Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001070

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.482.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.d.F. y M.M.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 32.994 y 36.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A., persona jurídica constituida como sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el número 63, tomo 62 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.S.C. y J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.041 y 29.234; respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano A.C. en contra de PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano A.C. en contra de PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular. En fecha 26 de octubre de 2007 se dictó auto fijando el día viernes 16 de noviembre de 2007 a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte actora en la audiencia ante el Superior que la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de 60 días de antigüedad, 120 días de utilidades, y otros conceptos en base al salario de $ 4.500,00. la sala de Casación Social ha señalado en forma constante que no se admite la existencia del salario paquetizado en el cual se incluyan todos los conceptos que se ocasionan con motivo de la existencia del vinculo laboral, doctrina de la sala que fue violada por el a quo por cuanto de los recibos se evidencia que el salario estaba integrado por 4.500,00 dólares americanos, mas el 50% de ese monto por concepto de condición de navegación, esto es $ 2.250, mas el bono de ciudad, mas las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, mas las prestaciones, ya que condenó solo al pago de las prestaciones y beneficios sociales a razón de $ 4.500,00 sin tomar en consideración los otros conceptos pagados pro la demandada

De igual manera denuncia que el a quo no se pronunció con relación a las vacaciones y su bono vacacional que fue accionado, las cuales le corresponden por cuanto no las disfrutó

Por su parte la demandada argumentó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Que el contrato suscrito lo fue por tiempo determinado con finalización el 2 de enero de 2004, que al actor no se le debe nada.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos, se hace necesario revisar los alegatos de las partes y los medios de prueba promovidos por las partes:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 3 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo de los buques tanques propiedad de la empresa demandada o bajo el fletamento, inicialmente en el Buque Tanque M.S., devengando un salario mensual de US$ 4.500,00, a la tasa oficial cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la relación de trabajo igual a Bs. 8.640.000,00 mensuales y su salario integral estaba conformado por el salario básico más 120 días por concepto de utilidades, 45 días por concepto de bono vacacional, bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

Que prestó servicios hasta el día 15 de enero de 2004 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en los artículos 102 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el momento en que su representado comenzó a prestar servicios, hubo una contingencia y le ofrecieron verbalmente una cantidad de beneficios laborales tales como, el correspondiente período de descanso remunerado de 4 meses por 8 abordo, vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, entre otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, además se le informó que para poder ser incluido en la nómina de la empresa debía firmar un contrato de trabajo, a lo que su mandante se negó hasta el día 25 de abril de 2003, cuando fue coaccionado a firmar el mencionado contrato, con lo cual incurrió en un error excusable al firmar el contrato.

Que su representado se desembarcó el día 28 de agosto de 2003, a fin de hacer efectivo su correspondiente periodo de descanso remunerado, el cual se verificó efectivamente hasta el día 15 de Septiembre de 2003, cuando fue llamado a abordar nuevamente durante un periodo de 15 días y fue desembarcado, para terminar de cumplir su periodo de descanso reincorporándose hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la que fue depositada su última quincena, que en virtud de tal circunstancia y tomando en cuenta que la parte demandada en ningún momento manifestó su voluntad de no renovar el contrato, sino por el contrario hubo una prórroga, ya que ésta se traduce en la simple renovación tácita del contrato, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad 67 días la cantidad de Bs. 47.411.328,59.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.822.869,22.

  3. Por concepto de vacaciones y bono legal, 165 días la cantidad de Bs. 47.520.000,00.

  4. Por concepto de preaviso omitido, 45 días la cantidad de Bs. 31.843.429,65.

  5. Por concepto de indemnización por despido 30 días, la cantidad de Bs. 21.228.953,10.

  6. Por concepto de utilidades legales 120 días, la cantidad de Bs. 34.560.000,00.

  7. Por concepto de bono de navegación 50% del salario normal, la cantidad de Bs. 54.000.000,00.

  8. Por concepto de horas extras nocturnas 174 horas, la cantidad de Bs. 8.143.200,00.

  9. Por concepto de horas extras diurnas 428 horas, la cantidad de Bs. 23.112.000,00.

  10. Por concepto de domingos y feriados 44 días, la cantidad de Bs. 19.008.000,00.

  11. Por concepto de bono nocturno 11,75% del salario normal, la cantidad de Bs. 1.015.200,00.

  12. Por concepto de bono de contingencia de conformidad con el Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

  13. Por concepto de dotación de uniformes 220$, la cantidad de Bs. 422.400,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 299.087.380,56, y de igual manera solicita el pago de los intereses que produzca dicha cantidad de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación salarial, y se condena a la parte demandada al pago de costos, costas y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada negó que la relación laboral se hubiere prolongado hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual fue supuestamente despedido de manera injustificada por cuanto el actor no fue objeto de despido alguno. Negó y rechazó que el demandante hubiere sido coaccionado a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado bajo la supuesta promesa de pasarlo a la nómina permanente de la compañía, incurriendo de esta manera en un supuesto error al firmar el mencionado contrato.

Niega y rechaza que el contrato de trabajo firmado entre el actor y su representada hubiere sufrido algún tipo de renovación, prórroga o efecto de continuidad alguna en el tiempo, en tal sentido niega la existencia de un contrato a tiempo indeterminado. Niega que se le haya ofrecido nueva contratación con inferiores condiciones a los disfrutados originalmente con base a la contratación que efectivamente unió a las partes siendo objeto como supuesta consecuencia de ello un despido indirecto, consecuentemente niega y rechaza que el demandante haya laborado para su representada durante un tiempo de servicios de 1 año, 12 días, así como las cantidades demandadas.

De los hechos admitidos: La existencia de la relación de trabajo, con una vigencia comprendida entre el día 3 de enero de 2003 hasta el día 2 de enero de 2004, con fundamento a un contrato de trabajo escrito a tiempo determinado por la duración de un año cronológico exacto para ocupar el cargo de Primer Oficial de Máquinas, con un salario mensual de US$ 4.500,00 equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha o segmento de tiempo de la relación a razón de Bs. 1.600,00 por cada dólar, con derecho a 120 días de utilidades, 45 días de bono vacacional y la condición de navegación equivalente al 50% del salario básico, que incluye sobre tiempo de cualquier especie, así como el pago por eventuales días feriados y domingos.

Que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes en la fecha y por el período indicado tuvo como fundamento la gravísima contingencia causada por el paro petrolero.

Como consecuencia de lo antes expuesto su representada reconoce los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 28.800.000,00 a razón de 120 días de salario.

- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.000.000,00, a razón de 60 días de salario.

- Por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 402.280,20.

- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 5.813.841,60.

Total Bs. 56.016.121,80.

En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes hicieron sus exposiciones y en ellos argumentaron lo siguiente: la representación judicial de la parte actora que la demanda consiste en el reclamo del pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente en virtud de la relación que existió desde el día 3 de enero de 2003 hasta el 26 de Septiembre de 2004 y no el día 15 de enero de 2004 señalada en el libelo por error, tal y como se expresó en el escrito de promoción de pruebas, por despido injustificado, que con base a la cédula se refleja que su representado realizó viajes luego de la fecha de la terminación del contrato, razón por la cual solicita el recálculo de las prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y que la convención en relación al salario es contraria a derecho, debido a que no prevé las horas extras ni las utilidades.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que es incierto que haya existido un contrato a tiempo indeterminado y que haya el accionante haya sido despedido, que lo cierto es que el actor fue contratado a tiempo determinado por la contingencia petrolera por un año exacto con el objeto de movilizar buques tanques, en tal sentido no es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la cédula consignada por la representación judicial del actor, debido a que en la misma se reflejan los viajes que efectuó para su representada, alega igualmente que el actor disfrutó sus vacaciones y que el pago de las horas extras había sido satisfecho con el pago del bono de navegación.

CAPÍTULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Por consiguiente le correspondió a cada parte la carga de la prueba de sus alegaciones de hecho, de la siguiente manea:

En el presente caso se han admitido los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma como la establecida el día 3 de enero de 2003, el cargo desempeñado como Primer Oficial de Máquinas, el salario estipulado en la convención de US$ 4.500,00 mensuales, equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha o segmento de tiempo de la relación, a razón de Bs. 1.600,00 por cada dólar, 120 días de utilidades, 45 días de bono vacacional y la condición de navegación equivalente al 50% del salario básico, hechos éstos quedan fuera del debate probatorio.

Consta de autos que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A cursante del folio 96 al 97 del expediente, constituida por el contrato de trabajo suscrito entre PDV Marina S.A y el actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, ya que constituye un documento privado consignado en original igualmente por la parte demandada el cual riela a los folios 160 al 162, por lo cual ambas partes están de acuerdo en cuanto a la existencia del contrato y su contenido. Del análisis que hace esta Alzada del contrato es demostrativo del hecho de que las partes se vincularon mediante un contrato a tiempo determinado con una vigencia estipulada hasta la fecha 3 de enero de 2004, que el actor fue contratado como Primer Oficial de Máquinas para laborar a borde de los buques tanques de su propiedad o bajo fletamento, que dicho tiempo podría ser extendido por un año más previo acuerdo entre las partes, que conforme al punto 2 las partes estipularon un sueldo mensual global de US$ 4.500,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del 15 de cada mes, que dicho salario incluye los rubros de: salario, utilidades y prestaciones sociales, los cuales serán especificados en su sobre de pago, destacando que el salario, a parte del sueldo propiamente dicho también se encuentra incluido lo correspondiente a Descanso Legales, Horas Extras, Bono Nocturno y pagos por Dias Feriados. De igual forma se evidencia que se autorizó el pago único anual separado del salario para la adquisición de uniformes, que dicho monto es de US$ 220,00. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E, F y G cursantes del folio 98 al 101 del expediente, documentos contentivo del adiestramiento recibido a bordo por el actor, en el B/T M.S., en ell cual se aprecia que el actor recibió instrucción sobre la familiarización y adiestramiento en seguridad a bordo del buque y certificado de salud expedido por la demandada. Al respecto esta Alzada observa que a pesar de que dichos instrumentos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se refieren a hechos no controvertidos en el proceso, por lo que su mérito resulta irrelevante al proceso. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H cursante del folio 104 al 144 del expediente, constituida por la Cédula expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección de Control de la Navegación Acuática. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento administrativo, que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario la hizo valer en conjunto con la hoja de navegación promovida por la parte demandada, por su parte la representación judicial del actor manifestó que de dicho documento se desprende la realización de un viaje efectuado por el actor en fecha 14 de junio de 2004, ante tal afirmación la parte demandada adujo que el nombre del barco que aparece reflejado en la cédula para la fecha del viaje in comento no es propiedad de la accionada; en tal sentido, de la instrumental se desprende que el actor realizó viajes en los buques tanque M.S. y B.P. que la parte demandada reconoció que eran de su propiedad, dentro del período de la vigencia del contrato suscrito por las partes. Al no existir prueba alguna en relación al buque en el cual realizó ese último viaje, no puede ser tomado en consideración a los fines de demostrar que el mismo se produjo con ocasión del vinculo laboral con la demandada. Así se establece.

Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia que fue negada la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 6 de Marzo de 2007, por cuanto las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B12 cursanate de del folio 148 al 159 del expediente, constituido por recibos de pagos. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1363 del Código Civil, debido a que la parte demandante los reconoció en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende el salario mensual bajo el rubro “remuneración” por la cantidad de USD 4.500, así como la tasa de cambio, esto es la especificación de los montos en dólares y en bolívares, conformado por las siguientes asignaciones: salario básico, bonificación de navegación, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y salida de ciudad. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C cursantes del folio 160 al 162 del expediente, contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal ya realizó el respectivo análisis del instrumento y se pronunció en cuanto al valor probatorio que emerge del mismos. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D, cursante del folio 163 al 164 del expediente, constituida por hoja de vida del navegante, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por la parte demandante manifestando que la instrumental no se encuentra suscrita por el actor y que la demandada no puede valerse de su propia prueba. Ahora bien esta Alzada encuentra que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas el Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizados, así co o la cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias, con lo cual se entiende que el Capitán del Buque al ser la máxima autoridad debe implementar todo tipo de controles a los fines de determinar si la tripulación del buque cumple los requisitos exigidos, por lo que no extraña a esta Alzada que se elabore la hoja de vida del navegante en la cual consta desde los certificados, la cedula marina las vacunas que se le han practicado, los cursos que se le han impartido, el número de pasaporte, la navegación y cual es el buque, esto es, todos los datos necesarios para la determinación de los requisitos exigidos. En tal sentido esta Alzada al igual que el a quo le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.R.B.A. contra PDV Marina S.A., por cobro de prestaciones sociales:

“Consignó “Comprobantes de pago” que corren insertos a los folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora por no encontrarse suscritas por su reprensado; sin embargo, con fundamento en la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, pues se observa que se trata de formatos electrónicos de uso corriente en las empresas de la naturaleza de la demandada, en las que resulta sumamente dificultoso cumplir con tal formalidad por el tipo de labores desempeñadas por trabajadores que pasan mucho tiempo a bordo de buques…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista que el presente caso es similar al citado en la jurisprudencia antes transcrita parcialmente, es aplicada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que por sana crítica la dificultad para un trabajador que desempeñe sus funciones en un buque en alta mar cumplir con tal formalidad, aunado a ello, las fechas de los viajes que se encuentran reflejados en la hoja de vida concuerdan perfectamente con los especificados en la cédula promovida por el mismo actor. Así se establece. -

CAPÍTULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y tomado el conocimiento del asunto a través de la inmediación indirecta por la observación del video que hizo esta Alzada de la audiencia de juicio, encuentra que la apelación se fundamenta en dos puntos el primero de ellos referido al salario fijado por el a quo como base de calculo de las prestaciones sociales, toda vez que tomó solo la cantidad de $ 4.500 dólares cuando el salario estaba compuesto, además, por el 50% de ese monto por concepto de condición de navegación, esto es $ 2.250, mas el bono de ciudad, mas las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, mas las prestaciones.

Así las cosas esta Alzada encuentra que en cuanto a este primer punto el contrato suscrito y reconocido por las partes establece en el punto 2 que las partes estipularon un sueldo mensual global de US$ 4.500,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del 15 de cada mes, que dicho salario incluye los rubros de: salario, utilidades y prestaciones sociales, los cuales serán especificados en su sobre de pago, destacando que el salario, a parte del sueldo propiamente dicho también se encuentra incluido lo correspondiente a Descanso Legales, Horas Extras, Bono Nocturno y pagos por Días Feriados.

Ahora bien, conforme a este contrato las partes utilizaron la figura del paquete salarial, incluyendo en el monto establecido como salario beneficios que se causan durante la vigencia de la relación laboral, con una naturaleza propia y definida y que se encuentran estipulados en nuestra normas sustantiva.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia del 8 DE OCTUBRE DE 2002, caso T.A. contra Banco de Venezuela y 10 de mayo de 2005 V.R. contra MULTIPLEXOR, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

De esta manera, la Sala indica que la figura del paquete salarial desvirtúa la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por el ordenamiento jurídico del trabajo, en el sentido que dentro del salario no pueden incluirse como parte de él, el monto correspondiente a los beneficios y prestaciones establecidas en la Ley.

En el caso sub-examen, el juez de la recurrida no violó la jurisprudencia de la Sala sino que en aplicación de ella consideró que el monto establecido en el punto 2 del contrato suscrito, referido al sueldo, en su totalidad, constituía el salario del actor más la alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días de salario anuales y alícuota de bono de vacacional sobre la base de 45 días de salario anuales.

Esta Alzada encuentra que fue estipulación expresa de las partes que el monto del salario era la suma indicada de $ 4.500,00 y que este monto incluye los rubros indicados en el aparte primero de la referida cláusula los cuales serían especificados en el sobre de pago, con lo cual todos los conceptos discriminados en el cuerpo de la documental referida al pago de salarios se encuentran incluidos dentro del monto establecido por las partes como salario.

En tal sentido, repetimos la juez actuó ajustado a derecho al indicar como base de calculo el monto salarial acordado y luego ordenar el pago de las prestaciones sociales en la forma como se indicó en la sentencia. Asi se establece.

En cuanto al segundo punto objeto de la apelación se observa que la parte actora indica que se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional, por cuanto no disfrutó del mismo.

Del examen que hace esta Alzada del libelo de la demanda se observa que el actor afirma: Que su representado se desembarcó el día 28 de agosto de 2003, a fin de hacer efectivo su correspondiente periodo de descanso remunerado, el cual se verificó efectivamente hasta el día 15 de Septiembre de 2003, cuando fue llamado a abordar nuevamente durante un periodo de 15 días y fue desembarcado, para terminar de cumplir su periodo de descanso reincorporándose hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la que fue depositada su última quincena.

De esta afirmación se desprende que efectivamente el actor disfrutó de su período vacacional y que éste le fue pagado, motivo por el cual se hace improcedente el reclamo planteado. Así se resuelve.

En cuanto a la naturaleza del contrato y forma de terminación del vinculo laboral, estos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación por lo que esta Alzada no entra a analizarlos.

En cuanto a los conceptos demandados por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos y feriados, esta Alzada comparte el criterio del a quo en el sentido de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.)

Al respecto, la parte demandante no discriminó en su libelo de demanda las horas o días laborados en exceso, aunado a ello no logró comprobar que efectivamente las trabajó, y en vista que la carga probatoria en estos casos de demanda por horas extras y días feriados corresponde al actor, este Tribunal declara improcedente estos conceptos demandados. Así se establece.

Referente al concepto demandado por bono de navegación, de los recibos de pago por concepto de salario consignados por la demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, se evidenció que la demandada le pago el referido concepto mensualmente al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la presente petición. Así se establece.

Sobre la base de lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a examinar los conceptos accionados, cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, tomando en consideración lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual, los pagos estipulados en moneda extranjera, salvo convención especial, en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad 60 días, conforme a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral compuesto por un salario básico de 4.500$, más la alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días de salario anuales y alícuota de bono de vacacional sobre la base de 45 días de salario anuales.

Los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 ejusdem, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 03-01-2003 al 02-01-2004).-

Utilidades, 120 días de salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.C. contra la empresa PDV MARINA S.A FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA. TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 60 días, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral compuesto por un salario básico de 4.500 $, más la alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días de salario anuales y alícuota de bono vacacional sobre la base de 45 días de salario anuales. 2) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, según el artículo 108 ejusdem. 3) Utilidades 120 días. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007)

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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