrito libelar, específicamente en los que se fundamento la causa de pedir de la pretensión, merezcan de acuerdo al contenido del dispositivo legal bajo comentarios, suficiente certeza como para que aunado a la circunstancia de la falta de probanza de la parte demandada, igualmente prospere la pretensión del actor y así se decide.

De la indemnización de Daños y perjuicios.

Señalo la accionante, que se le causaron daños y perjuicios, los cuales se corresponden con las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo tanto la notificación que solicito ante la Notaria Publica, así como por la solicitud de inspección Judicial requerida al Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A. de este

Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas diligencias estimo en la suma de cinco mil (Bs. 5.000,00) y seis mil bolívares (Bs. 6.000, oo) respectivamente; cuya cuantificación de los daños y perjuicios esta completamente probada, en razón que resulta un hecho evidente que no necesita probanza alguna, que las diligencias previas a la instauracion de la litis, realizada por la parte demandante, ARMEIDA C.A.M., con la asistencia de profesionales del derecho y expertos nombrados como auxiliares de tribunales, resultan de carácter oneroso. Resultando el pago de los daños y perjuicios de carácter complementario de la resolución del contrato, por el incumplimiento de la parte demandada V.H.M.D.. Y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motives de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados, C.L.M. y J.A.L., representación de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATNTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO en fecha 27 de junio de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA LA PRETENCION DE RESOLUCION DE CONTRATO dictada por el tribunal y en la oportunidad señalada en el particular anterior. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS a la parte demandada, modificando en este particular lo decidido por el Tribunal de la causa. CUARTO: Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en el presente juicio, el cual se contiene el documento autentico de fecha 14 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 79 Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica del Municipio Sucre del Estado Sucre. QUINTO: Se condena al ciudadano V.H.M.D., a entregar a la ciudadana ARMEIDA ARRIETA MARCANO, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Mariguitar del Conjunto Residencial Vela de Coro, en esta ciudad de Cumana, libre de bienes, animales y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en su pretensión recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Marítimo y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil nueve (2.009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. F.B.B..

El Secretario Accidental

Abog. C.C.G.

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo al anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

El Secretario Accidental

Abog. C.C.G.

Exp. N° 4623

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios.

Partes: Armeida C.A.V.. V.H.M.D.

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