Decisión nº KP02-N-2014-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y SU N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000002

En fecha 20 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 09 de fecha 10 de enero de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.689, asistido por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088, de fecha 11 de julio de 2013, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-01-13, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y sus anexos.

Tal remisión tiene lugar a los fines de que este Órgano Jurisdiccional entre al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 07 de enero de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(...) en fecha 24 de Mayo (sic) de 2013 La (sic) Contraloría General del Estado Lara dicto (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) donde se decretó la Responsabilidad (sic) Administrativa e igualmente se formuló el Reparo (sic) Administrativo (sic) de [su] representado”. (Corchete agregado).

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, pues “(...) si existió una efectiva prestación de los servicios profesionales, aún cuando la verificación de ello no era lo determinante para que se causara la obligación, ya que en los términos contratados la EXIGENCIA y en consecuencia la presentación de esos informes eran operativos por parte de la unidad usuaria (lo cual NUNCA se exigió). No se encuentra sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente, los juicios y conclusiones (...) sobre la existencia de un daño patrimonial contra METROBUS que deba ser objeto de indemnización”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) La (sic) Resolución (sic) parte de supuestos errados sobre la forma como se CAUSABA EL COMPROMISO en estos contratos de servicios profesionales, donde la mera disponibilidad mensual de esos profesionales causaba la existencia y exigibilidad de los pagos realizados (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Existe una clara y grosera equivocación por parte del órgano de control fiscal al confundir ordenador de pago, con simple firma autorizada ante entidad bancaria lo que supone un vicio en la causa del acto impugnado, lo que en nada compromete [su] responsabilidad”, agregado que “(...) La (sic) Resolución (sic) parte de supuestos errados sobre la condición de quien es el ORDENADOR DE PAGO y las tareas y atribuciones del Gerente General de METROBUS LARA (Mayúsculas y negritas, corchete del Tribunal).

Que “(...) La RESOLUCIÓN asume la responsabilidad por mala formulación cargos contra [su] persona sin que exista alguna prueba o indicios que participe en la formulación del presupuesto 2010, las afirmaciones de la Administración Contralora NO se encuentra sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente, los juicios y conclusiones (...) que permitan sospechar y menos concluir que [su] persona realizó una conducta negligente o deficiente en la formulación del presupuesto, si NO existe un solo papel en el expediente que evidencie que [su] persona A.O. participe en la formulación del presupuesto de METROBUS LARA 2010”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088, de fecha 111 de julio de 2013, dictado por la Contraloría General del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº DDR-01-13, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2013, mediante Resolución Nº 088, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 u.t.), de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para la fecha de ocurrencia sobre los hechos presuntamente irregulares.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, específicamente por considerar que no existe contravención a las disposiciones en que se basó la Administración Pública para dictar la actuación que se impugna.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano A.O., para el momento en que se desempeñó como Presidente de la sociedad mercantil Metrobús Lara, C.A., durante los ejercicios fiscales del año 2009 y 2010, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados a la presente demanda.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano A.O., este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra p.a. con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

…omissis...

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.

Respecto a la competencia para casos como el de autos, y ratificando con ello las disposiciones a que se ha hecho referencia previamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido lo siguiente:

Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

(...)

La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy C.P. y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece

.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano A.O.; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088, de fecha 11 de julio de 2013, dictado en el expediente Nº DDR-01-13, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.689, asistido por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088, de fecha 11 de julio de 2013, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-01-13, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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