Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de septiembre de 2006 se recibió, previa distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Y.d.J.B.T., Inpreabogado N° 99.306, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, contra el acto de informe médico para cambio de actividad laboral contenido en el oficio N° 0158-06 sin fecha, (…), dictado por la Doctora A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, mediante el cual se concluye que el ciudadano A.A.M. presenta Hiperactividad Bronquial por exposición a sustancias químicas irritantes, por lo que se recomienda el Cambio de Actividad Laboral.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006 la representante judicial de la empresa recurrente consignó los documentos señalados como anexos en el presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que correspondiese previa distribución, ello en virtud de lo previsto en el artículo 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 25 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital reformó el auto que dictó en fecha 16 de octubre de 2006, toda vez que se había incurrido en un error al fundamentar la declinatoria de competencia en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma debió fundamentarse en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con tal fundamentación y declinó como correspondía en el Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese previa distribución.

En fecha 13 de diciembre de 2006 fue recibido, previa distribución, el recurso de nulidad en el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha ese Juzgado Superior del Trabajo se declaró competente para conocer del recurso, ordenó la notificación de la empresa recurrente y solicitó los antecedentes administrativos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 14 de diciembre de 2006 la abogada B.R.M., Inpreabogado N° 75.211, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas el expediente administrativo N° CVM/0768/2005, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral.

En fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevo oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de que la librada en fecha 13 de diciembre de 2006 fue practicada en una dirección distinta a la ordenada.

En fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación de la empresa recurrente.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007 el referido Juzgado dio por recibido los antecedentes administrativos del caso provenientes de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en la Candelaria, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 10 de abril de 2007 la parte recurrente solicitó a ese Juzgado Superior la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 18 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, al tiempo que declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución. Igualmente decidió no revocar las actuaciones cumplidas porque se habían llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2007 ese Juzgado Superior del Trabajo ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 02 de mayo de 2007 en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en su condición de Distribuidor el expediente, el cual le correspondió conocer hecho el sorteo de distribución, en cuyos efectos le dio entrada el día 04 de mayo de 2007.

I

DEL FALLO DECLINADO

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento apoyándose en la sentencia del 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-2106, e igualmente en la sentencia N° 347, fallo N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y en especial en la sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el Juzgado declinante argumentó que:

Del contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, se infiere meridianamente que en los casos que una norma de procedimiento contenida en una ley, atribuya la competencia sobre la nulidad de los actor administrativos a un jurisdicción (sic) que por la Constitución está atribuida a otra jurisdicción -en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa- el procedimiento a seguir no es desaplicar la norma por el control difuso, sino declinar en el Tribunal que tenga la competencia -en este caso la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, como efectivamente se resuelve con este pronunciamiento de declinatoria.

(…)

Ahora bien, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, inserto a los folios del 119 al 121 del expediente, se declaró la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo; pero en fecha 19 de enero de 2007, se publica una decisión por la Sala Constitucional –copiada parcialmente supra- en la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a pesar que en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuya competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que acogiendo dicha doctrina, estos Juzgados Superiores son incompetentes para resolver sobre la nulidad de los actos administrativos contemplados en dicha Ley Orgánica, ya que no puede una norma legal contradecir una disposición de rango constitucional.

En efecto, en el presente caso la empresa C. A. Armco Venezolana, demanda la nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, del informe médico para cambio de actividad laboral del ciudadano A.A.M. emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, como se dijera en precedencia, se atribuyó la competencia; hasta ese momento no se había establecido la doctrina sentada por la Sala Constitucional, copiada arriba

.

III

MOTIVACION

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, y en tal sentido rechaza la misma, por estimar que dicho Tribunal sí era el llamado a conocer del caso, tal como lo decidió al declarase competente en el auto que riela a los folios 119 al 121, ello en razón de que el acto recurrido en nulidad fue dictado por la Dirección General Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y ocurre que la Disposición Transitoria Séptima de dicha Ley dispone que los recursos contencioso administrativos que contra dichos actos se ejerzan es competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el Ente que haya dictado al acto administrativo, agregando que de esas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que estima éste Tribunal al igual que lo hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los autos que rielan a los folios 111 al 114 del expediente, que dicha competencia escapa a los Juzgados Contencioso Administrativos, en tal razón rechaza la competencia declinada.

Estima este Tribunal que las sentencias invocadas por el declinante, no se corresponden con el supuesto exacto que aquí se ventila, en efecto en el caso de las decisiones de las P.A. emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no existía norma legal que en forma expresa les asignara competencia a los Tribunales Laborales, como sí existe ahora, donde no sólo se establece una competencia, sino que se crea una jurisdicción contenciosa administrativa de excepción, al establecer la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la última decisión corresponde a su cúspide que es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello considera esta Juzgadora, que eliminar la competencia de la nombrada Sala Social, es una decisión que sólo debería corresponder al mismo Tribunal Supremo de Justicia. Pues hay que tener presente que con la declinatoria que aquí se hiciera, no sólo se está determinando cual es el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia, sino que consecuencialmente el Tribunal de última instancia pasaría a ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de allí que estima este Tribunal que el principio de seguridad jurídica obliga a que el presente conflicto sea sometido a las regulación de competencia del M.T. de la República, y así se decide.

Siendo que este Tribunal, en Honor a la verdad, es el tercer Tribunal en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no tenemos una Alza.C., se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Y.d.J.B.T., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, contra el acto de informe médico para cambio de actividad laboral contenido en el oficio N° 0158-06 sin fecha, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese M.T. el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 14 de mayo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-1950/JC.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de mayo de 2007

197º y 148º

OFICIO Nº -07

CIUDADANA:

PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio expediente original signado con el Nº 07-1950, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Y.d.J.B.T., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, contra el acto de informe médico para cambio de actividad laboral contenido en el oficio N° 0158-06 sin fecha, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello en virtud de que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha RECHAZÓ la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2007, en cuyos efectos ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese M.T. el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

El referido expediente consta de doscientos setenta y seis (276) folios útiles.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

Exp. 07-1950/JC.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de mayo de 2007.

197° y 148°

SE HACE SABER

A la abogada Y.d.J.B.T., Inpreabogado N° 99.306, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, que este Tribunal mediante decisión dictada en esta misma fecha RECHAZÓ la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2007, para conocer del recurso de nulidad que interpusiera contra el acto de informe médico para cambio de actividad laboral contenido en el oficio N° 0158-06 sin fecha, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese M.T. el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

NOTIFICADO________________, HORA Y FECHA:_______________________

Dirección Procesal: Edif. Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo “A”, piso 16, Ofic. 161-A, Av. F.d.M., Chacao, Caracas. Telf. 267-9113.

Dirección del Tribunal: Edificio Impremédico, Piso 4, Av. Tamanaco El R.C..

EXP: 07-1950/JC.

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