Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, veintinueve (29) de julio del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-00046

En fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano A.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.588, asistido por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

En fecha 04 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano A.J.Á.G. antes identificado, presentó escrito de subsanación.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 07 de abril de 2015, se le notificó mediante resolución Nº 125 de fecha 29 de abril, que tenía 32 años y 9 meses de servicio en la Administración Pública Nacional y por contar con 62 años de edad se le había concedido el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación.

Alegó que no se le relacionó el porcentaje que debía otorgársele con motivo de la jubilación y no le fue sumado el bono de productividad que venía percibiendo desde el 30 de diciembre de 2013, y el mismo se le debe computar para la jubilación y el pago de prestaciones sociales, además de las cláusulas vigésima séptima: beneficios a los jubilados y pensionados, cláusula vigésima octava pasivos laborales, de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Expresó que el referido bono de productividad es un pago recurrente y permanente y es considerado parte del salario normal, además la bonificación se generó dentro de los 24 meses anteriores a la jubilación, que dicho monto debe ser calculado para el cargo de jubilación.

Expresó que se le otorgó una jubilación por debajo a lo que tenía que devengar, aunado a esto recibe un pago por la terminación de la relación laboral de trabajo por el concepto de prestaciones sociales por los 32 años y 9 meses de servicio en la Administración Pública.

Solicitó en esta demanda la inclusión del bono de productividad al sueldo y se homologue el salario mínimo, al salario correspondiente de Bs. 41.114,06 por su jubilación, además se tome en consideración para el recalculo de sus prestaciones sociales, con todos sus intereses de mora de cantidades adeudadas de pago de salarios y prestaciones sociales generadas por mora amparados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), se negó en actualizarle su sueldo como Ingeniero, incluyendo el Bono de Producción.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda del pago de prestaciones sociales, Reajuste de la Jubilación por Bono de Productividad, diferencias de sueldos amparados en los artículos 15, 8, 104, 141, 143 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Décima séptima, actualización de escalas de sueldo, cláusula vigésima séptima beneficios a los jubilados y pensionado, cláusula vigésima octava reconocimiento a los fines de la jubilación, cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficio todos del Contrato Marco de la Administración Pública Vigente 2003-2005 y cláusula 59 pago de intereses sobre prestaciones sociales Contrato Sectorial MINDUR ahora MPPTOP Vigente.

Finalmente solicitó que se admita la presente demanda por Reajuste de Jubilación, pago de prestaciones sociales, salarios caídos, bono de Producción y Sueldo Real por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.874.183,51), que sean restituidos los derechos laborales del reajuste de la jubilación y el pago de prestaciones sociales, la actualización del suelo, corrección monetaria de las prestaciones sociales con todas sus incidencias de los sueldos, que se le pague las prestaciones sociales como lo establece el artículo 141 LOTTT, con el último sueldo devengado, que su jubilación con el cargo de Ingeniero Jefe II y el sueldo que devengo dicho cargo y que se le cancele el bono de transferencia por cambio del nuevo régimen.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano A.J.Á.G., antes identificado, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el reajuste de la jubilación, pago de las prestaciones sociales, salarios caídos, bono de producción y sueldo real por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.874.183,51); este Tribunal observa que en fecha 07 de abril de 2015, se dictó Resolución, mediante la cual se le acordó al referido ciudadano A.J.Á.G., el beneficio de jubilación la cual se le notificó en fecha 29 de abril de 2015.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que se le notificó de la jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el primero (01) de julio de 2016, transcurrieron más de tres meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.588, asistido por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las 01:13 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000046

SJVES/AH/ms

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 29 de julio de 2016, a las 01:13 p.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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