Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de enero de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 25 de enero del mismo año, los abogados ALFRERO R.M. y Y.D.J.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1939, bajo el Nº 141, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano J.L.H.M. solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), que le practicara una evaluación de su puesto de trabajo, en virtud que el ciudadano tenía de una hernia discal.

Señala que, en virtud de la anterior solicitud la ciudadana L.H. en su carácter de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), libró en fecha 9 de enero de 2007, orden de trabajo Nº MIR07-0033, a los fines de realizar una investigación para determinar el origen de la enfermedad del referido ciudadano, designando a la funcionaria L.C., para ello.

Indica que el 10 de enero de 2007, la funcionaria L.C. se trasladó a la sede de la recurrente con el objeto de investigar la presunta enfermedad padecida por el ciudadano J.L.H.M., siendo atendida por la ciudadana A.O., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la recurrente.

Establece que en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano J.L.H.M., asistió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), donde levantaron un acta sin la presencia de la recurrente y en la cual se señalaron unos trabajos que no se corresponden con las labores del referido ciudadano, pretendiendo señalar que realizaba labores que requerían un elevado esfuerzo físico para movilizar cargas, lo cual en su entender le ocasionó la hernia discal que hoy padece.

Arguye, que en fecha 12 de noviembre de 2007 la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) dictó la certificación de discapacidad Nº 0094, en la cual se le ordenó a la recurrente cancelarle una indemnización al ciudadano J.L.H.M., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.433,66), la cual fue dejada sin efecto por la certificación Nº 0134m del 15 de noviembre de 2007 y notificada el 29 de noviembre de mismo año dictada por la precitada ciudadana.-

DEL DERECHO:

La recurrente denuncia que el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, adolece del vicio de la incompetencia, toda vez que el órgano encargado de calificar las enfermedades como ocupacionales y determinar el grado de discapacidad es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) tal como lo establece el artículo 76, y el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 16, numerales 15 y 17 del reglamento de la referida Ley.

II

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

En Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

A tono con lo anterior, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales; y los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento en sede contenciosa administrativa de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica le fue conferida por mandato expreso de la Ley.

En este mismo sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir de los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial..

De una correcta hermenéutica jurídica de la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los actos emitidos por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de las disposiciones contempladas en dicha Ley, está expresamente atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que se recurre, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, debiendo entender que el legislador, fijó la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, tomando en consideración la especialidad de éste, en la materia laboral y seguridad social. Por tal motivo, de una correcta interpretación de la Ley en comento, se puede colegir sin lugar a dudas, la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos que tengan como fundamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, este juzgador en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, fija como posición que los actos emanados de los órganos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus conflictos deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, por ser una competencia contenciosa especial atribuida a los Juzgados Superiores de Trabajo, por cuanto se trata de una competencia especial atribuida por la Ley.

Siendo ello así, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la presente acción versa sobre el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo cual en atención a la competencia legalmente establecida le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados, para el conocimiento de la presente acción.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados ALFRERO R.M. y Y.D.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1939, bajo el Nº 141, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana H.R., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT). En consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05887

AG/jv.-

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