Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado V.A.P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.B..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.B., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Año: 1997, Serial de motor: 6VV3373341, Serial de carrocería: 8ZCEC14R6VV337341, Color: rojo y beige, Placa: 68C-EAB; al mencionado ciudadano, por no existir en las actuaciones prueba fehaciente de que dicho vehículo sea propiedad del solicitante.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de enero de 2007 y se designó ponente a la Jueza C.D.C.I..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se devolvieron las presente actuaciones al Tribunal a quo, por cuanto no constaban resultas de las boletas de notificación libradas.

En fecha 10 de enero de 2008, fueron recibidas nuevamente las actuaciones en esta Corte de Apelaciones. Por auto de fecha 16 del mismo mes y año, por cuanto el Juez integrante de esta Sala, abogado G.A.N., se reincorporó a sus labores, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a los fines de que se avoque al conocimiento de la misma y presente el proyecto de decisión correspondiente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N°8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega del vehículo al ciudadano L.F.B., en los siguientes términos:

(Omissis)

4. Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: La tradición del vehículo se comprueba así:

• Certificado de Registro de Vehículo Nro. 21173830 de fecha 06 de junio de 2005, a nombre de L.A.F.B., titular de la cédula de identidad V-5639147; del vehículo Clase: Camioneta, Marca. Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, año: 1997, serial del motor: 6VV3373341, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R6VV337341, Color: Rojo y Beige, Placa: 68C-EAB, Uso: Carga.

5.- Identidad entre el bien incautado y el bien reclamado: A los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones riela el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional señalan cuando cumplían funciones de vigilancia y control en la Alcabala de El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira; al efectuar un chequeo rutinario al vehículo C (sic) Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, año: 1977, serial del motor: 6VV3373341, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R6VV337341, Color: Rojo y Beige, Placa: 68C-EAB, se retuvo en virtud de que “EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA VIN NO ES ORIGINAL”; asimismo El Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CR-1-DIP-NRO 567 de fecha 15 de octubre de 2005 concluyó que 1) EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA VIN ES FALSO Y SUPLANTADO; 2) EL SERIAL DE MOTOR ESTA ALTERADO; 3) EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO y 4) EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Asimismo en fecha 16 de octubre de 2005 la Guardia Nacional en experticia Nro. 567 dictaminó que “EL SERIAL FCO (número de control de planta) es K71862 que aparece en la parte superior de la cabina y debajo del asiento del conductor NO ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA ALTERADO y al ser activado dio como resultado que el Serial F.C.O. (serial de planta) es K71523; que pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nro. F-521384 de fecha 23 de octubre de 1999 se encuentra solicitado por el delito de HURTO.

En consecuencia existiendo en las actuaciones prueba fehaciente de que el vehículo incautado no es propiedad del solicitante; pues le fue hurtado a su verdadero propietario; por lo que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer el ciudadano L.A.F.B. sobre el vehículo que se reclama, este Tribunal NIEGA la solicitud por ser un VEHICULO RECUPERADO; siendo procedente aplicar el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado V.A.P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.-La decisión del Juzgado Octavo de Control, indica que hay DUDA en la Titularidad (sic) del derecho de Propiedad del vehículo. Al respecto quiero recalcar que el documento presentado por mi defendido L.A.F.B., en la experticia ordenada por la Fiscalía 18, es original y no presenta signos de haber sido falsificado, por lo tanto no puede haber duda (al haber duda, el Artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica “CUANDO HAYAN DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O REA”).

2.- El vehículo retenido a ordenes de la Fiscalía 18 y ahora Fiscalía Segunda lleva estacionado al sol y al agua 25 meses sin que haya un acto conclusivo, para determinar si L.A.F.B. es culpable o no de los hechos imputados.

3.- Al no haber un acto conclusivo por espacio de 25 meses, no se puede presumir la culpabilidad de mi defendido y por consiguiente debe devolverse en Guarda y Custodia el bien retenido.

4.- En las experticias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existen contradicciones en lo referentes (sic) a los seriales: unos son originales y otros son falsos, es decir que según la experticia no hay veracidad en los seriales.

5.- En diversas oportunidades se ha solicitado la entrega en Guarda y Custodia del vehículo con la obligación de presentarlo cuando los Tribunales lo requieran.

6.- La representación Fiscal en 25 meses no a (sic) podido determinar la individualización del delito que según las actas procesales se inició el 25 de octubre del año 2005, y se hicieron las diligencias oportunas en Maracaibo, Mérida y Valencia y no se pudo determinar la víctima, ya que no se ha hecho presente.

7.- La representación Fiscal no tiene elementos fehacientes para acusar a L.A.F.B., pues de los oficios que ordenó a la delegaciones del CICPC para la investigación son negativos

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción en sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte se observa, que al vehículo objeto de reclamación le fue practicado por funcionarios expertos en vehículos, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, División de Investigaciones Penales, experticia de reconocimiento a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo cuestionado; experticia en la cual los funcionarios actuantes contenida en el dictamen número CR.1 DIP-NRO:567 del 15 de octubre de 2005, agregada a los folios 07 al 10 de la causa, determinaron la falsedad y suplantación de la placa VIN, la alteración del serial de motor y del chasis, siendo reactivados con químico “FRY”, obteniéndose que el serial de chasis es 8ZCEC14R0WV338521, el serial de motor es 0WV338521, y el serial F.C.O. (número de control de planta) es K71523.

Al efectuar llamada telefónica a la planta ensambladora General Motors Venezolana, C.A., con sede en v.E.C., solicitándole información del vehículo al cual le fue asignado el F.C.O K71523, informó que el mismo le corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Placas: 14N-VAE, Clase: Camioneta, Color: Rojo y Beige, Año: 1998, Uso: Carga; serial de carrocería: 8ZCEC14R0WV338521, Serial de motor: 0WV338521.

Así mismo, al efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información S.I.I.P.O.L., con sede en la Comandancia General de la Policía estadal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de verificar los posible registros del vehículo identificado con el serial de carrocería 8ZCEC14R0WV338521, informaron que el mismo pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-up, Placa: 14N-VAE, Clase: Camioneta, Color: Rojo y Beige, Año: 1998, Uso: Carga, Serial Motor: 0WV338521, y se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo estado Zulia, según expediente Nro. F-521384 de fecha 23 de octubre de 1999, por el delito de Hurto. Razón por la cual, abordaron las siguientes conclusiones:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1.- Que el serial de Carrocería placa vin se determina… FALSO Y SUPLANTADO.

2.- Que el serial Motor se determina… ALTERADO.

3.- Que el serial Chasis se determina… ALTERADO.

4.- Que el serial (Número del control de planta) F.C.O se determina… ORIGINAL.

5.- Que el vehículo se encuentra… SOLICITADO

.

Es de destacarse, que con base a esta experticia, el juez que dictó la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente, omitiendo la valoración de las subsiguientes diligencias de investigación practicadas sobre el vehículo cuestionado.

Igualmente a dicho vehículo, en fecha 24 de octubre de 2005, le fue realizado experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Coordinación de Criminalística, contenida en el dictamen pericial número 1538, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que:

01) La placa identificadora del serial de carrocería 8ZCEC14R6VV337341, ubicada en la parte superior derecha del tablero de los instrumentos ES FALSA.-

02) El serial de seguridad K71862 (FCO), ubicado en la parte interna de la carrocería ES FALSO.-

03) El serial de chasis 8ZCEC14R6VV337341, el serial de motor 6VV337341 y el serial de la caja de las velocidades 6VV337341, SON ORIGINAL.

04) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Fray), en la parte interna de la carrocería donde se lee el serial de seguridad K71862 (FCO), no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora

.

Conforme se aprecia, surge la evidente contradicción entre las experticias practicadas por dos órganos de investigación distintos, sobre el vehículo objeto de la reclamación.

Sin embargo, observa la Sala, que mediante una tercera experticia practicada en forma conjunta por los funcionarios GAMEZ M.L. y R.M. adscritos a la Guardia Nacional y funcionarios V.P. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el dictamen pericial número 024 de fecha quince de enero de 2006, se determinó lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Con base al estudio realizado podemos concluir:

1. La placa identificadora del serial de carrocería es Falsa, por cuanto su configuración estampado y fijación no es la utilizada por la planta ensambladora para ese modelo de vehículos.

2. El serial de carrocería ubicada en el Chasis se encuentra en estado Original.

3. El serial de motor ubicado en el block del mismo se encuentra en estado original.

4. El serial de seguridad FCO, ubicado dentro de la cabina es falso por cuanto su configuración y estampado no es la utilizada por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo.

5. Se realizó activación del serial de seguridad (FCO), utilizando el reactivo de Fry, pero no se logró obtener el serial original oculto debido a que fue activado anteriormente y la superficie no fue preservada, debidamente

.

Esta última experticia practicada al vehículo cuya reclamación se solicita, abordó la misma conclusión a la que se determinó en la experticia número 1538 del 24 de octubre de 2005; sin embargo, conforme se expresó, el juez que dictó la recurrida, omitió en forma absoluta la valoración de estas dos últimas experticias practicadas como diligencias de investigación, que ante la existencia de dictámenes contradictorios debió haberlas dirimido conforme a las reglas de la sana crítica, pues este mecanismo de valoración es aplicable durante todas las fases del proceso que exija el establecimiento de un hecho como premisa menor sobre el cual se aplica la norma jurídica, en que sea necesario dictar el silogismo judicial.

Obviamente, ello no obsta, de considerarlo el juez necesario sugerir a la representación fiscal la práctica de otras diligencias de investigación que propendan el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

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De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 20 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 06 de junio de 2005 a nombre del ciudadano L.A.F.B., ya identificado, sobre el cual se verificó su autenticidad (folio 19), y el mismo versa respecto de un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Año: 1997, Serial de motor: 6VV3373341, Serial de carrocería: 8ZCEC14R6VV337341, Color: rojo y beige, Placa: 68C-EAB; y tal como quedó establecido ut supra, existe cuestionamiento en cuanto a la falta de originalidad de los seriales de motor y de chasis del vehículo reclamado, aunado a la presunta falsedad del serial de carrocería y del serial F.C.O., todo lo cual no fue debidamente dilucidado por la recurrida.

En efecto, tal como lo apreció la Sala, la decisión recurrida para negar la entrega del objeto reclamado sólo apreció el dictamen pericial número CR.1 DIP-NRO:567 del 15 de octubre de 2005, obviando las restantes diligencias de investigación practicadas, lo cual quebranta el postulado fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no basta que el justiciable acceda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, sino que, es menester dar un respuesta exhaustiva conforme a derecho, independientemente que satisfaga o no su pretensión procesal y ello exige analizar pormenorizadamente todos los elementos probatorios existentes; por consiguiente, al haber silenciado la apreciación de las restantes diligencias de investigación practicadas, quebrantó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo revocarse la decisión impugnada y ordenarse dictar nueva decisión, con prescindencia del vicio observado, sin perjuicio que, dentro de la esfera de su autonomía sugiera la práctica de diligencias de investigación y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar el derecho constitucional señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse dictar nueva decisión, con prescindencia del vicio observado, sin perjuicio que, dentro de la esfera de la autonomía del juez, sugiera la práctica de diligencias de investigación y así finalmente se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.P.R., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.B..

  2. REVOCA la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado; Año: 1997; Serial de motor: 6VV3373341; Serial de carrocería: 8ZCEC14R6VV337341; Color: rojo y beige, Placa: 68C-EAB, al mencionado ciudadano, por no existir en las actuaciones prueba fehaciente de que dicho vehículo sea propiedad del solicitante.

  3. ORDENA a otro juez de la misma categoría y competencia, dictar nueva decisión, con prescindencia del vicio observado, sin perjuicio que, dentro de la esfera de la autonomía del juez, sugiera la práctica de diligencias de investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3257-2007/GAN/mq

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