Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO : KC03-A-1999-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA EN REENVIO.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.G.M.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.581.410, domiciliado en la Urbanización Cantaclaro N° A-5, San Carlos - Estado Cojedes.

DEMANDADO: E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.146, domiciliado en avenida 15 con calle 22, Edificio Cobasa, Apartamento P.B. 1, Araure -Estado Portuguesa.

APODERADO-ACTOR: Isabel Agüin Montenegro, A.Z.F. y J.A.Z.A., Inpreabogado Nos. 13.642, 15.367 y 35.650, respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: J.G.O., M.A.A.C., A.M.B.L. y J.A.A.C., Inpreabogado Nos. 67224, 31.267, 61.198 y 29.566, respectivamente.

VISTOS: Con Alegatos parte demandada.

Por libelo de demanda presentado ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (fs. 1 al 5) el 30 de junio de 1998, el ciudadano A.G.M. Changüin, asistido por abogado, aduce que otorgó un contrato de promesa bilateral de venta sobre unas mejoras y bienhechurías que constituyen la Finca El Milagro, ubicada en el Municipio San R.d.O.d.E.P., construidas en terreno municipal cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terrenos ocupados por los señores E.J. y M.M.; Sur: Canal M-7 del Embalse Las Majaguas; Este: terrenos de los hermanos Pinto y Río Cojedes y Oeste: con terrenos de O.R. y M.T.d.P., con el ciudadano E.P.G.. Que el precio debía ser cancelado con doscientos mil kilogramos de maíz (200.000 kgs), distribuidos de la siguiente manera: dos (2) letras por dos millones quinientos mil bolívares cada una (Bs. 2.500.000,oo c/u) que representan treinta y cinco mil setecientos veinte kilogramos (35.720 kgs) del producto, con vencimiento el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1996 y el saldo, equivalente a ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta kilogramos de maíz (164.280 kgs), debían ser pagados el 15 de diciembre de 1996, previa deducción del monto adeudado a Bandagro y garantizado con hipoteca. Refiere el actor que aunque se estableció que cualquier modificación del contrato debía ser por escrito, convino verbalmente con el demandado en octubre de 1996, establecer un nuevo plazo para el pago y librar dos letras de cambio para ser descontadas en el Banco Canarias. Dice que las cambiales fueron emitidas el 14 de octubre de 1996 por cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo c/u) con vencimiento los 15 de junio y julio de 1997 y que las mismas fueron descontadas, siendo abonadas en la cuenta del demandado y posteriormente pagadas al Banco por el demandante; manifiesta que también pagó al demandante dos (2) letras por tres millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.920.000,oo c/u) con vencimiento el 01 de diciembre y el 15 de diciembre de 1997. Conforme a lo anterior aduce el demandante haber honrado veintitrés millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 23.840.000,oo), más novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) por incumplimiento del vendedor a su obligación de cosechar un área de treinta y cinco hectáreas (35 has). Refiere el actor que el maíz se había fijado a un precio de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) por kilogramo. Es decir, un total de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) y pagados como fueron veinticuatro millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.790.000,oo), resta por cancelar la cantidad de tres millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 3.210.000,oo) menos un millón setenta y tres doscientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.073.204,05) adeudados a Bandagro, quedando entonces un saldo deudor de dos millones ciento treinta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.136.795,95). Dice que el demandado E.P.G. había planteado previamente una demanda contra él por Cumplimiento de Contrato, pero que la misma quedó perimida y que igualmente incumplió al no liberar las hipotecas, sino por el contrario tomar nuevos créditos, de donde surge su intención de no cumplir el compromiso. Con los hechos anteriores demanda el cumplimiento del compromiso bilateral de compra-venta; que se le otorgue el documento definitivo o que la sentencia constituya el título. Estimó la acción en veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) y presentó como anexos un certificado de Registro de Productor; el documento contentivo del Contrato de opción de compra-venta, el de hipoteca a Bandagro, el de aumento de crédito con la misma entidad y unas letras de cambio. La acción fue admitida el 13 de julio de 1998 (f. 37) siendo notificado el Procurador Agrario regional (f. 41) y citado el demandado el 20 de julio de 1998 (f. 42). El demandado opuso Cuestiones Previas fundamentado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.43) el 29 de julio de 1998, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia del 28 de septiembre de 1998 (fs….). Cursa del folio 57 al 63, contestación de la demanda en fecha 30 de septiembre de 1998 donde el demandado dice que es cierto que firmó el contrato ya señalado, cuyos términos y condiciones admite; niega haber solicitado el pago antes del plazo y el acuerdo para reformar o modificar el contrato; que se haya convenido en un nuevo plazo para el pago, que ciertamente fue beneficiario de dos (2) letras de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) pero que no se relacionan con la negociación causa de la demanda; niega que le hayan sido cancelados veintitrés millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 23.840.000,oo), ni los novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) por la cosecha de maíz; desconoce que el monto global cancelado y el saldo por pagar, sean las cantidades referidas por el demandante; niega el hecho de la omisión de suministrar información sobre la hipoteca y niega que haya solicitado un crédito agrícola en el Banco Provincial. En el mismo escrito opone la excepción non adimpleti contractus y reconviene al actor, refiriendo en su escrito la existencia de la negociación; admite que le fueron cancelados 35.720 kilogramos de maíz y que le adeudan 164.280 kilogramos, es decir, veintidós millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 22.999.000,oo). Invoca en su favor el contenido de los artículos 1264 y 1167 del Código Civil; pide la resolución del contrato de promesa bilateral de venta y peticiona el secuestro como medida cautelar. Cursa del folio 64 al 108 un legajo documental marcado “B”. La mutua petición fue admitida el 05 de octubre de 1998 siendo su contestación el día 09 del mismo mes y año (fs. 122 al 126), donde la parte demandante-reconvenida impugna el legajo “B” por no haber sido promovido y refiere los mismos hechos alegados por las partes en sus escritos anteriores. Corre del folio 129 al 131 escrito de promoción de pruebas por el demandado reconviniente, consistente en documentales, informes al Banco Canarias y al SAPER, que no fueron admitidos por el Tribunal; pidió una Experticia sobre el estado de las maquinarias e instalaciones; el testimonio de R.P.R. y L.L.C. y promueve la confesión espontánea de su contraparte al admitir la celebración del contrato, el precio, los pagos parciales y la existencia del saldo deudor. Del folio 132 al 137 corre promoción del demandante-reconvenido constituida por documentales, el testimonio de A.F.R. y D.L.Z.; las confesiones espontáneas contenidas en la contestación; reconocimiento de un documento por el ciudadano J.A.R., Informes al SAPER y una Inspección Judicial en el expediente 3792 (nomenclatura del Tribunal de la causa). La apoderada - actora se opuso a las pruebas documentales de su contraparte por cuanto no habían sido debidamente promovidas. También se opuso a los informes del Banco Canarias y SAPER por indeterminadas, razón por la cual fueron inadmitidas por el A quo, y a la experticia por ser irrelevante el estado en que se encuentran dichas mejoras. Cursa del folio 315 al 322 informes presentados por la parte demandada - reconviniente en los cuales hace un recuento de los antecedentes del juicio, de los fundamentos de la demanda por cumplimiento, de la necesidad de un auto para mejor proveer de las bases de la demanda por resolución y unos petitorios y conclusiones con anexos que corren del folio 323 al 326. El demandante-reconvenido presentó informes del folio 327 al 331, contentivos de un análisis general del proceso. El 13 de julio de 1999 el demandante presentó observaciones y el Tribunal dictó un auto para mejor Proveer dirigido al Banco Canarias (fs. 336), el cual no fue cumplido. Cursa del folio 340 al 350 sentencia del 11 de octubre de 1999 declarando sin lugar la reconvención propuesta por el demandado; sin lugar la excepción non adimpleti contractus; con lugar la acción por cumplimiento y condenó en costas al demandado. El apoderado demandado apeló de tal decisión en fecha 14 de octubre de 1999 (f. 352), oído el recurso en ambos efectos (f.355) y remitido el expediente a esta Superioridad, fueron recibidas las actas procesales el día 01 de noviembre de 1999 (f.356) admitiéndose a sustanciación en el despacho siguiente (f. 357). El apoderado-demandado consignó escrito de Alegatos que cursan del folio 413 al 418 y anexos (fs. 419 y 420), haciendo un análisis de la situación planteada y demás argumentos que cursan en autos. Por su parte, la apoderada actora consignó las Observaciones que a bien tuvo (fs. 428 al 429). Cumpliéndose con los lapsos procesales correspondientes en Alzada. En fecha 12 de enero del 2000 esta Superioridad dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara A.G.M. contra E.P.G.; sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano E.P.G.; improcedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por el demandado-reconviniente E.P.G.; condenatoria en costas para ambas partes y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (fs. 432 al 444). La apoderada judicial del demandante anunció recurso de casación en fecha 20 de enero de 2000 (f. 446). Igualmente el demandado E.P.G., asistido de abogado, anunció recurso de casación (f.449). Conforme auto de fecha 31 de enero de 2000 (f. 451-452). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, decidió en fecha 16 de noviembre de 2000 (fs. 515 al 554) sin lugar el recurso de casación por defecto de actividad, intentado por el demandado E.P.G. y con lugar el recurso de casación intentado por el demandante A.G.M.C.., razón por la cual anula la decisión recurrida y repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia. La parte actora solicitó el avocamiento del Dr. T.S.G. al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de enero de 2003 (f. 592), quien lo hizo en fecha 27 de enero de 2003 (f. 593) y ordenó la notificación de la parte demandada como consta al folio 596.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, expresó en su decisión que “…el sentenciador no expresó las razones de derecho en las que fundamentó su dispositivo, no se menciona en el fallo impugnado ninguna norma legal que conduzca al sentenciador a concluir que no puede pronunciarse sobre las consecuencias del contrato calificado por él como de compra venta, objeto de la demanda, lo que constituye el dispositivo del fallo…En consecuencia, en criterio de esta Sala, al no haber mencionado el juez de la recurrida cuáles son las disposiciones legales que utilizó para llegar a la decisión que dictó, y al no poderse colegir ésta de la fundamentación dada el fallo sin motivación de derecho, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara la procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve”.

En base a lo anterior, este Juzgador observa que las partes en sus escritos de interposición de la acción, por el demandante-reconvenido y en el de contestación, por el demandado- reconviniente, califican al Contrato suscrito entre ellos, que constituye el instrumento fundamental de la acción, como una promesa bilateral de compra venta, admitiendo ambos que fue pagado parte del precio desde el momento inicial del otorgamiento del contrato. Este hecho desnaturaliza la existencia de lo que ellos llaman un “contrato de promesa bilateral de compra-venta” y lo convierte en un verdadero “contrato de compra-venta”, porque en el primero, no se admite pago total o parcial del precio y cuando tal hecho sucede surge de inmediato el contrato de venta, que tiene como característica principal la consensualidad, es decir, nace a la vida jurídica por el sólo entrecruce de voluntades de comprador y de vendedor en relación con la identificación del bien vendido y con el precio. Se observa que en este caso, ambos convienen en la delimitación de las bienhechurías y mejoras que constituyen el objeto del contrato y en el monto del precio, de manera que no existe duda razonable alguna que al pagar parte del mismo, necesariamente estamos en presencia de un Contrato de compra-venta, que como lo señala el artículo 1474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, siendo que los elementos esenciales de la venta: objeto, precio y consentimiento, así tenemos que en el caso de autos, aparecen claramente definidos en el instrumento que contiene la operación e incluso indica la forma en que debe hacerse la cancelación del precio, la garantía a establecerse por el saldo que el comprador queda a deber y se prevén otras circunstancias especiales y modalidades de la negociación. Se observa además que ambas partes firman el documento autenticado, es decir, hay acuerdo de voluntades, en cuanto a la cosa, existe la Finca El Milagro y en cuanto al precio pactado en la cantidad de doscientos mil kilogramos de maíz (200.000 Kgs.), con un pago inicial de treinta y cinco mil setecientos veinte kilogramos de maíz (35.720 Kgs.) mediante dos letras de cambio en el momento de la firma del referido contrato. Asimismo se desprende que el vendedor le otorga al comprador el derecho de ocupar la Finca El Milagro, que en ninguna forma cambia la naturaleza de dicha convención, de donde surge claramente la obligación de transferir la propiedad, por lo que es obvio que se trata de una negociación de compra-venta y no estamos en presencia de otra figura jurídica.

Ha sido suficientemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, el hecho que no es a las partes a quienes corresponde nominar a los contratos, ya que esa circunstancia consta en las diferentes leyes que los reglamentan, vale decir, la naturaleza jurídica del contrato debe ser determinado por la ley al sancionarlos y por los jueces al interpretarlos, surgiendo de esa naturaleza las consecuencias de lo previsto por las partes, independientemente de la calificación que ellos le atribuyen. En efecto, ha establecido el m.T. de la República: “La calificación de la naturaleza de los contratos es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador si así lo preceptúa y en segundo lugar, al juez, según las normas del ordenamiento jurídico positivo. Nada influye la calificación que puedan hacer las partes” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. pág. 548. Edc. 1989) (P.T. 12/98. pág. 372-377. P.T. 03/99. pág. 435-438. P.T. 04/99. pág. 465-466). De la idea anterior surge indudablemente que no podría el Tribunal, sin incurrir en extra petita, decidir sobre las consecuencias que para las partes produce el contrato de marras, que como se ha dicho es de “compra-venta”, pues esta circunstancia no ha sido planteada por los litigantes, quienes se refieren a una inexistente “promesa bilateral de compra-venta”, desnaturalizada ab initio con el pago inicial del precio convenido, razón por la cual deben ocurrir a través de procedimientos separados, peticionando las consecuencias que surgen de ese contrato de compra venta suscrito entre ellos, y por esa razón, al tener los contratos fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que de ella se derivan, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Así se establece.

En cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia, debe el Tribunal analizar los diferentes medios probatorios presentados por las partes, a fin de determinar si cumplieron o no las obligaciones asumidas en el referido Contrato, de lo cual dependerá indudablemente la procedencia o no de la acción planteada y lo hace de la siguiente manera:

El demandante presentó como anexos de su libelo un Certificado de Registro de Productor cursante al folio 6, conforme al cual se le califica como productor agrícola dedicado a la siembra de arroz y maíz blanco y a la cría de bovinos. Se aprecia como instrumento administrativo el referido documento y surge de él plena prueba del hecho bajo comentario.

Presentó el demandante, cursante del folio 7 al 9, el documento que las partes denominan “Compromiso bilateral de compra-venta”, pero que de conformidad al análisis efectuado por esta Superioridad, en anteriores apartes de esta decisión, se califica como Contrato de compra-venta, que se aprecia como documento público, por cuanto fue asentado en la Notaría de Acarigua en fecha 20 de junio de 1996, bajo el No. 71, Tomo 86, surgiendo de él que el ciudadano E.P.G. dio en venta al ciudadano A.G.M.C.., unas mejoras, obras, instalaciones, plantaciones y bienhechurías ubicadas en cien hectáreas (100 has) de terreno, dentro de la Finca El Milagro, ubicado en el Municipio San R.d.O.d.E.P., dentro de los linderos particulares: Norte: con terrenos ocupados por los señores E.J. y M.M.; Sur: Canal M-7 del Embalse Las Majaguas, Este: Terrenos de los hermanos Pinto y Río Cojedes y Oeste: Con terrenos de O.R. y M.T.d.P.. Se aprecia que el precio de venta es el admitido por las partes y pagado parcialmente en la forma especificada y la diferencia sería cancelada para el día 15 de diciembre de 1996. Se valora dicho instrumento como público de conformidad con los artículos 1357 y con los efectos del 1360 del Código Civil, pero por razones de orden público no se le reconoce la naturaleza jurídica atribuida por las partes, sino la antes analizada.

Presentó el actor un documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el No. 8, folios 96 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del 31 de julio de 1997 (fs. 11 al 16), donde la ciudadana R.M.T.d.M., causante del vendedor, el demandado E.P.G., recibió un crédito con garantía hipotecaria de Bandagro por quinientos diecisiete mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 517.965,oo) y posteriormente por documento público asentado ante la misma Oficina bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero del 31 de julio de 1997 (fs. 18 al 30) relacionado con el aumento del monto de la hipoteca. Ambos instrumentos se aprecian como documentos públicos y por tanto como plena prueba sobre los hechos antes señalados, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Igualmente presentó el demandante dos (2) letras de cambio por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); dos (2) por cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) y dos (2) por tres millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.920.000,oo) emitidas y aceptadas por el ciudadano A.G.M. Changüin a favor del beneficiario E.P.G.. Se desechan en forma absoluta las referidas cambiales porque ellas son de valor entendido y en ninguna forma pueden relacionarse, como pretende el demandante, con el negocio efectuado por ellos y que da causa a la presente demanda, siendo de observar además que de conformidad con la Cláusula Séptima del Contrato de venta suscrito entre ellos, no es aceptable ningún cambio en las condiciones del mismo que derogue, amplíe o modifique el contrato, si no es otorgado por escrito, de manera que en ninguna forma puede admitirse que “verbalmente” hayan convenido en variar los términos contractuales mediante la emisión de las cambiales, y por esa razón se desechan los referidos instrumentos. Así se establece.

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante presentó las documentales cursantes del folio 138 al 234, contentivas de tres legajos que provienen, según certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de un expediente que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano E.P.G. contra el ciudadano A.M.C.. En aplicación de la doctrina establecida por el m.T. de la República (P.T. No. 10, año 98. Págs. 332-334.), se aprecia como una unidad todas las copias que componen el legajo y las desecha por cuanto no surge de ella que el demandado hubiese sido citado para ese juicio en cuestión, por lo que no puede atribuírsele valor alguno al traslado probatorio, aún cuando se trata de las mismas partes, porque el demandado no tuvo entonces la oportunidad del contradictorio y por lo demás, como antes se dijo, no puede peticionarse el cumplimiento de un “contrato bilateral de compromiso de compra venta”, como lo califica el ciudadano A.G.M., por las razones supra analizadas.

Promovió el demandante el testimonio de A.F.R. y D.L.Z., que no se valora en forma alguna, por cuanto no fueron evacuados, como consta de los folios 243 y 244.

Cursa al folio 248 la declaración del ciudadano J.A.R. promovido por el actor-reconvenido, quien dice dedicarse a la actividad agropecuaria; manifiesta reconocer un recibo conforme al cual el demandante le hizo entrega de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, oo) por una cosecha de maíz en la finca El Milagro y lo ratifica. Se aprecia este hecho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se vincula además con las estipulaciones previstas por las partes en su contrato de venta, Cláusula Tercera, según el cual el adquirente ocuparía el lote de terreno asumiendo las actividades inherentes al cultivo de treinta y cinco hectáreas (35 has.) sembradas de maíz. Sin embargo ningún efecto surte este elemento probatorio para el proceso por cuanto, como se dijo, el demandante no pretende efectos sobre el contrato que verdaderamente suscribió, sino sobre uno inexistente, por lo que deberán las partes recurrir a un procedimiento distinto y fundamentado en causa hábil.

Igualmente se observa que el Tribunal solicitó mediante Oficio N° 488/98 de fecha 06 de noviembre de 1998 (f. 249) Informes al Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, sobre la actualización del monto a que alcanza la deuda que por hipoteca que pesa sobre la Finca “El Milagro”, que en ninguna forma se aprecia por cuanto no cursan en autos sus resultas.

Pidió el demandante-reconvenido, una Inspección Judicial en el expediente 3792 ante el mismo Tribunal cuya evacuación corre del folio 253 al 254, haciéndose constar que el ciudadano E.P.G. solicitó un préstamo de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo) el 13 de septiembre de 1996, para ser invertido en el fundo El Milagro. Se aprecia en todo su vigor probatorio la referida inspección por cuanto fue realizada por Juez competente y en ejercicio de sus funciones, pero ningún efecto surte dentro del proceso porque no puede dimanar de ese hecho, la conclusión pretendida por el demandante en relación a que el demandado-reconviniente no cumpliría con las obligaciones que asumió.

Por su parte el demandado insertó unos documentos cursantes del folio 64 al 118, durante el acto de contestación de la demanda a la vez reconvención, que en ninguna forma se aprecian por cuanto no fueron debidamente promovidos. Como ya se ha dicho, la seguridad y los principios de preclusión, defensa y orden procesal requieren que cada uno de los actos se ejecute de manera formal y oportuna y en consecuencia, ningún efecto puede producir un dossier de recaudos que se insertan sin referir la intención del presentante y además en forma intempestiva.

Presentó el demandado-reconviniente unos informes al Banco Canarias de Venezuela y al SAPER que fueron inadmitidos, razón por la cual en ninguna forma se aprecian.

Promovió y evacuó el demandado una Experticia para determinar el estado de las maquinarias e instalaciones cuyas resultas cursan del folio 262 al 264, concluyendo el Experto que las instalaciones están en perfectas condiciones y las bienhechurías habitables. Se desechan las resultas de dicha experticia por cuanto ninguna relación guardan con las pretensiones de las partes dentro del proceso.

Promovió el demandado el testimonio de R.P.R. y L.M.L.C., que en ninguna forma se valoran por cuanto no fueron evacuados, como consta de los folios 243 y 244; 248 y 250, respectivamente.

Promovió igualmente, como confesión espontánea de su contraparte, el hecho de la celebración del contrato; del precio y pagos parciales realizados y de la existencia del saldo deudor, que en ninguna forma se aprecia, por cuanto como se dijo, no existe un contrato de compromiso bilateral de venta entre las partes, por lo que ningún efecto puede producir entre ellos.

Ante esta Alzada el demandado presentó unos recaudos cursantes del folio 362 al 410, que en ninguna forma se admiten, por cuanto en Alzada sólo pueden ser promovidos documentos públicos, juramentos decisorios y posiciones juradas. Y así se establece.

Finalmente se observa que el demandado-reconviniente opuso durante el acto de contestación de la demanda la excepción non adimpleti contractus y a la vez reconvino al demandante, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la resolución del contrato causa de la demanda. Cabe destacar que la primera defensa es incompatible en forma absoluta con la acción de resolución que ejerce como mutua petición, por cuanto no se puede pretender a la vez de la anulación del contrato, que la otra parte cumpla con sus obligaciones para que el oponente, a su vez, cumpla con el contrato, es decir, la non adimpleti contractus implica la ejecución del convenio, sólo que condicionado a que la contraparte cumpla previamente con sus obligaciones, razón por la cual no puede oponerse conjuntamente con la pretensión de resolución. Sólo pueden admitirse dos o más pretensiones incompatibles, cuando se opongan en forma subsidiaria, pero no lo hizo así el interesado por lo que debe ser desechado su petitorio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por el demandado-reconviniente E.P.G., así como la Excepción Non Adimpleti Contractus, opuesta por el mismo. Así mismo, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante A.G.M.C.. no resultan suficientes conforme a las razones expuestas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada contra el demandado E.P.G., sin que esto constituya la eximente de la obligación en la que se encuentran ambos de cumplir cada uno con las obligaciones asumidas en el Contrato de Compra – Venta suscrito. Así se decide.

Finalmente se advierte al apoderado judicial del demandado-reconviniente, la necesidad de plantear las defensas de los derechos que le fueron encomendados en forma ordenada, lógica y de conformidad con el ordenamiento legal en el país, porque lo contrario implica pérdida de esfuerzos económicos, de tiempo y personales para su representado. Así se decide.

DECISION

En virtud a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.O., apoderado judicial del demandado E.P.G., el 14 de octubre de 1999 (f. 352) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 1999 (fs. 340 al 351).

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano A.G.M.C.., contra el ciudadano E.P.G., ambos debidamente identificados.

SE DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el ciudadano E.P.G.. Igualmente SE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por el demandado-reconviniente E.P.G., todo conforme al análisis realizado en la parte Motiva de esta Sentencia.

SE CONDENA ambas partes en Costas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194º y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada y Boletas de Notificación, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

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