Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000069.

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 24 819 343.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados G.C.P.O. y P.J.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.636 y 96.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio FERRETERÍA DON GUILLE DEL TÁCHIRA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 24-A RM 445, de fecha 22.6.201.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados M.E.R.P., G.J.O.G., y G.J.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 66.575, 198.943 y 38.697, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/06/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega el recurrente que el actor alegó un salario superior al mínimo entre los años 2005-2013, pero en los recibos de pago de antigüedad, intereses y utilidades, se ha debido verificar el verdadero salario del trabajador; que el juez parte de un error, por cuanto no se percató que los conceptos cancelados habían sido calculados con salario mínimo; que el juez no le otorgó valor probatorio a la cotización al seguro social y de ésta y de la experticia contable debe deducirse que el trabajador nunca percibió más del salario mínimo. Que el Juez ha debido valorar la presunción que nace de que el trabajador no cobró diferencia de vacaciones ni de utilidades. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que el ciudadano A.R.M., ingresó a laborar el día 06/07/1986, para la empresa Ferretería Táchira, C.A., la cual fue disuelta, y constituida una nueva empresa el 22/06/2012, bajo la firma comercial Ferretería Don Guille del Táchira, C.A., donde continuó prestando servicios bajo dependencia en las mismas condiciones que en la anterior empresa, ya que la nueva empresa conservó de manera exacta el mismo objeto y personal. Que ocupó el cargo de gerente administrativo desde 1996 cuando ingresó; y a mediados del año 2012, fue cambiado al cargo de representante de ventas, perdiendo varios beneficios que tenía en el trabajo después de veintiséis años de servicio continuos en el mismo puesto de trabajo. Que con dicho traslado fue objeto de un sistemático maltrato por parte del patrono y representante del mismo, dejando de percibir comisiones salariales que históricamente le habían sido pagadas, lo cual afectó su salud, bienestar mental, hechos que lo llevaron a retirarse de su puesto de trabajo el 30/04/2013, sin que le hayan pagado la acreencia que tiene contra la demandada. Que en fecha 11/06/2013, inició el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, General C.C., del estado Táchira, en el cual la accionada se negó a reconocer la deuda que le corresponde al actor, sin desconocer a la relación de trabajo ni las circunstancias en que se dio dicha relación de trabajo, siendo remitido el procedimiento a los tribunales del trabajo.

Señala que cumplió el último horario ajustado a la nueva jornada laboral, de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., encargándose de funciones administrativas y también como vendedor, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, aunque la demandada no lo reflejaba ni siquiera para pagar el seguro social. Que en algunas oportunidades laboraba horas extraordinarias, las cuales le pagaron aparte de la nómina y eran reflejadas inicialmente en los recibos de pago. Que en unas oportunidades le pagaban el salario con mercancía de la propia empresa, y generaban un recibo en el cual reflejaban el pago en especie.

Indica que en los meses de noviembre y diciembre de cada año, prestó los servicios a la actora todos los días de la semana, por tratarse de una política de atención continua de la demandada a su clientela, sin otorgarle el día de descanso semanal y sin que fuesen remunerados. Por tales motivos, reclama los conceptos de prestaciones sociales, intereses, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, domingos trabajados en la temporada navideña, por la cantidad de Bs. 343.384,46.

La parte demandada convino en que el ciudadano A.R.M. se desempeñó como vendedor y tuvo ciertas funciones de gerente administrativo, que sí le encomendaron atribuciones y obligaciones de gerente administrativo, sin que tales atribuciones y obligaciones nunca representaron ventajas en la remuneración o sueldo. Convino en la fecha en que inició la relación laboral, que siempre fue considerado un vendedor, de atención al público, y paralelamente sus funciones de gerente tan sólo por la confianza, así como en el horario de trabajo alegado por el actor.

Alegó, que el actor recibió el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales desde 1986 hasta el 2012, con base en el salario mínimo nacional, sin ningún contratiempo, ni objeción. Alegó que era falso que el demandante haya sido trasladado de manera inconsulta, por cuanto trabajó en las funciones de representante de ventas, luego que fue gerente administrativo hasta enero del 2013, y comenzó con las nuevas funciones desde febrero del 2013 hasta gran parte de abril, sin objetar o reclamar mediante el uso de los mecanismos jurídicos de rechazo a las nuevas funciones encomendadas, dentro del lapso establecido jurídicamente. Que de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda en cuanto al supuesto cambio arbitrario y desmejora de sueldo, operó de pleno derecho la caducidad, por cuanto el demandante confesó que la presunta desmejora fue desde mediados del 2012. Adujo que si el ciudadano A.R.M. fue desmejorado o sufrió cambios arbitrarios en las condiciones de trabajo, aceptó tácitamente las nuevas circunstancias de trabajo impuestas por la parte accionada. Siendo todos estos motivos insuficientes para que no le prospere la solicitud de indemnización por despido injustificado que pretende hacer extemporáneamente.

Alega que el demandante incurrió en las causales establecidas en el artículo 79, literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual solicitaron tempestivamente la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. en el estado Táchira. Que al estar de reposo el actor desde el 20/04/2013 hasta el día 23/04/2013 y no presentarse a sus labores el día 24/04/2013, cae la versión de la forma de terminación de la relación laboral y sencillamente incurrió en inasistencia injustificada a su trabajo, y es por lo que solicitaron la calificación de falta en mayo del 2013. Alegó como punto previo la caducidad del reclamo para exigir el pago adicional, las acreencias laborales por presunto despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo los restantes alegatos establecidos en el escrito de demanda.

Alegó que todas las obligaciones derivadas del Instituto Venezolano del Seguro Social, vivienda y hábitat, paro forzoso, INCES, las informaron, inscribieron, acreditaron y cotizaron, con base en el salario que devengó el actor, es decir, el salario mínimo nacional. Adujo que el recibo de pago de antigüedad y de la transferencia que fue honrada en septiembre de 1997 en su totalidad, se extravió. Alegó que nunca entendieron por qué razón el ciudadano A.R.M. presentó un solo reposo médico y fue al Hospital Militar por cuanto estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente dicho reposo nunca fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Recibos de pagos de la entidad de trabajo Ferretería Don Guille del Táchira C. A., anteriormente denominada Ferretería Táchira C. A., entre el período que comprende el año 1987 al 2013, a nombre del ciudadano A.R.M., (fs. 78 al 90 pieza I). De las mismas sólo se valoran las corrientes a los folios 87 y 88, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo demandada, que se encuentran agregados del folio 91 al 96 de la pieza I. Pago de utilidades de los períodos 2009 al 2012 emitidas por la entidad de trabajo demandada, (fs. 97 al 103 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia certificada de la p.a. del expediente Nº 056-2013-03-00961, llevado por la Inspectoría General C.C.d.E.T., (fs. 104 al 106 Pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de solicitud de anticipo de pago correspondiente a los beneficios líquidos a repartir, de los períodos 2009 al 2012, (fs. 107 al 110 pieza I). los mismos carecen de valor probatorio, y por tanto son desechados.

- Copia simple de recetas médicas a nombre del trabajador A.R.M., que se encuentran agregados (fs. 111 al 114 pieza I). Se le concede valor indiciario, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado por el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte demandada la exhibición del Contrato de Trabajo celebrado con el trabajador en fecha 06/07/1986. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte accionada manifiesta que no lo exhibe, por cuanto no existe contrato de trabajo, ya que para el año 1986 el contrato era verbal, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

- Prueba de inspección judicial. Esta prueba no fue practicada.

Pruebas de la parte demandada:

- Fotocopia simple del expediente de reclamo laboral Nº 056-2013-03-00961 (fs. 123 al folio 176). Fotocopia certificada del expediente de calificación de falta N° 056-2013-01-00538, del ciudadano A.R.M., (fs. 177 al folio 276 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia simple de reposos médicos del ciudadano A.R.M. (Fs. 2 al folio 5 pieza II). Ya fueron apreciadas, por ende, se reproduce su valoración.

- Actas originales levantadas en la sede de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A., dejando constancia de la inasistencia al sitio de trabajo del ciudadano A.R.M., los días 30 de abril de 2013, 15 de mayo de 2013 y 31 de mayo de 2013, (fs. 6 al 8 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueban que el accionante no asistió a su trabajo desde el día 24 de abril al 14 de mayo del año 2013.

- Liquidaciones de prestaciones sociales o pago de acreencias laborales de liquidación con sus intereses, causados al ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados (f. 9 al 58 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acreencias laborales emanadas de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. referente a las vacaciones anuales, el bono vacacional y otros, que se le cancelaron al demandante A.R.M., (fs. 59 al folio 98 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acreencias laborales emanadas de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. referente a las utilidades anuales, que se le cancelaron al demandante A.R.M., (fs. 99 al folio 116 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de pago de salarios de todos los trabajadores de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. que van desde el día 01/01/2005 hasta el 31/12/2011, y desde el 01/01/2012 hasta febrero de 2013, (fs. 118 al 327 pieza II). Se valoran, únicamente las suscritas por el actor.

- Facturas de mercancía que el hoy demandante A.R.M., recibió de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A., entre enero de 2013 y el 20 de abril de 2013, (fs. 328 al 339 P II). No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

- Recibos de pago de salario o nómina del 1° de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2013, y del 16 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, que percibió el ciudadano A.R.M., (fs. 340 al folio 342 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-Prueba de reconocimiento de firmas: Comparecieron a juicio los ciudadanos J.C.R.A. y L.D.R.Á., suscribientes de las actas que corren insertas a los folios 6 al 8 de la pieza II del presente expediente, de fechas 30 de abril de 2013, 15 y 31 de mayo de 2013, los cuales manifestaron reconocerlas en su contenido y firma, en consecuencia se les otorga valor probatorio, en cuanto a la inasistencia del actor a prestar su servicio en la demandada desde el día 24 de abril al 15 de mayo del 2013. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes al Hospital Militar G.H.J.d.S.C., estado Táchira. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.8.2014, mediante oficio de fecha 5.8.2014, emanado del Hospital Militar de San Cristóbal, a través del cual se deja constancia de que el accionante en fecha 20.4.2013 acudió a consulta por medicina general, por presentar cefálea intensa concomitante con mareos y nauseas, a su vez se informa que de acuerdo a la data llevada en el sistema automatizado integral de salud y registros manuales, no se encuentra registrada boleta de reposo o incapacidad temporal médica referente al actor; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta prueba, en cuanto a la veracidad de que el accionante acudió a consulta médica en el referido organismo, en fecha 20.4.2013, y que no estuvo de reposo médico. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 8.4.2015, mediante oficio núm. 0142/2015, mediante el cual se informa entre otras cosas que el accionante está registrado ante el referido organismo, que cotizó desde el 2.5.1988 hasta el 30.11.2013, que los pagos del actor y los demás empleados de la accionada siempre se hicieron con base en el salario mínimo nacional, y se anexa cuenta individual. Con esta prueba se evidencia que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siempre cotizó con base en el salario mínimo legal. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11.8.2014, mediante oficio N° 157-14, de fecha 4.8.2013, mediante el cual se informa que consta que a la entidad de trabajo demandada, para la fecha mencionada, le habían realizado seis visitas de inspección por parte de la Unidad de Supervisión del estado Táchira, y se anexa acta de visita de inspección e informe de visita de inspección de fecha 5.10.2005. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia contable. Se recibió informe del experto designado en fecha 10.10.2014, informe de experticia contable practicada a la demandada, mediante el cual se concluye que en los documentos, libros y registros contables no se halló evidencia de pagos de salarios al actor por montos superiores a los salarios mínimos nacionales vigentes para cada momento de pago, tal y como consta a los folios 69 al 73 de la pieza 3 del presente expediente. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: L.A.T.: que siempre ha sido gerente en la ferretería, que lo que ha tenido son empleados de alta confianza, los cuales ganaban lo mismo que otros empleados, que la mayoría de las veces pagó el salario en efectivo. Que en la nómina no tiene un trabajador que gane más del salario mínimo. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador observa, que conforme al artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997, 106 de la novísima LOTTT, la prueba conducente para demostrar la contraprestación salarial es el recibo de pago que periódicamente le haya sido entregado al trabajador durante su relación laboral. En criterio de este sentenciador, cuando esta prueba falta, conforme a los postulados del Derecho Procesal del Trabajo, la duda fáctica favorece al trabajador, y a los efectos de desvirtuar éste, no resultaría suficiente la acumulación de ciertos indicios que desdigan del salario alegado en el escrito libelar.

En el presente caso, la accionada pretende argüir como salario devengado, el mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto con dicho monto le fueron liquidadas anualmente sus prestaciones sociales. Sin embargo, el valor de tales liquidaciones desde el punto de vista probatorio, se limita a traer a los autos elementos de convicción acerca del monto de los anticipos o pagos percibidos por el laborante, más no de la veracidad del salario empleado para su cálculo, pues tomarlo así, atentaría contra toda lógica jurídica, ya que la pretensión deducida se refiere a una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y por tanto el debate probatorio ha debido girar en torno a dicha idea, lo cual no es el caso.

Al no existir pruebas fehacientes acerca del salario deducido, conforme al principio de favor y a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta alzada da por cierto el salario libelado, y por ende, ratifica los cálculos realizados por el a quo al computar el quantum de su condenatoria, y así se decide.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad, corte de cuenta (art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Bs. 825,oo.

- Compensación por transferencia: Bs. 750,oo.

- Prestaciones sociales: Bs. 84.624,39.

- Intereses: Bs. 15.396,43.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 10.192,05.

- Utilidades fraccionadas: Bs. 1.082,78.

Para un total de Bs. 112.870,65.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M. en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería Don Guille del Táchira, C.A. En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.870,65).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-R-2015-69

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR