Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.222.983, en representación de su hijo --------------, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.A.A.M. y J.C.R.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.803 y 115.701 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.654.055, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M., Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.028 y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXP. 009016

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación de fecha 09 de Julio de 2.009, interpuesto por la ciudadana A.Y.G.R., parte demandada y asistida por la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.028, supra identificadas, en la presente causa que versa sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y que incoara en su contra el ciudadano E.A.G.V., igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de 2.009, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso, que llegadas las actuaciones a este Tribunal, por auto de fecha 14 de Agosto de 2.009, se le dio entrada y se prosiguió el curso de ley. En su momento oportuno por auto de fecha 14 de Agosto de 2.009 esta Alzada fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia pasa a dictarla en base a las siguientes consideraciones:

La apelación de marras, es contra de la decisión de fecha 06 de Julio de 2.009, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido este sentenciador transcribe extracto de la referida decisión de manera textual:

Omisis… “Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar, lo cual podría

extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores a la audiencia conciliatoria no hubo conciliación, y aún cuando posteriormente la madre ofreció un régimen de convivencia familiar y el padre manifestó estar en cierto modo de acuerdo solo, que difería en el horario, así como la aceptación de ambas partes que existía contracto entre el padre y su hijo con toda normalidad, dejando así que el Tribunal se pronunciara en la definitiva, ya que las partes siguen en desacuerdos en relación a la cantidad de hora que debe compartir el niño con su padre.

Del Informe Integral realizado a los progenitores se observó que ambos viven en la misma ciudad, incluso en urbanizaciones cercanas. El anhelo del progenitor es el estar más cerca de su hijo y poder compartir con el más tiempo, alegando la progenitora que se debía considerarse la edad del niño y que el mismo era amamantado. Ambos progenitores sostienen criterios y planteamientos contradictorios, en relación a las razones de su separación. Por una parte el padre descalifica a la madre en su rol y sostiene que no le permite ver al niño, lo cual desmiente la madre; luciendo tales posturas inmaduras y relacionadas con resentimientos no resueltos entre las parejas que se separan. Que ante tal situación se debe garantizar que la ansiedad del padre no interrumpa el normal desarrollo del niño, por el contrario, se debe ajustar a las necesidades cambiantes de alimentación, descanso y entretenimiento del niño, por el contrario, se debe ajustar a las necesidades cambiantes de alimentación, descanso y entretenimiento del niño; favoreciendo así la mejor tolerancia del padre a la frustración y a una adecuada interrelación familiar, considerándose que debe ser la madre la que dispusiera bajo las condiciones de tranquilidad emocional, ambiente adecuado y plena disposición fisiológica, la extracción de su leche materna, para envasarla y conservarla adecuadamente con la finalidad de suministrársela al bebé, lo cual no puede estar sometido a presiones externas. Se recomendó que ambas familias mantuvieran contacto afectivo y material con el niño, comprendiendo que en el desarrollo psicoevolutivo intervenían factores externos (alimentación, ambiente, clima afectivo y factores internos (potencial genético, carga hereditaria, maduración de su sistema nervioso) ante lo cual los progenitores y sus familiares debían garantizar que el proceso mantuviera su orden y patrón a fin de facilitarle al niño una sana correlación entre el desarrollo físico y mental.

El artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en el cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes.

Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) Respeto a la personalidad del niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el padre, madre, abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) Los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más trascendentales de sus vidas; y g) el régimen que se acoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vínculo consanguíneo, por afinidad o sin laso alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor no custodio este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y c.d.n. sujeto de derecho.

En el presente caso, estamos en presencia de padres que aman profundamente a su hijo y están preocupados por su desarrollo, con el padre ansioso de cumplir su rol paterno y cumplidor de los deberes alimentarios, al cual no se le ha negado el contacto con su pequeño hijo, sino que debe entender que el niño va evolucionando y su condición de edad y necesidades que le son proporcionado únicamente por la madre debe privar, por lo que a medida que el niño crezca, podrá ampliarse no solo las oportunidades de la frecuentación, sino el tiempo en que se realizará la misma.

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano E.A.G.V. contra la ciudadana A.Y.G.R. y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño -------------, de la siguiente manera: Compartirá con su padre los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m) a siete de la noche (7:00 p.m) y fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pudiendo el padre o la abuela paterna , retirar el niño del hogar de la progenitora sin pernoctar con él, procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía del niño, y para lo cual puede la abuela paterna o familiares paterno, orientar y ayudar al padre. En los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa los progenitores se pondrán de acuerdo considerándose la edad del niño de manera que el disfrute sea por los días correspondientes al asueto. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a seis de la tarde (6: 00 p.m.), y el día de la madre con la progenitora: El día del cumpleaños del padre lo compartirá con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7: 00 p.m.) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2009, el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de Diciembre desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las seis de tarde (6:00 p.m.) y 31 de Diciembre y 01 de Enero del año 2010 con la madre.

Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos del beneficiario del derecho. Asimismo se acuerda que el presente régimen se hace extensivo a los familiares paternos más cercanos, como abuelos paternos, tíos y tías…”

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de formalización a que hizo alusión anteriormente, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la decisión en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo m.d.Q. (15) minutos de exposición para los Apoderados Judiciales de cada parte: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: Ciudadano Juez la Sentencia de fecha 06 de Julio del año en curso es violatoria de varias disposiciones legales en primer lugar viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual garantiza que todo niño y adolescente tiene el derecho a un nivel de vida adecuado comprendiéndose dentro de ello una alimentación, adecuada y nutritiva lo cual estaría siendo violado al dictarse una sentencia sobre un niño de ciento cincuenta (150) días de nacido cuya alimentación de manera prioritaria debe ser la lactancia materna, en segundo lugar viola lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Promulgación y Protección de la Lactancia Materna el cual establece que todos los niños y las niñas tienen el derecho de recibir una lactancia materna en condiciones adecuadas que permita el desarrollo integral de ese ser de tan corta edad por supuesto que al dictarse una sentencia donde se ordena que un niño de ciento cincuenta (150) días de nacido sea retirado del hogar materno por un lapso de diez (10) hasta doce (12) horas sin duda alguna se estaría violando ese derecho a que un ser un pleno desarrollo se le viole esta alimentación, igualmente señala este artículo segundo que el Estado venezolano, debe proteger la lactancia materna a libre requerimiento, es decir cuando el niño de acuerdo a sus necesidades lo requiera, tomando en consideración que un niño hasta seis (06) meses tal y como lo señala la normativa es un niño lactante a libre requerimiento, y hasta los dos (2) años es un niño lactante con una alimentación complementaria, de allí pues vemos la importancia que el Estado venezolano, le da a que se proteja a cualquier niño desde su primeros años de nacimiento reciba alimentación materna , en tercer lugar la sentencia en cuestión viola el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue una sentencia que se dicto a favor del demandante ciudadano E.G. y en contra del niño ----------, por cuanto ciertamente el padre tiene derecho a tener contacto y compartir con su hijo, pero no es menos cierto que el niño lactante tiene derecho a recibir la lactancia materna, por lo que la Jueza profesional Segunda al dictar dicha decisión viola lo dispuesto en el mencionado artículo ya que tal como lo señala el mismo, cuando existan derechos de adultos y de niños y adolescente en conflicto debe prevalecer el de los niños, niñas o adolescentes, en cuarto lugar la sentencia viola lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo establece que cuando existan conflictos entre los progenitores para acordar el régimen de convivencia familiar se deben practicar informes técnicos, informes que fueron ordenados practicar por la Jueza Profesional Segunda y que cursan anexo al Expediente 21.116, del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes pero que los mismos fueron obviados por la mencionada Jueza al momento de dictar la decisión porque como se evidencia de los mismos en el informe técnico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal es decir Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social en su recomendación establecieron lo siguiente: Que el despertar de la paternidad del ciudadano E.G., a despertado en el una gran ansiedad y que se debe garantizar que dicha ansiedad no interrumpa el normal desarrollo del n.R.S., y que se ajuste a sus necesidades cambiantes de alimentación, descanso, etc, como vez pues esta conclusión fue obviada al momento de dictar la sentencia y que por supuesto cuando la Ley señala que deben practicarse los informes técnicos no solo es para que consten en el expediente sino para que sean tomado en consideración al momento de dictar la sentencia. Consigno en este acto escrito de formalización del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte demandante y la Abogada Z.A. expone: Con respecto a lo alegado por la Apoderada de la parte demandada en virtud del artículo 30 de la LOPNNA, cabe destacar que este mismo artículo en su parágrafo primero establece: La obligación principal de padre, madre, representantes o responsables en garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio pleno del derecho a un nivel de vida adecuado, el padre del niño ------------ siempre ha tenido la sola intención de garantizar los derechos de convivencia familiar con él y su familia paterna, por otra parte es de hacer notar que el niño nunca ha sido lactante exclusivo, el artículo 25 de la LOPNNA, establece el derecho de los niños a ser cuidados por sus padres así mismo el artículo 27 eiusdem establece el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el artículo 358 de la citada Ley establece las responsabilidad de crianza que implica el deber y el derecho igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, vigilar entre otras atribuciones a sus hijos. E todo en este estado interviene el Abogado J.C.R.B. y expone: Es importante informar a este Tribunal que para el momento que se inicio el Juicio cierto es que el niño tenía un poco menos de ciento cincuenta (150) días de nacido como señala mi contraparte, en la actualidad nos estamos refiriendo a un niño que cuenta con siete (7) meses y diecinueve (19) días de edad, y que si bien es cierto por razones biológicas su madre aún produce leche materna, también es cierto que solo forma parte del complemento de su dieta diaria, igualmente hay que señalar que tal y como consta en autos el Tribunal A Quo, no se pronunció hasta tanto no constare en autos los informes del equipo multidisciplinario, e igualmente así como la parte demandada señaló un régimen de convivencia alternativo esta representación igualmente propuso una lo que ha resultado una mixtura de ambas voluntades absolutamente tomando en cuenta el beneficio del niño ilógico es pensar que un Tribunal de la República se va a pronunciar en detrimento de un niño o adolescente, igualmente quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que el niño -----------, de lunes a viernes por voluntad de su madre, está al cuidado de su abuela paterna, por ende no entiendo la razón de esta apelación, con relación a lo que se refiere mi contraparte de los informes del equipo multidisciplinario quiero señalar algunos que constan en autos con relación a la ciudadana A.G., donde la Psicólogo en sus conclusiones señala: Que la señora A.G., impresiona con rasgos depresivos de personalidad. Pareciera no aprender por la experiencia, moderado nivel de tolerancia a la frustración imagen paterna con carencia afectiva y de aceptación, lo cual resta seguridad en si misma y por último también señala que posee tendencia a repetir situaciones que le generan aflicción, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que le niño es cuidado por su abuela paterna esta representación solicita sea ratificada el régimen de convivencia planteado. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado. Es todo. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del Tribunal)

Es menester precisar que una vez revisadas las actas procesales este Sentenciador considera oportuno dictar el presente fallo tomando en consideración el siguiente punto único.

ÚNICO

El derecho a la defensa, el debido proceso y más aún la protección e interés superior de los niños y adolescentes por tratarse el presente procedimiento de una materia bien especial como es la de familia, son pilares fundamentales que deben resguardase y tutelarse en todo momento.

Vale decir, que se debe atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, así entonces como lo ha señalado la doctrina los niños tendrán la primacía en recibir atención y socorro ante cualquier circunstancia.

Así pues este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En razón de ello considera este Sentenciador hacer mención que la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue llevada por ante la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo intentada por el Ciudadano E.A.G.V., ut supra identificado, en fecha 09/ 03/ 2009, exponiendo en su escrito libelar de exponer una serie de hechos entre los cuales es relevante traer a colación:

• Durante el período Mayo hasta Diciembre del año 2008, mantuve una relación de pareja con la ciudadana A.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.654.055 y domiciliada en el Sector Tipuro , Urbanización Agua M.A. 2-D, de la Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas. Durante dicha relación procreamos un hijo de nombre ---------, de un (1) mes de edad, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el 15 de Febrero de 2009, tal como consta de la copia de su respectiva partida de nacimiento que acompaño marcada “A”.

• Al mes de iniciada la relación de pareja, la ciudadana antes identificada inicia el proceso de embarazo y desde ese momento hasta el séptimo mes de gestación, fueron cubiertos absolutamente por mi persona, todos los requerimientos y necesidades económicas que, tanto la madre como el bebé ameritaban, es decir, consultas médicas periódicas, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales para el seguimiento del embarazo, etc. Aproximadamente para esta fecha (Diciembre de 2008, decidimos separarnos por diversidad de problemas personales y a partir de este momento me fue negada total y rotundamente cualquier tipo de información respecto a la evolución del bebé, por parte de la madre e incluso me fue prohibida información por parte del médico tratante (fechas de las próximas citas, estado y evolución del bebé, fecha de parto, etc).

• Durante mi viaje al exterior acaecido entre los días 18 al 21 de Enero de 2009, cuyo objetivo principal era la compra de las necesidades restantes del bebé, así como el retiro de otras compras realizadas con anterioridad por mi persona (coche, corral, ropa, teteros, kit de cuidados personales, silla para comer y demás accesorios), se me hace saber vía telefónica, que he sido citado en la Policía Estadal por una denuncia realizada por la ya mencionada ciudadana, alegando maltrato, agresión, persecución, llamadas telefónicas, etc., hacia su persona de mi parte. Debido a esto, tuve que regresar a Venezuela, asistir a la citación el día 23 de Marzo de 2009 y aceptar con disgustos los falsos alegatos allí planteados, considerando que no existía ningún informe forense que demostrara tales hechos de agresión y que paralelamente no mantenía ninguna relación con la supuesta agraviada, excepto por algunos mensajes de texto, donde estrictamente requería conocer el estado del bebé, incluso su hijo mayor de casi tres (3) años de edad (producto de su relación anterior), por quien siento un profundo afecto. El resultado de esta denuncia fue: Dos (2) medidas de protección, la cual incluía el no acercamiento a la ciudadana, por ende, a mi hijo, lo cual podría utilizarse en contra de mi integridad y/o libertad. Es por ello, que me vi obligado a coartar cualquier relación con la ya mencionada ciudadana y mi hijo, a tal punto que no tuve conocimiento de su evolución final, de su nacimiento ni de sus primeros días de nacido.

• Por lo antes expuesto, y por recomendaciones jurídicas, fue que requerí esperar la obtención del Acta de Nacimiento, y así proceder inmediatamente con el reconocimiento del bebé, antes de acercarme a la residencia de la madre considerando la medida de protección ya fijada. El acto de Reconocimiento en el Registro Civil de la ciudad de Maturín, se llevó a cabo el día 10 de Marzo de 2009; posteriormente, el día 11 de Marzo de 2009, luego de veinticuatro (24) días desde la fecha del parto, es cuando hago el conocimiento de vista y trato de mi hijo, en la residencia de su madre, teniendo como testigos presenciales a ambas abuelas, prima personal y amiga personal para el momento del acto…

• En tal sentido y debido a las acciones y actitudes mostradas por la madre de mi hijo me es difícil confiar en una sana relación de mutuo acuerdo, motivado a que sus cambios frecuentes y evidentes de temperamento, humor y conducta, no me dan absoluta garantía de ello. Adicionalmente, siento gran preocupación al saber que mi hijo, con más de un (1) mes de nacido carece de sus vacunas correspondientes, lo cual incrementa los riesgos de enfermedades, algunas de ellas de gravedad, siendo éste el principal impedimento alegado por la madre, para no permitirme salir de su casa con mi hijo durante al menos tres (3) horas y lograr estrechar relaciones conmigo, mi familia y entorno. Más sin embargo, he sabido que el niño ha salido de su residencia contra la salud e integridad del lactante por las razones antes expuestas, a excepción de las visitas al médico pediatra, las cuales son totalmente justificadas.

En tal sentido considera necesario este Sentenciador traer a colación las conclusiones del Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario (Dra. A.C. y Trabajadora Social Lic. Noris Roca), (folios 41 y 42 del presente expediente) de la siguiente manera:

Conclusiones:

• Se pudo observar que los hogares de los progenitores reúnen las condiciones ambientales adecuadas para brindarle atención y protección a su hijo.

• Los progenitores del niño ---------------, sostienen criterios planteamientos contradictorios, en relación a las razones de separación. Por una parte, el progenitor descalifica a la sra. en su (…) materno y sostiene que no le permite ver al niño, por otra parte la (…) Gil desmiente este hecho. Estas posturas lucen inmaduras, y (…) relacionadas con resentimientos no resueltos entre las parejas que (…) separan.

• Si bien, el despertar de la paternidad en el Sr. Guevara ha motivado gran ansiedad por mantenerse cerca de su hijo, se debe garantizar (…) dicha ansiedad no interrumpa el normal desarrollo del niño, y se (…) las necesidades cambiantes de alimentación, descanso y entretenimiento del niño.

• La mejor tolerancia a la frustración del progenitor, favorecerá (…) adecuada interrelación familiar.

• Consideramos que debe ser la madre la que disponga, (…) condiciones de tranquilidad emocional, ambiente adecuado y (…) disposición fisiológica, la extracción de su leche materna, envasarla, conservarla adecuadamente con la finalidad de suministrársela posteriormente a su hijo. Este Proceder no debe estar sometido a presiones externas.

(Los puntos suspensivos los coloca esta Superioridad en virtud de que el folio 42, se encuentra mal fotocopiado)

Ahora bien dada la formalización del recurso de apelación y de una revisión minuciosa del contenido de las actas procesales, este Sentenciador denota que los Apoderados Judiciales de las partes, en el citado acto de formalización citaron artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Gaceta No. 5.859, de fecha 10 de Diciembre de 2.007, por lo que este Tribunal aclara que dicha Ley no es aplicable al presente caso, tomando en cuenta que no existe en la región de Monagas la creación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la Resolución de fecha 04 de Junio de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en su artículo 2 que resolvió:

Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

.

En tal sentido, la Ley aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1.998. Y así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Operador de justicia tomando en cuenta el informe practicado por el equipo multidisciplinario, ut supra señalado así como lo alegado y probado por las partes, y las defensas opuestas en el escrito de formalización, llega a la determinación que la decisión apelada no viola disposiciones legales relativas al nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña o adolescente, en virtud de lo que argumenta la Apoderada Judicial de la parte demandada antes identificada, en razón de que no se le coarta al niño su alimentación (lactancia materna) y más aún tomando en cuenta que es un niño que en la actualidad no cuenta con ciento cincuenta (150) días de nacido, sino con siete (07) meses y nueve (09) días de nacido, y en todo caso el régimen establecido por el Tribunal A Quo, al respecto de la Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) no es violatorio del artículo 46 de La vigente Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que preceptúa: “El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

En virtud de lo que precede, este Sentenciador tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, y en razón de que ambos padres tienen derecho a frecuentar y a visitar a su hijo, tal como lo dispone el artículo 385 eiusdem, son motivos suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en los términos aquí expuestos la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las normas supra indicadas, en concordancia con los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.Y.G.R., parte demandada y asistida por la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.028, supra identificadas, en la presente causa que versa sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y que incoara en su contra el ciudadano E.A.G.V., igualmente identificado. En consecuencia y en los términos antes expuestos este Tribunal CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de Julio de 2.009, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM,/mp

Exp. N° 009016

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